TA CUN - 11001333704320230020501-(25-07-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333704320230020501-(25-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN "A"

Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023).

Magistrado Ponente: Dr. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Proceso No.: A.T 110013337-043-2023-00205-01

Accionante: JOHN ALEXANDER GARCIA PEREZ Accionado: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN DE VICTIMASUARIVACCIÓN DE TUTELA

IMPUGNACIÓN FALLO

Se decide sobre la impugnación formulada por la parte accionada, contra el fallo de tutela proferido en primera instancia, el seis (06) de julio de dos mil veintitrés (2023) , por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bo gotá, mediante la cual resolvió amparar el derecho fundamental invocado.

I. ANTECEDENTES

1.1. El señor John Alexander García Pérez, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación de Victimas -UARIVpor la presunta vulneración a su derecho fundamental de petición, al no dar respuesta a la solicitud presentada el 20 de abril de 2023.

1.2. El Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá mediante providencia de fecha veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023), admitió la acción de tutela y ordeno notificar a la entidad accionada, para que dentro del término de dos (2) días contados hagan uso

Bogotá mediante providencia de fecha veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023), admitió la acción de tutela y ordeno notificar a la entidad accionada, para que dentro del término de dos (2) días contados hagan uso de su derecho de defensa, allegue las pruebas y se pronuncie sobre las circunstancias que motivaron la formulación de la acción de tutela.

1.3. Notificado el auto admisorio, la entidad demandada dio respuesta a la acción de tutela.

1.3.1. La Unidad para la Atención y Reparación de Victimas -UARIVmanifiesto en su contestación que, dio respuesta a la solicitud presentada por el accionante. Igualmente, indico que la entidad no podía indicar una fecha cierta y/o pagar la indemnización administrativa sin el agotamiento del procedimiento allí establecido, por lo que solicitó que se negara el amparo solicitado, máxime porque dio respuesta clara, precisa y congruente a lo requerido.

1.4. El Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá , mediante providencia de fecha seis (06) de julio de dos mil veintitrés (2023), resolvió amparar el derecho fundamental invocado por el accionante.

1.5. Mediante memorial, la parte accionada impugnó el fallo de primera instancia, el expediente ingresa al Despacho del suscrito Magistrado el diecisiete (17) de julio de dos mil veintitrés (2023), para continuar con el trámite procesal correspondiente.2

Exp. A.T 2023-00205 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: John Alexander García Pérez

diecisiete (17) de julio de dos mil veintitrés (2023), para continuar con el trámite procesal correspondiente.2

Exp. A.T 2023-00205 Sentencia Segunda Instancia Accionante: John Alexander García Pérez Accionado: Unidad Para La Atención Y Reparación De Victimas -UARIVII. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, resolvió amparar el derecho fundamental invocado, conforme a las siguientes razones:

“(…) De conformidad con lo expuesto por el accionante, las pruebas obrantes al proceso y las manifestaciones de la entidad accionada, se tiene que la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN DE VICTIMAS – UARIV, no otorgó respuesta clara, ni de fondo y justificativ a de la mora para resolver, ya que, en el oficio de respuesta, no se le absuelve concretamente la solicitud de pago de la indemnización administrativa reconocida al actor.

Ahora bien, teniendo en consideración el precedente jurisprudencial citado, es viable concluir que la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN DE VICTIMAS – UARIV, no otorgó una respuesta que satisfaga de fondo la petición del accionante, ya que no informa una fecha si quiera aproximada de pago de la indemnización administrativa al demandan te, y en consecuencia, existe en la actualidad un derecho fundamental a tutelar, por lo que no se puede considerar la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, tal como lo solicita el ente accionado (…)”

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION

actualidad un derecho fundamental a tutelar, por lo que no se puede considerar la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, tal como lo solicita el ente accionado (…)”

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION

La parte accionada impugnó el fallo de primera instancia manifestando que es imposible dar cumplimiento al fallo, debido a que no puede asignar una fecha cierta de pago, pues esta asignación debe ser respetuosa de l procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019, y de los recursos con los que cuenta la unidad para las víctimas, conforme el presupuesto aprobado por el Ministerio de Haciend a. Por lo tanto, debe declararse la carencia actual de objeto por hecho superado.

IV. CONSIDERACIONES

Corresponde a la Sección Tercera, Subsección “A”, de este Tribunal, entrar a decidir la impugnación formulada por la parte accionada contra la sentencia de tutela proferida en primera instancia por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá.

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

En el presente caso corresponde a la Sala determinar, si efectivamente la entidad accionada vulnero el derecho fundamental de petición , al no indicar una fecha cierta para el pago, o si por el contrario, se debe declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

En este orden de ideas, la Sala para dar solución al problema jurídico planteado, pasará a estudiar los siguientes asuntos: (i) derecho fundamental tuteladoderecho de petición -; (ii) entregas de indemnizaciones administrativas y finalmente (iii) el Caso Concreto.3

planteado, pasará a estudiar los siguientes asuntos: (i) derecho fundamental tuteladoderecho de petición -; (ii) entregas de indemnizaciones administrativas y finalmente (iii) el Caso Concreto.3

Exp. A.T 2023-00205 Sentencia Segunda Instancia Accionante: John Alexander García Pérez Accionado: Unidad Para La Atención Y Reparación De Victimas -UARIV2. DEL DERECHO FUNDAMENTAL TUTELADO – DERECHO DE PETICIÓN

El Derecho de Petición por el cual se instauró la presente acción es del orden constitucional, consagrado como derecho fundamental en el artículo 23 de nuestra Carta Política, que consagra:

“23.- Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y obtener una pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante las organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”

De conformidad con la norma en cita, se establece, que el Derecho de Petición, se constituyó como un mecanismo de participación dado a las personas para que puedan dirigirse a las autoridades públicas, ya sea razonable y cohe rente. Se trata de un derecho que puede ser formulado por toda persona con arreglo a la Ley y a los reglamentos especiales. Por tratarse de un derecho de garantía individual su ejercicio no puede limitarse por normas que no tengan jerarquía de Ley.

Con la entrada en vigencia de la ley 1755 de 2015, que entro a regular todo lo atiente con el derecho de petición, y sustituyo el título II, capítulo I, II y III de la Ley 1437 de 20111, se regulo en el artículo 14 los términos para resolver

lo atiente con el derecho de petición, y sustituyo el título II, capítulo I, II y III de la Ley 1437 de 20111, se regulo en el artículo 14 los términos para resolver las diferentes modalidades del derecho de petición, indica lo siguiente:

“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones . Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones (...)”

En consecuencia, el Derecho de Petición otorga a las personas la facultad de presentar peticiones respetuosas, y a obtener pronta res puesta. Por lo tanto, es pertinente aclarar que la demandada no está obligada a proferir una respuesta favorable a la petición, sino a dar una respuesta oportuna y de fondo, constituyéndose esta omisión, en la violación al derecho fundamental. Así mismo, e xiste una línea jurisprudencial de la Corte Constitucional en la cual se han establecido los parámetros básicos respecto de su ejercicio y alcance2.

1 Ley 1755 de 2015, Artículo 1°. Sustitúyase el Título II, Derecho de Petición, Capítulo I, Derecho de Petición ante las autoridades-Reglas Generales, Capítulo II Derecho de petición ante autoridades -Reglas Especiales y Capítulo III Derecho de Petición ante organizaciones e ins tituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011. 2 Por un lado, la Corte Constitucional ha expresado lo siguiente: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la

1437 de 2011. 2 Por un lado, la Corte Constitucional ha expresado lo siguiente: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta no resuelve o se reserva para si el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.2”(Negrilla fuera de texto) Asimismo, en otro pronunciamiento la Corte Señaló: “El derecho a una pronta resolución no se reduce al simple deber esta tal de dar contestación. La respuesta de la administración debe ser coherente y referirse al fondo de la materia sometida a análisis por parte de los interesados. No se haría efectiva la facultad de suscitar la intervención oficial en un asunto de interés general o particular, si bastara a la administración esgrimir cualquier razón o circunstancia para dar por respondida la petición”.2 (Negrilla fuera de texto) Por vía jurisprudencial se ha dispuesto que el derecho de petición puede ser quebrantado por las distintas conductas de la administración:

petición”.2 (Negrilla fuera de texto) Por vía jurisprudencial se ha dispuesto que el derecho de petición puede ser quebrantado por las distintas conductas de la administración: a. “Por omisión frente a la petición inicial, excediéndose del tiempo fijado. b. No comunicar al peticionario la respuesta emitida por la administración. c. No se notifican los recursos que el peticionario interpone contr a la decisión proferida por la administración.”4

Exp. A.T 2023-00205 Sentencia Segunda Instancia Accionante: John Alexander García Pérez Accionado: Unidad Para La Atención Y Reparación De Victimas -UARIV2.1. De la notificación de la respuesta al Derecho de Petición

Según lo ha expuesto la H. Corte Constitu cional, el Derecho de Petición es una garantía fundamental de aplicación inmediata, cuya efectividad resulta indispensable para la consecución de los fines esenciales del Estado, y por ello resulta indispensable que su respuesta sea de fondo, oportuna, congruente y debe tener notificación efectiva. Al respecto ha explicado el

H. Tribunal Constitucional:

“La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que este dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación f alta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información.3”

Se concluye que es deber de las entidades de poner en conocimiento del

tenerse como real, una contestación f alta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información.3”

Se concluye que es deber de las entidades de poner en conocimiento del interesado la respuesta a la solicitud, con el fin que la conozca y que pueda interponer, si lo considera, los recursos que la ley prevé. Es claro, que ante a la ausencia de comunicación de la respuesta implica la ineficacia del derecho4.

3. DE LA ENTREGA DE INDEMNIZACIONES ADMINISTRATIVAS

Dentro de las medidas previstas en la Ley 1448 del 2011 para la atención, asistencia y reparación integral de las víctimas, en su artículo 25 se estableció que:

[…]La reparación comprende las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no rep etición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica, las cuales se implementarán de acuerdo con la vulneración de sus derechos y las características del hecho victimizante […]

En cuanto a la indemnización por vía administrativa el Decreto Reglamentario 4800 del 2011 en su artículo 155 manifiesta un régimen de transición para este tipo de solicitudes de reparación:

[…]Es preciso resaltar que las solicitudes de indemnización por vía administrativa formuladas en virt ud del Decreto 1290 de 2008, que al momento de publicación del Decreto 4800 de 2011 no hayan sido resueltas por el Comité de Reparaciones Administrativas, se tendrán como solicitudes de inscripción en el Registro Único de Víctimas y deberá seguirse el procedimiento establecido en este último decreto para la inclusión de solicitantes en el registro […].

por el Comité de Reparaciones Administrativas, se tendrán como solicitudes de inscripción en el Registro Único de Víctimas y deberá seguirse el procedimiento establecido en este último decreto para la inclusión de solicitantes en el registro […].

De esta forma, la persona que pretenda reclamar la reparación administrativa por cumplir con la calidad de víctima, que se describe en el inciso 2° del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, deberá previa inscripción en el Registro Único de Víctimas, solicitarle a la UARIV la entrega de la indemnización administrativa a través del formulario que esta disponga para el efecto, sin aportar documentación adicional salvo datos de contacto o apertura de una cuenta bancaria o depósito electrónico, si la entidad lo considera pertinente.

3 Cfr. Corte Constitucional Sentencia T - 149 de 2013 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 4 Sentencia T-430 de 2017.5

Exp. A.T 2023-00205 Sentencia Segunda Instancia Accionante: John Alexander García Pérez Accionado: Unidad Para La Atención Y Reparación De Victimas -UARIVEn ese orden, si hay lugar a ello se entregará la indemnización administrativa en pagos parciales o un solo pago tota l atendiendo a criterios de vulnerabilidad y priorización5.

Señalado lo anterior, la Sala descenderá al caso concreto.

4. CASO CONCRETO

4.1. El 20 de abril de 2023, el señor John Alexander García Pérez radicó ante la Unidad para la Atención y Reparación de Victimas -UARIV-, derecho de

4. CASO CONCRETO

4.1. El 20 de abril de 2023, el señor John Alexander García Pérez radicó ante la Unidad para la Atención y Reparación de Victimas -UARIV-, derecho de petición, solicitando fecha cierta del desembolso de la indemnización administrativa correspondiente por el hecho victimizante de secuestro.

4.2. Al considerar que su solicitud no fue contestada, el accionante, interpuso acción de tutela contra la Unidad para la atención y reparación integral a las víctimas - UARIV, por la vulneración a sus derechos fundamentales de petición y mínimo vital.

4.3. Bajo el contexto expuesto, y revisado el material probatorio aportado en la presente acción constitucional, la Sala observa: (i) En primer lugar, el señor García Pérez indicó que, la entidad no ha dado fecha cierta para el pago de la indemnización administrativa . Sobre este punto, se advirtió que, la entrega de quienes se encontraran en «situaciones de urgencia manifiesta» o «extrema vulnerabilidad», se priorizaría según la disponibilidad presupuestal. En los demás casos, se adelantaría el Método Técnico de Priorización, sujeto también a la existencia de recursos.

(ii) Frente al tema de ordenar el pago o la fijación de una de fecha determinada, implicaría la afectación de los derechos al debido proceso y la igualdad en relación con las demás víctimas que también han solicitado ese concepto. Así lo precisó esta Subsección, con fallo del 9 de junio de 2022, en los siguientes términos6:

«Ahora bien, teniendo en cuenta los argumentos de la impugnación y con el objeto de determinar si, a través de este medio constitucional, hay lugar a

2022, en los siguientes términos6:

«Ahora bien, teniendo en cuenta los argumentos de la impugnación y con el objeto de determinar si, a través de este medio constitucional, hay lugar a ordenar la fijación de una fecha concreta para el pago de la medida indemnizatoria por las condiciones especiales de la actora, la Sala destaca que, conforme lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional la asignación del turno para la entrega de la indemnización administrativa, tiene el propósito resolver el orden de distribución de los beneficios de una forma objetiv a, de manera que solo hay lugar para alterar el procedimiento de fijación de turnos o de su prórroga, si se constatan circunstancias especiales de urgencia manifiesta por las cuales el interesado o su grupo familiar no pueden esperar la aplicación de los procedimientos específicos.

Así, la determinación de turnos debe consultar el nivel de vulnerabilidad de las personas desplazadas, teniendo en cuenta, además, la pertenencia a grupos de protección constitucional como es el caso de la tercera edad o el

5 Resolución 1049 del 15 de marzo del 2019. ARTÍCULO 4o. SITUACIONES DE URGENCIA MANIFIESTA O EXTREMA VULNERABILIDAD. Para los efectos del presente acto administrativo se entenderá que una víctima, individualmente considerada, se encuentra en urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad cuando se acredite:

A. Edad. Tener una edad igual o superior a los setenta y cuatro (74) años. El presente criterio podrá ajustarse gradual y progresivamente por la Unidad para las Víctimas, de acuerdo al avance en el pago de la indemnización administrativa a este grupo poblacional.

gradual y progresivamente por la Unidad para las Víctimas, de acuerdo al avance en el pago de la indemnización administrativa a este grupo poblacional.

B. Enfermedad. Tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social.

PARÁGRAFO 1o. Si con posterioridad a la presentación de la solicitud de indemnización una víctima advierte que cumple alguna de las situaciones definidas en los literales B y C del presente artículo, deberá informarlo a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para ser priorizada en la entrega de la indemnización. 6 M.P. Javier Tobo Rodríguez, sentencia del 09 de junio de 2022, expediente N° 11001333501520220011801.6

Exp. A.T 2023-00205 Sentencia Segunda Instancia Accionante: John Alexander García Pérez Accionado: Unidad Para La Atención Y Reparación De Victimas -UARIVpadecimiento de una patología médica catalogada como catastrófica; igualmente, ha manifestado el Alto Tribunal que la asignación debe permitir saber cuándo se hará efectiva la entrega, es decir, debe contener un plazo cierto o razonable dentro del cual se asegure el derecho de que se trata, de lo contrario, se generaría una carga desproporcionada para la persona.

(…)

En esa medida, la Sala estima que, en el asunto, no existe discusión sobre la titularidad del derecho a la indemnización administrativa de la accionante, sin embargo, no fueron acreditadas circunstancias particulares que denoten la necesidad imperiosa e inaplazable de inaplicar el procedimiento establecido

titularidad del derecho a la indemnización administrativa de la accionante, sin embargo, no fueron acreditadas circunstancias particulares que denoten la necesidad imperiosa e inaplazable de inaplicar el procedimiento establecido por UARIV, en el Resolución de 1049 de 2019, en cuanto a la asignació n de turnos, y exhortar su fijación inmediata.

Es que ordenar la concreción de una fecha cierta de pago de la medida indemnizatoria en favor de la accionante, eventualmente, podría afectar los derechos de víctimas del conflicto que pudiesen llegar a encon trase en un grado mayor de vulnerabilidad y ocupar un mejor puesto de conformidad con la Resolución 1049 de 2019.»

4.4. Teniendo en cuenta lo expuesto anteriormente, al respecto observa la Sala que, l a entidad accionada, ha brindado contestación de fondo a la solicitud del accionante, sin embargo, fue dada de manera extemporánea. Por lo tanto, la sala modificará la sentencia impugnada para acceder al amparo solicitado, y abstenerse de emitir orden.

5. DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA PROVIDENCIA

5.1. La Sala: (i) realizando una interpretación de las medidas especiales, proferidas con posterioridad al levantamiento de términos procesales, efectuado por el H. Consejo Superior de la Judicatura, el pasado 1° de julio de 2020; (ii) considerando que, según el artículo 28 del Acuerdo 11567 de junio 5 de 2020, los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias, y permitirán a las partes, abogados,

junio 5 de 2020, los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias, y permitirán a las partes, abogados, terceros e intervinientes actuar en los procesos mediante los tecnológicos disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades innecesarias; y (iii) garantizando siempre el debido proceso, derecho de defensa, e igualdad de las partes, profiere la presente providencia y ordenará la correspondiente notificación electrónica de acuerdo a los parámetros definidos por el Consejo Superior de la Judicatura.

5.2. Por otra parte, de conformidad con el artículo 1º del acuerdo PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020, a partir del 31 de julio de 2020, se deberá realizar el envío electrónico del expediente de tutela a la Corte Constitucional para cumplir el trámite de revisión previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. En virtud de lo anterior, las piezas procesales que deberán ser remitidas a la Corte Constitucional serán: la demanda de tutela, el fallo de primera instancia, la impugnación y el fallo de segunda instancia, cuando los hubiere.

Finalmente, la Sala de decisión deja expresa constancia, que la discusión, aprobación y demás situaciones jurídicas, podrán ser desarrolladas de manera presencial o virtual (artículo 12 decreto legislativo 491 de marzo 28 de 2020).7

Exp. A.T 2023-00205 Sentencia Segunda Instancia Accionante: John Alexander García Pérez Accionado: Unidad Para La Atención Y Reparación De Victimas -UARIVde 2020).7

Exp. A.T 2023-00205 Sentencia Segunda Instancia Accionante: John Alexander García Pérez Accionado: Unidad Para La Atención Y Reparación De Victimas -UARIVEn mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia.

RESUELVE

PRIMERO. – MODIFICAR el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, y en su lugar:

“PRIMERO: CONCÉDESE el amparo al derecho fundamental de petición del señor John Alexander García Pérez, y abstenerse de proferir orden, de conformidad con lo expuesto en la presente providencia”.

SEGUNDO. - Notificar este fallo de acuerdo a lo señalado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - Remitir la presente actuación procesal, a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10 ) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo, conforme al inciso final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1º del acuerdo PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

(Aprobado en sesión de la fecha, Acta Sala Virtual No. )

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Magistrado

Ausente con excusa

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

(Aprobado en sesión de la fecha, Acta Sala Virtual No. )

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Magistrado

Ausente con excusa

BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrada Magistrada

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