TA CUN - 110013337044-2016-00209-01-(20-02-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013337044-2016-00209-01-(20-02-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019) MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ EXPEDIENTE: 110013337044-2016-00209-01

DEMANDANTE: FEPCO ZONA FRANCA S.A.S.

DEMANDADO: U.A.E - DIAN

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

TEMA: SANCIÓN POR COMPENSACIÓN IMPROCEDENTE

S E N T E N C I A Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 27 de abril de 2017 1, proferida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., adscrito a la Sección Cuarta, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA En resumen, se formulan las siguientes pretensiones2: 1) Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución No. 312412015000028 del 24 de marzo de 2015, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, por medio de la cual se impuso la sanción por compensación improcedente, por concepto del impuesto sobre

la renta y complementarios del año 2010. 1 Folios 252 al 276 del Cdo Ppal.2 Folios 4 al 5 del Cdo Ppal.2

Expediente: 110013337044-2016-00209-01

Actor: FEPCO ZONA FRANCA S.A.S. - Resolución No. 002619 del 08 de abril de 2016, proferida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos, de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, acto administrativo que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. 312412015000028 del 24 de marzo de 2015, modificando la decisión inicial. 2) En virtud de la declaratoria de nulidad de los actos anteriormente mencionados y, a título de restablecimiento del derecho, solicita: - Se declare que no hay lugar a imponer a la sociedad demandante, la sanción por compensación improcedente relacionada con el impuesto sobre la renta del año gravable 2010, consistente en el incremento del cincuenta por ciento (50%) de los intereses moratorios transados en el proceso de determinación oficial, esto es la suma de $175.746.000 millones de pesos mte.

Como normas violadas y concepto de violación3, exhibe las siguientes: i) Constitución Política: Artículos 29, 95 (numeral 9º), 209 y 363; (ii) Ley 1437 de 2011: Artículo 42; (iii) Estatuto Tributario: Artículos 634, 670 y 683.

Constitución Política: Artículos 29, 95 (numeral 9º), 209 y 363; (ii) Ley 1437 de 2011: Artículo 42; (iii) Estatuto Tributario: Artículos 634, 670 y 683.

Expone como nulidad de la actuación administrativa, la aplicación indebida del artículo 670 del Estatuto Tributario , sobre lo cual manifiesta que el proceso sancionatorio por devolución y/o compensación improcedente está ligado al proceso de determinación oficial, y precisa que la demandante y la autoridad tributaría suscribieron una fórmula de terminación por mutuo acuerdo, en virtud de ésta, la sociedad pagó el 100% del impuesto sobre la renta por el año 2010, donde se transó el 100% de la sanción por inexactitud y el 100% de los intereses de mora que se generaron sobre el mayor impuesto. En esa medida, manifiesta que no pagó valor alguno por concepto de intereses y sanciones, pues los $859.142.000 fueron transados y aduce que la sanción consagrada en la Resolución No. 002619 de 8 de abril de 2016, que ordena pagar el incremento del 50% de los intereses, única y exclusivamente aplica siempre y cuando existan 3 Folios 11 al 26 del Cdo Ppal.3

Expediente: 110013337044-2016-00209-01

Actor: FEPCO ZONA FRANCA S.A.S. unos intereses moratorios sobre los cuales calcular el 50%, y para el caso particular, los intereses moratorios se transaron, por ello, la base para calcular el

Actor: FEPCO ZONA FRANCA S.A.S. unos intereses moratorios sobre los cuales calcular el 50%, y para el caso particular, los intereses moratorios se transaron, por ello, la base para calcular el incremento del 50% es $0, y en consecuencia, la sanción por compensación improcedente también es de $0.

Indica que, haciendo una interpretación restrictiva de la norma, la Entidad demandada no tiene un sustento real y verídico que le permita liquidar la sanción por devolución y/o compensación improcedente, pues al no existir valor alguno a pagar por concepto de intereses, no existe base para calcular la sanción, con lo cual, acudiendo a una interpretación finalista, si la intención del legislador hubiera sido que el incremento del 50% se liquidara sobre una base de intereses puramente hipotética, así lo hubiera consagrado en la norma. Reitera que pretender imponer una sanción sobre una base de intereses teórica es ilegal y no es acorde con la finalidad de la norma, la cual determina que deben reintegrarse los intereses moratorios que correspondan, aumentados éstos últimos en un cincuenta por ciento (50%), por tanto, cuando la norma establece reintegrar, alude al pago de los intereses moratorios y a partir de allí al pago del incremento del 50%, pues la norma no fue diseñada para aplicarse en casos donde no se pagaron los respectivos intereses. Debido a lo anterior, la DIAN al pretender imponer una sanción sobre bases distintas a las previstas por la norma

pagaron los respectivos intereses. Debido a lo anterior, la DIAN al pretender imponer una sanción sobre bases distintas a las previstas por la norma sancionatoria, incurre en una interpretación analógica o extensiva de dicha norma, lo que esta proscrito del ordenamiento jurídico. Por otra parte, asegura la concurrencia de nulidad de la actuación administrativa, por falta de aplicación del artículo 91 de la Ley 1437 de 2011, en la medida que, para la imposición de la sanción por devolución y/o compensación improcedente es requisito indispensable la notificación previa de la liquidación oficial de revisión que modifica o rechaza el saldo a favor devuelto o compensado, por tanto y en la medida que, la liquidación oficial fue transada, ya no existe en el mundo jurídico, y mal podría la Entidad demandada, imponer una sanción basada en un acto que no produce efectos jurídicos. Finalmente explica, que en el caso particular operó el fenómeno de la pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo consagrada en el numeral 2 del artículo 914

Expediente: 110013337044-2016-00209-01

Actor: FEPCO ZONA FRANCA S.A.S. de la Ley 1437 de 2011, en la medida que, la liquidación oficial de revisión quedó sin efectos al suscribirse la fórmula de terminación por mutuo acuerdo el 29 de febrero de 2016, y en consecuencia, la notificación de la liquidación oficial,

sin efectos al suscribirse la fórmula de terminación por mutuo acuerdo el 29 de febrero de 2016, y en consecuencia, la notificación de la liquidación oficial, presupuesto para la imposición de la penalidad ha desaparecido y por ello, acaeció el fenómeno de la pérdida de fuerza de ejecutoria de la resolución sanción acusada y no es procedente la imposición de la sanción.

II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN La U.A.E. DIAN dio contestación a la presente demanda 4, oponiéndose a las pretensiones de la misma, de la siguiente manera: Expone que, la litis se centra en determinar la legalidad y procedencia de la imposición de la sanción por devolución improcedente conforme al artículo 670 del Estatuto Tributario, que establece que las devoluciones o compensaciones que la administración realice con base en saldos a favor generados en el impuesto sobre la renta y complementarios, o en el impuesto sobre las ventas, no constituyen un reconocimiento definitivo a favor del contribuyente, puesto que se encuentra sujeto a la facultad de fiscalización de la administración tributaria.

A renglón seguido expone, que los únicos requisitos para la imposición de la sanción por devolución y/o compensación improcedente son: i) La presentación de una declaración privada que contenga un saldo a favor; ii) Que el saldo a favor declarado haya sido objeto de devolución y/o compensación por parte de la U.A.E. DIAN; iii) Que la U.A.E. DIAN por medio de una liquidación oficial de revisión modifique o rechace el saldo a favor devuelto o compensado; iv) Que se profiera el

DIAN; iii) Que la U.A.E. DIAN por medio de una liquidación oficial de revisión modifique o rechace el saldo a favor devuelto o compensado; iv) Que se profiera el acto sancionatorio dentro de los dos (2) años siguientes a la notificación de la liquidación oficial que modificó o rechazó el saldo a favor devuelto y/o compensado; v) Que la sanción consista, en exigir al contribuyente la devolución del saldo a favor devuelto y/o compensado junto con los intereses incrementados en un 50%. Puntualiza que la suma a reintegrar es el valor devuelto y/o compensado improcedentemente, más los intereses de mora incrementados en un 50%, sin considerar en su cálculo la sanción por inexactitud. 4 Folios 180 al 186 y 212 al 218 del Cdo Ppal.5

Expediente: 110013337044-2016-00209-01

Actor: FEPCO ZONA FRANCA S.A.S.

En atención a lo anterior, manifiesta que en la actuación administrativa, se cumplieron los requisitos exigidos legalmente, ya que con ocasión de la compensación del saldo a favor surgido en el impuesto sobre la renta por el año 2010, mediante Resolución No. 48 del 18 de enero de 2012, la DIAN inició un proceso de determinación en el cual se expidió la Liquidación Oficial de Revisión No. 31241201400095 del 17 de julio de 2014, donde se determinó un saldo a favor de $182.488.000, sanción que fue modificada mediante la Resolución que decidió

No. 31241201400095 del 17 de julio de 2014, donde se determinó un saldo a favor de $182.488.000, sanción que fue modificada mediante la Resolución que decidió el recurso de Reconsideración No. 006394 del 7 de julio de 2015, donde se determinó un total saldo a favor de $183.463.000, valor inferior al declarado y compensado por el contribuyente. Ahora, la sanción por devolución y/o compensación improcedente fue impuesta dentro de los dos (2) años siguientes (24 de marzo de 2015) a la notificación de la liquidación oficial (17 de julio de 2014), esto es dentro del término establecido por el ya mencionado artículo 670 del Estatuto Tributario." Expone el contenido del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014, donde se faculta a la Entidad demandada para terminar bajo la figura del mutuo acuerdo, los procesos administrativos tributarios, y señala que esta modalidad de terminación prestara mérito ejecutivo al tenor de lo dispuesto en los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y con su cumplimiento se entiende extinguida la obligación para la totalidad de las sumas en discusión siempre y cuando no se incurra en mora. Del mismo modo indica, que la terminación por mutuo acuerdo deviene de la discusión del valor a pagar por concepto de impuestos, tasas o contribuciones y el asunto objeto de terminación se refiere a las sanciones derivadas de la determinación del tributo, es decir, la sanción por inexactitud, más no a la sanción proveniente de la devolución de saldos a favor improcedentes. Señala que la entidad demandada, en virtud de lo establecido en el artículo 56 de

tributo, es decir, la sanción por inexactitud, más no a la sanción proveniente de la devolución de saldos a favor improcedentes. Señala que la entidad demandada, en virtud de lo establecido en el artículo 56 de la Ley 1739 de 2014, aceptó transar las obligaciones impuestas al contribuyente en el proceso administrativo de determinación fiscal No. PD 2010 2012 000021 en relación con la declaración de renta del año gravable 2010, por ello, precisa que el objeto de la transacción fue únicamente la sanción e intereses derivadas del proceso de determinación del impuesto a cargo que culminó con una disminución del saldo a favor que se había compensado, figura que no puede hacerse6

Expediente: 110013337044-2016-00209-01

Actor: FEPCO ZONA FRANCA S.A.S. extensiva al proceso sancionatorio de que trata el artículo 670 del Estatuto Tributario, por lo que solicita, sea tenido en consideración, lo expuesto al respecto por el Consejo de Estado en sentencia de 8 de octubre de 2009, dentro del expediente con radicado interno No. 16608 y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del expediente con radicado No. 2015-00045.

De igual manera, hace referencia a la independencia y autonomía de los procesos de determinación del tributo y el sancionatorio, y destaca que a pesar de existir unidad de sujeto, de impuesto y de periodo entre sí, difieren en su objeto, causales y normatividad que los rige; de igual forma, indica que una vez se cumpla con los requisitos de notificación y oportunidad del acto que determina la improcedencia

unidad de sujeto, de impuesto y de periodo entre sí, difieren en su objeto, causales y normatividad que los rige; de igual forma, indica que una vez se cumpla con los requisitos de notificación y oportunidad del acto que determina la improcedencia de la devolución y/o compensación realizada (liquidación oficial), la legalidad de los actos que en cada uno de ellos se expida no dependen uno del otro. Al efecto cita la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 21 de octubre de 2010 dentro del proceso promovido por la Clínica Marly S.A. contra la DIAN.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El A-Quo, resolvió negar a las pretensiones de la demanda 5, al considerar lo siguiente: “Procede el Despacho a determinar si la entidad demandada interpretó y aplicó correctamente el artículo 670 del Estatuto Tributario, para lo cual debe establecerse, si ante la suscripción de formula de terminación por mutuo acuerdo en relación con los actos de determinación del impuesto de renta del año gravable 2010, en virtud de la cual la sociedad pago el 100% del tributo en discusión, transó el 100% de la sanción por inexactitud y el 100% de los intereses de mora que se generaron sobre el mayor impuesto, existe base para calcular la sanción por compensación improcedente.

Aduce la parte demandante que el proceso sancionatorio por devolución y/o compensación improcedente está ligado al proceso de determinación oficial, y precisa que la compañía demandante y la autoridad tributaria suscribieron una fórmula de terminación por mutuo acuerdo, en virtud de la cual la

compensación improcedente está ligado al proceso de determinación oficial, y precisa que la compañía demandante y la autoridad tributaria suscribieron una fórmula de terminación por mutuo acuerdo, en virtud de la cual la sociedad pagó el 100% del impuesto en discusión, transó el 100% de la sanción por inexactitud y el 100% de los intereses de mora que se generaron sobre el mayor impuesto. En esa medida, indica que no pagó valor alguno por concepto de intereses y sanciones pues los $859.142.000 fueron transados y 5 Fallo de primera instancia, visto a folios 152 al 176 del Cdo Ppal.7

Expediente: 110013337044-2016-00209-01

Actor: FEPCO ZONA FRANCA S.A.S. aduce que la sanción consagrada en la resolución No. 002619 de 8 de abril de 2016, que ordena pagar el incremento del 50% de los intereses, única y exclusivamente aplica siempre y cuando existan unos intereses moratorios sobre los cuales calcular el 50% y para el caso particular, los intereses moratorios se transaron, por ello, la base para calcular el incremento del 50% es $0, y en consecuencia, la sanción por compensación improcedente también es de $0.

Por su parte la Administración Tributaria señala que los únicos requisitos para la imposición de la sanción por devolución y/o compensación improcedente son:

1. La presentación de una declaración privada que contenga un saldo a favor.

2. Que el saldo a favor declarado haya sido objeto de devolución y/o

son:

1. La presentación de una declaración privada que contenga un saldo a favor.

2. Que el saldo a favor declarado haya sido objeto de devolución y/o compensación por parte de la U.A.E. DIAN.

3. Que la U.A.E. DIAN por medio de una liquidación oficial de revisión modifique o rechace el saldo a favor devuelto o compensado.

4. Que se profiera el acto sancionatorio dentro de los dos (2) años siguientes a la notificación de la liquidación oficial que modificó o rechazó el saldo a favor devuelto y/o compensado.

5. La sanción consistirá en exigir al contribuyente la devolución del saldo a favor devuelto y/o compensado junto con los intereses incrementados en un

50%. Y destaca que la suma a reintegrar es el valor devuelto y/o compensado improcedentemente, más los intereses de mora incrementados en un 50%, sin considerar en su cálculo la sanción por inexactitud. Manifiesta además que la terminación por mutuo acuerdo deviene de la discusión del valor a pagar por concepto de impuestos, tasas o contribuciones y el asunto objeto de terminación se refiere a las sanciones derivadas de la determinación del tributo, es decir, la sanción por inexactitud, más no a la sanción proveniente de la devolución de saldos a favor improcedentes Al respecto el Despacho indica que los procesos administrativos que culminan con la expedición de la liquidación oficial de revisión y de la resolución sanción por improcedencia de las devoluciones o compensaciones, son

con la expedición de la liquidación oficial de revisión y de la resolución sanción por improcedencia de las devoluciones o compensaciones, son diferentes e independientes, debiendo precisarse que el primero de los actos surge en el trámite de las actuaciones administrativas relacionadas con la determinación oficial del tributo, en las cuales en virtud de las facultades fiscalizadoras de la Administración Tributaria se determina la modificación o no de las declaraciones privadas presentadas por los contribuyentes, y con la resolución sanción, se dispone el reintegro de las sumas devueltas o compensadas en exceso, al ser modificado el ((g) saldo a favor que fue objeto de devolución o compensación. No obstante lo anterior, la sanción por devolución y/o compensación improcedente, prevista en el artículo 670 del Estatuto Tributario, requiere la existencia previa de la liquidación oficial que rechace o modifique el saldo a favor objeto de devolución o compensación, supuesto con base en el cual, conforme se encuentra establecido legalmente, se debe ordenar el reintegro8

Expediente: 110013337044-2016-00209-01

Actor: FEPCO ZONA FRANCA S.A.S. de la suma devuelta o compensada en exceso y el pago de los correspondiente intereses moratorios, y como sanción el incremento en un 50% de dichos intereses.

En el caso particular, la actora solicitó le fuera compensada sin garantía la suma de $1.009.005.000, correspondiente al saldo a favor registrado en la

correspondiente intereses moratorios, y como sanción el incremento en un 50% de dichos intereses. En el caso particular, la actora solicitó le fuera compensada sin garantía la suma de $1.009.005.000, correspondiente al saldo a favor registrado en la declaración inicial de renta del 2010 presentada el 13 de abril de 2011 (fl. 30 c.a.), suma que fue reconocida mediante resolución No. 6282-0048 de 18 de enero de 2012 (fl. 85 c.a.). Posteriormente, con ocasión de la liquidación oficial de revisión No. 312412014000095 de 17 de julio de 2014, el saldo a favor fue disminuido a $182.488.000 (fls. 14-26 c.a.) En virtud de lo anterior, la entidad demandada profirió el pliego de cargos No. 312382014000112 de 29 de agosto de 2014, en el cual estableció que a la sociedad demandante se le compensó un monto de $1.009.005.000 y que mediante liquidación oficial de revisión se determinó un saldo a favor de $182.488.000, lo que generó un mayor valor devuelto y/o compensado en la suma de $826.517.000, por ende, concluyó que estaba incursa en los preceptos contemplados en el artículo 670 del E.T., razón por la cual, debía reintegrar el valor devuelto y/o compensado en exceso más el pago de los intereses moratorios aumentados en un 50%. Se precisa que por medio de la Resolución No. 000732 de 9 de febrero de 2013 (SIC), el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la DIAN, repuso

intereses moratorios aumentados en un 50%. Se precisa que por medio de la Resolución No. 000732 de 9 de febrero de 2013 (SIC), el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la DIAN, repuso la decisión adoptada mediante el Acta No. 198 de 30 de octubre de 2015 y en su lugar aprobó la terminación por mutuo acuerdo solicitada por la compañía demandante y dispuso transar la suma de $859.142.000 que correspondía a $507.651.000 por concepto de sanción por inexactitud y $351.491.000 por intereses. Frente a lo anterior se precisa, que si bien como lo manifestó la parte demandante la compañía no pagó valor alguno por concepto de intereses y sanciones pues los mismos fueron transados con ocasión de la formula transaccional aprobada por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la DIAN, no es menos cierto que el hecho sancionable previsto en el artículo 670 del E.T. en el presente asunto se configuró, en la medida en que el saldo a favor registrado en la declaración inicial del impuesto de renta y complementarios del año gravable 2010 por un monto de $1.009.005.000 fue compensado al impuesto sobre las ventas del 4to bimestre del año 2011, y posteriormente, con ocasión del proceso de fiscalización adelantado por la entidad, se vislumbró que el monto compensado era improcedente en la medida en que el saldo a favor no correspondía con el registrado inicialmente por la sociedad actora, procediendo la autoridad tributaria a reducir el saldo a favor.

medida en que el saldo a favor no correspondía con el registrado inicialmente por la sociedad actora, procediendo la autoridad tributaria a reducir el saldo a favor. Valga la pena reiterar que de conformidad con lo previsto en el artículo 670 del Estatuto Tributario, las devoluciones y/o compensaciones efectuadas, no constituyen un reconocimiento definitivo a favor del contribuyente, por tal9

Expediente: 110013337044-2016-00209-01

Actor: FEPCO ZONA FRANCA S.A.S. razón, si la Administración tributaria dentro del proceso de determinación, mediante liquidación oficial rechaza o modifica el saldo a favor objeto de devolución o compensación, "deberán reintegrarse las sumas devueltas o compensadas en exceso más los intereses moratorios que correspondan, aumentados estos últimos en un cincuenta por ciento (50%)".

En ese orden, estima la parte actora que en el sub examine con ocasión del acuerdo transaccional no existe base para calcular la sanción que corresponde al incremento de los intereses de mora en un 50% y en esa medida la sanción por compensación improcedente es $0; sin embargo, toda vez que el hecho sancionable se configuró por lo expuesto en precedencia y que el objeto de la transacción fue solo la sanción e intereses causados dentro del proceso de determinación y que las bondades de este beneficio no pueden hacerse extensivas sin fundamento legal alguno al proceso sancionatorio, es viable la imposición de la sanción a la sociedad actora tomando como base para la misma la suma de $351.491.000 de la cual se

pueden hacerse extensivas sin fundamento legal alguno al proceso sancionatorio, es viable la imposición de la sanción a la sociedad actora tomando como base para la misma la suma de $351.491.000 de la cual se restó lo correspondiente a la sanción por inexactitud en los términos expuestos en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, es decir, que sólo subsiste el incremento del 50% de los referidos intereses, puesto que los mismos fueron transados y el valor compensado reintegrado. En consecuencia, se precisa que la entidad demandada adelantó una correcta interpretación del artículo 670 del E.T. y en esa medida, los actos acusados están revestidos de legalidad y se negaran las suplicas de la demanda. (…)”

IV. SÍNTESIS DEL RECURSO DE APELACIÓN La parte actora manifestó oponerse a la decisión de primera instancia con fundamento en los siguientes términos6: Empieza por exponer que el proceso sancionatorio por Devolución y/o Compensación improcedente está ligado al proceso de Determinación Oficial, no obstante, en este último proceso la Compañía y la DIAN suscribieron una fórmula de Terminación por Mutuo Acuerdo y en consecuencia la sociedad actora, canceló el 100% del impuesto en discusión y transó el 100% de la sanción por inexactitud y los intereses de mora que se generaron sobre el mayor impuesto.

Al respecto, señala el contenido del artículo 670 del Estatuto Tributario y a su par

el 100% del impuesto en discusión y transó el 100% de la sanción por inexactitud y los intereses de mora que se generaron sobre el mayor impuesto. Al respecto, señala el contenido del artículo 670 del Estatuto Tributario y a su par transcribe el contenido del artículo 27 del Código Civil, para efectos de establecer 6 Folios 279 al 286 del Cdo Ppal.10

Expediente: 110013337044-2016-00209-01

Actor: FEPCO ZONA FRANCA S.A.S. el alcance de la norma fiscal, en cuanto a la interpretación gramatical de la misma, para así concluir que, el precepto normativo dispone que, de incurrir en el hecho sancionable, el contribuyente será castigado con una sanción equivalente al 50% de los intereses moratorios que fueron reintegrados en el proceso de determinación oficial, esto es, sobre los intereses cobrados al contribuyente. En este contexto, asegura que la Compañía no canceló valor alguno por concepto de intereses y sanciones, pues los $351.492.000 de intereses fueron transados. Así las cosas y analizando la sanción impuesta por la DIAN que ordena pagar el incremento del 50% de los intereses, es claro que la sanción prevista única y exclusivamente aplica siempre y cuando existan unos intereses moratorios sobre los cuales calcular el 50%.

Explica que en el caso en concreto, los intereses moratorios se transaron, por lo tanto la base para calcular el incremento del 50% es $0, y en consecuencia la Sanción por Compensación improcedente también es $0, por lo cual y haciendo una interpretación restrictiva sobre la norma, consideramos que la DIAN no

tanto la base para calcular el incremento del 50% es $0, y en consecuencia la Sanción por Compensación improcedente también es $0, por lo cual y haciendo una interpretación restrictiva sobre la norma, consideramos que la DIAN no encuentra un sustento real y verídico, que le permita liquidar la sanción por Devolución y/o Compensación improcedente, pues al no existir ningún valor a pagar por concepto de intereses, no existe la posibilidad jurídica de imponer la sanción de pagar el incremento del 50% sobre los intereses puesto que simplemente no habría base para calcularlos. De igual forma manifiesta, el rechazar la posición del Juez de instancia, indicando que no es admisible imponerle la sanción, ya que en gracia de discusión si se asumiera que la sociedad demandante efectivamente incurrió en el hecho sancionable, afirma que, no existe base sobre la cual liquidar la sanción, teniendo en cuenta que la compañía no liquidó ni pagó intereses moratorios en el proceso de determinación oficial, bajo el entendido que transó el proceso de determinación oficial de renta año 2010 mediante la figura de la Terminación de Mutuo Acuerdo prevista en la Ley 1739 de 2014, pagando la totalidad del impuesto y ahorrándose el 100% de las sanciones e intereses moratorios. A su vez asegura, que el proceso sancionatorio por Devolución y/o compensación improcedente está ligado al proceso de determinación Oficial , no obstante en este último proceso la demandante y la Administración suscribieron una fórmula de11

A su vez asegura, que el proceso sancionatorio por Devolución y/o compensación improcedente está ligado al proceso de determinación Oficial , no obstante en este último proceso la demandante y la Administración suscribieron una fórmula de11

Expediente: 110013337044-2016-00209-01

Actor: FEPCO ZONA FRANCA S.A.S. terminación por Mutuo Acuerdo, con lo cual la sociedad contribuyente canceló el 100% del Impuesto en discusión, y transó el 100% de la sanción por inexactitud ($507.651.000) y el 100% de los intereses de mora que se generaron por el mayor impuesto, los cuales se estimaron de manera puramente teórica en la suma de

$351.492.000. Manifiesta la necesidad de dilucidar el vocablo “reintegrar”, señalado en el artículo 670 del Estatuto Tributario, en cuanto a los intereses para calcular la sanción equivalente al 50% de los intereses moratorios, que es única y exclusivamente aplicable, siempre y cuando existan unos intereses moratorios sobre los cuales calcular el 50%, donde en este caso concreto los intereses moratorios se transaron mediante acuerdo de pago, por lo tanto la base para determinar el incremento del 50% es 0%, por lo que la DIAN no encuentra sustento real y verídico que le permita liquidar la sanción por devolución y/o compensación improcedente, pues al no existir ningún valor a pagar por concepto de intereses, no existe la posibilidad jurídica de imponer la sanción de pagar el incremento del 50% sobre los intereses, ya que no existiría base para su cálculo.

improcedente, pues al no existir ningún valor a pagar por concepto de intereses, no existe la posibilidad jurídica de imponer la sanción de pagar el incremento del 50% sobre los intereses, ya que no existiría base para su cálculo. Manifiesta la falta de aplicabilidad del precedente que alega la Entidad demandada (sentencia exp. 16608 de 8 de octubre de 2009), en la medida que en la misma, se negó la nulidad de parágrafo 1 y 2 del artículo 7 del Decreto Reglamentario 344 de 2007, que reglamentaban la amnistía consagrada en los artículos 54 y 55 de la Ley 111 de 2006; sin embargo, sostiene que esta premisa no fue acogida por el decreto 1123 de 2015 que reglamenta la amnistía consagrada en el artículo 56 de la Ley 1739 de 2014, en virtud de la cual la sociedad actora transó el proceso de determinación oficial por la renta del año gravable 2010. Finalmente solicita, se de aplicación al principio de favorabilidad previsto en el parágrafo 5º del artículo 282 de la Ley 1819 de 2016, donde pese a que el monto de la sanción por improcedenci

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