TA CUN - 110013337044-2016-00027-01-(21-06-2018)
Detalles
- Título
- TA CUN - 110013337044-2016-00027-01-(21-06-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
República de Colombia Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018)
Radicación No.: 110013337044-2016-00027-01
Demandante: MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
Demandado. SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Asunto: IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO
Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA S E N T E N C I A Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia de 10 de febrero de 2017, proferida por
el JUZGADO CUARENTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ- SECCIÓN CUARTApor medio de la cual se negaron las pretensiones incoadas.
I. A N T E C E D E N T E S 1.1. Pretensiones Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fol. 2 del C1 del exp.), solicita:-2Radicación No.: 110013337044-2016-00027-01
Demandante: MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO _______________________________________________________________________________________________________ « a. Se declare la nulidad de la Resolución No. 41658DDI087818 del 4 de noviembre de 2014, por medio del cual, se profirió Liquidación Oficial de Revisión por el IPU periodo 2012.
_______________________________________________________________________________________________________ « a. Se declare la nulidad de la Resolución No. 41658DDI087818 del 4 de noviembre de 2014, por medio del cual, se profirió Liquidación Oficial de Revisión por el IPU periodo 2012. b. Se declare la nulidad Resolución DD1049516 CORDIS 2015EE217449 del 27 de agosto de 2015, por medio de la cual, se resolvió el recurso de reconsideración. c. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se confirme la declaración privada presentada por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo por medio de la Declaración N° 2012301010002774045 del 4 de mayo de 2012». 1.2. Hechos Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así (fols. 2 y 3 del c.1.): 1.2.1. El 4 de mayo de 2012, el MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO presentó la declaración del impuesto predial unificado del año gravable 2012 del predio ubicado en la Calle 28 No. 13 a-63 Local 11 en Bogotá, que se encuentra dentro del fideicomiso administrado por la FIDUCIARIA FIDUCOLDEX. 1.2.2. El 22 de mayo de 2014, la DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS DE BOGOTÁ profirió el Requerimiento Especial nro. 2104EE0101073, por medio del cual propuso modificar la liquidación privada del impuesto predial unificado del año gravable 2012. El 3 de septiembre de 2014, FIDUCOLDEX
medio del cual propuso modificar la liquidación privada del impuesto predial unificado del año gravable 2012. El 3 de septiembre de 2014, FIDUCOLDEX en calidad de agente oficioso dio respuesta a dicho requerimiento especial. 1.2.3. El 4 de noviembre de 2014, la DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS DE BOGOTÁ profirió la Liquidación Oficial de Revisión nro. 41658DDI087818 por medio de la cual liquidó el impuesto predial unificado del año gravable 2012 del inmueble previamente identificado; este acto fue notificado a la actora el 26 de noviembre de 2014. 1.2.4. En oportunidad FIDUCOLDEX, agente oficioso del demandante, interpuso recurso de reconsideración contra la mencionada liquidación oficial de revisión, el cual fue resuelto mediante la Resolución nor. DDI049516-3Radicación No.: 110013337044-2016-00027-01
Demandante: MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO _______________________________________________________________________________________________________ CORDIS 2015EE217449 de 27 de agosto de 2015 confirmando en todas sus partes el acto impugnado.
II. D E M A N D A
2.1. Normas Violadas. El señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones: Artículos 1, 29 y 209 de la Constitución Política. Artículos 24, 97 y 100 del Decreto 807 de 1993. Artículo 710, 712 y 714 del Estatuto Tributario. Artículos 42 y 137 de la Ley 1437 de 2011.
Artículos 24, 97 y 100 del Decreto 807 de 1993. Artículo 710, 712 y 714 del Estatuto Tributario. Artículos 42 y 137 de la Ley 1437 de 2011. Artículo 21 del Decreto 1226 de 1908. Artículo 14 del Decreto 1227 de 1910. 2.2. Concepto de violación El señor apoderado de la parte demandante estima el concepto de violación en los siguientes términos (fols. 3 a 12 del c.1.):
2.2.1. LA DECLARACIÓN N° 2012301010002774045 PRESENTADA EL
4 DE MAYO DE 2012, SE ENCUENTRA EN FIRME DE
CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 24 DEL DECRETO 807 DE 1993 Y EL ARTÍCULO 714 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO Aduce que para el 3 de junio de 2014, fecha en que la Dirección Distrital de Impuestos notificó al demandante el requerimiento especial, la declaración del impuesto predial unificado del inmueble ubicado en la calle 28 13ª 63 local 11 se encontraba en firme de conformidad con el artículo 24 del Decreto 807 de-4Radicación No.: 110013337044-2016-00027-01
Demandante: MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO _______________________________________________________________________________________________________ 1993 y artículo 714 del Estatuto Tributario, los cuales establecen que la Administración tiene competencia para notificar el requerimiento especial dentro de los dos (2) años siguientes al vencimiento del término para declarar.
Administración tiene competencia para notificar el requerimiento especial dentro de los dos (2) años siguientes al vencimiento del término para declarar. Al respecto, sostiene que la Administración Distrital fijó el 4 de mayo de 2012 como fecha máxima para presentar y pagar con descuento la declaración del impuesto predial unificado del año gravable 2012, por lo que, agrega, el ente fiscal tenía hasta el 4 de mayo de 2014 para proferir requerimiento especial; y como lo notificó el 3 de junio de 2014, debe considerarse que la declaración se encontraba en firme.
2.2.2. LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN No. 41658DDI087818
DEL 4 DE NOVIEMBRE DE 2014 SE ENCUENTRA VICIADA DE NULIDAD POR INDEBIDA MOTIVACIÓN Manifiesta que ni el requerimiento especial, ni los actos acusados explican las razones en que se sustentan. Al respecto, aduce que el requerimiento especial notificado por la DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS controvierte cuatro ítems: (i) la base gravable reportada por el Ministerio demandante en la declaración, (ii) la tarifa y destino del inmueble, (iii) el ajuste por equidad y (iv) la sanción por inexactitud, respecto de los cuales, advierte, no se expresan los motivos que sustentan tales modificaciones. Señala que la misma suerte corre la liquidación oficial de revisión por cuanto en esta se rechazan los argumentos de firmeza de la declaración, nulidad por indebida motivación y no sujeción al impuesto predial unificado de los predios propiedad de entidades públicas, sin explicar las razones en que se sustenta.-5en esta se rechazan los argumentos de firmeza de la declaración, nulidad por indebida motivación y no sujeción al impuesto predial unificado de los predios propiedad de entidades públicas, sin explicar las razones en que se sustenta.-5Radicación No.: 110013337044-2016-00027-01
Demandante: MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO _______________________________________________________________________________________________________
2.2.3. LA RESOLUCIÓN DDI049516 CORDIS 2015EE217449 DEL 27
DE AGOSTO DE 2015, POR MEDIO DE LA CUAL, SE RESOLVIÓ EL
RECURSO DE RECONSIDERACIÓN, VIOLA EL ORDENAMIENTO
JURÍDICO PREVISTO EN LA LEY 1437 DE 2011.
Arguye que no existe motivación en la liquidación oficial de revisión lo que imposibilita refutar el aspecto de fondo y, a su vez, afirma, no existe objeto de la litis a plantear ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Expresa que según el artículo 712 del Estatuto Tributario, la liquidación oficial de revisión debe contener la explicación sumaria de las modificaciones efectuadas en lo concerniente a la declaración, presupuesto que, insiste, no
cumple la DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS.
2.2.4. LOS PREDIOS DE PROPIEDAD DE LAS ENTIDADES
PÚBLICAS NO ESTÁN GRAVADOS CON EL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO Expone que de conformidad con el artículo 21 del Decreto 1226 de 1908, los bienes de la nación no serán gravados con contribuciones por las municipalidades, norma que es reiterada por el artículo 14 del Decreto 1227 de
bienes de la nación no serán gravados con contribuciones por las municipalidades, norma que es reiterada por el artículo 14 del Decreto 1227 de 1910, al cual que señala que quedan exceptuados del pago del impuesto predial las propiedades públicas, cualquiera que sea la denominación de la persona que las administre. A su vez, señala que de conformidad con el artículo 194 del Decreto 1333 de 1986, los municipios solo están autorizados para gravar con el impuesto predial los bienes inmuebles de propiedad de los establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta del orden nacional. En relación con el artículo 198 del Código de Régimen Político y Municipal, invoca que la Sala de Consulta y Servicio Civil conceptuó que «los bienes nacionales tampoco podrían ser gravados con impuestos municipales, porque-6Radicación No.: 110013337044-2016-00027-01
Demandante: MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO _______________________________________________________________________________________________________ resultaría extravagante que la Nación fuera sujeto pasivo de tales imposiciones».
Concluye que la restricción legal no puede ser desconocida por las entidades territoriales, que aunque gozan de autonomía fiscal, se encuentran sujetas a la Constitución y a la ley, por ello, reclama, la Administración no puede gravar los predios del ministerio por ser bienes de la Nación.
III. C O N T E S T A C I Ó N D E L A D E M A N D A
La SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITALDIRECCIÓN DE
los predios del ministerio por ser bienes de la Nación.
III. C O N T E S T A C I Ó N D E L A D E M A N D A La SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITALDIRECCIÓN DE IMPUESTOS DISTRITALES DE BOGOTÁ- en oportunidad legal compareció al proceso por conducto de apoderado judicial que para el efecto constituye, quien contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las peticiones de la sociedad demandante bajo las siguientes razones (fols. 56 a 71 del c.1.): Comienza por señalar que el artículo 714 del Estatuto Tributario prevé que las declaraciones tributarias adquieren firmeza si dentro de los dos (2) años siguientes al vencimiento del plazo para declarar o a la fecha en que se presentó extemporáneamente, no se ha notificado el requerimiento especial al contribuyente. Para el caso particular, advierte que el artículo 4° de la Resolución SDH-000658 dl 29 de diciembre de 2011 fijó como fecha máxima el 6 de julio de 2012 y como el requerimiento especial fue notificado el 3 de junio de 2014, debe considerarse que se hizo en tiempo.
En lo que refiere a la falsa motivación responde que la liquidación oficial de revisión del impuesto predial unificado del año gravable 2012 es consecuencia de la inexactitud en que incurrió la demandante por considerar que el inmueble ubicado en la calle 28 13ª 63 local 11 tiene una exención, la cual, anota, es improcedente.-7de la inexactitud en que incurrió la demandante por considerar que el inmueble ubicado en la calle 28 13ª 63 local 11 tiene una exención, la cual, anota, es improcedente.-7Radicación No.: 110013337044-2016-00027-01
Demandante: MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO _______________________________________________________________________________________________________ Agrega que la falsa motivación se presenta cuando el acto a pesar de estar motivado, presenta argumentos falsos o indebidos, por lo que, asegura, los actos acusados expresan los motivos que dieron lugar a la modificación de la declaración y se encuentran acordes con la realidad. Asimismo, señala que los actos conservan congruencia entre la parte considerativa y la resolutiva, así como los aspectos analizados y las decisiones adoptadas.
De otro lado, indica que no se configura la falta de valoración probatoria por parte de la entidad distrital, pues esta se presenta cuando se prescinden los elementos probatorios que constan en el expediente, o no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para fundamentar la decisión; en el presente caso, puntualiza, el demandante no demuestra nexo alguno entre la supuesta falta de valoración y su efecto en la decisión desfavorable. Anota que «uno de los principios del sistema tributario colombiano es el de legalidad, el cual se traduce, en que sólo la ley puede crear tributos, no obstante lo anterior, en virtud de las competencias y la autonomía de las entidades territoriales, les corresponde mediante acuerdos y ordenanzas fijar los elementos del tributo
anterior, en virtud de las competencias y la autonomía de las entidades territoriales, les corresponde mediante acuerdos y ordenanzas fijar los elementos del tributo creado por el legislador. Que el artículo 8 del Decreto 807 de 1993 estipula que la ley no podrá conceder exenciones ni tratamientos preferenciales en relación con los tributos de propiedad del Distrito Capital de Bogotá». Además, refiere que los artículos 14 y 15 del Decreto Distrital 352 de 2002 establecen el hecho generador y causación del impuesto predial unificado, respectivamente y, el artículo 8 del Acuerdo Distrital 469 de 2011 prevé que entre los sujetos pasivos del tributo se encuentran el propietario, poseedor, usufructuario, fideicomitente y/o beneficiario. Frente a las exenciones y exclusiones, el artículo 160 del Decreto 1421 de 1993 dispone las exenciones y tratamientos preferenciales respecto de los tributos distritales, en igual sentido, el artículo 19 del Decreto 352 de 2002 prescribe las exclusiones y el artículo 18 ibidem las exenciones del impuesto predial-8Radicación No.: 110013337044-2016-00027-01
Demandante: MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO _______________________________________________________________________________________________________ unificado, normativa que, acota, no prevén el supuesto alegado por el
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO.
Así, afirma, el predio con CHIP AAA0087PADM está gravado con el impuesto predial unificado y, por tanto, el MINISTERIO DE COMERCIO,
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO.
Así, afirma, el predio con CHIP AAA0087PADM está gravado con el impuesto predial unificado y, por tanto, el MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO como titular del dominio del bien, es sujeto pasivo del referido tributo y no goza de exención, ni de tratamiento preferencial alguno, dado que, repite, no está enlistado en las entidades de orden nacional que de manera expresa la ley exceptuó. Remata diciendo que el MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO entregó el inmueble a FIDUCOLDEX, vocero y administrador del FIDEICOMISO PROEXPORT COLOMBIA cuyo Fideicomitente es el Ministerio demandante, fiducia que refleja unos beneficios sociales y económicos derivados de la administración de un patrimonio autónomo constituido mediante contrato celebrado entre la NACIÓN - MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO y la FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR S.A. FIDUCOLDEX, lo que confirma su calidad de sujeto pasivo del impuesto predial unificado.
IV. S E N T E N C I A A P E L A D A:
El JUZGADO CUARENTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -SECCIÓN CUARTAmediante la sentencia de 10 de febrero de 2017 negó las pretensiones incoadas (fols. 127 a
CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -SECCIÓN CUARTAmediante la sentencia de 10 de febrero de 2017 negó las pretensiones incoadas (fols. 127 a 162 del c.p.): El a quo luego del estudio de las pruebas obrantes en el expediente frente a la firmeza de la declaración privada señaló que «el artículo 4° de la Resolución nro. SDH-000658 de 29 de diciembre de 2011 estableció que el plazo para declarar y pagar vencía el 6 de julio de 2012 (fls. 82 - 90 c.a.), por ende, el plazo máximo para notificar el requerimiento especial, acaeció el 6 de julio de 2014. En el presente asunto el Requerimiento Especial No. 2014EE0101073 de 22 de mayo de 2014 fue-9Radicación No.: 110013337044-2016-00027-01
Demandante: MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO _______________________________________________________________________________________________________ notificado a la parte demandante el 3 de junio de 2014 (fl. 1 c.a.), es decir, se hizo con anterioridad a la firmeza de la declaración, por lo tanto, se precisa que la declaración no se encontraba en firme».
Frente a la motivación del requerimiento especial y de la liquidación oficial de revisión, el a quo consideró que el argumento de la Administración fue que el bien inmueble sobre el cual recae el impuesto predial unificado no tiene tratamiento preferencial, toda vez que no se enmarca dentro de los supuestos señalados de forma taxativa en la legislación tributaria vigente, por lo que procedió a determinar el tributo en los términos señalados en la normativa correspondiente.
tratamiento preferencial, toda vez que no se enmarca dentro de los supuestos señalados de forma taxativa en la legislación tributaria vigente, por lo que procedió a determinar el tributo en los términos señalados en la normativa correspondiente. A su vez, preciso que «así lo entendió la parte demandante, quien al dar respuesta al requerimiento especial se opuso a las consideraciones del Distrito, dado que estimó que el predio objeto del impuesto se encontraba exento del pago del mencionado tributo. Además aunque la Administración hizo referencia a la tarifa y al destino y mantuvo los que declaró el demandante, debe considerarse que tal hecho no amerita la declaratoria de nulidad de los actos, por cuanto no se afectó el derecho al debido proceso ni defensa del demandante, circunstancia que se ratifica, se repite, con la contestación que ésta dio, donde entendió que la objeción de la Administración fue que el actor no canceló el tributo». Finalmente respecto de la exención alegada por el demandante manifestó que los predios del sector central del poder ejecutivo como es el caso de los ministerios o departamentos administrativos, no se encuentran categorizados dentro de los bienes exentos del impuesto predial unificado en el Distrito Capital.
I. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N El apoderado judicial de la demandante interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia reiterando los argumentos expuestos en el libelo genitor (fols. 168 a 182 del exp.).-10Radicación No.: 110013337044-2016-00027-01
la sentencia de primera instancia reiterando los argumentos expuestos en el libelo genitor (fols. 168 a 182 del exp.).-10Radicación No.: 110013337044-2016-00027-01
Demandante: MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO _______________________________________________________________________________________________________
VI. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N : Corrido el traslado de que trata el inciso final del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tanto la parte demandante (fols. 202 a 215 del exp.) como la demandada (fols. 216 a 220 del exp.) allegaron sus escritos de alegatos de conclusión en donde reiteran los argumentos expuestos en el recurso de alzada y en la contestación ala demanda.
Por su parte, el Agente del Ministerio Público allegó escrito en el que comparte en su totalidad lo decidido por el a quo en su sentencia de primera instancia, en cuanto a la firmeza de la declaración privada del impuesto predial unificado, la motivación sumaria de los actos demandados y la no exención del bien objeto del tributo (fols. 197 a 201 del exp.).
VII. C O N S I D E R A C I O N E S Corresponde en esta instancia resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia de 10 de febrero de 2017, proferida por el JUZGADO CUARENTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ- SECCIÓN CUARTAmediante la cual se negaron las pretensiones incoadas.
7.1. TÉRMINO DE FIRMEZA DE LA DECLARACIÓN PRIVADA
ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ- SECCIÓN CUARTAmediante la cual se negaron las pretensiones incoadas. 7.1. TÉRMINO DE FIRMEZA DE LA DECLARACIÓN PRIVADA Para resolver, la Sala se remite al texto del artículo 24 del Decreto 807 de 1993, así:-11Radicación No.: 110013337044-2016-00027-01
Demandante: MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO _______________________________________________________________________________________________________ «ARTÍCULO 24º.- FIRMEZA DE LA DECLARACIÓN PRIVADA. La declaración tributaria quedará en firme, si dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial. Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, los dos años se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma.
También quedará en firme la declaración tributaria si vencido el término para practicar la liquidación se revisión, esta no se notificó». De la normativa transcrita, la Sala deduce con claridad que las declaraciones tributarias presentadas por los contribuyentes quedarán en firme por regla general en los siguientes eventos: Sí dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial. En este evento cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, los dos (2) años se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma. Sí vencido el término para practicar la liquidación de revisión, ésta no se notificó.
presentado en forma extemporánea, los dos (2) años se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma. Sí vencido el término para practicar la liquidación de revisión, ésta no se notificó. En este punto, se tiene que plazo viene del latín placitum «convenido» y ha sido definido por la Real Academia de la Lengua como «término o tiempo señalado para algo». En lo pertinente, la Resolución SDH-000658 de 29 de diciembre de 2011 « por la cual se establecen los lugares, plazos y descuentos que aplican para cumplir con las obligaciones formales y sustanciales para la presentación de las declaraciones tributarias y el pago de los tributos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, DIB», en su artículo 4º consagró: «ARTÍCULO 4°. PLAZOS PARA DECLARAR Y PAGAR . Los contribuyentes, sujetos pasivos del impuesto predial unificado, año gravable 2012, declararán y pagarán por cada predio dicho tributo en los formularios establecidos por la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, a más tardar el 6 de julio de 2012, ante las entidades financieras autorizadas por la Secretaría Distrital de Hacienda. Parágrafo. Los contribuyentes del impuesto predial unificado, que declaren y paguen la totalidad del impuesto liquidado por el año gravable 2012 a más-12Radicación No.: 110013337044-2016-00027-01
Demandante: MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO _______________________________________________________________________________________________________ tardar el 4 de mayo del mismo año, tendrán derecho a un descuento del 10% calculado sobre el impuesto a cargo».
De lo anterior, es claro que la DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS DE BOGOTÁ estableció como plazo máximo para declarar y pagar el impuesto predial unificado del año gravable 2012 en el Distrito Capital, el 6 de julio de 2012. Ahora, esta Sala no desconoce que la DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS DE BOGOTÁ en la Resolución SDH-000658 de 29 de diciembre de 2011, estableció como plazo para declarar y pagar el impuesto predial unificado del año 2012 con un descuento del 10%, el 4 de mayo de 2012. Sin embargo, se aclara que el plazo general para el pago del impuesto predial correspondiente al año gravable 2012 en el Distrito Capital vencía el 6 de julio de esa anualidad y, a voluntad del contribuyente podía presentar y pagar la declaración hasta el 4 de mayo de 2012, con el fin de acceder a un descuento del 10% del impuesto a cargo, por lo que mal puede entender el demandante que para el conteo del término de firmeza de la declaración privada previsto en el artículo 24 del Decreto 807 de 1993, se deba tener en cuenta la fecha de presentación de la declaración con descuento, en tanto se repite, el plazo general era el 6 de julio de 2012.
el artículo 24 del Decreto 807 de 1993, se deba tener en cuenta la fecha de presentación de la declaración con descuento, en tanto se repite, el plazo general era el 6 de julio de 2012. Así las cosas, se tiene que de conformidad con el artículo 24 del Decreto 807 de 1993, la declaración privada quedará en firme sí dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial y, como en el sub judice el plazo para declarar vencía el 6 de julio de 2012 , luego, los dos (2) años con que contaba la Administración para notificar el requerimiento especial vencían el 7 de julio de 2014 y como tal hecho se sucedió el 3 de junio de 2014 (fol. 1 del c.a.), significa que ocurrió con anterioridad a la firmeza de la declaración privada presentada por el demandante, como bien lo señalo el a quo en su sentencia.-13Radicación No.: 110013337044-2016-00027-01
Demandante: MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO _______________________________________________________________________________________________________
7.2. IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO/EXCENCIÓN/PREDIOS DE PROPIEDAD DE ENTIDADES PÚBLICAS Recuerda la Sala que el impuesto predial unificado es un gravamen de tipo real, como lo define específicamente el artículo 587 del Acuerdo 1° de 1998, cuando establece: “El impuesto predial es un gravamen real que recae sobre los bienes raíces situados dentro de la jurisdicción del Distrito especial de
real, como lo define específicamente el artículo 587 del Acuerdo 1° de 1998, cuando establece: “El impuesto predial es un gravamen real que recae sobre los bienes raíces situados dentro de la jurisdicción del Distrito especial de Bogotá, sin perjuicio de las exoneraciones establecidas en las leyes y acuerdos vigentes”. La doctrina1 por su parte, ha considerado que un tributo es de tipo real cuando toma una situación o acto de riqueza sin consideración a la persona que debe pagarlo , como por ejemplo el impuesto predial, ya que éste no tiene en cuenta las cualidades personales que afecten el sujeto pasivo (propietario o poseedor del inmueble), en cuanto es un tributo que se fundamenta en el valor del inmueble sin considerar de manera alguna los pasivos que lo afectan , por lo que está catalogado como un impuesto de carácter real al gravar un elemento de tipo económico sin que se tenga en cuenta elementos personales del sujeto pasivo. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 del Decreto Distrital 352 de 2002, se tiene que el sujeto pasivo de la obligación tributaria en el impuesto predial unificado es la persona natural o jurídica o sociedad de hecho propietaria o poseedora del predio ubicado en el Distrito Capital y, a quien le corresponde el cabal cumplimiento de las obligaciones formales del tributo. En lo pertinente, se destaca que el impuesto predial se causa el 1° de enero de cada año. En este punto, se tiene que el MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO es un organismo del sector central de la administración pública nacional, perteneciente a la rama ejecutiva del poder público en el orden
En este punto, se tiene que el MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO es un organismo del sector central de la administración pública nacional, perteneciente a la rama ejecutiva del poder público en el orden nacional, en el sector central, en los términos del artículo 38 de la Ley 489 de 1998. 1 CAMACHO MONTOYA, Álvaro Eduardo, Tributos sobre la Propiedad Raíz en Colombia. Legis, 1997, pág. 37-38.-14Radicación No.: 110013337044-2016-00027-01
Demandante: MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO _______________________________________________________________________________________________________ Por su parte, en el artículo 28 del citado decreto –normativa vigente para la fecha de presentación de la declaración del impuesto predialenlista taxativamente quiénes se encuentran exentos de la liquidación y pago del impuesto predial unificado en el Distrito Capital. Dicha normativa a la letra reza: «ARTÍCULO 28. EXENCIONES.
Están exentos del impuesto predial unificado: a) Los edificios declarados específicamente como monumentos nacionales por el consejo del ramo, siempre y cuando el sujeto pasivo del tributo no tenga ánimo de lucro. b) Los edificios sometidos a los tratamientos especiales de conservación histórica, artística, o arquitectónica, durante el tiempo en el que se mantengan bajo el imperio de las normas especificas de dichos tratamientos. c) Los inmuebles de propiedad de las entidades sindicales de trabajadores, de primero, segundo y tercer grado, destinados a la actividad sindical.
de las normas especificas de dichos tratamientos. c) Los inmuebles de propiedad de las entidades sindicales de trabajadores, de primero, segundo y tercer grado, destinados a la actividad sindical. d) Los inmuebles de propiedad del Distrito Capital de Bogotá destinados a cumplir las funciones propias de la creación de cada dependencia, así como los destinados a la conservación de hoyas, canales y conducción de aguas, embalses, colectores de alcantarillado, tanques, plantas de purificación, servidumbres activas, plantas de energía y de teléfonos, vías de uso público y sobrantes de construcciones. e) Los inmuebles que en su integridad se destinen exclusivamente y con carácter de permanencia por las entidades de beneficencia y asistencia pública y las de utilidad pública de interés social destinado
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