TA CUN - 110013337044-2016-00067-01-(30-01-2019)-1
Detalles
- Título
- TA CUN - 110013337044-2016-00067-01-(30-01-2019)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / ACUERDOS Y FACILIDADES PARA EL PAGO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS – Incumplimiento / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO – Interrupción del término de prescripción por el otorgamiento de facilidades para el pago y reanudación en caso de incumplimiento Problema Jurídico: Determinar la legalidad de la Resolución No. 3497 del 13 de agosto de 2015, en cuanto a si ante el incumplimiento de una facilidad de pago, es necesario proferir un acto administrativo para darla por terminada, y así poder reiniciar el conteo del término de prescripción establecido en el artículo 817 del Estatuto Tributario.
Extracto: “(…) Ahora, en cuanto al tema de la prescripción de la acción de cobro de las obligaciones que han sido transadas a través de un acuerdo de facilidad de pago, es preciso recordar, que el artículo 817 del Estatuto Tributario, determina que la acción de cobro de las obligaciones fiscales prescribe a los 5 años, contados a partir de: i) la fecha de vencimiento del término para declarar, fijado por el Gobierno Nacional, para las declaraciones presentadas oportunamente; ii) la fecha de presentación de la declaración, en el caso de las presentadas en forma extemporánea; iii) la fecha de presentación de la declaración de corrección, en relación con los mayores valores; y iv) la fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión.
Dicho término de prescripción, puede ser interrumpido, de acuerdo a una serie de eventos
corrección, en relación con los mayores valores; y iv) la fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión. Dicho término de prescripción, puede ser interrumpido, de acuerdo a una serie de eventos establecidos en el artículo 818 del Estatuto Tributario, siendo estos los siguientes: i) por la notificación del mandamiento de pago, ii) por el otorgamiento de facilidades para el pago , iii) por la admisión de la solicitud del concordato y por iv) la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa. Luego de interrumpida la prescripción, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la i) notificación del mandamiento de pago, ii) desde la terminación del concordato o iii) desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa. (…) (…) en atención a lo dispuesto por el artículo 814-3, la Administración estaba en el deber de advertir a tiempo el incumplimiento del acreedor, respecto a las cuotas de la facilidad de pago suscritas por las partes, y que no fueron canceladas, para así proceder a dejar sin efecto la facilidad de pago, ya que así, podría al día siguiente de tal decisión, entrar a desarrollar el cobro de las obligaciones fiscal a cargo del contribuyente. En caso de no hacerse lo anterior, se entiende que la facilidad de pago suscrita por las partes, finiquita cuando finaliza el tiempo otorgado para cancelar la obligación dentro de la facilidad de pago, con lo cual a partir del día siguiente de cumplido tal plazo, se reanuda el termino de prescripción contemplado en el artículo 817 del Estatuto Tributario. (…)
facilidad de pago, con lo cual a partir del día siguiente de cumplido tal plazo, se reanuda el termino de prescripción contemplado en el artículo 817 del Estatuto Tributario. (…) Dado lo anterior, se debe entender, que la Administración no tiene a su arbitrio, el tiempo con el cual se puede prolongar un acuerdo de pago, ya que la misma norma tributaria, establece que un acuerdo de esta índole, no puede ser superior a 5 años, a menos que sea un caso especial, y con supervisión del Director de Impuestos Nacionales, caso este que no se observa en el presente asunto, razón por la cual, el acto mediante el cual declara sin efecto el acuerdo de facilidad de pago, Resolución No. 3497 del 13 de agosto de 2015, está viciado de ilegalidad, puesto que el mismo no fue proferido dentro de la oportunidad legal para ello. (…) (…) al no haber existido acto administrativo alguno que en tiempo hubiese declarado sin efectos el acuerdo de pago antes mencionado, el incumplimiento de lo pactado por el contribuyente se entiende consolidado, al finalizar el plazo otorgado a este para cancelar dichas obligaciones, es decir el 17 de marzo de 2006, razón por la cual a partir del día siguiente a esta fecha, empezaría a correr de nuevo el término de prescripción del artículo 817 del Estatuto Tributario, es decir los 5 años de la prescripción ordinaria.(…)”2
Expediente: 110013337044-2016-00067-01
Actor: J.D. CONSTRUCTORA LTDA.
Nota de Relatoría: Frente a la interrupción del término de prescripción y el otorgamiento de facilidad para el pago y su reanudación en caso de incumplimiento, consultar sentencia del
Actor: J.D. CONSTRUCTORA LTDA.
Nota de Relatoría: Frente a la interrupción del término de prescripción y el otorgamiento de facilidad para el pago y su reanudación en caso de incumplimiento, consultar sentencia del C.E del 10 de abril de 2014. Exp. 08001233100020110003801(19613). CP Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez Fuente Formal: CPACA artículos 153, 187; ET artículos 814, 814-3, 817, 818, 567.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019) MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ EXPEDIENTE: 110013337044-2016-00067-01
DEMANDANTE: J.D. CONSTRUCTORA LTDA.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
TEMA: PRESCRIPCIÓN OBLIGACIONES TRIBUTARIAS
S E N T E N C I A Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Entidad demandada, contra la sentencia del 9 de noviembre de 2016 1, proferida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. adscrito a la Sección Cuarta, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA En resumen, se formulan las siguientes pretensiones2: 1) Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA En resumen, se formulan las siguientes pretensiones2: 1) Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución No. 3497 del 13 de agosto de 2015, proferida por la Jefe de la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, mediante la cual, se declaró sin vigencia la facilidad de pago concedida a la sociedad demandante, mediante Resolución No. 00024 del 30 de marzo de 2004, para el cumplimiento de una serie de obligaciones fiscales. 1 Folio 44 del Cdo Ppal.2 Folios 5 a 6 del Cdo Ppal.3
Expediente: 110013337044-2016-00067-01
Actor: J.D. CONSTRUCTORA LTDA. 2) En virtud de la declaratoria de nulidad del acto anteriormente mencionado y, a título de restablecimiento del derecho, solicita: - Se declare la prescripción de las obligaciones, renta para el año gravable 1999, retención en la fuente periodos 1999-05, 1999-06, 1999-07, 1999-08, 1999-10, 200001, 2000-02, 2000-03, 2000-05, 2000-07, 2001-01, 2001-03, 2001-05, 2001-08, 200109, 2001-10, 2001-11, 2001-12 y la sanción independiente por valor de $11.648.000 del año gravable 2000. - Se ordene levantar las medidas cautelares inscritas en contra de la accionante.
09, 2001-10, 2001-11, 2001-12 y la sanción independiente por valor de $11.648.000 del año gravable 2000. - Se ordene levantar las medidas cautelares inscritas en contra de la accionante. Como concepto de violación 3, expone como normas violadas por la Entidad demandada, las siguientes: i) Estatuto Tributario: Artículos 814, 814-3, 817 y 818. Menciona los artículos 818 y 817 del Estatuto Tributario, respecto a la interrupción y suspensión del término de prescripción, indicando a su vez, que el artículo 8 de la Ley 1066 de 2006 prevé que el decreto de la prescripción de la acción de cobro será competencia de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, la cual será decretada de oficio o a petición de parte. En el caso en particular, manifiesta que la solicitud de prescripción hecha a la Entidad demandada, fue resuelta con el acto administrativo acusado, donde fueron desconocidas normas tales como, el artículo 2539 del Código Civil, artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 817 y 818 del Estatuto Tributario. Indica que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2536 del Código Civil, se tienen 5 años para iniciar un proceso ejecutivo, y si no lo hace la acción se convierte en ordinaria, la cual durará otros 5 años, donde la diferencia de un proceso ejecutivo de un ordinario, se refiere a que en el primero, ya se tiene certeza de cuál es el derecho y a quien le pertenece, al estar contenido en un documento que presta mérito ejecutivo, en cambio, en el proceso
refiere a que en el primero, ya se tiene certeza de cuál es el derecho y a quien le pertenece, al estar contenido en un documento que presta mérito ejecutivo, en cambio, en el proceso ordinario no se tiene certeza del derecho, por ende, es discutible. Asegura que cuando no se interpone la acción ejecutiva en los 5 años, prescribe y se convierte en ordinaria, es decir, que si se pretende reclamar el derecho ya no se va a interponer un proceso ejecutivo sino un proceso ordinario, pues la certeza del derecho ha 3 Folios 44 al 47 del Cdo Ppal.4
Expediente: 110013337044-2016-00067-01
Actor: J.D. CONSTRUCTORA LTDA. prescrito.
Manifiesta que en el presente asunto, la Entidad demandada desconoce lo contemplado en el Estatuto Tributario, ya que la actora suscribió con ésta un acuerdo de pago en marzo de 2004, por un período de 2 años, acuerdo este el cual no se cumplió a partir del mismo mes y año, por lo que la DIAN tenía hasta el año 2009 para realizar el cobro de las obligaciones adeudadas, pero dada la negligencia de la entidad, tendría otros 5 años para iniciar la acción ordinaria, lo cual tampoco hizo y finiquitó el término en marzo de 2014. Por lo expuesto, manifiesta que se debe declarar la nulidad del acto acusado, decretar la prescripción de la acción y levantar las medidas cautelares.
II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN La U.A.E. DIAN dio contestación a la presente demanda 4, oponiéndose a las pretensiones de la misma, de la siguiente manera: Inicia manifestando que, el problema jurídico en el presente proceso, consiste en establecer
La U.A.E. DIAN dio contestación a la presente demanda 4, oponiéndose a las pretensiones de la misma, de la siguiente manera: Inicia manifestando que, el problema jurídico en el presente proceso, consiste en establecer si ante el incumplimiento de una facilidad de pago, se hace necesario proferir un acto administrativo para darla por terminada, y así poder automáticamente, iniciar el proceso de cobro coactivo. Menciona el contenido del artículo 814 del Estatuto Tributario, en cuanto a que esta norma establece, que la Administración puede conceder facilidades para el pago de obligaciones tributarias insolutas, así como para la cancelación de intereses y sanciones a que hubiere lugar, siempre y cuando el deudor o un tercero a nombre suyo constituyan garantía que respalde la deuda a satisfacción de la Administración. Igualmente el contenido del artículo 814-3 ibídem, la cual estipula, que en el evento en que un beneficiario de una facilidad para el pago deje de pagar alguna de las cuotas o incumpla el pago de cualquier otra obligación tributaria, la administración mediante resolución puede dejar sin efecto la facilidad de pago, declarando sin vigencia el plazo, ordenando hacer efectiva la garantía hasta la concurrencia del saldo de la deuda garantizada, la práctica del embargo, secuestro y remate de los bienes, decisión contra la cual procede recurso de reposición. Indica que uno de los efectos de la facilidad de pago, es el interrumpir el término de prescripción durante el tiempo que dure la misma y para el caso específico, sólo se reanuda 4 Folios 74 al 75 del Cdo Ppal.5
Expediente: 110013337044-2016-00067-01
prescripción durante el tiempo que dure la misma y para el caso específico, sólo se reanuda 4 Folios 74 al 75 del Cdo Ppal.5
Expediente: 110013337044-2016-00067-01
Actor: J.D. CONSTRUCTORA LTDA. el conteo cuando la Administración a través de acto administrativo declara incumplida la facilidad. Así mismo manifiesta, que la terminación de una facilidad de pago no se configura simplemente cuando la sociedad contribuyente incumple los pagos a que se obligó a realizar, sino que exige una ritualidad que no se puede obviar conforme lo pretende la accionante.
Debido a lo anterior señala, que la única posibilidad de dar por terminada una facilidad de pago es a través de un acto administrativo que así lo determine, y no por el simple incumplimiento de las obligaciones contenidas en la facilidad de pago suscrita entre las partes.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El A-Quo, resolvió acceder a las pretensiones de la demanda5, al considerar lo siguiente: “Sea lo primero señalar, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 818 del Estatuto Tributario, el otorgamiento de facilidades para el pago de las obligaciones fiscales interrumpe el término de prescripción, situación que se presenta en el sub examine, pues mediante la Resolución No. 00024 de 30 de marzo de 2004 la División de Cobranzas de la Administración Especial de impuestos de las Personas Jurídicas de la DIAN, concedió una facilidad para el pago de obligaciones fiscales a la sociedad
Cobranzas de la Administración Especial de impuestos de las Personas Jurídicas de la DIAN, concedió una facilidad para el pago de obligaciones fiscales a la sociedad demandante por un plazo de 24 meses, por concepto de renta pana el año gravable 1999, retención en la fuente períodos 199905, 1999-06, 1999-07 1999-08, 1999-10, 2000-01, 2000-2, 2000-03, 2000-05, 2000-07, 2001-01, 2001-03, 2001-05, 2001-08, 2001-09, 2001-10, 2001-11, 2001-12 y la sanción independiente por valor de $11.648.000 del año gravable 2000-01; así las cosas, el plazo concedido tenia vigencia hasta el 17 de marzo de 2006, fecha programada para efectuar el pago de la última cuota de la facilidad de pago. Es menester señalar, que si bien es cierto el término de prescripción de la acción de cobro de las obligaciones fiscales se interrumpe con el otorgamiento de facilidades para el pago, la ocurrencia de tal situación, no puede justificar la inactividad de la Administración Tributarla Nacional en el cobro de las obligaciones derivadas de los impuestos respectivos, durante el término de cinco años previsto por la ley. No obstante lo anterior, de conformidad con lo expuesto en la demanda y en la
impuestos respectivos, durante el término de cinco años previsto por la ley. No obstante lo anterior, de conformidad con lo expuesto en la demanda y en la contestación a la misma, la sociedad JD CONSTRUCTORA LTDA incumplió con el acuerdo de pago, por lo que le asistía a la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIANla carga de declarar sin vigencia el plazo de 24 meses concedido al demandante para pagar los gravámenes, obligación que no sólo se encuentra consignada en el artículo tercero del acto administrativo que concedió la facilidad de pago, sino también en el artículo 814-3 del Estatuto Tributario. Sobre este punto, conviene precisar que si bien la expedición de un acto administrativo tendiente a dejar sin vigencia el plazo concedido en virtud de una facilidad de pago, es 5 Fallo de primera instancia, visto a folios 107 al 111 del Cdo Ppal.6
Expediente: 110013337044-2016-00067-01
Actor: J.D. CONSTRUCTORA LTDA. obligatorio de la Administración, lo cierto es que la facultad de ésta para hacer efectivo el pago del saldo de las obligaciones tributarias está limitada en el tiempo y no puede ir en contra del objeto mismo de la prescripción, que no es otro que castigar la inactividad de la Administración por el transcurso del tiempo previsto para la ocurrencia del fenómeno jurídico mencionado.
Así las cosas, se tiene que con la expedición del acuerdo de pago concedido mediante la Resolución No. 00024 de 30 de marzo de 2004 se interrumpió el término de prescripción
jurídico mencionado. Así las cosas, se tiene que con la expedición del acuerdo de pago concedido mediante la Resolución No. 00024 de 30 de marzo de 2004 se interrumpió el término de prescripción de la acción de cobro, sin embargo, la actora dejó de pagar las obligaciones a su cargo desde el 9 de abril de 2004, sin que la entidad demandada declarara sin vigencia la facilidad de pago, como lo dispone el artículo 814-3 del Estatuto Tributario e iniciara un proceso administrativo de cobro por el saldo insoluto, sino sólo hasta el 13 de agosto de 2015 mediante Resolución No. 3497, fecha posterior a las solicitudes de prescripción que elevó la sociedad demandante los días 1 de abril y 30 de junio de 2015, destacando, que se declaró sin efecto la facilidad de pago, 11 años después del incumplimiento de la sociedad actora del pago de sus obligaciones. Debe precisarse que la interrupción del término de la prescripción no opera de manera indefinida en el tiempo, ya que el incumplimiento en el pago de una de las obligaciones pactadas es un evento constitutivo del inicio de un nuevo proceso de cobro coactivo por el saldo insoluto, que no es indiferente a las reglas de prescripción previstas en el artículo 817 del Estatuto Tributario. En ese orden de ideas, ante la falta de declaratoria formal por parte de la Administración Tributaria de la pérdida de vigencia del plazo concedido como facilidad de pago, el incumplimiento se entiende consolidado a partir del vencimiento del plazo para el cumplimiento de la totalidad de la obligación, esto es, el 17 de marzo de 2006, por ser
incumplimiento se entiende consolidado a partir del vencimiento del plazo para el cumplimiento de la totalidad de la obligación, esto es, el 17 de marzo de 2006, por ser ésta la fecha en la que venció el plazo para pagar las 24 cuotas acordadas en la Resolución No. 00024 de 30 de marzo de 2004, y es a partir de esa fecha que se debe empezar a contar el término de prescripción de cinco años, pues no resulta viable aceptar que en perjuicio de los derechos y garantías del contribuyente, se interrumpa en el tiempo de manera indefinida el reinicio del conteo del término de prescripción de la acción de cobro de los tributos. (…) Así las cosas, se reitera que el término de prescripción se mantuvo interrumpido desde el momento en que se concedió la facilidad de pago de las obligaciones hasta la fecha programada para el último pago acordado entre las partes, es decir, el 17 de marzo de 2006, momento a partir del cual se cuentan los 5 años de término de prescripción previstos por el artículo 817 del E.T., por lo que se analizara si respecto de los gravámenes objeto de facilidad de pago, operó el fenómeno de prescripción. El acuerdo de pago se suscribió en relación con el impuesto de renta del año 1999-1, retención por los años y periodos 1999-5, 1999-6, 1999-7, 1999-8, 1999-10, 2000-1,
El acuerdo de pago se suscribió en relación con el impuesto de renta del año 1999-1, retención por los años y periodos 1999-5, 1999-6, 1999-7, 1999-8, 1999-10, 2000-1, 2000-2, 2000-3, 2000-5, 2000-7, 2001-1 2001-3, 2001-5, 2001-8, 2001-9, 2001-10, 200111 y 2001-12, por ende, teniendo en consideración que el término de prescripción de la acción de cobro es de 5 años, y que el mismo para el caso particular debe contarse a partir del momento en que se venció el plazo de la facilidad de pago, hecho que acaeció el 17 de marzo de 2006, fecha programada para pagar la cuota 24 del acuerdo de pago, el mismo para las obligaciones fiscales a cargo de la sociedad actora se configuró el 17 de marzo de 2011.7
Expediente: 110013337044-2016-00067-01
Actor: J.D. CONSTRUCTORA LTDA.
Comoquiera que la entidad demandada no cumplió con la carga que por ley le asiste asumir, de pronunciarse de manera diligente sobre el incumplimiento de una facilidad de pago, a tráves (SIC) de acto administrativo que deje sin efecto el plazo otorgado, la acción de cobro por tal concepto se encuentra prescrita, debido a que habiendo transcurrido más de cinco (5) años desde que se incumplió con el pago de las obligaciones tributarias en particular, no expidió acto administrativo u actuación tendiente
transcurrido más de cinco (5) años desde que se incumplió con el pago de las obligaciones tributarias en particular, no expidió acto administrativo u actuación tendiente a cobrar o hacer efectiva la misma, por ende, se declarará la nulidad del acto administrativo acusado, y se precisa que el término de prescripción en el sub examine, debe contarse como se expuso en precedencia.”
IV. SÍNTESIS DEL RECURSO DE APELACIÓN La Entidad demandada manifestó oponerse a la decisión de primera instancia con
fundamento en los siguientes términos6: “(…)
3. LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.
La litis como ya se estableció es establecer la legalidad del acto administrativo demandado que consiste en establecer si ante el incumplimiento de una facilidad de pago no es necesario proferir un acto administrativo para darla por terminada y automáticamente iniciar el proceso cobro coactivo. El artículo 814 del Estatuto Tributario, dispone que la Administración Tributaria concede facilidades para el pago de obligaciones tributarias insolutas, así como para la cancelación de intereses y demás sanciones a que hubiere lugar, determinación que debe adoptarse a través de resolución, siempre y cuando el deudor o un tercero a su nombre constituya garantía que respalde suficientemente la deuda a satisfacción de la Administración. Por su parte, el artículo 814-3 establece que en el evento que el beneficiario de una facilidad para el pago dejare de pagar alguna de las cuotas o incumpliere el pago de
nombre constituya garantía que respalde suficientemente la deuda a satisfacción de la Administración. Por su parte, el artículo 814-3 establece que en el evento que el beneficiario de una facilidad para el pago dejare de pagar alguna de las cuotas o incumpliere el pago de cualquiera otra obligación tributaria, la Administración, mediante resolución puede dejar sin efecto dicha facilidad, declarando sin vigencia el plazo, ordenando hacer efectiva la garantía hasta la concurrencia del saldo de la deuda garantizada, la práctica del embargo, secuestro y remate de los bienes. Contra esta determinación, tal como lo señala la norma en comento, procede el recurso de reposición ante el mismo funcionario que la profirió. Tal como lo señala el artículo 818 del Estatuto, uno de los efectos de la facilidad de pago conferida en virtud de lo contemplado en el artículo 814 citado, es interrumpir el término de prescripción y para este caso específico, solo se puede reanudar dicho conteo cuando a través de la resolución respectiva, la Administración la declare incumplida. 6 Folios 115 al 116 del Cdo Ppal.8
Expediente: 110013337044-2016-00067-01
Actor: J.D. CONSTRUCTORA LTDA.
De esta forma, es claro que la facilidad de pago tiene como consecuencia la interrupción de la prescripción de la acción de cobro durante el tiempo que dure vigente la misma. Ahora bien, tal como lo señala el artículo 814-3 ya citado, el mecanismo idóneo y legal
interrupción de la prescripción de la acción de cobro durante el tiempo que dure vigente la misma. Ahora bien, tal como lo señala el artículo 814-3 ya citado, el mecanismo idóneo y legal para declarar incumplida la facilidad de pago es una resolución, en la cual debe manifestarse de forma expresa que se deja sin efecto la facilidad, sin vigencia el plazo concedido y se ordena hacer efectiva la garantía hasta la concurrencia del saldo de la deuda así como la practica práctica del embargo, secuestro y remate de los bienes. Por lo tanto, la terminación de una facilidad de pago no se configura simplemente cuando la sociedad contribuyente incumple los pagos a que se obligó a realizar, sino que exige una ritualidad que no se puede obviar conforme lo pretende la sociedad actora. Teniendo en cuenta todo lo anterior se resuelve el problema jurídico planteado en la demanda, concluyéndose que la única posibilidad de dar por terminada una facilidad de pago es a través de un acto administrativo que así lo determine y no por el simple incumplimiento de las obligaciones de la facilidad. De esta forma, se dejan sin sustento las pretensiones de la demanda y se confirma la legalidad de los actos administrativos demandados.”
V. TRÁMITE PROCESAL Ya en esta instancia procesal, con auto del 18 de mayo de 2017 7 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora; posteriormente, mediante auto del 21 de junio de 20178 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.
A través de memorial de fecha 6 de julio de 2017 9, la Parte actora presentó sus alegatos de
20178 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. A través de memorial de fecha 6 de julio de 2017 9, la Parte actora presentó sus alegatos de conclusión, reiterando lo argumentando en su escrito de demanda. Mientras tanto la Entidad demandada, mediante escrito de fecha 7 de julio de 2017 10 reitera lo argumentando en su escrito de recurso de apelación. El Ministerio Público, mediante escrito de fecha 25 de julio de 2017 11, presentó concepto jurídico, de la siguiente manera: 7 Folios 124 al 125 del Cdo Ppal.8 Folio 128 del Cdo Ppal. 9 Folios 131 al 132 del Cdo Ppal.10 Folios 143 al 146 del Cdo Ppal.11 Folios 147 al 152 del Cdo Ppal.9
Expediente: 110013337044-2016-00067-01
Actor: J.D. CONSTRUCTORA LTDA.
Comienza por hacer un resumen, sobre los hechos presentados en el proceso, así como el exponer el que sería a su consideración, el problema jurídico a resolver en segunda instancia; de igual forma plantea el marco jurídico del proceso. A renglón seguido indica, que de la lectura integral de las disposiciones normativas antes expuestas, se entiende que la prescripción de las obligaciones tributarias tiene lugar, como consecuencia de la extinción del derecho de la administración a hacerlas efectivas, por no ejercer las acciones de cobro dentro de los cinco años siguientes a la fecha en que fueron exigibles, según las precisiones del artículo 817 del Estatuto Tributario, donde dicho término se interrumpe cuando la
dentro de los cinco años siguientes a la fecha en que fueron exigibles, según las precisiones del artículo 817 del Estatuto Tributario, donde dicho término se interrumpe cuando la Administración suscribe acuerdo de facilidad de pago, pero no, como lo preciso el A-Quo, puede considerarse que es de manera indefinida ni menos, pretender que la activación del término dependa del querer y/o hacer de la Administración y/o contribuyente, ya que se trata de un fenómeno jurídico que extingue las obligaciones y tiene regulación legal. Arguye que, cuando el beneficiario de una facilidad de pago incumpla el pago de las cuotas pactadas o alguna obligación surgida con posterioridad, la Administración puede dejar sin efecto la facilidad y declarar sin vigencia el plazo concedido. Sugiere que de igual forma prevé la norma, se puede ordenar hacer efectivas las garantías ofrecidas por el contribuyente o el tercero, hasta el monto de la cuantía adeudada a la fecha, y ordenar la práctica de las medidas cautelares de embargo, secuestro y remate de bienes. Asegura que, si bien el incumplimiento debe declararse mediante resolución para dejar sin vigencia el acuerdo de facilidad de pago, esto no es más, que una formalidad necesaria solo para efectos de constituir el título ejecutivo, con fundamento en el cual se profiera el mandamiento de pago contra el deudor, hasta la concurrencia del valor insoluto, habida cuenta que ya ninguna injerencia tendría en dejar sin vigencia un plazo, cuando la realidad muestra que dicho plazo ya se extinguió. Por tanto, no es posible entender, que pueda mantenerse interrumpido el término para que opere la prescripción de manera indefinida,
cuenta que ya ninguna injerencia tendría en dejar sin vigencia un plazo, cuando la realidad muestra que dicho plazo ya se extinguió. Por tanto, no es posible entender, que pueda mantenerse interrumpido el término para que opere la prescripción de manera indefinida, menos a voluntad del acreedor de la obligación, lo cual va en contravía del derecho a prescribir del deudor y a su vez, del desconocimiento de la finalidad de dicho fenómeno jurídico, cual es el de sancionar la inactividad del deudor. De conformidad con lo anterior, concluye que es cierto que el término de prescripción de la acción de cobro se interrumpe por el otorgamiento de facilidades para el pago, y que la misma disposición señala que interrumpida la prescripción, el término empezará a contar de nuevo; pero en el inciso 2º del artículo 818 del Estatuto Tributario, no hace referencia expresa de cuándo comienza el conteo ante al incumplimiento de la facilidad de pago, con lo cual y bajo un criterio integral y finalista de las normas que regulan las obligaciones, así10
Expediente: 110013337044-2016-00067-01
Actor: J.D. CONSTRUCTORA LTDA. como las formas de extinción como la prescripción, el conteo debe iniciarse nuevamente una vez se notifique la resolución que deja sin efecto la facilidad de pago y extingue el plazo concedido, o cuando por el transcurso del tiempo venza este plazo, lo que primero ocurra.
Manifiesta que, tal como bien lo analizó el Juez de primera instancia, en el caso concreto, el plazo otorgado para el pago en la facilidad de pago era de 24 meses, el cual expiró desde el
Manifiesta que, tal como bien lo analizó el Juez de primera instancia, en el caso concreto, el plazo otorgado para el pago en la facilidad de pago era de 24 meses, el cual expiró desde el 17 de marzo de 2005 (Según escrito de la Procuradora), razón está por la cual, el acto administrativo que en el año 2015 pretendía expirarlo, resulta sin efectos, a
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