TA CUN - 110013337044-2016-00210-01-(04-07-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013337044-2016-00210-01-(04-07-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIALTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN CUARTA ySUBSECCIÓN A

Bogotá, D.C., cuatro (04) de julio de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑOExpediente No. : 110013337044201600210-01Demandante : JUAN ANTONIO CASTRO GARAYDemandado : ULA.E. DIANAsunto : IMPUESTO SOBRE LAS VENTASBIMESTRE 3 DEL ANO 2011 La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada,contra la sentencia de 30 de mayo de 2017, proferida por el Juzgado 44Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cualaccedió las pretensiones de la demanda, LA DEMANDAPRETENSIONES La parte actora solicitó la declaratoria de nulidad de la Liquidación Oficial deRevisión 322412015000052 de 16 de abril de 2015 y de la Resolución322362016000005 de 31 de marzo de 2016, expedidas por el la División deGestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá y laDivisión de Gestión Jurídica de la DIAN, respectivamente, mediante las cualesmodificó la declaración del impuesto sobre las ventas del tercer bimestre del añogravable 2011.

A título de restablecimiento del derecho solicitó: TERCERA. Que a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se declarela firmeza de la Declaración Privada de Impuesto sobre las Ventas declaraciónde Impuesto sobre las Ventas correspondiente al TERCER (3°) Bimestre delaño gravable 2011, con formulario No. 91000117371112 de fecha 18 de JulioExp. No: 11001333704420201600210-01JUAN ANTONIO CASTRO GARAY VS. DIAN de 2011 y Formulario No. 3008605771562 presentada por el ContribuyenteCASTRO GARAY JUAN ANTONIO. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN El demandante señaló que los actos administrativos cuya nulidad pretende violanel artículo 29 de la constitución política de Colombia, 137, 138, 162,164 del C. P.A. C. A., 647, 705, 704, 746, del Estatuto Tributario y el artículo 10 de la ley 43 de1990 . FALSA MOTIVACIÓN Expone que el requerimiento especial del tercer bimestre del año 2011 fueextemporáneo, por cuanto el artículo 705 del E. T. indica que el citado acto deberánotificarse a más tardar dentro de los 2 años siguientes a la fecha del vencimientodel pazo a declarar, así mismo para notificar requerimiento en ventas y retenciónen la fuente y este mismo para la declaración de renta, respecto de aquellosperíodos que coincidan con el correspondiente año gravable.

Manifiesta que en el caso bajo estudio, el término para notificar el requerimientoespecial se debió empezar a contabilizar a partir de la fecha de presentación de lasolicitud de devolución © compensación respectiva, que para el presente caso fuea partir del 30 de. enero de 2012, fecha en la cual se expidió la Resolución 1625,que fue la que decidió devolver la suma solicitada por el tercer bimestre del año2011. En ese sentido, para el demandante, el término para notificar elrequerimiento especial finalizaba el 30 de enero de 2014. Afirma que en el presente caso no se puede aplicar la regla del artículo 705-1 delE. T. que señala que el término para notificar el requerimiento especial se cuenta apartir del vencimiento de la declaración de renta, por cuanto el vencimiento derenta se dio el 30 de agosto de 2012, y el vencimiento del IVA clel tercer bimestredel año gravable 2011 se generó el 18 de julio de 2011.

ARGUMENTOS FRENTE A LAS CONSIDERACIONES DE LIQUIDACIÓNOFICIAL DE REVISION.

Dice que la Administración desconoció el número de gallinas ponedoras en edadproductiva reportado en la certificación expedida por la contadora pública delExp. No: 11001333704420201600210-01JUAN ANTONIO CASTRO GARAY VS. DIAN

demandante, lo que vulneró el artículo 10 de la Ley 43 de 1990 que dispone que laatestación o firma de un contador público, en los actos propios de su profesión,hará presumir, salvo prueba en contrario, que el acto respectivo se ajusta a losrequisitos legales. Anota que no existió medio de prueba para desconocer que la cantidad de aves enproducción era diferente a las certificadas por la contadora publica Maribel AndreaMontes Ruiz, pues los análisis realizados por la entidad fiscalizadora estuvieronsustentados en supuestos y no en hechos económicos fidedignos soportadoscontablemente. Advierte que la demandada desconoció parte del ingreso por venta de huevos enconsideración a que redujo la cantidad de gallinas en producción para los mesesde mayo y junio, y por ende, redujo el volumen de producción de huevos lo quehizo que este fuera inferior a lo declarado. Dijo que la Administración afirmó que compró 47.197 huevos para cubrir lademanda, y que los ingresos provenientes de su venta no gozaban del beneficiode exentos, sino que se reclasificaban a ingreso excluido. Por ello se manifestóque el valor de los 47.197 huevos fue de $ 7.441.000 a razón de $ 159.29 cadahuevo, valor que fue reclasificado como ingreso excluido. Sin embargo, para el actor tal conclusión es errada por cuanto no existe pruebaidónea que acredite que la cantidad de 47.197 huevos fueron comprados, aunadoa que los argumentos para proponer modificaciones deben estar sustentados enhechos probados y no en presunciones, por ende, no hay argumento lógico,probatorio, para que las consideraciones de la demandada mantengan sulegalidad, pues se atentaría contra el artículo 746 del E. T.

Manifiesta la parte actora que el único hecho probado respecto del reglón 37 esque realizó la compra de bienes y servicios en la suma de $141.166.000, loscuales además tenían directa relación de causalidad con la actividad generadorade renta del contribuyente, y que fueron registrados en su declaración privada deIVA de tercer bimestres del año gravable 2011. Destaca que no existía argumento para desconocer el valor total registrado endicha declaración privada del IVA, el cual estuvo fundamentado en apreciaciones JenExp. No: 11001333704420201600210-01JUAN ANTONIO CASTRO GARAY VS. DIAN o cálculos que no fueron susceptibles de comprobar, máxime cuando frente a esosvalores existen facturas que demostraban compras y servicios gravados. En lo que respecta a la sanción por inexactitud dice que no reunía lospresupuestos para que le fuera impuesta, en tanto que los elementos paramodificar la declaración privada de tercer bimestre de 2011 no fueron soportadosen medios de prueba idóneos, sino en cálculos que no tenían soporte probatorioen desconocimiento del alcance del artículo 746 del Estatuto Tributario. Arguye que no podía imponerse la sanción por inexactitud debido a que existeduda en cuanto al vacío probatorio para desconocer los costos que la entidaddemandada plasmo en los actos administrativos objeto de la demanda.

LA OPOSICIÓN La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante escrito decontestación de la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones alseñalar (ff. 64-88): FALSA MOTIVACIÓN En cuanto a la extemporaneidad de la notificación del requerimiento especial,aclaró que el término de firmeza de las declaraciones del impuesto sobre lasventas corresponde al de la firmeza de la declaración de renta que corresponda almismo año gravable, en aplicación de la norma especial contenida en el artículo705-1 del E. T. Frente al caso concreto, indica que el demandante presentó de forma electrónicala declaración del impuesto sobre la renta, en forma oportuna, el 30 de agosto de2012, por lo cual, en aplicación del artículo 705-1 del E. T., el termino para notificarel requerimiento especial vencía el 30 de agosto de 2014 y como tal acto fuenotificado por correo certificado, según guía Servientrega, el 24 de julio de 2014,fue notificado dentro del término legal.Exp. No: 11001333704420201600210-01JUAN ANTONIO CASTRO GARAY VS. DIAN ARGUMENTOS DE OPOSICION FRENTE A LAS CONSIDERACIONES DELIQUIDACION OFICIAL DE REVISIÓN. Dice que revisada la actuación adelantada por la Administración, se tiene que noexiste discusión sobre la realidad de la actividad económica de AVICULTORrealizada por el actor, sin embargo, frente a la certificación expedida por lacontadora en donde hace una relación de las ventas del tercer bimestre, larelación de los proveedores y la certificación de gallinas en producción indica queno puede ser tenida en cuenta

Lo anterior, debido a que luego de analizar el inventario de gallinas en producciónrealizado desde el 5° periodo de ventas del año gravable 2010 hasta el 2° periododel año gravable 2011, se tiene que el inventario real de gallinas es distinto alcertificado. Dice que de acuerdo con otros medios probatorios aportados por la sociedad a lolargo del proceso de determinación desde el periodo 5 del año gravable 2010,estos dieron cuenta que el inventario real de aves en producción hasta el segundobimestre fue de 12.004, documentos que contradicen las cifras certificadas por lacontadora que fueron de 17.120, lo cual hizo que se les restara valor probatorio yse desecharan las certificaciones. Aduce que para el periodo 3 del año gravable 2011, de acuerdo con lodeterminado por la Administración, para el mes de marzo de 2011 del 01 a los 17días, eran 8.504 aves en producción, del 18 al 31 (14 días) 12.004 aves enproducción, teniendo en cuenta que el 18 de marzo iniciaron producción 3.500gallinas compradas con la factura 0107510 del 01/11/2010. Y que en abril de2011, fueron 12.004 aves en los 30 días. Expone que para el tercer bimestre fueron del 01 al 03 (3 días) 12.004; del 04 al12 (9 días) 17.004 aves, porque el 04 de mayo iniciaron producción 5.000 gallinasde la factura 17668 del 19 de diciembre de 2010. Afirma que del 12 al 31 (19 días) 15.504 aves, porque el 12 de mayo se vendieron1600 aves de desecho con factura 2528 y que para el mes de junio por los 30 díasfueron 15.504 aves.Exp. No: 11001333704420201600210-01JUAN ANTONIO CASTRO GARAY VS. DIAN

A partir de lo anterior, la demandada aplicó el indice de mortalidad del 6% paradeterminar el número real de gallinas en producción para dicho periodo, el cual,asevera, fue tomado de lo manifestado por el demandante, con lo cual establecióque del 01 al 03 de mayo de 2011 fue de 11.284, del 04 al 12 de mayo fue de15.984, del 04 al 31 de mayo de 2011 fue de 14.574 y para todo el mes de juniofue de 14.574. Con sustento en el número real de gallinas productoras determinado procedió aestablecer que el número de huevos producidos fue de 891.384. En ese sentido,concluyó que existía una diferencia de 47.197 huevos que fueron vendidos de másfrente a la capacidad de producción, los cuales, en el sentir de la demandada,fueron adquiridos para cubrir la demanda requerida por sus clientes, por lo quedichos ingresos producto de esa venta corresponden a $7.441.000 que no tienenla condición de exentos al tratarse de la venta de un bien que no proviene de laactividad de avicultor sino de la simple comercialización de un producto exento, loque dio lugar a la reclasificación de ese ingreso a excluido. Frente al valor solicitado como descontable en la declaración privada delcontribuyente en la suma de $ 141.166.000, el cual corresponde al IVA pagado enla compra de concentrado para gallinas ponedoras, dice que solo es susceptiblede solicitarse como descontable el IVA pagado en la adquisición del alimento delas aves que efectivamente se encontraba en etapa de producción.

Aduce que a partir del námero de gallinas ponedoras en el periodo 3 de ventas delaño gravable 2011, con fundamento en los hechos probados por la Administración,procedió a determinar la cantidad de kilos de concentrado que fueron consumidospor las gallinas ponedoras para dicho periodo, para lo cual fueron utilizadas lasestadísticas realizadas por la Federación Nacional de Avicultura, de manera talque el nivel de confiabilidad de estos datos era alto al constituir puntos dereferencia obligatorios para el gremio avicultor, que constituían indicios paraefectos de adelantar los procesos de determinación de impuestos por parte de laAdministración tributaria. Asevera que a partir de! valor total de concentrado comprado en el periodo en lasuma de $140.157.456, se dividió este valor por el número de kilos deconcentrado comprados en el periodo, establecido en $157.240, con lo cual seobtuvo un valor promedio de concentrado de $891 -85 por kilo.Exp. No: 11001333704420201600210-01JUAN ANTONIO CASTRO GARAY VS. DIAN Luego de tomar el número de aves productoras para el periodo 3, conforme a loshechos probados por la Administración y multiplicarlo por el número de gramosque cada ave consume al día, determinó que las gallinas productoras delcontribuyente consumieron en el bimestre tres de 2011 un total de 103.452.73 kgde concentrado, y si se tenía en cuenta que el valor promedio del kilo deconcentrado fue establecido por valor de $891.36 quería decir que durante elperiodo los costos del concentrado que dio lugar al impuesto descontable para elcontribuyente, respecto de las gallinas ponedoras fue de $92.213.625.

Con fundamento en lo anterior, aduce la demandada, fue que se modificó elrenglón 37 de la declaración del impuesto sobre las ventas en la suma de$92.306.395 y quedo desvirtuado el cargo de violación formulado por el actorconsistente en el desconocimiento del artículo 742 del E.T., ya que no es cierto,que no existieran pruebas en el proceso que permitiera desconocer la cantidad deaves en producción diferentes a las certificadas por la contadora. Respecto a la sanción por inexactitud, alega que esta se debe mantener frente a ladeclaración de ventas presentada por el demandante Juan Antonio Castro Garaycorrespondiente al 3° bimestre del año 2011, por cuanto se comprobó lainexistencia del derecho del contribuyente de tratar como ingresos exentos,operaciones que perteneciera a la categoría de excluidos, incluyó un mayor valorcompras y servicios gravados asociados a operaciones exentas cuando enrealidad de acuerdo con su capacidad productividad del contribuyente solo teníaderecho a descontar las compras de concentrados que efectivamente estuvierarelacionado con el número de gallinas que se encontraban. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado 44 Administrativo del Circuito de Bogotá, en sentencia de 30 de mayode 20171, declaró la nulidad de los actos acusados bajo las siguientesconsideraciones: Con sustento en los hechos probados dentro del proceso, frente a la oportunidadpara notificar el requerimiento especial, respecto de las declaraciones del

1 FE. 106-123 del expediente. qa)Exp. No: 11001333704420201600210-01JUAN ANTONIO CASTRO GARAY VS. DIAN impuesto sobre las ventas, con sustento en el artículo 705-1 del E. T., afirma queel término para notificar el requerimiento especial y para que queden en firme lasdeclaraciones del impuesto sobre las ventas y de retención en la fuente es de dosaños, el cual se cuenta a partir de la fecha de vencimiento para la presentación dela declaración del impuesto sobre la renta del año gravable correspondiente,cuando se haya presentado oportunamente; pues si fue extemporánea, el términoempieza a contarse a partir de la fecha de presentación de la liquidación privadainicial y si resulta saldo a favor, desde la presentación de la solicitud decompensación y/o devolución. Puntualizó que el 30 de agosto de 2012 el demandante presentó la declaración derenta y complementarios por el año gravable 2011, es decir, que su denunciorentístico se dio dentro de la oportunidad legal concedida y por ende, el términode 2 años para la notificación del requerimiento especial se cuenta desde dichafecha y no desde la fecha de expedición de la resolución que ordenó la devoluciónque se hizo el 30 de enero de 2012 como lo indica la demandante. Como en el presente caso el requerimiento especial fue notificado el 24 de julio de2014, dedujo que el requerimiento especial fue notificado dentro del términoprevisto por el artículo 715 del E. T. y en esa medidala declaración privada delcontribuyente por el tercer periodo del impuesto sobre las ventas no adquiriófirmeza.

Aduce el juez de primera instancia que en el tema de fondo la controversia serefiere a la diferencia entre los huevos vendidos por el contribuyente, pues ésteconsidera que fueron 939.031 y la DIAN que fueron 891.834, lo que arroja unadiferencia de 47.197, que representa el ingreso de $7.441.000, los cualesprovienen de la comercialización de un bien exento. Respecto a este punto, luego de citar el artículo 439 del E. T., dice que noreposaban dentro del plenario elementos de juicio que prueben la compra de loshuevos por parte del contribuyente para su posterior venta, y en esa medida,afirmar que frente a esos huevos no se llevó a cabo el proceso de cria, levante,engorde y postura, ni soporte alguno que diera origen a la modificación de lanaturaleza de un bien exento a excluido, por lo que estimó que fue desconocido lodispuesto en el artículo 742 del E. T.Exp. No: 11001333704420201600210-01JUAN ANTONIO CASTRO GARAY VS. DIAN Dice que en cambio sí se encuentra probada la calidad de avicultor deldemandante, las facturas de los huevos que reportó como vendidos y en esamedida el valor declarado como ingreso por operaciones exentas, razón por lacual, concluyó, no se debía realizar modificación alguna. En cuanto a la validez de la modificación del renglón 37 de ingresos por comprasy servicios gravados, dijo que verificadas las facturas de compra de concentradopara las gallinas ponedoras, iniciación de pollitas y levante se tuvo que eldemandante, para los meses en discusión, realizó compras de concentrado porvalor de $140.157.456 y para codornices un valor en concentrado de $92.770,para un total en el bimestre de $140.250.226.

Con todo, indicó que el demandante en la declaración del impuesto sobre lasventas del tercer periodo registró la suma de $141.166.000, a partir del cualestableció un valor de $22.587.000 por concepto de IVA, respecto de lo cualresultó una diferencia entre lo determinado por el Despacho y lo declarado por eldemandante, a partir de las pruebas obrantes en el proceso, en la suma de$915.774 que no podía ser tenido en cuenta por falta de acreditación probatoria,valor que coincidió con el determinado por la demandada. Reitera que no acoge los argumentos de la DIAN para modificar el renglón decompras y servicios gravados, los cuales tuvieron en cuenta únicamente elnúmero de gallinas productoras del tercer bimestre y el consumo diario de estas,de conformidad con las estadísticas, a partir de lo cual estableció la cantidad dekilogramos consumidos. Lo anterior, por cuanto la producción de huevos comprende una serie de etapasque van desde la cría, pasando por el levante hasta llegar a la etapa productiva yposterior postura de huevos que es el producto final que se va a comercializar, yen esa medida no podía tener en cuenta solo el concentrado que consumieron lasgallinas que se encontraban en etapa de producción. Como apoyo de lo anteriorcitó la sentencia del Consejo de Estado del 24 de mayo de 2011, expediente16997, Con sustento en lo expuesto, dijo que como el actor en su calidad de avicultordesarrolló todo el proceso de producción que implicaba una serie de etapas queculminaban cuando se obtenía el huevo como producto a comercializar, concluyó10 Exp. No: 11001333704420201600210-01JUAN ANTONIO CASTRO GARAY VS. DIAN

que no le asistía razón a la DIAN cuando determinó el consumo de concentradosolo por el número de gallinas productoras excluyendo el que consumieron lasaves en etapa de cría y levante, pues era inviable desconocer un gasto en el quese incurrió en toda la etapa de producción del bien exento. Así las cosas, el juez de primera instancia modificó el renglón 37, quecorresponde a compras y servicios gravados, teniendo en cuenta las facturas deconcentrado aportadas por el contribuyente, solo respecto a los valores quepagaron por la compra de concentrado para adelantar el proceso productivo delbien exento en la suma de $140.250.226. Con la precisión anterior, ordenó a laDIAN que adelantara los cálculos del impuesto descontable teniendo enconsideración la cifra referida. En cuanto a la sanción por inexactitud, dijo que la modificación efectuada en losrenglones 28 y 37 de la declaración, no estaban revestidas cle legalidad, sinembargo, como al analizar las facturas de compra de concentrado se encontróuna diferencia de $915.774, pues en la declaración se registró la suma de$141.166.000, cuando lo correcto era $140.250.226, se debe imponer la sanciónpor inexactitud respecto de la diferencia encontrada, la cual debía ser liquidadapor la demandada. En conclusión, declaró la nulidad de los actos acusados y a título derestablecimiento del derecho declaró la firmeza de la declaración privadaúnicamente en cuanto al renglón 28, y frente a las compras de servicios gravadosse debían acoger los argumentos expuestos en lo atinente al cálculo del impuestodescontable, teniendo en cuenta como valor de compras y servicios gravados lasuma de $140.250.226.

EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada interpuso recurso de apelación, en la que solicita revocar lasentencia de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda, por lassiguientes razones?: 2 (Ff, 203 a 210(11 Exp. No: 11001333704420201600210-01JUAN ANTONIO CASTRO GARAY VS. DIAN Dice que no se ha puesto en duda la calidad de avicultor del demandante lo queno es claro, y no está demostrado por el demandante, es la capacidad deproducción de huevos de sus gallinas y que hacen parte del debate, pues a pesarde las certificaciones expedidas por la contadora sus cantidades difieren de larealidad comprobada por la demandada en visitas e Inspecciones realizadas aldemandante. En lo relativo a la certificación expedida por la contadora, y tenida en cuenta por eljuzgado de fallo, en sentir de la apelante, se le dio un carácter probatorio único eidóneo, y se dejó de lado que se presentaron INCONGRUENCIAS frente a lainformación soportada con las facturas y a lo que la misma profesional certificó ensu escrito con su firma, en vulneración del artículo 777 del E. T. Dice que fue en uso de sus facultades que realizó las debidas inspecciones ensitio del demandante, en donde tomó las pruebas pertinentes para llegar a laconclusión de que de acuerdo a la información suministrada y certificada por lacontadora esta difiere con la información tomada de facturadas y soportes que ledan mayor veracidad a la información, expone que el derecho de comprobación nofue estimado por el A-QUO al darle mayor veracidad al informe de la contadora, elcual, con la verificación en sitio se pudo constatar que carece de total realidadfrente a lo documental.

  • Con sustento en los pronunciamientos del Consejo de Estado, 00235 - 15 y019965-15, recalca que a pesar de que la certificación expedida por la contadora,NO ES PRECISAMENTE OBLIGATORIA Y PRUEBA REINA, a esta se le tuvo encuenta a pesar de que no concuerda con los soportes contables y facturasreportadas y entregadas por el demandante, con lo cual dejó un vacío en larealidad de inventarios y en la realidad económica, situación que precisamente laAdministración sanciona por no estar mínimamente ligado a la realidad existenteen sus galpones.

Alega que el problema versa en la realidad del contribuyente y que ha sido el temade conflicto y motivo de apelación de la decisión del A-QUO, en tanto no es clarosi con los soportes documentales se extraen las cantidades de gallinas existentes,bajo esta realidad se tiene cuantos animales son productores, cuantos están encría y/o levante y así mismo, cuantos huevos puede producir un animal, por ello A12 Exp. No: 11001333704420201600210-01JUAN ANTONIO CASTRO GARAY VS. DIAN es oponible las cuentas presentadas por el demandante y su contadora donde lascantidades no concuerdan. Afirma que en el estudio juicioso del expediente administrativo así como en laverificación de la información hecha en los predios del contribuyente, la respuestaa los requerimientos ordinarios hechos a algunos clientes y las facturas de ventade huevos y compra de gallinas por parte del demandante se pudo determinar deesta forma inventarios existentes por parte del contribuyente, es decir, con estainformación se pudo saber cantidad de huevos vendidos, cantidad de gallinasproductoras, cantidad de gallinas en desecho y cantidad de consumo de comidapor animales existentes.

Con sustento en el artículo 742 del E. T., aduce que es claro que en la decisióntomada por la juez de primera Instancia no se tuvieron en cuenta los hechosprobados por la administración como fue la confrontación realizada de losinventarios de animales existentes versus las facturas de compra de estos endonde razonablemente debería existir un mínimo regular de animales que NOHUBIERAN MUERTO o NO HUBIERAN SIDO VENDIDOS para estimar ladiferencia, por ello, la Administración al ver que las facturas de compra noconcordaban con la cantidad de animales y al descontar el máximo de mortalidad,suministrado por el mismo contribuyente, los inventarios de existencias como lascertificaciones expedidas por la contadora se pudo establecer un número real deanimales estos fueron algunos de los hechos probados de determinación de laentidad sobre los cuales se tuvo plena prueba. Dice que las glosas propuestas en los actos acusados se sustentaron en hechosprobados, a partir de la información suministrada por el contribuyente y que hahecho parte del expediente. En cuanto al desconocimiento de compras e impuestos descontables, dijo, sedeterminó, según lo preceptuado en el artículo 754-1 del Estatuto Tributario, quepermite la adición de ingresos a partir de los diferentes medios de prueba ytambién permite la utilización de indicios con la información de sectoreseconómicos tal y como lo señala la norma tributaria Art. 754-1. Dijo que los indicios con base en estadísticas de sectores económicos constituiránindicio para efectos de adelantar los procesos de determinación de los impuestos,13 Exp. No: 11001333704420201600210-01JUAN ANTONIO CASTRO GARAY VS. DIAN

retenciones y establecer la existencia y cuantía de los ingresos, costos,deducciones, impuestos descontables y activos patrimoniales. Indicó que sepueden utilizar los indicios como medio de prueba en un proceso judicial. Precisa que en materia tributaria los indicios constituyen una prueba subsidiariapues suplen la falta de pruebas directas, solo ante la falta de pruebas puedeacudirse a los indicios que deben ser valorados en conjunto, al respecto estádemostrado que la entidad en el desarrollo del presente proceso frente a losvacíos existentes respecto a las pruebas que nunca entrego el demandante. Dice que la certificación expedida por la contadora no impide que laAdministración ejerza su facultad de investigación y determinación y soporte conlas pruebas allegadas al expediente en la cual se encontró irregularidades conconteo de los animales y demás productos, y en este espacio le correspondía alcontribuyente demostrar que las operaciones eran reales, situación que no se hadado. Solicita tener en cuenta que no hubo claridad por la parte demandante respecto deque forma consiguió tantos huevos si la capacidad productora disminuyó demanera considerable. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Corrido el traslado para alegar de conclusión, la parte demandante no presentóalegatos, la parte demandada reiteró, en síntesis, los argumentos expuestos en lacontestación de la demanda, la contestación de la demanda y en el recurso deapelación (ff. 233 a 244 ). El ministerio público rindió concepto y solicitó confirmar el fallo de primerainstancia al señalar que no es cierto lo que dice la apelante en el sentido que eljuez de primera instancia tuvo en cuenta solo el certificado de la contadora, puescomo se vio en los hechos probados, la venta de huevos de mayo y junio, exentaspor $148.377.725, tenían respaldo en cada una de las facturas que se relacionan yque en efecto no tacha ni objeta la DIAN,

o14 Exp. No: 11001333704420201600210-01JUAN ANTONIO CASTRO GARAY VS. DIAN Dice que la certificación de la contadora se orientó a acreditar la calidad deavicultor del demandante y el número de gallinas en levante en mayo y junio y enetapa productiva, para un total de 36.400. Expone que como avicultor tiene derecho a la devolución del IVA pagado en losbienes y servicios adquiridos en la producción del huevo fresco por él producido;esto es, en las etapas de cría, levante, engorde, producción hasta llegar alproducto final, huevo para la venta. Destaca que en los motivos de la sentencia recurrida fueron tenidas en cuenta lasfacturas, los requerimientos ordinarios de los clientes del contribuyente y lacertificación de la contadora, pruebas que analizadas en conjunto, llevaron areconocer que la cantidad de huevos reportados como vendidos deviene de suactividad como avicultor y por ello aplica la exención del IVA. Análisis que afirmacompartir, en tanto hablar de que respecto 47.000 huevos actuó comocomercializador y por ello no aplica el beneficio respecto de $7.000.000, sinprueba de dicha compra y solo con base en análisis estadísticos de la tasa demortalidad, no puede llevar a calificar el inventario de aves del contribuyente comoinexistentes. Respecto del descontable pagado en la compra de alimento dice que la DIANhace una mala lectura de las sentencias del Consejo de Estado, porque sepuntualiza es que no puede la demandada fijar límites en la etapa de producciónpara negar la devolución del IVA, porque ello desconocería que el proceso parallegar a la producción de huevo tiene fases.

Aduce que comparte la conclusión del juez de primera instancia que estádemostrado que el demandante es avicultor quien en tal calidad desarrolló todo elproceso hasta llegar al producto final, huevo exento, y es por ello que frente alconcentrado y demás insumos utilizados en cualquiera de estas fases de laproducción procede la devolución del IVA pagado por el avicultor y no solo elconsumido por las gallinas en etapa productiva. Dice que por ello la decisión del a quo de ordenar a la DIAN modificar el renglón37, a partir de la verificación del valor descontable respecto al probado con lasfacturas de compra de concentrado de $140.250.226 se toma de recibo, y sinlugar a atender el ca

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