TA CUN - 11001333704320230022001-(15-08-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333704320230022001-(15-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN "A"

Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

Magistrado Ponente: Dr. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Proceso No.: A.C. 2023-00220-01

Accionante: NELSON ENRIQUE CASTRO GUTIÉRREZ.

Accionado: BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD.

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

IMPUGNACIÓN FALLO

Se decide la inconformidad formulada por el accionante, en contra del fallo proferido el treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023), mediante el cual el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, resolvió declarar improcedente la acción de cumplimiento.

I. ANTECEDENTES

1.1. El señor Nelson Enrique Castro Gutiérrez interpuso acción de cumplimiento, en contra de la Secretaria Distrital de Movilidad de Bogotá D.C., con el fin dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley 769 de 2002.

1.2. Por reparto le correspondió al Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, quien mediante auto del once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023 ), dispuso admitir la acción y ordenó notificar a la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá D.C. , a efectos de que ejerciera su derecho a la defensa, dentro de los tres días

ordenó notificar a la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá D.C. , a efectos de que ejerciera su derecho a la defensa, dentro de los tres días siguientes a la notificación.

1.3. Surtida la respectiva notificación, la entidad accionada contesto la acción de cumplimiento.

1.3.1. La apoderada de la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá indicó, en primer lugar, que la acción de cumplimiento es improcedente; añade que, no existe en el artículo 161 de la Ley 769 de 2002 modificado por el artículo 11 de la ley 1843 de 2017 un mandato imperativo e inobjetable. Además de la inexistencia de un perjuicio irremediable para quien ejerce la acción, que le permita gozar de la subsidiariedad de esta acción por lo que indica no existe situación urgente o gravosa que esté padeciendo el accionante, que haga desplazar el instrumento ju dicial ordinario, en lo que respecta al perjuicio irremediable.

1.4. El Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, profiere sentencia de primera instancia, el treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023) mediante la cual negó por improcedente la acción de cumplimiento in staurada por el señor Nelson Enrique Castro Gutiérrez.

1.5. A través de memorial el accionante impugnó el fallo de primera instancia; siendo concedido el recurso el ocho (08) de agosto de dos mil veintitrés (2023), e ingresando el expediente al Despacho el ocho (08) de agosto de la misma anualidad.Expediente A.C. -2023-00220

instancia; siendo concedido el recurso el ocho (08) de agosto de dos mil veintitrés (2023), e ingresando el expediente al Despacho el ocho (08) de agosto de la misma anualidad.Expediente A.C. -2023-00220

Accionante: Nelson Enrique Castro Gutiérrez

Accionado: Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá D.C:

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II. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, resolvió declarar improcedente la acción de cumplimiento argumentado:

“(…) El Despacho, de la revisión del expediente, observa que el actor alega que se han pasado los términos correspondientes a partir del mandamiento de pago expedido dentro del proceso de cobro coactivo, mientras que la entidad accionada sostiene que se notificó en debida forma y dentro del término de ley, y que se le han resuelto, las solicitudes relacionadas con la prescripción.

Por todo lo anterior, el Despacho considera que para determinar la procedencia o no de la prescripción de la sanción impuesta y de la acción de cobro existe otro instrumento judicial, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho respecto de los actos administrativos que resuelven las excepciones, los que ordenan llevar adelante la ejecución, los que liquiden el crédito, o los que resuelven la solicitud de prescripción.

Ante ello, el Despacho advierte que el accionante no acreditó que de no procederse con la presente acción se le cause un perjuicio grave e inminente, por cuanto solo indicó que “en el evento d e hacer efectivo un cobro coactivo me

Ante ello, el Despacho advierte que el accionante no acreditó que de no procederse con la presente acción se le cause un perjuicio grave e inminente, por cuanto solo indicó que “en el evento d e hacer efectivo un cobro coactivo me puede embargar salarios, cuentas bancarias, propiedades, vehículos, etc.”, afirmación que no es suficiente para determinar el perjuicio que exige la norma.

Por todo lo atrás expuesto, el Despacho considera que, en el caso sub examine, de conformidad con el artículo 9 de la Ley 393 de 1997, la acción constitucional de cumplimiento no es procedente porque existe otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de las normas invocadas y el aquí accionante no acreditó que, de no tramitarse la presente acción de cumplimiento, se siga un perjuicio grave e inminente para si (…)”

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN – ACCIONANTEEl accionante manifiesta que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta:

(i) que no tiene otro mecanismo judicial para hacer efectivo el cumplimiento del artículo 11 de la Ley 1843 de 2017 ;(ii) cumplió plenamente con los requisitos del artículo 10 de la Ley 393 de 1997 ; (iii) se probó la renuencia para la procedencia; (iv) existe un delito llamado prevaricato por acción y por omisión.

IV. CONSIDERACIONES

Entra a decidir la Sección Tercera, Subsección “A”, de este Tribunal, la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo de

Entra a decidir la Sección Tercera, Subsección “A”, de este Tribunal, la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá , dentro del trámite de la acción de cumplimiento de la referencia.

A. ASPECTOS PROCESALES

1. Generalidades sobre la acción de cumplimiento

La acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política tiene por finalidad hacer efectivo el derecho del que goza toda persona natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de intereses jurídicos, para exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a una autoridad, la cual se muestra renuente a cumplirlos y, de tal forma, hacerExpediente A.C. -2023-00220

Accionante: Nelson Enrique Castro Gutiérrez

Accionado: Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá D.C:

3 efectiva la observancia del ordenamiento jurídico existente1.

Según se colige del contenido de la Ley 393 de 1997, los requisitos mínimos exigidos para que la acción de cumplimiento prospere, son los siguientes:

a) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos (art. 1º ley 393 de 1997), lo cual excluye de su fundamento las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices2.

consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos (art. 1º ley 393 de 1997), lo cual excluye de su fundamento las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices2.

b) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (arts. 5º y 6º ibídem).

c) Que se pruebe la renuencia3 al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8º de la misma norma).

d) Que el deber cuyo cumplimiento se reclama, cont enido en la norma con fuerza material de ley o acto administrativo, sea válido jurídicamente y exigible actualmente.

e) No procede la acción cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimient o del deber jurídico, salvo el caso que, de no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.

Sobre los requisitos mínimos para la procedencia de la acción de cumplimiento el Consejo de Estado ha señalado4: “(…) De conformidad con lo dispuesto en la Ley 393 de 1997, son tres los requisitos mínimos exigidos para que proceda la acción de cumplimiento: a) Que la obligación que se deba hacer cumplir esté

cumplimiento el Consejo de Estado ha señalado4: “(…) De conformidad con lo dispuesto en la Ley 393 de 1997, son tres los requisitos mínimos exigidos para que proceda la acción de cumplimiento: a) Que la obligación que se deba hacer cumplir esté consignada en la ley o en acto administrativo; b) Que el mandato sea imperativo, inobjetable, y que esté radicado en cabeza de la autoridad a la cual se reclama el cumplimiento; y c) Que se pruebe la renuencia del exigido a cumplir, o que se pruebe que el cumplimiento se ha pedido directamente a la autoridad de que se trate. Por renuencia se entiende la resistencia arbitraria de la autoridad a cumplir con la ley o con el acto administrativo y es, como se anotó, un presupuesto de la acción, es decir, determinante para tomar una decisión de fondo”.

2. De la acción de cumplimiento, en el caso concreto

1 Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado: “El objeto y finalidad de la acción de cumplimiento es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge d e la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo”. Corte Constitucional, sentencia C -157 del

administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo”. Corte Constitucional, sentencia C -157 del 29 de abril de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbone ll. 2 la norma cuyo cumplimiento se exige es el Libro 2, Parte 2, Título 1, Capitulo 1, Secciones 5 y 6 del Decreto 1079 de 2015 3 En el presente caso, está demostrado la renuencia a la accionada (TRANSMILENIO), pues el señor Javier Ochoa Barrios agotó dicho requisito de procedibilidad el día 26 de enero de 2017 (Fls. 16 a 22). 4 Ver sentencia del H. Consejo de Estado del 9 de agosto de 2002, Consejero Ponente Dr. Roberto Medina López, Referencia 2002-2451 AC (1434)Expediente A.C. -2023-00220

Accionante: Nelson Enrique Castro Gutiérrez

Accionado: Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá D.C:

4 2.1. En relación con la causal de improcedencia de la acción consagrada en el artículo 9 de la Ley 393 de 1997 5, la acción no es procedente cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento.

2.2. De manera, si se cuenta con otros mecanismos de defensa jurídica para lograr el efectivo cumplimiento de ley o del acto administrativo, la acción de cumplimento debe rechazarse por improcedente.

2.3. En el presente caso, el actor pretende con la acción de cumplimiento la aplicación de lo dispuesto en el artículo 159 de la ley 769 del 2002,

la acción de cumplimento debe rechazarse por improcedente.

2.3. En el presente caso, el actor pretende con la acción de cumplimiento la aplicación de lo dispuesto en el artículo 159 de la ley 769 del 2002, y, en consecuencia, se decrete por la autoridad la prescripción de los dos cobros coactivos y los respectivos comparendo s, descritos a continuación:

  • Comparendo No. 11001000000030575599 del 10/12/2021
  • Comparendo No.11001000000030576649 del 10/12/2021

2.4. En síntesis, encuentra la Sala, que se presenta una de las causales que implica improcedencia de la acción, dado que el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial como es el de nulidad y restablecimiento de derecho, por tanto, se configura la prohibición señalada en el artículo 9 de la Ley 393 de 1997.

Conforme lo anterior, la Sala, hará referencia a los si guientes aspectos sustanciales, que conllevan igualmente, a confirmar la decisión adoptada, en el sentido de negar las pretensiones formuladas por el actor.

B. ASPECTOS SUSTANCIALES

1. De las norma que invoca el accionante como incumplida

1.1. Las normas que invoca el accionante, como incumplidas, son el artículo 159 de la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Transito), que se refieren a: (i) la prescripción de las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito

1.2. En primer lugar, el artículo 159 de la Ley 769 de 2002 establece:

se refieren a: (i) la prescripción de las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito

1.2. En primer lugar, el artículo 159 de la Ley 769 de 2002 establece:

"Artículo 159. Cumplimiento. La ejecución de las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito, estará a cargo de las autoridades de tránsito de la jurisdicción donde se cometió el hecho, quienes estarán investidas de jurisdicción coactiva para el cobro, cuando ello fuere necesario. Las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito prescribirán en tres (3) años contados a partir de la ocurrencia del hecho; la prescripción deberá ser declarada de oficio y se interrumpirá con la notificación del mandamiento de pago. La autoridad de tránsito no podrá iniciar el cobro coactivo de sanciones respecto de las cuales se encuentren configurados los supuestos necesarios para declarar su prescripción. Las autoridades de tránsito deberán establecer públicamente a más tardar en el mes de enero de cada año, planes y programas destinados al cobro de dichas sanciones y dentro de este mismo periodo rendirán cuentas públicas sobre la ejecución de los mismos (…)”

5 “La Acción de Cumplimiento no proceder á para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela. Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio

de Tutela. Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante ”.Expediente A.C. -2023-00220

Accionante: Nelson Enrique Castro Gutiérrez

Accionado: Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá D.C:

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2. Caso concreto

2.1. La Sala encuentra que el 14 de junio de 2023 , el accionante radicó en la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá D.C., un derecho de petición solicitando que se declarara la prescripción de los comparendos No. 11001000000030575599 del 10/12/2021 y No.11001000000030576649 del 10/12/2021, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 159 de la Le y 769 de 2002

2.2. En julio 04 de 2023 , la Secretaria Distrital de Movilidad de Bogotá D.C., mediante respuesta al derecho de petición , resolvió de forma negativa las anteriores solicitudes de prescripción elevadas por el accionante.

2.3. Dicho lo anterior, La accionada - Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá D.C -, dando cumplimiento a las obligaciones contenidas en las disposiciones referidas:

  • Mediante Resolución No 971065 del 12 de noviembre de 2021, comparendo N° 11001000000030575599 del 10/12/2021 y la Resolución 971067 del 12 de noviembre de 2021, comparendo
  • Mediante Resolución No 971065 del 12 de noviembre de 2021, comparendo N° 11001000000030575599 del 10/12/2021 y la Resolución 971067 del 12 de noviembre de 2021, comparendo 11001000000030576649 del 10/12/2021, se profirió decisión de fallo donde la autoridad de tránsito lo declaró contraventor de las normas de tránsito, las cual es se encuentran en firme y debidamente ejecutoriadas

2.4. Conforme a lo expuesto, la Sala concluye que no procede la acción de cumplimiento cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma, en este caso el accionante señor Nelson Enrique Castro Gutiérrez, fue objeto de imposición de los comparendos No. 11001000000030575599 y 11001000000030576649.

2.5. Por otra parte, para para determinar la procedencia o no de la prescripción de la sanción impuesta y de la acción de cobro existe otro instrumento judicial, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , por lo tanto, el accionante s í tenía instrumentos judiciales para atacar los procedimientos emanados de la Le y con los argumentos que hubiese estimado pertinentes, por lo que es claro que no hay lugar a interponer esta Acción de Cumplimiento.

Por lo tanto, la Sala confirmará la sentencia proferida por el Juez de Primera Instancia, por las razones aquí expuestas.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia.

Instancia, por las razones aquí expuestas.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia.

FALLA:

PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023) , por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese esta providencia, en la forma indicada en el artículo 22 de la ley 393 de 1997.Expediente A.C. -2023-00220

Accionante: Nelson Enrique Castro Gutiérrez

Accionado: Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá D.C:

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TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

(Aprobado en sesión de la fecha, Acta Sala Virtual No. )

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Magistrado

Ausente con excusa

BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrada Magistrada

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