TA CUN - 110013337044-2015-00168-01-(05-12-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013337044-2015-00168-01-(05-12-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / CUOTAS PARTES PENSIONALES – El pago de la correspondiente mesada pensional es requisito sine qua non para la exigibilidad de la cuota / EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN – No puede ser analizada por el Juez, cuando no ha sido propuesta como excepción Problema jurídico: Determinar si es procedente declarar probada la excepción de prescripción de la acción de cobro contra el mandamiento de pago N.º 330 de 21 de mayo de 2013 que hace exigible el recobro de la cuota parte pensional de los señores (…), (…), (…), (…), (…).

Tesis: “(…) La anterior disposición (Artículo 2 de la Ley 33 de 1985. Anota la Relatoría) prevé que la entidad llamada a reconocer y pagar la prestación debe cumplir con el procedimiento establecido para tal fin, según el cual, reconocida la prestación y conforme con las mesadas canceladas al pensionado, se hace exigible el pago de las cuotas partes pensionales, es decir, el pago de la correspondiente mesada pensional es requisito sine qua non para la exigibilidad de la cuota, tal como lo establece el artículo 9° del Decreto 2921 de 1948. (…) (…) la Sala precisa que si bien la parte demandante en el escrito de 21 de agosto de 2013 planteó entre otras excepciones la prescripción de la acción de cobro, lo cierto es que en el escrito de 2 de septiembre de 2014, oportunidad otorgada por la entidad demandada, no propuso la prescripción de la acción de cobro, sino la falta de justo título y falta de ejecutoria del mandamiento de pago, de modo que, conforme lo indicó el recurrente, en esta instancia judicial no era procedente el estudio de la excepción de prescripción.

la acción de cobro, sino la falta de justo título y falta de ejecutoria del mandamiento de pago, de modo que, conforme lo indicó el recurrente, en esta instancia judicial no era procedente el estudio de la excepción de prescripción. Así las cosas, pese a que el FONCEP en las pretensiones, hechos y concepto de violación de la demanda formuló la excepción de prescripción no puede ser analizada por la Sala habida cuenta que no fue propuesta como excepción ante Fonprecon en los términos establecidos en el artículo 830 del E.T. Aunado a lo anterior, para la Sala el cargo formulado por la demandante relacionado con la prescripción constituye un hecho nuevo que no fue discutido en sede administrativa en la oportunidad para formular excepciones, de modo que, el estudio de dicha excepción acarrearía la vulneración del derecho al debido proceso de FONPRECON, pues esta no tuvo oportunidad de pronunciarse al respecto.(…)” Fuente formal: CPACA artículos 153, 306; Ley 6 de 1945 artículo 29; Ley 100 de 1993; Ley 72 de 1947 artículo 21; Ley 2021 de 1948 artículo 9; Ley 33 de 1985 artículo 2; Ley 1066 de 2006; Decreto Reglamentario 4473 de 2006; ET artículos 830, 831; CGP artículo 365

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)Exp. No: 110013337044-2015-00168-01

FONCEP VS FONPRECON

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)Exp. No: 110013337044-2015-00168-01 FONCEP VS FONPRECON Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Expediente No. : 110013337044-2015-00168-01

Demandante : FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS,

CESANTÍAS Y PENSIONES (FONCEP)

Demandado : FONDO DE PREVISIÓN DEL CONGRESO DE

LA REPÚBLICA (FONPRECON)

Asunto : COBRO COACTIVO ASUNTOS VARIOS La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de 30 de agosto de 2016, proferida por el Juzgado 44

Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual declaró la nulidad parcial de los actos administrativos acusados. LA DEMANDA PRETENSIONES La parte actora solicitó las siguientes pretensiones:

PRIMERO: QUE SE DECLARE LA NULIDAD POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN Y VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO DEL ACTO ADMINISTRATIVO RESOLUCIONES NUMEROS 461 del 29 de septiembre de 2014 que rechazo la excepciones oportunamente presentadas, contra el mandamiento de pago No. -105 del 26 de abril de 2013, y 202 del 30 de julio de 2014 que adecuó indebidamente el proceso de cobro coactivo No. 13-105.

mandamiento de pago No. -105 del 26 de abril de 2013, y 202 del 30 de julio de 2014 que adecuó indebidamente el proceso de cobro coactivo No. 13-105.

SEGUNDO: Como secuela de las anteriores declaraciones se declare la prosperidad de la excepción denominada FALTA DE JUSTO TÍTULO Y FALTA DE EJECUTORIA DEL MADAMIENTO DE PAGO formuladas contra el acto administrativo No. 105 expedida por el DEMANDADO FONPRECON y mediante la cual se ordenó el pago de las cuotas partes pensiónales a cargo del FONCEP y por los pensionados allí mencionados: JAIME ARIAS RAMÍREZ , con cédula 17.064.866, ALEGRÍA DEL CARMEN FONSECA , con cédula de ciudadanía No. 20.047.707; ALEJANDRO RINCÓN GRAZZIANI , con cédula 2.910.971; RICARDO PEDRO RODRÍGUEZ BELTRÁN, con cédula 19.073.827 y FELIX SALCEDO BALDIÓN, con cédula 17.097.041.

TERCRO: Que se dé por terminado el proceso ejecutivo de jurisdicción coactiva que corresponde a la resolución administrativa número 105 del 26 de abril de 2013 : Por medio de la cual se libra mandamiento de pago por la vía ejecutiva de Jurisdicción Coactiva a Favor del FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA - FONPRECONy en contra del FONCEP y se

Jurisdicción Coactiva a Favor del FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA - FONPRECONy en contra del FONCEP y se disponga el levantamiento de las medidas cautelares que se hubieren decretado y practicado.

CUARTO: Como secuela de las anteriores declaraciones y condenas se ORDENE al FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICAFONPRECON, adecuar al debido proceso definido en el artículo 29 de la Constitución Nacional y en los Decretos: Decreto 2921 de 1948 ; 3135 de 1968 (art. 28); y en la ley 1066 de 2006, y en el estatuto tributario, el recobro de las cuotas partes pensionales que ilegalmente pretendió cobrarle por jurisdicción coactiva a mi

2Exp. No: 110013337044-2015-00168-01 FONCEP VS FONPRECON Poderdante EL FONCEP, realizando una oportuna v legal notificación del recobro y los soportes de las cuotas partes pensiónales cuyo pago demanda.

QUINTO: QUE EL FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA - FONPRECON, DECLARE LA PRESCRIPCION de las cuotas partes pensiónales, cuyo cobro se hubiese realizado con posterioridad al término de prescripción definido en la ley 1066 de 2006 y con anterioridad a dicha ley en los términos de los artículos 2512, 2517, 2535 y 2536 del Código Civil.

prescripción definido en la ley 1066 de 2006 y con anterioridad a dicha ley en los términos de los artículos 2512, 2517, 2535 y 2536 del Código Civil.

SEXTO: QUE EL FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA - FONPRECON se obligue a restablecer los derechos y pagar los daños que hubiere causado a mi Poderdante EL FONCEP con el abusivo e ilegal MANDAMIENTO DE PAGO. Finalmente el Mandante, EL FONCEP, se ratifica una vez más en la fundamentación fáctica y jurídica de la aplicación de la

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO DE LAS CUOTAS PARTES

PENSIONALES CON SUS RESPECTIVOS INTERESES DE MORA. (ff. 2-3).

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN El demandante señaló que los actos administrativos cuya nulidad pretende violan los artículos 2, 6, 13, 29, 83, 209 y 230 de la Constitución Nacional; 72, 75, 102 y 3 de la Ley 1437 de 2011; 831 del Estatuto Tributario y 4, 19, y 21 Decreto 3135 de 1968. Concretamente, manifestó lo siguiente1: Hace mención del artículo 29 de la Constitución Política, estableciendo que en virtud del principio del debido proceso las actuaciones administrativas se adelantarán de conformidad con las normas de procedimiento y competencias establecidas en la Constitución Política y la ley, con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción.

adelantarán de conformidad con las normas de procedimiento y competencias establecidas en la Constitución Política y la ley, con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción. Por otra parte, hace mención del numeral 2° del artículo 828 del Estatuto Tributario en cuanto establece que prestan mérito ejecutivo las liquidaciones oficiales ejecutoriadas. Determina la parte actora haciendo mención de la postura del legislador, que el documento soporte del cobro coactivo debe estar revestido de firmeza, ello quiere decir que debe cumplirse la notificación al interesado, advirtiendo a su vez que este debe estar ejecutoriado, para que la administración lo pueda hacer oponible o exigible al contribuyente. 1 ff.1 a 18 3Exp. No: 110013337044-2015-00168-01 FONCEP VS FONPRECON Resalta el demandante, que el principio de la buena fe fue desconocido con la expedición del mandamiento de cobro por vía coactiva y con las resoluciones que negaron las excepciones propuestas, probadas y la reposición fallida, en el mismo sentido expresa que los principios de igual, eficacia, celeridad y economía de orden constitucional fueron vulnerados con la expedición de las resoluciones demandadas. Por otra parte, la prescripción de la acción de cobro es la institución jurídica por medio de la cual se pone fin a un derecho y a la obligación correspondiente como consecuencia del paso del tiempo y de la pasividad de su titularen exigir. Por lo anterior, se destaca que la actitud de la administración se encaminó a mantener vigente el mandamiento de pago dentro del proceso 13-105 vulnerando

consecuencia del paso del tiempo y de la pasividad de su titularen exigir. Por lo anterior, se destaca que la actitud de la administración se encaminó a mantener vigente el mandamiento de pago dentro del proceso 13-105 vulnerando el artículo 298 de la Constitución Política, los artículos 826 y 830 del Estatuto Tributario y el artículo 3 del Código de Procedimiento Administrativo por la ilegalidad de proferir y notificar un mandamiento de pago, bajo el amparo de otra jurisdicción distinta a la que hoy se adelanta, por ende, el deber de la entidad ejecutante era adecuar todos y cada uno de los actos administrativos que se profirieron bajo la jurisdicción diferente a la competencia y permitir la legitima defensa al ejecutado bajo las normas preexistentes. Adicionalmente, se requiere que la entidad revoque el mandamiento de pago, para que, conforme a los principios de legalidad y el debido proceso, sea debidamente notificado en cumplimiento de las normas existentes, vigentes y aplicables para tal fin. Con todo lo anterior se resalta que el debido proceso y el principio de legalidad que debe regir la administración pública, apareja la obligación de las autoridades administrativas de motivar sus propios autos, obligación que incluye el considerar explicita y razonadamente la doctrina judicial que le sirve de fundamento para cada actuación y decisión. Para finalizar se resalta que la administración al expedir la Resolución 202 de 30 de julio de 2014, al no ordenar la notificación del mandamiento de pago bajo las normas descritas en los partes anteriores, se dejó con vida jurídica un mandamiento de pago proferido y continuado, en evidente vulneración a la carta

normas descritas en los partes anteriores, se dejó con vida jurídica un mandamiento de pago proferido y continuado, en evidente vulneración a la carta constitucional y la ley, por ende dicha actuación a privado al FONCEP de la 4Exp. No: 110013337044-2015-00168-01 FONCEP VS FONPRECON posibilidad de ejercer en debida forma su derecho de defensa, privándolo en consecuencia de proponer todos los mecanismos que la ley señala para controvertir la idoneidad y existencia de la obligación. LA OPOSICIÓN El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República contestó la demanda mediante escrito presentado el 25 de noviembre de 2015 (ff. 52-66), oponiéndose a la totalidad de las pretensiones. Respecto a la adecuación realizada por el FONPRECON, trae a colación la sentencia del Consejo de Estado Sección Cuarta, de fecha 9 de diciembre de 2013, en la que respecto de un proceso de cobro iniciado por CAPRECOM se señaló: "La administración ejerce la potestad de ejecución forzosa de sus obligaciones a través de la jurisdicción coactiva y el cobro coactivo. El procedimiento a seguir es un asunto de ley y, específicamente para la potestad de ejecución forzosa de aportes parafiscales, el procedimiento a seguir es el que regula el Estatuto Tributario. Esta afirmación se desprende de una interpretación gramatical e histórica" Dicha postura generó que FONPRECON, a fin de garantizar el derecho al debido

procedimiento a seguir es el que regula el Estatuto Tributario. Esta afirmación se desprende de una interpretación gramatical e histórica" Dicha postura generó que FONPRECON, a fin de garantizar el derecho al debido proceso a las ejecutadas, en los procesos en curso ordenara que se adecuara el trámite al cobro coactivo administrativo, dándole a las entidades la oportunidad de presentar excepciones nuevamente con base en el Estatuto Tributario Nacional. Con ello buscó ser lo más garantista posible respecto de sus deudores morosos como lo es FONCEP. Adicionalmente, cabe anotar que el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones fue notificado en su momento de la adecuación que el Fondo de Previsión Social del Congreso debió hacer dentro de los procesos de cobro coactivo que adelanta y le otorgó además el traslado correspondiente para que se pronunciara nuevamente sobre las excepciones que quisiera proponer respecto al mandamiento de pago obrante dentro del proceso No. 13-105. En consonancia a lo previamente expuesto, no es factible asumir que se vulnera el derecho a la defensa, toda vez que el mandamiento de pago no fue modificado y 5Exp. No: 110013337044-2015-00168-01 FONCEP VS FONPRECON la entidad conocía tanto su obligación como el mandamiento precitado y en el término concedido se pronunció al respecto. Ahora bien, la demanda contra la resolución que resolvió excepciones en el proceso coactivo. Entendiendo el demandado que la Intervención del contencioso busca revisar los puntos en los cuales el ejecutado no quedó satisfecho con la decisión de la entidad ejecutante.

proceso coactivo. Entendiendo el demandado que la Intervención del contencioso busca revisar los puntos en los cuales el ejecutado no quedó satisfecho con la decisión de la entidad ejecutante. FONCEP, con escrito de 2 de septiembre de 2014 presentó dos excepciones: a) falta de justo título b) falta de ejecutoria del mandamiento de pago Dichas excepciones fueron resueltas con Resolución No. 461 de 29 de septiembre de 2014, acto demandado, adicional ha descartado que al revisado cuidadosamente la demanda presentada y encontró que en la misma no existe argumentación que tienda a desvirtuar las dos excepciones, por lo que no habiendo un ataque a dichas excepciones, por lo que la discusión sobre las mismas se encuentra cerrada. En relación con la prescripción indica que al no haber sido objeto de debate ésta excepción, tampoco existe la posibilidad legal de que se abra en la demanda dicha discusión. SENTENCIA APELADA El Juzgado 44 Administrativo del Circuito de Bogotá en sentencia de 30 de agosto de 2016 resolvió declarar la nulidad parcial de los actos administrativos demandados, por encontrar probada la excepción de prescripción de la acción de cobro coactivo frente a las cuotas partes pensionales cobradas y, declaró no probadas las excepciones de falta de justo título y falta de ejecutoria del mandamiento de pago2: Como problemas jurídicos el a quo planteó los siguientes: (i) Si con la expedición 2 ff. 117 a 155

probadas las excepciones de falta de justo título y falta de ejecutoria del mandamiento de pago2: Como problemas jurídicos el a quo planteó los siguientes: (i) Si con la expedición 2 ff. 117 a 155 6Exp. No: 110013337044-2015-00168-01 FONCEP VS FONPRECON de los actos administrativos demandados se vulnero los derechos al debido proceso, igualdad, eficacia, legalidad y celeridad, (ii) Si son procedentes las excepciones de falta de justo título y falta de ejecutoria del mandamiento de pago y (iii) si es procedente la prescripción de las cuotas partes pensionales de los pensionados descritos en la pretensión segunda dela demanda, y cuyo recobro constituye el título ejecutivo que originó el cobro coactivo adelantado en contra de la entidad demandante. En desarrollo del primer problema jurídico, manifestó que si bien es cierto FONPRECON mediante la Resolución n.º 202 de 30 de julio de 2014 en acogimiento a los precedentes jurisprudenciales y legales adecuó el trámite del procedimiento de cobro administrativo coactivo a lo dispuesto en el Estatuto Tributario, no decretó la nulidad de las actuaciones surtidas al no evidenciar irregularidades, pues el mandamiento de pago había sido proferido y notificado conforme a las normas que en ese momento regulaban el trámite que se adelantaba y fue conocido y controvertido por la entidad demandante.

irregularidades, pues el mandamiento de pago había sido proferido y notificado conforme a las normas que en ese momento regulaban el trámite que se adelantaba y fue conocido y controvertido por la entidad demandante. Sostuvo que no era necesario la expedición de un nuevo mandamiento de pago, ni una posterior notificación del acto pues en el oficio mediante el cual se notificó el acto administrativo que adecuó el procedimiento al Estatuto Tributario, concedió al FONCEP un término para que presentara excepciones, las cuales fueron presentadas y resueltas por FONPRECON en el acto demandado, por lo que no prosperaba ese cargo. Frente al cargo de si son procedentes las excepciones de falta de justo título y falta de ejecutoria del mandamiento de pago, señaló que se concedió a FONCEP un término de 15 días para que presentará excepciones en los términos previstos en los artículos 830 y 831 del Estatuto Tributario; sin embargo, no decretó la nulidad o dejó sin efectos las actuaciones surtidas con anterioridad a la expedición de la resolución, por ende, el Mandamiento de Pago No. 330 de 21 de mayo de 2013 y su notificación gozaban de validez, y no era necesario llevar a cabo nuevamente su expedición ni consecuente notificación. Precisó que la resolución de reconocimiento del beneficio pensional, es el acto administrativo donde se materializa el derecho a la pensión y se consolidan las cuotas partes pensiónales como obligación de las entidades responsables del 7Exp. No: 110013337044-2015-00168-01

FONCEP VS FONPRECON

administrativo donde se materializa el derecho a la pensión y se consolidan las cuotas partes pensiónales como obligación de las entidades responsables del 7Exp. No: 110013337044-2015-00168-01 FONCEP VS FONPRECON pago, por ende, es el título ejecutivo de la cuotas partes pensiónales, pues en ésta se determinan e identifican las entidades vinculadas por la obligación, el plazo y el monto de la misma, es decir, se funda de manera clara, expresa y exigible la obligación, y respecto de ésta última prerrogativa (exigibilidad), ocurre en el momento en que se hace efectivo el desembolso de las mesadas, siempre y cuando la obligación no esté prescrita. Adicional el Despacho puntualiza que para el caso particular de las cuotas partes pensionales, el título ejecutivo, es de carácter complejo, al estar conformado por la resolución de reconocimiento pensional y por el acto administrativo que da cuenta del momento en que se efectuó el pago de la prestación reconocida, momento a partir del cual se predica su exigibilidad. En esa medida, el Despacho estima que no es procedente la excepción de falta de justo título, pues de conformidad con los documentos que obran en el expediente administrativo, se comprueba la existencia de la resolución de reconocimiento pensional en relación con cada uno de los pensionados. De otro lado, en relación con la excepción de falta de ejecutoria del mandamiento de pago, debe señalarse que el artículo 831 del Estatuto Tributario consagra taxativamente las excepciones que proceden contra el mandamiento de pago, y en su numeral 3 consagra la excepción de "3. La falta de ejecutoria del título", por ende, es clara la norma en señalar que la falta de ejecutoria se predica del título

taxativamente las excepciones que proceden contra el mandamiento de pago, y en su numeral 3 consagra la excepción de "3. La falta de ejecutoria del título", por ende, es clara la norma en señalar que la falta de ejecutoria se predica del título ejecutivo como tal, y en ese sentido, al no ser el mandamiento de pago el título ejecutivo que soporta el procedimiento de cobro administrativo coactivo de las cuotas partes pensiónales, no resulta procedente la proposición de la mencionada excepción. En relación con el cargo de prescripción explicó que el derecho al recobro de las cuotas partes pensiónales tiene un término de prescripción, el cual, no puede ser determinado a partir de lo dispuesto en el régimen laboral, puesto que el término prescriptivo establecido para asuntos laborales comprende el reclamo de derechos salariales y prestacionales del trabajador, y no las controversias surgidas entre las entidades encargadas de soportar el pago de la mesada pensional El juez de primera instancia hace un estudio de cada uno de los pensiones 8Exp. No: 110013337044-2015-00168-01 FONCEP VS FONPRECON referidos en el mandamiento de pago y llega a la conclusión que prospera la excepción de prescripción de las cuotas partes frente al señor JAIME ARIAS RAMÍRES correspondientes al periodo de 22 de abril de 1997 a 13 de agosto de 2010, ALEGRIA DEL CARMEN FONSECA DE RAMÍREZ por el periodo de 1 de enero a 13 de agosto de 2010, RICARDO PEDRO RODRÍGUEZ BELTRAN por el periodo de 1 de enero a 13 de agosto de 2010 y FELIZ SALCEDO BALDIÓN por

enero a 13 de agosto de 2010, RICARDO PEDRO RODRÍGUEZ BELTRAN por el periodo de 1 de enero a 13 de agosto de 2010 y FELIZ SALCEDO BALDIÓN por el periodo de 1 de enero a 13 de agosto de 2010. Respecto al pago de los intereses moratorios generados, se estableció que FONCEP deberá reconocer a favor de FONPRECON, los correspondientes a los periodos que no se encuentran prescritos, igualmente debe pagar los valores que por ese concepto adeuda de las cuotas frente a las cuales reconoció voluntariamente atreves de los actos administrativos su obligación de pagar. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada interpuso recurso de apelación, en la que solicita revocar parcialmente la sentencia de primera instancia, por no asistirle razones al demandante y, en su lugar, se absuelva al FONPRECON3. Indica que en el escrito de excepciones presentado no se alega la prescripción de la acción de cobro, motivo por el cual en la resolución demandada no se hace referencia a este tema. Sin embargo, en el texto de la demanda, FONCEP pretende hacer valer sus argumentos sobre la prescripción argumentando una supuesta situación nugatoria, toda vez que FONPRECON no hizo entrega oportuna de los documentos soporte del mandamiento de pago y que por lo tanto no pudo discutir la prescripción en su momento, afirmación que fue desvirtuada en el trámite del proceso. Señala que la exigibilidad de las cuotas partes adeudadas antes de 29 de julio de 2006 se materializa con la presentación de la cuenta de cobro y a partir de allí se

momento, afirmación que fue desvirtuada en el trámite del proceso. Señala que la exigibilidad de las cuotas partes adeudadas antes de 29 de julio de 2006 se materializa con la presentación de la cuenta de cobro y a partir de allí se contará la prescripción de ser la misma aplicable, dependiendo del tiempo en que se presente la cuenta de cobro. 3 ff. 161 a 165 9Exp. No: 110013337044-2015-00168-01 FONCEP VS FONPRECON Afirma que está probado que la demandante conoció con debido tiempo la existencia de la obligación en su contra y propuso inicialmente la excepción de prescripción, no obstante, en el término que se le concedió para presentar las excepciones por la adecuación del procedimiento de cobro coactivo no planteó la excepción de prescripción, por lo que al omitir proponerla en vía administrativa, tampoco fue estudiada en el acto administrativo demandado. Agrega que mal puede declararse la ilegalidad parcial de un acto administrativo que resolvió unas excepciones, con base en una excepción que no fue propuesta y respecto de la cual la administración por la omisión del ejecutado no se pronunció. Respecto a la prescripción se indica que no se pudo alegar en tiempo la misma porque FONPRECON ocultó los documentos concernientes al título, tales como consulta aceptación resolución de asignación, alegato que dentro de los documentos allegados con la contestación se puede desvirtuar ya que FONCEP presenta escrito en contra de los documentos que conforman el mandamiento de pago. Menciona que tuvo un año para alegar y es más recuerda que inicialmente alegó

documentos allegados con la contestación se puede desvirtuar ya que FONCEP presenta escrito en contra de los documentos que conforman el mandamiento de pago. Menciona que tuvo un año para alegar y es más recuerda que inicialmente alegó prescripción y sobre unos periodos precisos, pero en el escrito de adecuación no hace mención a la misma y en el texto de la demanda manifiesta que no lo hizo por el mal actuar de FONPRECON. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Corrido el traslado para alegar de conclusión, la parte demandada reiteró, en síntesis, los argumentos expuestos en la contestación y el recurso de apelación (ff. 183 a 185). Por su parte el Ministerio Público4 manifestó que como lo reconoce el apelante FONPRECON, vía administrativa del cobro coactivo FONCEP sí interpuso la excepción de prescripción, pero contrario a la interpretación que la Administración le dio de desistir, para esta Agencia del Ministerio Publico resultó oportuna por cuanto lo hizo en el inicial término de traslado de la demanda e inicial notificación 4 ff. 178 a 181 10Exp. No: 110013337044-2015-00168-01 FONCEP VS FONPRECON del mandamiento de pago. Ello porque al ejecutado no le correspondía adecuar las excepciones, como lo hizo del trámite el ejecutante, en el que dejó en firme el mandamiento de pago y solo concedió término adiciona las excepciones, no desiste de la primera propuesta de prescripción Como ha precisado el Consejo de Estado en varias decisiones , para que la

mandamiento de pago y solo concedió término adiciona las excepciones, no desiste de la primera propuesta de prescripción Como ha precisado el Consejo de Estado en varias decisiones , para que la entidad pagadora de la mesada pensional pudiera cobrar o recobrar los porcentajes que en determinado caso le correspondieran a otra, debía adelantar el procedimiento establecido por el artículo 2 del Decreto 2921 de 1948 y la Ley 1066 de 2006, según las cuales la Caja de Previsión Social que recibiera la solicitud de pago de una pensión compartida, debería elaborar un proyecto de resolución y lo pondría en conocimiento de las demás entidades obligadas a contribuir en el pago de las mesadas pensiónales para que plantearan sus observaciones y objeciones. La obligación de la entidad ejecutada concurrente en el pago pensional (cuota parte), se torna exigible desde el acto que reconoce el derecho y en efecto se efectúa el pago, es ese el momento en que se consolida el derecho también al recobro, y comienza el computo del término del fenómeno prescriptivo, en este caso precisamos el extintivo del pago que alega el FONCEP. Es de aclarar que el derecho al recobro, sigue la misma naturaleza del derecho a la pensión, es imprescriptible, no obstante, igual que las mesadas pensiónales, prescriben los pagos de las cuotas partes no cobradas en tiempo. Bajo esta contexto que es de ley, lo que se estableció en este caso por la juez en primera instancia es que la obligación de pago frente a ciertos periodos se había extinguido por haber operado la prescripción. Frente al análisis del término para la operancia de la prescripción, se comparte

primera instancia es que la obligación de pago frente a ciertos periodos se había extinguido por haber operado la prescripción. Frente al análisis del término para la operancia de la prescripción, se comparte por esta Agencia del Ministerio Público, tanto el parámetro que aplica el a quo para su inicio, la fecha en que nace cada obligación, esto es la del reconocimiento y pago de cada mesada al pensionado, como la configuración en aplicación de las normas y su tránsito legislativo del artículo 2536 del CC, modificado por la Ley 791 de 2002-art 8 y finalmente el art. 4 de la Ley 1066 de 2006. 11Exp. No: 110013337044-2015-00168-01 FONCEP VS FONPRECON Bajo estos motivos encuentra esta Agencia del Ministerio Publico sin piso jurídico alguno el cargo de apelación, y por ello solicita al H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmar la sentencia objeto del recurso. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente, en segunda instancia, para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. Con fundamento en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, corresponde a la Sala determinar si es procedente declarar probada la excepción de prescripción de la acción de cobro contra el mandamiento de pago n.º 330 de 21 de mayo de 2013 que hace exigible el recobro de la cuota parte pensional de

los señores ARIAS RAMÍREZ JAIME, FONSECA ALEGRÍA DEL CARMEN,

21 de mayo de 2013 que hace exigible el recobro de la cuota parte pensional de

los señores ARIAS RAMÍREZ JAIME, FONSECA ALEGRÍA DEL CARMEN,

RINCON GRAZZIANI ALEJANDRO, RODRÍGUEZ BELTRÁN RICARDO PEDRO,

SALCEDO BALDIÓN FELIX.

Son hechos probados en el expediente, los siguientes:

1. Resolución n.° 80 de 25 de febrero de 1997 expedida p

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