TA CUN - 110013337044-2017-00033-01-(28-03-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013337044-2017-00033-01-(28-03-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / IVA – El IVA exento cobija las ventas que se hagan al exterior, así como a usuarios industriales de bienes o servicios de Zona Franca / DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR – Procedimiento – Causales de inadmisión y rechazo de la solicitud – RUT – Obligación de inscribirse como exportador – Las exportaciones que realicen los contribuyentes, sin que esté vigente la inscripción para ello en el RUT, o sin que esta se hubiere renovado, no dan derecho a solicitar la devolución y/o compensación del saldo a favor originado en los impuestos descontables / EXPORTACIÓN – Constituye una exportación definitiva, la introducción a una Zona Franca, de los bienes y servicios procedentes del territorio aduanero nacional Problema Jurídico: Determinar si de conformidad con la normatividad fiscal y aduanera vigente en Colombia al momento de los hechos, es procedente o no, el rechazo de la devolución del saldo a favor presentado en la declaración de IVA del período 3º del año 2014, por no encontrarse el declarante hoy demandante inscrito como exportador en el RUT por la venta realizada a usuarios de zona franca.

Extracto: “(…) De conformidad con lo anterior (transcripción artículos 420, 422, 429, 479 y 481 del ET. Anota la relatoría), es claro que el IVA exento también cobija las ventas que se hagan al exterior, así como a usuarios industriales de bienes o de servicios de Zona Franca, con lo cual por dichas ventas, tendrán el derecho de solicitar el descuento y devolución bimestral, de los saldos a favor que se originen por los impuestos descontables, tal como lo configura el artículo 489 del Estatuto Tributario.

(…)

con lo cual por dichas ventas, tendrán el derecho de solicitar el descuento y devolución bimestral, de los saldos a favor que se originen por los impuestos descontables, tal como lo configura el artículo 489 del Estatuto Tributario. (…) Por su parte, el artículo 481 del Estatuto Tributario, determina qué bienes conservan la calidad exentos con derecho a devolución bimestral, entre los cuales se encuentran los bienes corporales que se exporten, así como los bienes que se vendan desde el territorio nacional aduanero a usuarios industriales de bienes o de servicios de Zona Franca o entre estos, siempre que los mismos sean necesarios para el desarrollo del objeto social de dichos usuarios . Esto tiene relación con el artículo 489 del Estatuto Tributario, el cual establece que en el caso de las operaciones de qué trata el artículo 481 ibídem, y sin perjuicio de la devolución del IVA retenido, habrá lugar a descuento y devolución bimestral de los impuestos pagados por la adquisición de bienes corporales muebles que constituyan costo de producción o venta, únicamente cuando quien efectúe la operación se trate de un responsable del IVA según lo establecido en el artículo 481 de la norma fiscal nacional. De conformidad con la normatividad expuesta en líneas anteriores, es claro que la calidad de bienes exentos a tarifa “0”, es dada expresamente por el legislador, a la producciones de bienes taxativamente establecidos en la norma tributaria o a los exportadores, sobre los cuales se considera que los bienes materia del beneficio están gravados pero con la tarifa cero. Los Productores de los bienes exentos y los exportadores de bienes corporales muebles, tiene derecho a devolución del impuesto sobre las ventas pagado por la adquisición

cero. Los Productores de los bienes exentos y los exportadores de bienes corporales muebles, tiene derecho a devolución del impuesto sobre las ventas pagado por la adquisición de bienes y servicios gravados que constituyan costo o gasto de su producción de los bienes exentos, siempre y cuando dicho productor comercialice efectivamente los bienes que están exentos del impuesto a las ventas. (…) En primera medida se debe tener en cuenta, que los saldos a favor corresponden a un valor en beneficio del contribuyente liquidados en sus declaraciones tributarias y frente a la cual la ley previó la posibilidad de utilizarlo para compensar deudas de otros impuestos o períodos, u obtener su devolución de conformidad con lo establecido en el artículo 850, donde respecto al impuesto sobre la renta, el saldo a favor se origina porque el impuesto a cargo es inferior a la retención en la fuente practicada, a los anticipos, o al saldo a favor liquidado en años anteriores. En cuanto al IVA, el saldo a favor se origina cuando el impuesto descontable, o las retenciones en la fuente efectuadas, resultan ser superiores al impuesto a cargo, originando así un saldo a favor el cual solo podrá ser solicitado entre otros, por aquellos responsables de los bienes y servicios de que trata el artículo 481 de este Estatuto. Por su parte, el plazo dado por la ley para solicitar la devolución de saldos a favor deberá presentarse a más tardar, dentro de los dos años siguientes a la fecha de vencimiento del2

Expediente: 110013337044-2017-00033-01

Actor: COLPALMAS S.A.S. término para presentar la declaración que arroja el saldo a favor y que sirve de

Expediente: 110013337044-2017-00033-01

Actor: COLPALMAS S.A.S. término para presentar la declaración que arroja el saldo a favor y que sirve de fundamento a la solicitud de devolución o compensación, de conformidad con lo establecido por el artículo 854 del Estatuto Tributario.

Ahora, en cuanto al rechazó de la devolución del saldo a favor, del cual fue objeto la parte actora, se observa que dicha decisión fue fundamentada por la Administración, en lo establecido en el numeral 3º del artículo 857 del Estatuto Tributario, normatividad que establece que, en el caso de los exportadores, cuando el saldo a favor objeto de solicitud corresponda a operaciones realizadas antes de cumplirse con el requisito de la inscripción en el Registro Nacional de Exportadores (Hoy Registro Único Tributario RUT Art. 555-2) previsto en el artículo 507, le será rechazada la solicitud de devolución o compensación. (…) De conformidad con la jurisprudencia que precede (sentencia del C.E del 3 de julio de 2013. Exp. 25000233700020100009901. CP. Dra. Carmen teresa Ortiz de Rodríguez. Anota la relatoría), las exportaciones que realicen los contribuyentes, sin que esté vigente la inscripción para ello en el Registro Nacional de Exportadores (hoy RUT según 555-2 del Estatuto Tributario), o sin que éste se hubiera renovado, no dan derecho a solicitar la

inscripción para ello en el Registro Nacional de Exportadores (hoy RUT según 555-2 del Estatuto Tributario), o sin que éste se hubiera renovado, no dan derecho a solicitar la devolución y/o compensación del saldo a favor originado en los impuestos descontables. (…) De conformidad con lo anterior, es claro que el legislador estableció, que constituye una exportación definitiva, la introducción a una zona franca, de los bienes y servicios procedentes del territorio aduanero nacional, necesarios para el desarrollo normal del objeto social que desarrolla un usuario de Zona Franca, siempre y cuando dicha mercancía sea efectivamente recibida por el usuario de zona franca, por lo cual, el proveedor nacional tiene la calidad de exportador, gozando así mismo, de los beneficios previstos en el Estatuto Tributario, como lo es la devolución de IVA de los bienes por él vendidos al usuario de zona franca, de conformidad con lo previsto en el literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario. En atención con lo hasta este punto determinado en esta providencia, los exportadores tienen derecho a la devolución del saldo a favor originado en sus declaraciones de IVA, por los impuestos descontables registrados en estas, cuando esta declaración tenga como origen una venta a un usuario de Zona Franca, donde dicha devolución a su vez, está sujeta al cumplimiento de la inscripción como exportador en el Registro Único Tributario RUT, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 857 del Estatuto Tributario, por lo que, se reitera, la omisión en la inscripción constituye claramente, una causal de rechazo de

conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 857 del Estatuto Tributario, por lo que, se reitera, la omisión en la inscripción constituye claramente, una causal de rechazo de la solicitud de devolución.(…)” Nota de Relatoría: Frente a la inscripción en el RUT como exportador como prerrequisito para solicitar la devolución y/o compensación del saldo a favor originado en los impuestos descontables, consultar sentencia del C.E Sección Cuarta del 9 de noviembre de 2006. Exp.

14538. CP Dr. Hector J. Romero. 2) Frente a la calidad de bienes exento dada por el legislador y la devolución del IVA pagado por la adquisición de bienes y servicios exentos, consultar sentencia del C.E del 14 de junio de 2012. Exp. 17832. CP Dr. Hugo Fernando

Bastidas Bárcenas.

Fuente Formal: CPACA artículos 187, 153; ET artículos 420, 421, 429, 479, 481, 489, 850, 854, 857, 507, 555-2, 424, 477, 478; Decreto 2685 de 1999 artículo 396.3

Expediente: 110013337044-2017-00033-01

Actor: COLPALMAS S.A.S.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019) MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ EXPEDIENTE: 110013337044-2017-00033-01

DEMANDANTE: COLPALMAS S.A.S.

DEMANDADO: U.A.E - DIAN

MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ EXPEDIENTE: 110013337044-2017-00033-01

DEMANDANTE: COLPALMAS S.A.S.

DEMANDADO: U.A.E - DIAN MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TEMA: Rechazo de solicitud de devolución, del saldo a favor presentado en el IVA período 3º, año 2014

S E N T E N C I A Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Entidad demandada, contra la sentencia del 30 de noviembre de 2017 1, proferida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. adscrito a la Sección Cuarta, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA En resumen, se formulan las siguientes pretensiones2: 1) Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución No. 62829000367712 del 10 de septiembre de 2015, proferida por la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, por medio de la cual, se resuelve una solicitud de devolución y/o compensación, rechazando la devolución del saldo a favor formulado en la declaración de IVA período 3º, año 2014, presentada por la sociedad demandante. - Resolución No. 007494 del 03 de octubre de 2016, proferida por la División de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá,

  • Resolución No. 007494 del 03 de octubre de 2016, proferida por la División de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, acto administrativo que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. 62829000367712 del 10 de septiembre de 2015, confirmándola en su totalidad. 1 Folios 189 al 211 del Cdo Ppal.2 Folios 104 al 105 del Cdo Ppal.4

Expediente: 110013337044-2017-00033-01

Actor: COLPALMAS S.A.S. 2) En virtud de la declaratoria de nulidad de los actos anteriormente mencionados y, a título de restablecimiento del derecho, solicita: - Se ordene la devolución del saldo a favor correspondiente a la declaración del IVA 3º, año 2014.

Como concepto de violación 3, expone como normas violadas por la Entidad demandada, las siguientes: i) Estatuto Tributario: Artículos 555-2, 481 literales a) b) y e), 850; Decreto 2277 de 2012: Articulo 10. Afirma el accionante, que el acto administrativo demandado viola el artículo 552-2 del Estatuto Tributario, porque este artículo sustituyó el Registro de Exportadores (artículo 507 ibídem), por el Registro Único Tributario (artículo 552-2 de la normatividad fiscal nacional), modificación declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-860 de 2007 MP. Dr. Jaime Córdoba Triviño. Aduce que las operaciones realizadas por el contribuyente son operaciones exentas, por

modificación declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-860 de 2007 MP. Dr. Jaime Córdoba Triviño. Aduce que las operaciones realizadas por el contribuyente son operaciones exentas, por cuanto su actividad está enmarcada en el artículo 481 del Estatuto Tributario, que enuncia, que la venta de bienes desde el resto del Territorio Aduanero Nacional a un usuario industrial de bienes o servicios ubicado en zona franca, está calificada como una venta exenta y no como una exportación. Por ello al exigir al contribuyente la obligación de inscribirse en el Registro de Exportadores sin tener la calidad de exportador, para efectos del IVA solamente, yerra la administración en la violación del artículo citado, además el contribuyente realiza ventas exentas y para el efecto se establece la inscripción en el Registro Único Tributario, obligación que cumplió cabalmente, no indicando así, que sea una exportación propiamente dicha. Expone que, la Administración incurrió en vulneración a la normatividad legal aplicable, al exigir la inscripción en el registro de exportador ya que dicha exigencia solo debe ser hecha a quienes lleven bienes al exterior, no a quienes vendan a un usuario industrial (de bienes o servicios) ubicados en zona franca, por ser proveedores de dichos usuarios, por lo tanto no son usuarios aduaneros, no son exportadores reales y no están obligados a inscribirse como exportadores, porque en realidad no son exportadores, posición reiterada en la sentencia 16524 del 02-11-2009 del honorable Concejo de Estado. Adicional a esto afirma el demandante, que la Entidad demandada vulnera el artículo 850 del 3 Folios 107 al 122 del Cdo Ppal.5

Expediente: 110013337044-2017-00033-01

Adicional a esto afirma el demandante, que la Entidad demandada vulnera el artículo 850 del 3 Folios 107 al 122 del Cdo Ppal.5

Expediente: 110013337044-2017-00033-01

Actor: COLPALMAS S.A.S.

Estatuto Tributario, respecto a que los responsables tienen derecho a la devolución del saldo a favor originado en operaciones exentas, ya que la DIAN niega la solicitud exigiendo el cumplimiento de dicha obligación; reitera que las operaciones que desde el territorio nacional se hacen también al territorio nacional, pero desde las zonas francas, son operaciones calificadas como exentas al tenor del artículo 481 literal e) del Estatuto Tributario, ratificado en el concepto 0422 del 24 de junio de 2013, emitido por la DIAN. Continua afirmando que, para efectos del pago de IVA no existe ya la obligación a través del Registro Nacional de Exportadores, éste existe para el Registro Único Tributario, e insiste, en que la DIAN a través de oficio 004457 del 16-02-2015 informó que “ para efectos de solicitar la devolución del IVA que tratan los literales a) y b) del artículo 481 del E.T., es requisito del proveedor de los bienes a exportar, cumplir con el deber de inscribirse en el Registro Único Tributario (RUT), como exportador” y señala los 50 casos descritos con su respectivo numeral para diligenciar el registro, (copia el link de la página web de la DIAN). Explica que los proveedores de la Sociedad Comercializadora Internacional, en realidad no son usuarios aduaneros ni son exportadores reales, se trata de una ficción de exportación

numeral para diligenciar el registro, (copia el link de la página web de la DIAN). Explica que los proveedores de la Sociedad Comercializadora Internacional, en realidad no son usuarios aduaneros ni son exportadores reales, se trata de una ficción de exportación únicamente para efectos de IVA, por lo tanto no es motivo de rechazo de la solicitud de devolución el hecho de no estar inscrito como usuario aduanero, porque en ninguna parte de la legislación nacional está señalado. Concluye que, el Decreto No. 2277 de 2012 que fue modificado por el Decreto No. 2877 de 2013 y luego compilado por el Decreto Único Reglamentario No. 1625 de 2016, informa todos los requisitos que debe cumplir un responsable de IVA que presenta saldos a favor y para cada caso particular le señala los requisitos especiales para hacer el correspondiente trámite. Resalta para el proveedor de un usuario industrial de bienes o de servicios de Zona Franca que éste no debe aportar ningún requisito que tenga que ver con exportaciones, por una razón muy sencilla, no es exportador; finaliza mencionando que todos los requisitos fueron cumplidos y la administración de impuestos rechaza la solicitud de devolución por que no se inscribió como exportador, lo cual es una clara violación de las normas indicadas.

II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN La U.A.E. DIAN , dio contestación a la presente demanda 4, oponiéndose a las pretensiones de la misma, de la siguiente manera: 4 Folios 158 al 166 del Cdo Ppal.6

Expediente: 110013337044-2017-00033-01

Actor: COLPALMAS S.A.S.

En primera medida, afirma que los actos impugnados están conformes a derecho, y

Expediente: 110013337044-2017-00033-01

Actor: COLPALMAS S.A.S.

En primera medida, afirma que los actos impugnados están conformes a derecho, y particularmente con la norma tributaria vigente para el momento de expedición de los mismos, y por ser clara su improcedencia ya que de conformidad con las normas que regulan el tránsito de mercancías entre el territorio nacional y extranjero, así como entre aquel y las denominadas zonas francas se configura una verdadera exportación cuando se realiza una transacción comercial con un usuario de una zona especial, exportación que no es una ficción como se plantea en la demanda, sino que cumple con todos los requisitos de una exportación. Indica que la simple inscripción en el RUT no es suficiente para efectuar la devolución, sino que, debe especificarse que el contribuyente tiene la calidad de exportador, por lo tanto, el demandante no cumplió con los requisitos de forma y de fondo para la procedencia de la devolución mencionada, lo cual produce dos efectos: queda en firme el acto administrativo demandado y se prueba su legalidad. Apoya su argumento en la sentencia proferida por el Consejo de Estado del 22 de julio de 2010, MP Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, que concluyó que la transacción realizada entre un contribuyente radicado en el territorio nacional y un usuario de zona franca, el cual el primero vende mercancías al segundo, no solo se trata de una ficción de exportación, sino que para efectos tributarios y de comercio exterior, se trata de una verdadera exportación.

y un usuario de zona franca, el cual el primero vende mercancías al segundo, no solo se trata de una ficción de exportación, sino que para efectos tributarios y de comercio exterior, se trata de una verdadera exportación. Sostiene que, no existe vulneración del artículo 657 del Estatuto Tributario, que hace referencia a las casuales de rechazo de las solicitudes de devolución y/o compensación, ya que para realizar este tipo de operaciones, el vendedor debe tener registrada su condición de exportador en el RUT, reseñada en el numeral 3 de la misma. Afirma a su vez, que el demandante interpreta mal el concepto de ficción, ya que ésta hace referencia al concepto extraterritorialidad en la venta de bienes a una zona con condiciones especiales, que se considera por fuera del territorio nacional (aun cuando físicamente este dentro del mismo), por lo cual tiene una clara connotación de ser una exportación, por lo tanto para poder efectuar la operación de exportación, debe acreditarse, entre otros requisitos, el de inscribir tal condición en el RUT. Frente a la solicitud de devolución y/o compensación por valor de $29.408.000 pesos mte, saldo a favor generado en la declaración de IVA del tercer bimestre del año 2014, y que fue confirmado su rechazo por parte de la administración, rechazo que a su consideración, fue realizado en debida forma en cumplimiento del numeral 3° del artículo 857 del Estatuto Tributario, que indica previamente se debe hacer la inscripción en el RUT (artículo 552-2 ibídem), calidad que no presentaba el demandante al momento de realizar dicha solicitud, para ello sustenta su posición en la sentencia C-860 del 17 de octubre de 2007 Corte7

ibídem), calidad que no presentaba el demandante al momento de realizar dicha solicitud, para ello sustenta su posición en la sentencia C-860 del 17 de octubre de 2007 Corte7

Expediente: 110013337044-2017-00033-01

Actor: COLPALMAS S.A.S.

Constitucional, que concluye que aun cuando el contribuyente declara ingresos por ventas a zonas francas, pero al verificar si cumple con los requisitos del artículo 857 de la normativa fiscal nacional, para tener acceso a la devolución de impuestos y revisado el RUT, encontró que éste no tiene registrado la responsabilidad de usuario aduanero, y hace un transcripción de lo que define como exportador “ persona natural o jurídica que realiza operaciones de exportación de bienes o servicios con destino a otros países o a zona franca industrial de bienes y servicios”. Respecto a dicha definición, afirma la Entidad demandada que, la doctrina remite a los artículos 395 y 396 del Estatuto Aduanero que la considera como la venta y salida a mercados externos de los bienes producidos, transformados, elaborados o almacenados, por usuarios industriales y comerciales y que de acuerdo a los términos del Decreto 4051 de 2007, que lo modificó, requiere el diligenciamiento del formulario de usuario operador en donde conste la salida de los bienes a mercados externos, lo cual comprende, las zonas francas. Cita el artículo 396 del Estatuto Aduanero, modificado por el artículo 23 del antes mencionado Decreto, afirmando que para efectos de los beneficios enunciados en el Estatuto Aduanero, se considera exportación definitiva, la introducción a zona franca permanente

mencionado Decreto, afirmando que para efectos de los beneficios enunciados en el Estatuto Aduanero, se considera exportación definitiva, la introducción a zona franca permanente desde el territorio aduanero nacional de insumos y bienes, necesarios para el normal desarrollo de su objeto social, que las exportaciones temporales que se realicen desde el resto del territorio aduanero nacional a zona franca, no tendrán derecho a los beneficios previstos, y que la introducción en el mismo estado a una zona franca permanente de mercancías de origen extranjero que se encontraban en libre disposición, no se considera exportación. Continua citando jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, indicando al respecto que, el concepto de exportación aplica para las ventas desde el territorio aduanero nacional a los citados usuarios industriales de zona franca, y que ante el incumplimiento del deber formal de estar inscrito como exportador, procede el rechazo definitivo de la solicitud de devolución, y que no se han establecido excepciones, razón por la cual es indispensable estar inscrito en el RUT, antes de efectuar este tipo de operaciones, para recibir la exención de IVA. Concluye que de acuerdo al artículo 788 del E.T., si el origen o la naturaleza del activo no es suficiente, “los contribuyentes están obligados a demostrar las circunstancias que los hacen acreedores a una exención tributaria ”, situación que no se probó en este caso, ya que la sociedad no cumplió con el requisito de inscribir en el RUT su calidad de exportador, antes de efectuar

operaciones con la zona franca.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA8

Expediente: 110013337044-2017-00033-01

Actor: COLPALMAS S.A.S.

El A-Quo, resolvió acceder a las pretensiones de la demanda5, al considerar lo siguiente: Luego de hacer un recuento normativo, establece que los responsables del régimen común de los bienes y servicios exentos relacionados en el artículo 481 del Estatuto Tributario, pueden solicitar la devolución y/o compensación del IVA, caso en el cual deberán acreditar además de la forma establecida por la DIAN, estar inscritos en el RUT, asegurándose de actualizar toda la información que allí se consigne, asimismo como requisitos especiales, prevé la norma, se requiere el certificado del revisor fiscal o de contador público en donde se haya efectuado el ajuste de la cuenta “ impuesto sobre las ventas a pagar ” a cero; también la relación de los impuestos descontables que originaron el saldo a favor certificado. Para el caso de las exportaciones, se requiere la relación certificada por el revisor fiscal o contador público, según el caso, que contenga la información del período solicitado y de los que componen los arrastres, indicando, número y fecha de la declaración de exportación (DEX), Dirección Seccional de Aduanas o de impuestos y Aduanas en que se presentó la declaración de exportación y Dirección seccional correspondiente al lugar de embarque de la mercancía, así como la información de los certificados al proveedor asociado. Expone que, sin distinción alguna, la ley y su norma reglamentaria establecen que para la procedencia de la devolución del IVA por ventas exentas, los responsables pertenecientes al

mercancía, así como la información de los certificados al proveedor asociado. Expone que, sin distinción alguna, la ley y su norma reglamentaria establecen que para la procedencia de la devolución del IVA por ventas exentas, los responsables pertenecientes al régimen común de los bienes y servicios, deben contar con el RUT formalizado y actualizado, por ende, afirma el A-Quo, no resulta válido que la administración, en virtud de dicha regulación exija además que la inscripción se realice forzosamente como exportador, cuando el contenido de la norma misma no establece tal particularidad. Así las cosas, se precisa que las normas tributarias tienen carácter especial, no asimilan la venta de dichos productos a usuarios industriales de bienes y servicios de Zona Franca como una exportación, inclusive existen requisitos previstos para los exportadores que no pueden cumplir los proveedores mencionados, y cita un ejemplo, presentar declaraciones de exportación, por ello el argumento esgrimido por la DIAN para aplicar la definición de exportación prevista en el Estatuto Aduanero, Decreto 2685 de 1999, a la exención prevista en el literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario, no es valido, por cuanto el artículo 396 del Estatuto Aduanero solo rige para las zonas francas y para los usuarios aduaneros, condición que no tienen los proveedores de usuarios industriales de zona franca cuando les venden sus materias primas, partes, insumos y bienes terminados. 5 Fallo de primera instancia, visto a folios 189 al 211 del Cdo Ppal.9

Expediente: 110013337044-2017-00033-01

venden sus materias primas, partes, insumos y bienes terminados. 5 Fallo de primera instancia, visto a folios 189 al 211 del Cdo Ppal.9

Expediente: 110013337044-2017-00033-01

Actor: COLPALMAS S.A.S.

Precisa que la norma citada define la exportación como, la introducción a Zona Franca Permanente desde el Territorio Aduanero Nacional, de materias primas, partes, insumos y bienes terminados nacionales o en libre disposición, necesarios para el desarrollo de su objeto social a favor del usuario operador o industrial de bienes y de servicios, siempre y cuando dicha mercancía sea efectivamente recibida por ellos, tal definición solo se aplica para efectos aduaneros y para las obligaciones, beneficios fiscales y aduaneros dispuestos para los usuarios de Zona Franca. Prosigue exponiendo, el título IX del Estatuto Aduanero, que en su capítulo I tiene como nombre “Zonas Francas”, así que tal definición es aplicable a dicha zona y sus operadores, usuarios industriales de bienes y servicios y a los usuarios comerciales, los cuales se encuentran definidos por el artículo 3° de la Ley 1004 de 2005, norma de la cual se puede concluir que ninguna de las condiciones enunciadas en el articulo la cumplen los proveedores de materias primas, insumos, partes y bienes terminados con destino a usuarios industriales de bienes o servicios de zona franca, además que el literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario, prevé la exención de IVA para este supuesto “sin imponer la calidad de exportador al proveedor”. Agrega, que no es dable tampoco el argumento de la Administración apoyándose en el

Estatuto Tributario, prevé la exención de IVA para este supuesto “sin imponer la calidad de exportador al proveedor”. Agrega, que no es dable tampoco el argumento de la Administración apoyándose en el artículo 396 del Estatuto Aduanero, el cual fijó la definición de exportación para los beneficios previstos en el Estatuto Tributario, pues si bien es cierto que el articulo 396 fue modificado por el Decreto No. 383 de 12 de febrero de 2007, no es menos cierto que esta norma fue modificada por el Decreto No. 4051 de 23 de octubre de 2007, y en esta oportunidad se eliminó el aparte subrayado. En consecuencia no es viable confundir las exenciones del IVA previstas en el Estatuto Tributario para ciertas operaciones, con los incentivos fiscales establecidos en el Estatuto Aduanero y mucho menos aplicar la definición de exportación de dicho estatuto, cuando tal concepto solo aplica a los usuarios de zona franca. Por ello para los proveedores de zonas francas de acuerdo a la normatividad vigente, no se establece de forma expresa que se requiera el registro en el RUT como exportador, pues en estricto sentido no efectúan exportaciones, por lo tanto no podrán ser impuestos los requisitos a estos. Al respecto cita jurisprudencia del Honorable Concejo de Estado para luego concluir, que no existió fundamento jurídico para que la Administración exigiera al actor el requisito de estar inscrito en el RUT como exportador para negar la solicitud de devolución, “pues el sustento jurídico en que se basó tal consideración, no es aplicable al beneficio

el requisito de estar inscrito en el RUT como exportador para negar la solicitud de devolución, “pues el sustento jurídico en que se basó tal consideración, no es aplicable al beneficio tributario requerido por el contribuyente ”, donde de acuerdo a la acti

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