TA CUN - 11001333704320230021800-(28-08-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333704320230021800-(28-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

Magistrado ponente: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Radicación: 110013337043-2023-00218-00

Actor: TRANSPORTES AS REALES SAS

Accionado: SUPERINTENDECIA DE TRANSPORTE-GRUPO DE

COBRO POR JURISDICCION COACTIVA

ACCIÓN DE TUTELA: Resuelve Impugnación de sentencia.

Corresponde a la Sala resolver la impugnación presentada por la parte demandada, Superintendencia de Transporte, contra la sentencia proferida el 21 de julio de 2023, por el Juzgado 43 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual, se accedió parcialmente a las pretensiones de la acción de tutela, así:

“PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO frente al derecho de petición dentro de la acción de tutela impetrada por la señora la señora MARLENNY MANRIQUE MEDINA identificada con CC. No 52.016.756, quien actúa en calidad de representante legal de la empresa de TRANSPORTES AS REALES SAS con NIT 900.193.388-4, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONCEDER LA ACCION DE TUTELA y AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso dentro de la acción de tutela

motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONCEDER LA ACCION DE TUTELA y AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso dentro de la acción de tutela impetrada por la señora la señora MARLENNY MANRIQUE MEDINA identificada con CC. No 52.016.756, quien actúa en calidad de representante legal de la empresa de TRANSPORTES AS REALES SAS con NIT 900.193.388-4, conforme se explicó en la parte considerativa.

TERCERO: ORDENAR a la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE para que en el término de diez (10) días hábiles deje sin efectos la notificación electrónica del mandamiento de pago No 310 -0968-2023 de fecha 05 de junio de 2023 efectuada el 15 de junio de 2023 y proceda a efectuarla conforme lo prevé el artículo 826 del Estatuto Tributario, enviando para el efecto el expediente de cobro coactivo a la empresa de Transportes AS Reales SAS con NIT 900.193.388-4, al estar digitalizado.

CUARTO: NOTIFICAR a los interesados en los términos del artículo 30

del Decreto 2591 de 1991.Radicación:

Actor: Accionado: 110013337043 -2023-00218-00

TRANSPORTES AS REALES SAS SUPERINTENDECIA DE TRANSPORTE -GRUPO DE COBRO POR JURISDICCION COACTIVA Sentencia de segunda instancia

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QUINTO: En caso de no ser impugnado el presente fallo dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, envíese a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

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QUINTO: En caso de no ser impugnado el presente fallo dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, envíese a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

SEXTO: ADVERTIR a las partes, que todos los memoriales

(contestaciones, apelaciones, impugnaciones, solicitudes o entregas de información y demás) deben ser enviados vía correo electrónico a la dirección: Correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, a efectos de que sean registrados en el sistema siglo XXI -, en formato PDF y debidamente identificados; en virtud de las disposiciones adoptadas para la administración de justicia con fundamento en los artículos 186 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021”.

1. ANTECEDENTES

1.1. PRETENSIONES.

La señora MARLENNY MANRIQUE MEDINA identificada con CC. No 52.016.756, quien actúa en calidad de representante legal de la empresa de TRANSPORTES AS REALES SAS con NIT 900.193.388-4 presentó acción de tutela en contra de SUPERINTENDECIA DE TRANSPORTEGRUPO DE COBRO POR JURISDICCION COACTIVA, con la finalidad de que le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho de petición, igualdad procesal y discriminación de trato en conexidad con el derecho al trabajo.

Para el efecto formuló como medida provisional urgente, la siguiente:

“Primero: Ordenar a la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE –

derecho al trabajo.

Para el efecto formuló como medida provisional urgente, la siguiente:

“Primero: Ordenar a la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE – GRUPO DE COBRO POR JURISDICCIÒN COACTIVA, en virtud del respeto al debido proceso, derecho de petición, derecho a la igualdad, derecho a conocer la motivación de las decisiones y en conexidad a los principios que rigen la función pública, que se proceda a la notificación personal en debida forma del Mandamiento de Pago No. 310-009682023, respetando el derecho fundamental al debido proceso”.

Y como pretensiones:

“Primero. Sin perjuicio de la solicitud indicada en las medidas provisionales, solicito, en respeto por el derecho al debido proceso y al derecho de petición, se proceda a realizar en debida forma la notificación personal del auto que libra mandamiento de pago No.310 -00968-2023, realizándola en los términos que indican los artículos 67 y siguientes del CPACA.

Segundo. Solicito en virtud del derecho al debido proceso, se deje sin efecto la ilegal notificación electrónica efectuada de manera irregular el 15 de junio de 2023 por la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE – GRUPO DE COBRO POR JURISDICCION COACTIVA, pues mi representada no ha autorizado las notificaciones electrónicas. En tal sentido, ordenar a la entidad que debe aplicar el artículo 41 del CPACA, y corregir las irregularidades de la actuación administrativa.Radicación:

Actor: Accionado: 110013337043 -2023-00218-00

TRANSPORTES AS REALES SAS

y corregir las irregularidades de la actuación administrativa.Radicación:

Actor: Accionado: 110013337043 -2023-00218-00

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Tercero. Que se ordene a la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE – GRUPO DE COBRO POR JURISDICCION COACTIVA a eliminar las barreras de acceso y permitan el acceso al expediente, pues no hemos podido tener acceso al expediente ya que el funcionario sustanciador presta sus servicioS desde su hogar, donde también tiene el expediente.

Cuarto. Las demás órdenes y condenas que el Juez Constitucional en su saber y entender tenga a bien adoptar para conjurar las violaciones al derecho al debido proceso, derecho de petición, del derecho a la igualdad, en conexidad con los principios que regulan la función pública”.

1.2. HECHOS DE LA TUTELA.

  • El 15 de junio de 2023, la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE – GRUPO DE COBRO POR JURISDICCION COACTIVA remitió vía correo electrónico, sustentado en el artículo 8 de la ley 2213 de 2022, una NOTIFICACION ELECTRONICA a la empresa de servicio público de transporte terrestre automotor especial TRANSPORTES AS REALES SAS.
  • El 24 de junio de 2023, la parte actora radicó ante la

SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE – GRUPO DE COBRO POR

transporte terrestre automotor especial TRANSPORTES AS REALES SAS.

  • El 24 de junio de 2023, la parte actora radicó ante la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE – GRUPO DE COBRO POR JURISDICCION COACTIVA un oficio en el cual indicó que NO HABIA dado autorización de notificaciones electrónicas, y que solicitaba se respetara el derecho al debido proceso y se procediera a corregir las irregularidades administrativas.
  • La parte actora indicó que el 29 de junio de 2023 la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE – GRUPO DE COBRO POR JURISDICCION COACTIVA le violó el debido proceso al no permitir el acceso al expediente a su apoderado, pues estando en términos de traslado para presentar las excepciones, el expediente no se encontraba en las instalaciones de la entidad, pues lo tenía el funcionario sustanciador que trabaja desde casa.
  • De la lectura de los artículos 53, 56 y concordantes del CPACA, la empresa tiene la opción de autorizar o no las notificaciones electrónicas.

No obstante, la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE – GRUPO DE COBRO POR JURISDICCION COACTIVA violó constantemente dicho derecho, enviado sendos oficios por vía correo electrónico sin contar con la autorización expresa de mi representada.

  • La SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE – GRUPO DE COBRO POR JURISDICCION COACTIVA no tiene ni archivo electrónico o sede electrónica que me permita la consulta plena del expediente, en especial en el término del traslado, lo que viola cualquier norma procedimental, pues no hemos podido tener acceso a la totalidad de los antecedentes

electrónica que me permita la consulta plena del expediente, en especial en el término del traslado, lo que viola cualquier norma procedimental, pues no hemos podido tener acceso a la totalidad de los antecedentes administrativos que reposan en el expediente y sustentan el cobro coactivo.Radicación:

Actor: Accionado: 110013337043 -2023-00218-00

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1.3. AUTO ADMISORIO DE LA TUTELA

Mediante auto del 10 de julio de 2023, se admitió la tutela de la referencia. En el numeral sexto de la parte resolutiva de la providencia, respecto a la petición de medida cautelar provisional, se negó su decreto, por considerar que con las pruebas aportadas no se vislumbra vulneración de los derechos alegados por la parte acto ra que requieran medida provisional so pena de causar un perjuicio irremediable.

Por auto del 12 de julio de 2023, se resolvió estarse a lo resuelto en auto de fecha 10 de julio de 2023, que dispuso negar la medida provisional solicitada.

1.4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

Como fundamento de la decisión, el A quo manifestó lo siguiente:

“(…) la Superintendencia de Transporte expidió el mandamiento de pago No 310-00968-2023 el 05 de junio de 2023, en contra de la empresa Transportes As Reales SAS, por las multas impuestas a la parte actora

“(…) la Superintendencia de Transporte expidió el mandamiento de pago No 310-00968-2023 el 05 de junio de 2023, en contra de la empresa Transportes As Reales SAS, por las multas impuestas a la parte actora en las Resoluciones Nos 21682, 22751, 23782, 25407, 27117, 28456, 29024, 34809,42671,43900 expedidas en el año 2017. En dicho acto, se ordenó efectuar la notificación personal de la siguiente manera: (…)

En el expediente de cobro coactivo allegado por la entidad no hay constancia de la notificación del mandamiento de pago, pero que en la documental allegada en el escrito de tutela se encuentra pantallazo de la Empresa de Mensajería 472 en la que se constata la notificación del mandamiento de pago No 310009682023 vía correo electrónico el 15 de junio de 2023 a la empresa Transportes As Reales SAS. (…)

Se encuentra que la notificación se realizó conforme al artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, normativa que no es aplicable al carecer la Superintendencia de Transporte de funciones jurisdiccionales, pues el objeto de la normativa en mención está dirigida a las actuaciones judiciales desarrolladas en los procesos de conocimiento de las jurisdicciones, civil, laboral, familia, contencioso administrativo, constitucional, disciplinaria y; en las actuaciones de las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales.

De lo anterior, la notificación efectuada por la entidad accionada no fue realizada de acuerdo al artículo 826 del Estatuto Tributario el cual prevé que la notificación del mandamiento de pago debe realizarse personalmente y, de manera supletoria la notificación por correo.

De lo anterior, la notificación efectuada por la entidad accionada no fue realizada de acuerdo al artículo 826 del Estatuto Tributario el cual prevé que la notificación del mandamiento de pago debe realizarse personalmente y, de manera supletoria la notificación por correo.

De igual forma se evidencia que la parte actora no tuvo acceso al expediente de cobro coactivo, pues contrario a lo afirmado en el informe de tutela referente a que “no allega prueba sumaria que demuestren una solicitud formal para acceso de expediente o negación de este”, se observa que el apoderado judicial de Transportes As Reales SAS el 29 de junio de 2023 mediante radicado No 20235341419602 dejó constancia de la vulneración al derecho al debido proceso yRadicación:

Actor: Accionado: 110013337043 -2023-00218-00

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contradicción al no permitirle el acceso al expediente, ni la obtención de copias del mismo; situación que nuevamente fue reiterada a este despacho judicial mediante escrito de julio 10 de 2023 y en el cual, también adujo que ese día vencía el término para presentar excepciones. (…)

En ese orden de ideas, y al ser el mandamiento de pago un acto administrativo de carácter de trámite, no susceptible de control judicial de acuerdo al artículo 101 de la Ley 1437 de 2011, la presentación de excepciones son el único medio de defensa que tiene la parte actora para objetar dicha decisión, excepciones que son taxativas conforme lo prevé

de acuerdo al artículo 101 de la Ley 1437 de 2011, la presentación de excepciones son el único medio de defensa que tiene la parte actora para objetar dicha decisión, excepciones que son taxativas conforme lo prevé el artículo 831 del Estatuto Tributario y dentro de las cuales no se encuentra la indebida notificación.

Por consiguiente, es claro que la entidad accionada transgrede el derecho fundamental al debido proceso no solo por el hecho de no efectuar la notificación conforme lo establece el artículo 826 del Estatuto Tributario, sino además porque no puso a disposición el expediente de cobro coactivo para que el accionante ejerciera una real defensa y contradicción frente al mandamiento de pago, pues pese a que la entidad alega la notificación del mandamiento de pago por conducta concluyente al presentar la actora el 10 de julio de 2023 escrito de excepciones, lo cierto es que de lo probado en la presente acción al no tener acceso al expediente no puede efectuar una defensa real en la que pueda ejercer en debida forma su derecho de contradicción, por lo que se accederá a la solicitud de amparo frente al derecho fundamental al debido proceso.

Respecto a la vulneración al derecho de petición se encuentra que la entidad accionada en el transcurso de la acción de tutela dio respuesta a la petición de fecha 24 de junio de 2023 elevada por la parte actora mediante el oficio No 20233100576821 de fecha 14 de julio de 2023, en la que informó que al presentar las excepciones se entiende notificado por conducta concluyente, decisión que fue notificada al correo electrónico barranquillaasreales.com.co. (…)

la que informó que al presentar las excepciones se entiende notificado por conducta concluyente, decisión que fue notificada al correo electrónico barranquillaasreales.com.co. (…)

En consideración el precedente jurisprudencial citado y las premisas anotadas es dable concluir que, si bien en el asunto bajo estudio, existió vulneración al derecho fundamental de petición reclamado por la parte actora, este cesó cuando la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE otorgó respuesta de fondo a la solicitud presentada por la accionante a través del oficio No 20233100576821 de fecha 14 de julio de 2023, por lo que al no existir en la actualidad un derecho fundamental a tutelar, se configura en este caso, la carencia actual de objeto por hecho superado.

Por lo expuesto y al acreditarse la vulneración del derecho fundamental al debido proceso por parte de la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE de la señora Marlenny Manrique Medina, quien actúa en calidad de representante legal de la empresa de Transportes AS Reales SAS, por lo tanto, se ordenará a la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE para que en el término de diez (10) deje sin efectos la notificación electrónica del mandamiento de pago No 310 -0968-2023 de fecha 05 de junio de 2023 efectuada el 15 de junio de 2023 y proceda a efectuarla conforme lo prevé el artículo 826 del Estatuto Tributario, enviando para el efecto elRadicación:

Actor: Accionado: 110013337043 -2023-00218-00

TRANSPORTES AS REALES SAS

prevé el artículo 826 del Estatuto Tributario, enviando para el efecto elRadicación:

Actor: Accionado: 110013337043 -2023-00218-00

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expediente de cobro coactivo a la empresa de Transportes AS Reales SAS con NIT 900.193.388-4, al encontrarse digitalizado.

En relación a los derechos fundamentales a la igualdad y no discriminación de trato en conexidad con el derecho al trabajo, esta Sed e Judicial evidencia que con la acción de tutela no se acompañó prueba siquiera sumaria que permita establecer la vulneración de tales derechos (…)”

1.5. IMPUGNACIÓN

El apoderado de la Superintendencia de Transporte impugnó la decisión de primera instancia y solicitó se revoquen los numerales segundo y tercero de la sentencia y en su lugar, se declare la inexistencia de vulneración al debido proceso, por las siguientes razones:

  • Indicó que la sentencia del 21 de julio de 2023, incurre en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, debido a que para la valoración del derecho fundamental del debido proceso: i) frente a la notificación del mandamiento de pago 310-00968-2023 del 05 de junio de 2023, únicamente tuvo en consideración el documento aportado por el accionante de notificación electrónica y ii) frente al acceso al expediente, únicamente consideró dos documentos aportados por el accionante, 1. El

únicamente tuvo en consideración el documento aportado por el accionante de notificación electrónica y ii) frente al acceso al expediente, únicamente consideró dos documentos aportados por el accionante, 1. El escrito bajo el radicado 20235341419602 y 2. El escrito reiterativo dirigido al despacho el 10 de julio de 2023 (Documento que no fue allegado a la entidad con el auto admisorio, ni trasladado de oficio dentro del trámite procesal).

  • Refirió que a través del oficio 20233100576821 se dio respuesta a la petición formulada el 24 de junio de 2023, en la que se indicó al accionante la notificación al mandamiento de pago por conducta concluyente, figura que está consagrada de manera tácita en el artículo 72 de la Ley 1437 de 2011 y que es válida, al tener el accionante: i) conocimiento del mandamiento de pago y su contenido; ii) ejercer su defensa y contradicción al radicar escrito de excepciones el 10 de julio de

2023.

Agregó que el accionante al quedar notificado por conducta concluyente conoció del mandamiento de pago, aunado a que accedió al mensaje de datos de comunicación del mandamiento de pago el 15 de junio de 2023 a las 19:41:13 horas.

  • En cuanto al acceso al expediente, indicó que la entidad en informe rendido bajo el radicado 20233000578521, precisó que las afirmaciones del accionante no eran procedentes porque no se allegó prueba sumaria que demostraran la radicación de la solicitud formal para acceso de expediente o negación de éste; que la entidad tiene a disposición de los

del accionante no eran procedentes porque no se allegó prueba sumaria que demostraran la radicación de la solicitud formal para acceso de expediente o negación de éste; que la entidad tiene a disposición de los usuarios los expedientes físicos previa radicación de requerimiento para acceso a través de registro en los canales de la entidad; que si bien la entidad no cuenta con expedientes digitales para acceso remoto, elRadicación:

Actor: Accionado: 110013337043 -2023-00218-00

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accionante podía solicitar copia de este a través de derecho de petición, lo cual no fue realizado; resaltó que el accionante fue notificado en debida forma de los actos administrativos que componen el mandamiento de pago por lo que ejerció en debida forma su derecho de defensa al sustentar el escrito de excepciones en “pérdida de ejecutoria del título por revocación o suspensión provisional del acto administrativo, hecha por autoridad competente”; indicó que si bien existe un documento formulado por el demandante referente a “constancia de la vulneración al derecho al debido proceso y contradicción al no permitirle el acceso al expediente, ni la obtención de copias del mismo”, dicho documento fue reiterado en su contenido al juzgado el 10 de julio de 2023, pero no fue trasladado a la entidad con la acción ni dentro del trámite procesal.

Reiteró que existe en el ordenamiento una disposición que regula los trámites ante la Superintendencia donde cualquier solicitud, incluido el

entidad con la acción ni dentro del trámite procesal.

Reiteró que existe en el ordenamiento una disposición que regula los trámites ante la Superintendencia donde cualquier solicitud, incluido el acceso a expedientes físicos, se debe efectuar por medio de requerimiento formal a través de registro en los canales de la entidad, lo cual es de obligatorio cumplimiento para los usuarios, Título V, artículo 5.8.2 de la Circular Única de Infraestructura y Transporte, publicada en el Diario Oficial No. 51.758 del 6 de agosto de 2021.

Por lo anterior, consideró que la providencia del 21 de julio de 2023, presenta un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, pues en caso de haberse valorado de manera integral el informe rendido y las pruebas aportadas por la Superintendencia de Transporte el asunto debatido variaría sustancialmente.

2. PRUEBAS.

  • Certificado de Existencia y Representación Legal de la Empresa

Transportes AS Reales SAS.

  • Expediente digital de cobro coactivo.
  • Pantallazo del Sistema Nacional de Supervisión de Transporte, en el que se observa la negativa de la empresa Transportes AS Reales SAS, de q ue se le notifique de forma electrónica los actos administrativos de carácter particular y concreto.
  • Petición de fecha 23 de junio de 2023, con número de radicado 20235341419602 de fecha 24 de junio de 2023, mediante el cual la parte actora solicitó dejar sin efectos la notificación efectuada y corregir la irregularidad en dicha actuación.
  • Oficio No 20233100576821 de fecha 14 de julio de 2023, por medio del

actora solicitó dejar sin efectos la notificación efectuada y corregir la irregularidad en dicha actuación.

  • Oficio No 20233100576821 de fecha 14 de julio de 2023, por medio del cual la Superintendencia de Transporte da respuesta a la petición de fecha 24 de junio de 2023.
  • Oficio de fecha 29 de junio de 2023, radicado No 20235341419602 por cual el apoderado de la parte actora deja constancia de que no se le permitió el acceso al expediente, ni la obtención de copias del mismo, vulnerando así el derecho al debido proceso y contradicción.Radicación:

Actor: Accionado: 110013337043 -2023-00218-00

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3. PROBLEMA JURÍDICO.

Conforme a los argumentos expuestos en la impugnación presentada por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia, le corresponde a la Sala determinar si la entidad accionada le vulneró o no el derecho al debido proceso a la sociedad demandante en la notificación del mandamiento de pago No 310-0968-2023 de fecha 05 de junio de 2023.

4. CONSIDERACIONES

Para decidir en Segunda Instancia considera pertinente el Tribunal hacer las siguientes precisiones:

4.1. OBJETO DE LA TUTELA

La acción de tutela, según el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, está dispuesta para

las siguientes precisiones:

4.1. OBJETO DE LA TUTELA

La acción de tutela, según el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, está dispuesta para reclamar de la jurisdicción, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando se vean amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.

En cuanto a la procedencia de la acción constitucional, los artículos 5 y 6 del Decreto 2591 de 1991, establecen lo siguiente:

“Artículo 5. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. también procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito

Artículo 6. Causales de improcedencia de la acción de tutela. La acción de tutela no procederá: 1.- cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales , salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. 2.- cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas

concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. 2.- cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus 3.- cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la c.p. 4.- cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho 5.- cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. ” (Negrilla de la Sala)Radicación:

Actor: Accionado: 110013337043 -2023-00218-00

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Así mismo, la acción de tutela procederá de manera excepcional aun con la existencia de medios ordinarios de defensa en los siguientes eventos:

  1. Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no sean lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados o amenazados, ii) Cuando a pesar de que tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales.1 iii) Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas) y por tanto su situación requiere de particular
  1. Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas) y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela.2

Así las cosas, y especialmente frente al requisito de la subsidiariedad, quien pretenda el amparo de sus derechos fundamentales en sede de tutela, deberá acreditar que acude al recurso de amparo habiendo agotado previamente todas las instancias judiciales con que contaba para solicitar la protección de sus derechos. Lo anterior, en aras de evitar la intromisión del juez de tutela en la órbita de decisión del juez ordinario.

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA EN EL CASO CONCRETO.

Como se indicó en precedencia, la procedencia excepcional de la acción de tutela en estos casos donde existe un medio alternativo en la jurisdicción ordinaria, debe estar sujeta al cumplimiento de determinadas reglas, según la Corte Constitucional, que se use como medio alternativo con el fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, ordenando al Juez de conocimiento que la existencia de dichos medios debe ser apreciad a en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.

Ahora bien, la tarea fundamental en este asunto para estudiar de fondo la presunta vulneración y la solicitud de protección del derecho al debido proceso respecto de la notificación del mandamiento de pago proferido al interior del proceso de cobro coactivo iniciado por la Superintendencia de

Ahora bien, la tarea fundamental en este asunto para estudiar de fondo la presunta vulneración y la solicitud de protección del derecho al debido proceso respecto de la notificación del mandamiento de pago proferido al interior del proceso de cobro coactivo iniciado por la Superintendencia de Transportes contra la sociedad Transportes AS Reales SAS, radica en demostrar la existencia de un perjuicio irremediable que haga posible desplazar la competencia que para estos temas tiene el Juez Ordinario y la idoneidad y eficacia del proceso administrativo de cobro coactivo; al respecto la Corte Constitucional ha señalado:

Respecto de dicho mandat o esta Corporación ha expresado, en forma reiterada, que aun cuando la acción constitucional ha sido prevista como un mecanismo de defensa judicial para la protección inmediata de los derechos fundamentales, la propia Carta

1 Sentencias T-656 de 2006, T-435 de 2006, T-768 de 2005, T-651 de 2004 y T-1012 de 2003. 2 Ibidem.Radicación:

Actor: Accionado: 110013337043 -2023-00218-00

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Política le reconoce un carácter subsidiario y residual, lo cual significa que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo estos, se presente para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. (…)

Precisamente, la Corte, en Sentencia T-451 de 2010, dijo:

los que se pueda acudir, o cuando existiendo estos, se presente para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. (…)

Precisamente, la Corte, en Sentencia T-451 de 2010, dijo:

“[L]a acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de lo

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