TA CUN - 110013337044-2016-00194-01-(27-02-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013337044-2016-00194-01-(27-02-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019) MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ EXPEDIENTE: 110013337044-2016-00194-01

DEMANDANTE: JUAN ANTONIO CASTRO GARAY

DEMANDADO: U.A.E - DIAN MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TEMA: IVA período 1º, año 2011

S E N T E N C I A Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Entidad demandada, contra la sentencia del 31 de mayo de 2017 1, proferida por el Juzgado Cuarenta y cuatro (44) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. adscrito a la Sección Cuarta, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA En resumen, se formulan las siguientes pretensiones2: 1) Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Liquidación Oficial de Revisión No. 322412015000023 del 20 de febrero de 2015, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, la cual modificó la liquidación privada No. 91000112808581 presentada el 31 de mayo de 2011, por el señor JUAN ANTONIO CASTRO GARAY , respecto al impuesto al valor agregado por el 1º período del año 2011. 1 Folios 127 al 161 del Cdo Ppal.2 Folios 2 al 3 del Cdo Ppal.2

JUAN ANTONIO CASTRO GARAY , respecto al impuesto al valor agregado por el 1º período del año 2011. 1 Folios 127 al 161 del Cdo Ppal.2 Folios 2 al 3 del Cdo Ppal.2

Expediente: 110013337044-2016-00194-01

Actor: JUAN ANTONIO CASTRO GARAY. - Resolución No. 322362016000003 del 7 de marzo de 2016, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, acto administrativo que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412015000023 del 20 de febrero de 2015, confirmándola en su totalidad. 2) En virtud de la declaratoria de nulidad de los actos anteriormente mencionados y, a título de restablecimiento del derecho, solicita: - Se declare en firme la liquidación privada presentada por el accionante por el impuesto sobre las ventas IVA del primer período del año gravable 2011. - Que se ordene a la U.A.E. - DIAN, dar cumplimiento a la sentencia, en los términos del inciso primero del artículo 192 de la ley 1437 de 2011.

Como concepto de violación 3, expone como normas violadas por la Entidad demandada, las siguientes: i) Constitución Política: Artículo 29; Estatuto Tributario: Artículos 647, 704, 705, 742 y 746; Ley 43 de 1990: Articulo 10.

Vicio de falsa motivación. Indica al respecto que, el Estatuto Tributario establece que el requerimiento

Artículos 647, 704, 705, 742 y 746; Ley 43 de 1990: Articulo 10.

Vicio de falsa motivación. Indica al respecto que, el Estatuto Tributario establece que el requerimiento especial deberá notificarse a más tardar dentro de los 2 años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, por ello el término para notificar el requerimiento en ventas y retención en la fuente, será el mismo que corresponde al de la declaración de renta, respecto de aquellos períodos que coincidan con el correspondiente año gravable. Así, el termino para notificar el requerimiento especial, se debió contabilizar a partir de la fecha de presentación de la solicitud de devolución y/o compensación respectiva, esto es, a partir del 1º de agosto 2011, fecha en la cual se expidió la Resolución No. 7125, mediante la cual la entidad decidió devolver la suma solicitada por el 1er bimestre del 2011, es decir, que el termino para notificar el 3 Folios 4 al 13 del Cdo Ppal.3

Expediente: 110013337044-2016-00194-01

Actor: JUAN ANTONIO CASTRO GARAY. respectivo requerimiento especial finalizaba el 1º de agosto de 2013, sin que se procedería de tal forma.

Respecto a lo anterior, reiteró que la entidad demandada asume que debe contabilizar el término para notificar el requerimiento especial a partir del vencimiento de la declaración de renta del año gravable 2011, es decir 30 de

contabilizar el término para notificar el requerimiento especial a partir del vencimiento de la declaración de renta del año gravable 2011, es decir 30 de agosto de 2012 (esto no resulta aplicable en el caso de autos) y el vencimiento para la declaración de IVA del 1er bimestre del año 2011 que se generó el 16 de marzo de 2011, tal como lo ordena el artículo 704 del Estatuto Tributario. Insiste que no existen argumentos para modificar la liquidación privada del impuesto de IVA del 1er bimestre del año gravable 2011, más aun cuando el requerimiento especial se notificó por fuera del término legal, lo que generaba un impedimento para modificar la liquidación privada del mencionado tributo. Argumentos frente a las consideraciones de liquidación oficial de revisión Indica el accionante que, la Entidad fiscalizadora no tiene en cuenta la certificación expedida por la Contadora Publica, donde en virtud de las consideraciones plasmadas por ésta, se procedió a reclasificar el renglón 28, esto es, ingresos brutos por operaciones exentas, en razón a que se tiene en cuenta que el valor de los ingresos para dicho bimestre declarado correspondió a la venta de huevos de gallinas ponedoras y huevos de codorniz, se procedió a desconocer el número de gallinas ponedoras que fueron declaradas en edad productiva, excluyendo la certificación expedida por dicha contadora, y por ende el artículo 10 de le Ley 43 de 1990 que consagra lo referente a la fe pública. A su vez recalca, que no existe medio de prueba para desestimar que la cantidad de las aves en producción era

certificación expedida por dicha contadora, y por ende el artículo 10 de le Ley 43 de 1990 que consagra lo referente a la fe pública. A su vez recalca, que no existe medio de prueba para desestimar que la cantidad de las aves en producción era diferente a las certificadas por la contadora pública, en virtud a que los análisis que realiza la entidad se sustentan en supuestos y no en hechos económicos fidedignos soportados contablemente. Manifiesta que se rehusó conocer parte del ingreso por venta de huevos, ya que en los meses de marzo y abril la producción de huevos se reduce, en consideración a que la cantidad de gallinas en producción disminuye para dicho4

Expediente: 110013337044-2016-00194-01

Actor: JUAN ANTONIO CASTRO GARAY. bimestre, por ello, afirma sin fundamentos, que debe acudir a la compra 72.187 huevos para cubrir la demanda, por lo cual estos no están exentos del beneficio, cuando no existe prueba que acredite que la compra de estos bienes se realizó, más aun cuando es claro que los argumentos para imponer la modificación a la liquidación privada se debe adecuar a hechos probados conforme al artículo 742

del Estatuto Tributario. Finalmente y en lo que corresponde a la sanción de inexactitud, asegura que la misma no reunía los presupuestos para ser impuesta, en tanto que los elementos para modificar la declaración privada del IVA 1er bimestre del año 2011, no se soportó en medios de prueba idóneos, sino en cálculos que no tienen soporte probatorio, desconociendo del artículo 746 del Estatuto Tributario, que contempla lo referente a la presunción de veracidad.

soportó en medios de prueba idóneos, sino en cálculos que no tienen soporte probatorio, desconociendo del artículo 746 del Estatuto Tributario, que contempla lo referente a la presunción de veracidad.

II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN La U.A.E. DIAN , dio contestación a la presente demanda 4, oponiéndose a las pretensiones de la misma, de la siguiente manera: En primera medida, se refiere a la falsa motivación fundamentada en la extemporaneidad de la notificación del requerimiento especial No. 322392014000042 de 17 de julio de 2014, señalando al respecto que, ésta fue notificada en tiempo, ya que el artículo 705-1 del Estatuto Tributario, estableció un tratamiento especial para la firmeza de la declaración de IVA, la cual será la misma que corresponde a la declaración de renta del contribuyente respecto a aquellos periodos que coincidan al mismo año gravable; es decir, que la declaración correspondiente al 1° bimestre del impuesto sobre las ventas del año gravable 2011, cuyo término de firmeza, en virtud de la norma en mención, se encuentra atado al término de firmeza de la declaración de renta del año gravable 2011 y según el artículo 14 del decreto 4907 de 26 de diciembre de 2011, el termino de vencimiento que se tenía para presentar la declaración del impuesto

sobre la renta por el año 2011, era el 30 de agosto de 2012. 4 Folios 67 al 88 del Cdo Ppal.5

Expediente: 110013337044-2016-00194-01

Actor: JUAN ANTONIO CASTRO GARAY.

Afirma, que el demandante presento en forma electrónica la declaración del impuesto sobre la renta, que corresponde al año gravable 2011, el día 30 de agosto de 2012, por lo que de conformidad con el artículo 705-1 del Estatuto Tributario, el termino de firmeza de la declaración tributaria vencía el 30 de agosto de 2014, y se encuentra demostrado que el requerimiento especial en mención, fue notificado por correo el 24 de julio de 2014 (Guía de Servientrega No. 1103187888), esto es dentro de la oportunidad legal. Por lo tanto, no se encuentra demostrada la causal de nulidad por falsa motivación invocada por el demandante, con fundamento en la extemporaneidad de la notificación del requerimiento especial. Respecto a la controversia de nulidad relacionada con la modificación determinada por la administración, de reclasificar la suma de $81.737.000 de ingresos brutos por operaciones exentas a excluidas, desconociéndose la certificación expedida por la contadora pública sobre el volumen de aves en producción, ya que partiendo del inventario certificado por la contadora del demandante, se procedió a verificar el inventario de gallinas en levante y en producción desde el mes de septiembre de 2010 (5º periodo ventas), para lo cual se efectuó un traslado de

partiendo del inventario certificado por la contadora del demandante, se procedió a verificar el inventario de gallinas en levante y en producción desde el mes de septiembre de 2010 (5º periodo ventas), para lo cual se efectuó un traslado de pruebas de los expedientes correspondientes a los procesos de determinación de impuestos sobre las ventas de los periodos 5 y 6 de 2010, en los que reposan certificaciones de la Contadora Maribel Andrea Montes Ruiz donde a partir estos, y del proceso de determinación, se realizó un análisis del inventario de gallinas en producción desde el 5º periodo ventas año gravable 2010 hasta el 2o periodo del año gravable 2011, y concluyó que el inventario real de aves en producción hasta el segundo bimestre, es de 8.504, lo que contradice las cifras certificadas por la contadora que fue de 13.620, restándole así valor probatorio a lo certificado en relación con los hechos que pretende probar el contribuyente, lo que da lugar a que se desechen las certificaciones como prueba idónea a favor del actor y tener en cuenta en su lugar las demás pruebas documentales allegadas a la investigación. Expone que de conformidad con la cantidad de aves productoras para el periodo 1º de ventas del año gravable 2011, se establece el número de huevos producidos, tomando para el efecto el número de aves productoras por el número6

Expediente: 110013337044-2016-00194-01

Actor: JUAN ANTONIO CASTRO GARAY. de días de producción, lo cual arroja como tal de huevos producidos en el período, el de 439.686.

Explica que teniendo en consideración el número de aves en etapa de producción

Actor: JUAN ANTONIO CASTRO GARAY. de días de producción, lo cual arroja como tal de huevos producidos en el período, el de 439.686.

Explica que teniendo en consideración el número de aves en etapa de producción para el 1er periodo de ventas del año gravable 2011, determinadas fiscalmente, y el total de huevos vendidos por el contribuyente y soportados en las facturas de venta, se tiene una diferencia de 72.187 huevos que fueron vendidos de más frente a su capacidad de producción, y a su vez adquiridos para cubrir la demanda requerida por los clientes, por lo que los ingresos producto de dicha venta, que corresponde a la suma de $13.236.000, no tienen la condición de exento al tratarse de la venta de un bien que no proviene de la actividad de avicultor, sino de la simple comercialización de un producto, lo que dio lugar a la reclasificación de ingreso exento a excluido en la declaración privada presentada por el contribuyente, de conformidad con el artículo 439 del E.T. Insiste en que se encuentra demostrada, la producción y comercialización de 439.686 huevos provenientes de la actividad de avicultor del contribuyente, lo que en consecuencia desestima que los 72.187 huevos restantes que fueron vendidos por el contribuyente de acuerdo con sus facturas de venta del periodo 1o del año gravable 2011, hayan hecho parte del proceso de producción, cría, levante y engorde de las gallinas productoras de dicho periodo, no cumpliendo así respecto de la última cantidad de huevos referida las condiciones y requisitos exigidos por los artículos 440 y 447 del E.T. en concordancia con el artículo 1o del Decreto

engorde de las gallinas productoras de dicho periodo, no cumpliendo así respecto de la última cantidad de huevos referida las condiciones y requisitos exigidos por los artículos 440 y 447 del E.T. en concordancia con el artículo 1o del Decreto 1949 de 2003, por lo que estima la Entidad demandada, que es legal la decisión de reclasificar la suma de $13.236.000 del renglón 28 "INGRESOS POR OPERACIONES EXENTAS "al renglón 29 "INGRESOS POR OPERACIONES

EXCLUIDAS".

En cuanto al valor solicitado como descontable en la declaración privada del contribuyente en la suma de $12.045.000 que corresponde a IVA pagado en la compra de concentrado de las gallinas ponedoras, precisa que solo es susceptible de solicitarse como descontable el IVA pagado en la adquisición del alimento de las aves que se encontraban en etapa de producción. Al respecto indica que conforme las pruebas que obran en el expediente, tales como la solicitud de devolución y/o compensación del saldo a favor declarado en el bimestre objeto de7

Expediente: 110013337044-2016-00194-01

Actor: JUAN ANTONIO CASTRO GARAY. estudio, se allegó por parte del demandante la relación de compra y/o servicios, con indicación de la fecha y número de las facturas, NIT y razón social del proveedor, dirección, ciudad, valor base, impuesto descontable, fotocopias de las facturas de compra de concentrado, en las cuales se constató que el valor solicitado como impuesto descontable para este periodo 1o del año gravable 2011

facturas de compra de concentrado, en las cuales se constató que el valor solicitado como impuesto descontable para este periodo 1o del año gravable 2011 fue de $12.045.000. Arguye que en promedio, un ave en un periodo de crecimiento hasta la semana 18 consume alimento entre 5.7 y 6.7 kilos, y el periodo de postura hasta la semana 80 tiene un promedio de consumo diario de 116 gramos por ave; a partir de dicha información la entidad determinó la cantidad de concentrado que consumieron la totalidad de gallinas ponedoras para el contribuyente para el período en investigación, teniendo en cuenta el valor total de concentrado comprado en el periodo en la suma de $42.281.000, donde se dividió este valor por el número de kilos de concentrado comprados en el periodo establecido en 51.002,93, obteniéndose un valor promedio de concentrado de $829 por kilo. Indica que luego se tomó el número de aves productoras para el periodo en discusión y se multiplicó por el número de gramos que cada ave consume en el día. De acuerdo a lo anterior, se logró establecer que las gallinas productoras consumieron entre los meses de enero y febrero de 2011, un total de 51.002 kilos de concentrado, y si se tiene en cuenta que el valor promedio de kilo es de $829, se tendría que durante el período, los costos del concentrado que da lugar al impuesto descontable respecto de las gallinas ponedoras es $42.281.000 más lo correspondiente al consumo de las codornices que fue de $552.000 para un total

se tendría que durante el período, los costos del concentrado que da lugar al impuesto descontable respecto de las gallinas ponedoras es $42.281.000 más lo correspondiente al consumo de las codornices que fue de $552.000 para un total de $42.833.000. Teniendo en consideración lo expuesto, la administración modificó el renglón 37 de la declaración de impuesto sobre las ventas en la suma referida en precedencia. Frente a la sanción por inexactitud consagrada en el artículo 647 del Estatuto Tributario, indica que la misma se debe mantener, por cuanto se comprobó la inexistencia del derecho del contribuyente de tratar como ingresos exentos operaciones excluidas, incluyó un mayor valor de compras y servicios gravados asociados a operaciones exentas cuando en realidad, de acuerdo con su capacidad productiva, solo tenía derecho a descontar la compra de concentrados8

Expediente: 110013337044-2016-00194-01

Actor: JUAN ANTONIO CASTRO GARAY. que efectivamente estuviera relacionado con el número de gallinas que se encontraran en etapa de producción, y en consecuencia, se llevó un mayor valor del impuesto descontable por operaciones gravados, que dieron lugar a un mayor saldo a favor que fue objeto de solicitud de devolución, por ende, estima que el demandante incurrió en varias de las conductas tipificadas como sancionables al tenor del referido artículos. Finaliza argumentando que no es posible dar aplicación al eximente de diferencia de criterios contemplado en el inciso final del mencionado artículo 647 ibídem, puesto que para su procedencia es necesario

tenor del referido artículos. Finaliza argumentando que no es posible dar aplicación al eximente de diferencia de criterios contemplado en el inciso final del mencionado artículo 647 ibídem, puesto que para su procedencia es necesario que las cifras y hechos denunciados por el declarante sean completos y verdaderos.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El A-Quo, resolvió acceder a las pretensiones de la demanda 5, al considerar lo siguiente: Luego de hacer un recuento normativo, establece que la controversia se centra en determinar la firmeza de la declaración privada respecto a la fecha en que fue notificado el requerimiento especial; expone que al tenor del artículo 705-1 del Estatuto Tributario, el término para notificar el requerimiento especial y para que queden en firme las declaraciones del impuesto sobre las ventas y retención en la fuente, es de dos años, el cual se cuenta a partir de la fecha del vencimiento para la presentación de la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable correspondiente.

Así las cosas se precisa que en el sub examine, se ventila lo relacionado con la declaración del impuesto sobre las ventas del 1er bimestre del año gravable 2011, por ello, el término para la notificación del requerimiento especial será el que rige para la declaración de renta y complementarios del año gravable 2011, el cual abarca desde el vencimiento del plazo para presentar la declaración y pagar, que de acuerdo con el artículo 14 del Decreto 4907 de 26 de diciembre de 2011 y a los dos últimos dígitos del NIT del contribuyente (27), fue el 30 de agosto de 2012.

de acuerdo con el artículo 14 del Decreto 4907 de 26 de diciembre de 2011 y a los dos últimos dígitos del NIT del contribuyente (27), fue el 30 de agosto de 2012. 5 Fallo de primera instancia, visto a folios 127 al 161 del Cdo Ppal.9

Expediente: 110013337044-2016-00194-01

Actor: JUAN ANTONIO CASTRO GARAY.

De tal forma, mediante formulario No. 2102605481077 y autoadhesivo No. 91000147999028, el accionante presentó la declaración de renta y complementarios dentro de la oportunidad legal concedida, por lo cual, afirma el AQuo, el termino de 2 años para la notificación del requerimiento especial se cuenta desde dicha fecha, al tenor del artículo 713 del Estatuto Tributario, y no desde la fecha de expedición de la resolución que ordenó la devolución y/o compensación como indica el demandante. Si se tiene en cuenta que el requerimiento especial No. 322392014000042 de 17 de julio de 2014 fue notificado el 24 de julio de 2014, se deduce que el requerimiento especial fue notificado dentro del término previsto por el articulo 715 ibídem, y en esa medida, la declaración privada del contribuyente del impuesto sobre las ventas del 1er periodo del año gravable 2011, no adquirió firmeza. Ahora, frente a la valoración probatoria del certificado aportado por la contadora de la sociedad demandante, por parte de la DIAN, en relación con el volumen de aves en producción y de la compra de bienes y servicios por el orden que se registró en la declaración privada del impuesto sobre las ventas del 1er bimestre

de la sociedad demandante, por parte de la DIAN, en relación con el volumen de aves en producción y de la compra de bienes y servicios por el orden que se registró en la declaración privada del impuesto sobre las ventas del 1er bimestre año gravable 2011, se analizó este cargo al tenor del artículo 439 del Estatuto Tributario, que indica: ¨ Los comerciantes no son responsables ni están sometidos al régimen del impuesto sobre las ventas, en lo concerniente a las ventas de los bienes exentos¨ , como quiera que los huevos con cascara frescos son un bien exento al tenor del artículo 477 ibídem. El Juez valora las pruebas obrantes en el proceso y así determina primero, que la actividad comercial del demandante es de avicultor, y desarrolla todo proceso correspondiente, actividad económica esta que nunca fue discutida por la entidad accionada, por lo tanto no era viable que la entidad enmarcara su actividad en el artículo 439 del Estatuto Tributario, y luego estableciera que este compro huevos para revenderlos y así cubrir la demanda. Respecto a lo anterior, establece que no reposan dentro del plenario, elementos de juicio que prueben la compra de los huevos por parte del contribuyente para su posterior venta y en esa medida, no es dable afirmar, que frente a esos huevos no se llevó a cabo el proceso de cría, levante, engorde y postura, ya que tales afirmaciones, carecen de soporte probatorio alguno que diera origen a la modificación de la naturaleza de un bien exento a excluido.10

Expediente: 110013337044-2016-00194-01

Actor: JUAN ANTONIO CASTRO GARAY.

Estima el despacho que la Administración desconoció lo dispuesto en el artículo

exento a excluido.10

Expediente: 110013337044-2016-00194-01

Actor: JUAN ANTONIO CASTRO GARAY.

Estima el despacho que la Administración desconoció lo dispuesto en el artículo 742 del Estatuto Tributario, que establece la determinación de tributos y la imposición de sanciones deben fundarse en los hechos que aparezcan demostrados en el respectivo expediente, por los medios de prueba señalados en las leyes tributarias o en el código de procedimiento civil, por el contrario, si obran pruebas en el expediente que demuestran que el señor Castro Garay es productor en calidad de avicultor y que los huevos que reporto como vendidos, en el período de discusión, tienen como soporte facturas de venta, que no fueron cuestionados por la entidad. Frente al cargo de validez de la modificación del renglón 37 de ingresos por compras y servicios gravados debe establecerse, si el consumo de concentrado proviene de la cantidad de gallinas productoras determinadas por la DIAN o por la compra del concentrado que registro el contribuyente en su declaración privada Indica el Juez de instancia, que no acoge el sustento o argumento bajo el cual la entidad modificó la declaración privada del contribuyente en relación con el renglón 37, pues la producción de huevos comprende una serie de etapas que van desde la cría, pasando por el levante hasta llegar a la etapa productiva y posterior postura de los huevos, que es el producto final que se va comercializar, y en esa medida no podía tener en cuenta la Entidad demandada, solo el concentrado que consumieron las gallinas que se encuentran en etapa de producción.

postura de los huevos, que es el producto final que se va comercializar, y en esa medida no podía tener en cuenta la Entidad demandada, solo el concentrado que consumieron las gallinas que se encuentran en etapa de producción. Concluye entonces que está demostrado en todo el plenario que el contribuyente Juan Antonio Castro Garay es avicultor y desarrolla todo el proceso de producción que implica varias etapas y que culminan cuando se obtiene el huevo como producto a comercializar y puesto que el artículo 477 del E.T. clasifica los huevos con cáscara frescos como bien exento, razón por la cual, las modificaciones efectuadas por la DIAN al denuncio rentístico de la actora, no están revestidas de legalidad, por lo cual, lo declarado por el contribuyente no configura inexactitud, por ende, considera que no hay lugar a la aplicación de la sanción por inexactitud prevista en el artículo 647 del Estatuto Tributario.11

Expediente: 110013337044-2016-00194-01

Actor: JUAN ANTONIO CASTRO GARAY.

Debido a lo anterior, el Juez de primera instancia decide acceder a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad de los actos administrativos demandados.

IV. SÍNTESIS DEL RECURSO DE APELACIÓN La Entidad demandada manifestó oponerse a la decisión de primera instancia con fundamento en los siguientes términos6: Afirma que el A-Quo, desconoció de plano el trabajo de fiscalización efectuado desde el 10 de septiembre de 2010, en el cual, de manera estricta, eficiente y veras, se determinó el inventario real que tenía el demandante, así como dio plena

Afirma que el A-Quo, desconoció de plano el trabajo de fiscalización efectuado desde el 10 de septiembre de 2010, en el cual, de manera estricta, eficiente y veras, se determinó el inventario real que tenía el demandante, así como dio plena validez a la prueba aportada por la contadora de este, el cual no estaba de acuerdo a la realidad económica del mismo. A su vez indica, que el impuesto descontable solo podrá ser solicitado en relación con la producción y comercialización de los bienes que den derecho a este, con base en los principios de causalidad, proporcionalidad y necesidad con la producción del bien exento. Asevera que, no puede aceptarse bajo esta premisa incorporar aquellos bienes que el productor de exentos adquiera para hacer parte del inventario, y que no se utilicen dentro del período gravable y/o no sean consumidos por los bienes que fueron puestos en comercialización, por ello procede a hacer el siguiente análisis: Para establecer el número de real de bienes exentos dentro del periodo, se debe realizar los cálculos correspondientes al consumo de alimento, la mortandad de las aves y la capacidad de huevos a producir, directamente proporcional al producto puesto en el comercio, para dicho periodo. Para determinar estas cifras, parte del periodo número 5 de ventas por el año 2010 hasta el 2° periodo de ventas del año 2011, concluyendo que, el inventario real de aves en producción para el periodo discutido es de 8.504, cifra que contradice la certificada por la contadora que fue de 13.620, y esta contradicción permite restar el valor probatorio a la referida certificación con los hechos que se

contradice la certificada por la contadora que fue de 13.620, y esta contradicción permite restar el valor probatorio a la referida certificación con los hechos que se pretenden probar por el contribuyente, determinando que el IVA solicitado como 6 Folios 171 al 181 del Cdo Ppal.12

Expediente: 110013337044-2016-00194-01

Actor: JUAN ANTONIO CASTRO GARAY. descontable en la declaración privada del contribuyente, solo será en proporción a la cantidad de animales que se encontraban en etapa de producción (8.504), y no la suma de $ 12.045.000, el cual corresponde al IVA de la totalidad de aves declaradas (13.620).

Respecto de la compra de huevos para el 1er período del año 2011, de acuerdo con el inventario de aves, es claro que el demandante solo tiene la capacidad de producir para este periodo 439.686 huevos, donde el contribuyente vendió un total de 511.873 huevos, de acuerdo con sus facturas de ventas, con lo cual, la diferencia de 72.187 huevos que fueron vendidos de más, frente a su capacidad de producción, llevan a concluir, que los mismos fueron adquiridos para cubrir la demanda requerida por sus clientes, por lo que los ingresos producto de dicha venta, que corresponde a la suma de $ 13.236.000, no tienen la condición de exentos, al tratarse de una venta de un bien que no proviene de la actividad de avicultor, sino de la simple comercialización de un producto exento, lo que dio lugar a la reclasificación de ingreso de exento a excluido, en la declaración privada de ventas del 1° bimestre del año 2011 presentada por el contribuyente.

avicultor, sino de la simple comercialización de un producto exento, lo que dio lugar a la reclasificación de ingreso de exento a excluido, en la declaración privada de ventas del 1° bimestre del año 2011 presentada por el contribuyente. Aduce que, el artículo 754-1 del Estatuto Tributario, determina que los datos estadísticos oficiales obtenidos o procesados por la DIAN, sobre sectores económicos de contribuyentes, constituirán indicio para efectos de adelantar los procesos de determinación de impuestos y retenciones y establecer la existencia y cuantía de los ingresos, costos, deducciones, impuestos descontables y activos patrimoniales. Por ello la producción de dicha información puede provenir de datos estadísticos de una agremiación especializada en el sector avícola, y es claro que, pueden ser utilizados para determinar los impuestos descontables, por lo cual no es cierto que la actuación administrativa haya sido expedida con desconocimiento del artículo 742 del Estatuto Tributario. Frente a la solicitud de devolución y/o compensación del saldo favor declarado en el bimestre objeto de estudio, de acuerdo a la infor

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