TA CUN - 110013337044-2017-00106-01-(06-12-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013337044-2017-00106-01-(06-12-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN CUARTASubsección “B”

Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)

MAGISTRADA PONENTE: Dra. MERY CECILIA MORENO AMAYA.

EXPEDIENTE: 110013337044 2017 00106 01 -DEMANDANTE: MAURICIO A. PLAZAS VEGA ABOGADOS & COMPAÑÍA S.ENC.DEMANDADO: BOGOTÁ D.C. - SECRETARÍA DE HACIENDADISTRITAL. -ASUNTO: IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO ANO GRAVABLE 2014

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contrala sentencia del 31 de agosto de 2018, mediante la cual el Juzgado Cuarenta yCuatro (44) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. — Sección Cuarta negó laspretensiones de la demanda promovida por MAURICIO A. PLAZAS VEGAABOGADOS & COMPAÑÍA S. EN C. contra los actos administrativos a través delos cuales BOGOTÁ D.C. - SECRETARÍA DE HACIENDA profirió LiquidaciónOficial de Revisión por el Impuesto Predial Unificado del año 2014.

PARTE ACTORA

|. DECLARACIONES Y CONDENAS

El apoderado de la parte actora solicita (f. 76): PRIMERO. Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos:iv La resolución identificada com el número 1769DD1009522(Liquidación Oficial de Revisión 2016EE27717) del 14 de marzo de2016. proferida por la Oficina de Liquidación de la Subdirección deDeterminación de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá.mediante la cual se propuso un mayor impuesto a cargo e impuso unasanción por inexactitud. por concepto del Impuesto Predial Unificadodel aña 2014, correspondiente al inmueble ubicado en la Carrera 80 No.170 — 50, Interior 3 y: ii) La resolución número DDI005225 del & demarzo de 2017. proferida por la Oficina de Recursos Tributarios de laSubdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestosde Bogotá. mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideracióninterpuesto contra la Liquidación Oficial de Revisión del 14 de marzo de2016.

co,EXPEDIENTE No. 110013337044 2017 00106 01 2Mauricio A. Plazas Vega & Compañía S. en ©. vs Bogota D.C. — Secretaria de HaciendaDistritalImpuesto Predial Año Gravable 2014

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de losactos antes mencionados, y a título de restablecimiento del derecho,declarar que la declaración del Impuesto Predial Unificado por lavigencia del uño 2014. correspondiente al inmueble ubicado en laCarrera 80 No. 170 - 30. Interior 3. presentada por MAURICIO A.PLAZAS VEGA ABOGADOS & CIA S. EN C. se encuentra en firme y.en consecuencia, no hay lugar a pagar un mavor impuesto ni unasanción por inexactitud, ML. HECHOS En síntesis, la demandante realizó el siguiente relato (f. 76 — 77):

1. MAURICIO A. PLAZAS VEGA ABOGADOS Y COMPAÑÍA S. EN C. presentó declaración del Impuesto Predial Unificado — 2014, correspondiente al inmueble identificado con matrícula inmobiliaria

050N20295106 y CHIP AAA0208LUHK.

2. A través de Requerimiento Especial 2015£E 180001 de 7 de julio de 2015, la SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL señaló que la base gravable utilizada en la liquidación privada no correspondía a los parámetros mínimos, en virtud de lo cual propuso corregirla, basándose en la información reportada por la U.A.E. CATASTRO DISTRITAL.

3. Posteriormente, la sociedad dio respuesta al prenotado acto administrativo dentro del término legal, afirmando que la liquidación privada se ajustó a derecho, en la medida que tuvo en cuenta el área real del inmueble para calcular la base gravable del tributo.

4. El 14 de marzo de 2016, la SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITALprofirió Liquidación Oficial de Revisión 2016EE27717, a través de la cual determinó un mayor impuesto a cargo e impuso una sanción por inexactitud. Contra ese acto la demandante interpuso recurso de reconsideración.

5. Mediante Resolución DDI005225 de 8 de marzo de 2017, la Administración confirmó el acto administrativo impugnado, decisión que fue notificada

personalmente al apoderado de la sociedad el 27 de marzo de 2017.EXPEDIENTE No. 110013337044 2017 00106 01 3Mauricio A. Plazas Vega & Compañía S. en C. vs Bogota D.C. - Secretaría de HaciendaDistritalImpuesto Predial Año Gravable 2014

ill. _NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN CONSTITUCIONALES - Articulo 29.

LEGALES Numeral 3° del artículo 744 del Estatuto Tributario” Artículo 187 del Decreto 1333 de 1986 Artículo 113 del Decreto Distrital 807 de 1993 Artículos 35 y 38 de la Ley 1579 de 2012 Concepto de violación Dentro de la exposición de los planteamientos encaminados a obtener la

anulación de la liquidación oficial de revisión, refirió: “Los actos demandados, parten de un supuesto fáctico equivocado al novalorar en debida forma las pruebas aportadas en el proceso dedeterminación del Impuesto Predial Unificado, por la vigencia 2014” Afirmó que la liquidación privada se ajustó a derecho porque la base gravable delimpuesto fue calculada teniendo en cuenta el área del inmueble”, acreditada conel reglamento de propiedad horizontal del Conjunto Habitacional Laderas de SanJosé y el certificado de tradición y libertad del predio, documentos aportados por la sociedad con la contestación al requerimiento especial. Refirió que a través de petición presentada el 23 de julio de 2010, intentó que laU.A.E. CATASTRO DISTRITAL subsanara lo relacionado con el área delinmueble; no obstante, la base de datos de la entidad nunca fue actualizada.Posteriormente, la SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL profirió lascomunicaciones CIV4077 y CIV4078 de 2010, relacionadas con la declaración delmismo año; a su turno, MAURICIO A. PLAZAS VEGA ABOGADOS Y COMPAÑÍAS. EN C. puso en conocimiento de la demandada el motivo por el cual la basegravable utilizada no coincidía con el avalúo catastral, lo que conllevó a que la ' En adelante ET. ? 605.39 m’ y no a 704.06 m' como afirmó la demandada. conEXPEDIENTE No. 110013337044 2017 00106 01 4Mauricio A. Plazas Vega & Compañía S. en C. vs Bogota D.C. ~ Secretaría de HaciendaDistritalImpuesto Predial Afio Gravable 2014

administración declinara de continuar con la investigación. Por otro lado, aseguró que la SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL no valoró los documentos aportados e indicó que carecía de competencia para analizar los argumentos expuestos, habida cuenta que, a su criterio, su función se concreta en liquidar el tributo con base en los datos suministrados por la oficina de CATASTRO DISTRITAL. “La liquidación oficial de revisión y la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, cuya nulidad se pretende con esta demanda, fueron expedidos sin tener en cuenta que las características y particularidades del predio, respecto del Impuesto Predial Unificado, prevalecen sobre la información catastral, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia del Consejo de Estado” Manifestó que, a juicio del Consejo de Estado, las particularidades de cada predio, respecto del Impuesto Predial Unificado, prevalecen sobre la información catastral y las modificaciones a que haya lugar pueden ser acreditadas en el proceso de determinación, carga probatoria que corresponde al interesado. En el punto, refirió que la sociedad informó a la U.A,E. CATASTRO DISTRITAL sobre las inconsistencias de su base de datos, en lo referente al área del inmueble; sin embargo. la entidad no atendió la petición presentada, razón por la cual, asevera haber cumplido su carga prozatoria y, por lo tanto, la falta de acción de la entidad competente no puede afectarla, en la medida que colaboró para esclarecer los errores de la Administración.

Finalmente, adujo que los actos demandados no analizaron los documentos relacionados en el cargo anterior, ignorando que allí constaba el área real del inmueble para calcular correctamente la base gravable del impuesto, por lo cual considera desconocidos los lineamientos del Consejo de Estado, pues se rechazaron de manera arbitraria las pruebas aportadas en el marco del proceso de determinación del tributo, con las cuales se desvirtuaba el área tenida en cuenta para establecer el avalúo catastral y, en su lugar, se dio prelación a un dato sobre las reales particularidades del inmueble.EXPEDIENTE No. 110013337044 2017 00106 01 5Mauricio A. Plazas Vega & Compañía S. en C. vs Bogotá D.C. — Secretaría de HaciendaDistritalImpuesto Predial Año Gravable 2014 “Las pruebas aportadas en la actuación administrativa y acompañadas conesta demanda, demuestran plenamente cual es el área real del inmueble y,por ende, la errónea determinación del avaló catastral y la consecuente eilegal liquidación del tributo por parte de las entidades distritales” Señaló que la Escritura Pública No. 2322 del 28 de agosto de 2006, mediante lacual se reformó el reglamento de propiedad horizontal del CONJUNTOHABITACIONAL LADERAS DE SAN JOSÉ, así como el certificado de tradición ylibertad del inmueble objeto de litigio, reflejaban que el área real correspondía a laafirmada por la contribuyente en su declaración privada.

Por otro lado, no desconoció que correspondía a la UAE. CATASTRODISTRITAL determinar el avalúo de los inmueble ubicados en Bogotá con lo cualse constituye la base minima para liquidar el impuesto Predial Unificado; noobstante, ante una divergencia entre la información reportada en el boletíncatastral y las circunstancias reales del predio al momento de su causación,priman siempre las segundas, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado. “La importancia de la interrelación entre las distintas entidades que participan en el servicio de registro” Sostuvo que los artículos 35 y 38 de la Ley 1579 de 2012 consagraron latransversalidad del servicio registral, lo cual implica una interrelación eficaz entrelas Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos y las entidades administrativasintervinientes (U.A.E. CATASTRO DISTRITAL), con el fin de prestar lacolaboración necesaria que permita aclarar el área real del inmueble, para lo cualtienen a su disposición la información aportada en los instrumentos públicosregistrados, en planos y demás información adicional protocolizada con los mismos. “MAURICIO A. PLAZAS VEGA ABOGADOS & CIA. S. EN C. declaró y pagó elImpuesto Predial Unificado por la vigencia del año 2014, adecuando el avalúo catastral al área real del inmueble”

Para la demandante los actos administrativos impugnados se basaron en inconsistencias atribuibles a la Administración Distrital toda vez que de haberse utilizado la declaración sugerida, se habría producido un detrimento económico injustificado para la sociedad. colEXPEDIENTE No. 110013337044 2017 00106 01 6Mauricio A. Plazas Vega & Compañía S. en C. vs Bogota D.C. — Secretaría de HaciendaDistritalimpuesto Predial Año Gravable 2014 Finalmente, la inacción de las entidades competentes para adecuar la información que reposaba en sus bases de datos a la realidad, a pesar de contar con los elementos probatorios que confirmaban el area verdadera del predio, no podía ser endilgada al contribuyente, así como tampoco dar lugar a reiteradas controversias que fácilmente se pudieron resolver de haber sido atendidas oportunamente las solicitudes elevadas.

IV. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA El apoderado de la SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL se opuso a todas las pretensiones de la demanda, por ser contrarias a derecho (f. 109 — 116 vto.).

Frente al primer cargo, sostuvo que no abra en el expediente respuesta de la U.A.E. CATASTRO DISTRITAL a la petición presentada por la actora. Además, la contribuyente no allegé copias de las actuaciones adelantadas en caso de silencio administrativo, pues, de ser así, se encontraba habilitada para acudir a la acción de tutela u otra de diferente naturaleza, a fin que le fuera amparado su derecho.

Reiteró que no le correspondía pronunciarse acerca de lo planteado por la demandante ante la U.A.E. CATASTRO DISTRITAL, dado que sus funciones se limitan a la liquidación oficial y recaudación de los tributos a su cargo. Por lo tanto, era esa entidad previa solicitud del interesado, quién debia desvirtuar o confirmar la diferencia en las cifras del área del terreno que la demandante pretendía acreditar a través del reglamento de propiedad horizontal del Conjunto Habitacional Laderas de San José y el certificado de tradición y libertad del predio, bien sea mediante documentos aportados a la Dirección Distrital de Impuestos o a través de visita al terreno. En virtud de lo expuesto, al no haber utilizado la sociedad la base gravable mínima para el cálculo del impuesto Predial Unificado, establecida en el artículo 20 del Decreto 352 de 2002, se configuró inexactitud en la declaración presentada; por lo cual, los actos administrativos demandados se encuentran ajustados a la normatividad vigente. Respecto al segundo cargo, aseguró que la jurisprudencia citada refiere que solamente pueden ser acreditados ante el fisco, dentro del proceso deEXPEDIENTE No. 110013337044 2017 00106 01 7Mauricio A. Plazas Vega & Compañía S. en C. vs Bogotá D.C. - Secretaria de HaciendaDistritalimpuesto Predial Año Gravable 2014

determinación del Impuesto Predial Unificado, los cambios sobrevinientes”. Entodo caso, el Consejo de Estado ha reconocido a la Administración Catastralcomo la dependencia idónea para pronunciarse de fondo en este tipo de controversias. Adicionalmente, manifestó que las circunstancias analizadas en sede tributariason aquellas que se generaron con posterioridad al 1 de enero del año gravable yque por obvias razones modificaron “a destiempo” las contempladas en elSistema Integrado de Información Catastral para esa vigencia tributaria. Enconsecuencia, la labor reclamada a la Dirección Distrital de Impuestos en el presente caso no se adecuó a los supuestos reconocidos por el Consejo deEstado, más aún si, como lo manifestó la demandante, esta discusión se ha presentado desde 2010. En lo relacionado con los cargos tercero y cuarto, dijo que si bien la informacióndel área descrita en la Escritura Pública No. 2.322 y en el folio de matrículainmobiliaria del predio podrían considerarse como fuente suficiente de prueba enalgunos casos. en la presente controversia ello no es aplicable, mas aún si noexiste norma alguna que obligue a las autoridades, tanto catastrales comotributarias, a dotarlas de validez sin que previamente se haya “cumplido el trámiteadministrativo, y cuando fuere el caso, notificado el interesado y evacuadas sussolicitudes y recursos (...)”, conforme se prevé en el artículo 77 del Decreto Ley 1250 de 1970.

1250 de 1970. Respecto a la fuente probatoria de los mencionados documentos, refirió que através de pronunciamiento del 17 de agosto de 2005, el Jefe de la OficinaAsesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro estableció que elárea de un predio no era requisito del folio de matrícula inmobiliaria; por lo tanto,si la escritura pública a registrar carecía de dicha información, esa circunstanciano podía ser aducida como causal de rechazo del acto y/o de apertura oanotación en el folio respectivo, pero asunto diferente es que los interesados, sinningún soporte de autoridad competente, la establezcan, caso en el cualrequerirán aval del INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI o de laU.A.E. CATASTRO DISTRITAL para subsanar tal situación. Mutaciones catastrales como el cambio de propietario o poseedor. modificaciones en los limites de lospredios, nuevas construcciones, edificaciones o la demolición de las existentes telEXPEDIENTE No. 110013337044 2017 00106 01 8Mauricio A. Plazas Vega 8 Compañía S. en C. vs Bogotá D.C. - Secretaria de HaciendaDistritalimpuesto Predial Año Gravable 2014 Recordó que a tenor de lo establecido en el Decreto 1250 de 1970, la única entidad facultada para determinar y certificar la situación física de los inmuebles y las modificaciones que se surten con este aspecto es la U.A.E. CATASTRO

DISTRITAL, el cual incluye su descripción física, valor económico y situación jurídica., de manera que, cualquier inclusión, aclaración o modificación del área de un terreno debe estar respaldado por la autoridad competente, esto es, la U.A.E. CATASTRO DISTRITAL, en los bienes ubicados en el Distrito Capital. Aseveró que en el caso concreto, la escritura aportada corresponde al área afirmada por la demandante, en consecuencia, el certificado de tradición y libertad refleja la información allí consignada; Sin embargo, tal y como lo aceptó el accionante, dicha información no contó cori el soporte de la autoridad catastral, en consecuencia, se desconoció el procedimiento y la competencia señalada en la ley. Finalmente, mencionó que para el Impuesto Predial Unificado, no es aceptable presentar declaraciones privadas a partir de bases gravables inferiores a las registradas por la UA.E. CATASTRO DISTRITAL., razón por la cual si el contribuyente no compartía los cálculos efectuados por la entidad, tenía la opción de declarar con o sin pago e insistir mediante las acciones que le otorga la ley y de ser favorable, proceder a solicitar la corrección por menor valor. En ese sentido, reiteró que la demandante no aportó respuesta a la petición prestada o copias de las actuaciones realizadas en caso de silencio administrativo. En virtud de lo expuesto, concluyó que la Administración actuó dentro de los límites de la ley, sin que resultara procedente la declaratoria de nulidad pretendida

por la demandante.

V. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 31 de agosto de 2018, el Juzgado 44 Administrativo del

Circuito de Bogotá D.C. — Sección Cuarta negó las pretensiones de la demanda, porque la parte actora no logró desvirtuar la legalidad de los actos acusados, al concluir que estos fueron proferidos conforme a la normatividad rectora y las pruebas recaudadas en el procedimiento administrativo. 'F. 192 - 204 vto.EXPEDIENTE No. 110013337044 2017 00106 01 9Mauricio A. Plazas Vega 8 Compañía S. en C. vs Bogotá D.C. — Secretaria de HaciendaDistritalImpuesto Predial Año Gravable 2014 El juzgado estableció dos problemas jurídicos, siendo el primero determinar si“con la expedición de los actos administrativos acusados la administracióndesconoció los medios de prueba aportados por el contribuyente dentro delproceso de determinación del Impuesto Predial Unificado, que presuntamente acreditaban el área real del inmueble para efectos de establecer el avalúocatastral y la correspondiente base gravable del tributo”. En segundo lugar,analizó si “la base gravable con la cual la sociedad liquidó y pago el ImpuestoPredial Unificado del inmueble objeto de litigio por el año gravable 2014 resultaser la correcta o si, por el contrario, la demandante tomó un valor inferior al avalúocatastral que corresponde a dicho predio, generando un menor impuesto a su

cargo, como lo afirma la demandada”. Respecto al primer problema jurídico, una vez analizados los medios de pruebaobrantes en el expediente, concluyó que los actos administrativos demandadosfueron proferidos con observancia de las disposiciones legales aplicables, y sefundaron en hechos respaldados por la información oficial que sobre el predioreposaba en el Sistema Integrado de Información Catastral de la entidadcompetente para determinar los aspectos físicos, jurídicos y económicos de los inmuebles ubicados en el Distrito Capital. El a quo acreditó que para el año 2014 el predio registraba un área total de704.96 mts? y estaba avaluado por $810.240.000, razón por la cual cuando lasociedad demandante declaró por una base gravable inferior a la determinada porla U.A.E. CATASTRO DISTRITAL, era procedente la actuación adelantada por laSECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL, toda vez que los documentos con loscuales se pretendía demostrar la realidad física del inmueble, si bien eran denaturaleza oficial, carecían de idoneidad para acreditar ante el fisco el área y avalúo del bien. Para el juzgado, el Boletín Catastral tuvo prevalencia ante las demás pruebasallegadas por la actora, máxime cuando ésta no logró demostrar que con la solicitud presentada ante la U.A.E. CATASTRO DISTRITAL haya obtenidoresultados favorables a sus intereses; por el contrario, tanto en la víaadministrativa como jurisdiccional justificó la base gravable con la cual declaró ypagó el impuesto en una petición de la cual no aportó respuesta. Sin embargo, enuso de la facultad consagrada el CPACA para decretar pruebas de oficio, el a quo

COSEXPEDIENTE No. 110013337044 2017 00106 01 10Mauricio A. Plazas Vega & Compañía S. en C. vs Bogotá D.C. - Secretaría de HaciendaDistritalImpuesto Predial Año Gravable 2014 requirió a la UA.E. CATASTRO DISTRITAL a fin de remitir copia de la respuesta a la citada solicitud. La entidad respondió afirmando que el área total del predio no había sido modificada. Además, recalcó que el proceso de verificación adelantado permitió concluir que los aspectos debatidos correspondían a los incorporados previamente, lo cual revestía de legalidad la actuación de la demandada, quien liquidó el tributo a partir de la información que para la vigencia 2014 registraba el inmueble. De otra parte, el despacho no encontró justa causa que permitiera a la demandante omitir la gestión ante la U.A.E. CATASTRO DISTRITAL para obtener el reconocimiento de la realidad física del inmueble que ahora alude, ya que uno de sus deberes como propietaria era irformar a la autoridad encargada del catastro acerca de las mutaciones que sufra el bien o sobre los errores existentes en el Sistema Integrado de Información Catastral. El a que no desconoció que se debe tener en cuenta la realidad física del inmueble al momento de la causación del tributo, no obstante, para que procediera su reconocimiento debía med ar un proceso administrativo especial ante la U.A.E. CATASTRO DISTRITAL, el cual era totalmente independiente al

proceso de determinación del Impuesto Predial Unificado ante la SECRETARÍA

DE HACIENDA DISTRITAL.

Frente al segundo problema jurídico, sostuvo que la sociedad demandante declaró y pagó el Impuesto Predial Unificado - 2014 aplicando un autoavalúo inferior al determinado por la U.A.E. CATASTRO DISTRITAL para dicha vigencia fiscal, generando un menor valor a pagar. En ese sentido, incurrió en conducta sancionable a tenor de lo establecido en el artículo 64 del Decreto Distrital 807 de 1993, pues no se evidenció una diferencia de criterios entre las partes, sino laactuación voluntaria de la contribuyente, quien conscientemente canceló unasuma inferior a la que en derecho correspondía. Bajo las circunstancias descritas, concluyó que la demandada cumplió con suobligación de verificar el avalúo catastral del inmueble, y, con base en dichainformación, liquidó el impuesto a cargo. En virtud de lo expuesto, el juzgado negó las pretensiones de la demandante.EXPEDIENTE No. 110013337044 2017 00106 01 11Mauricio A. Plazas Vega & Compañía S. en C. vs Bogota D.C. - Secretaria de HaciendaDistritalImpuesto Predial Año Gravable 2014

VI. RECURSO DE APELACIÓN inconforme con la decisión anterior, la sociedad presentó recurso de apelacióndentro del término concedido, en el cual sostuvo que el tema de fondo de lacontroversia radica en que, a pesar de haberse demostrado la realidad física del inmueble, la U.A.E. CATASTRO DISTRITAL ha insistido en mantener en sus

registros un área superior, lo cual conduce a que el avalúo catastral sufra unincremento injustificado, y, por ende, se refleje en la determinación del Impuesto Predia! Unificado. Dijo que contrario a lo manifestado en la sentencia, no existe norma alguna queexija solucionar una situación como la planteada a través de un procedimiento de revisión del avalúo catastral. Afirmó haber cumplido con el deber de informar tanto a la U.A.E. CATASTRODISTRITAL como a la SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL sobre loserrores de la información catastral. sin recibir una respuesta satisfactoria; por lotanto, la inacción de las mencionadas entidades para adecuar su información a larealidad, a pesar de contar con elementos probatorios que confirman el área verdadera del predio, no podía generarle perjuicios económicos. Calificó de incorrecta la postura consistente en negar la posibilidad que dentro delproceso de determinación del impuesto los contribuyentes invoquen los errores deinformación catastral que generen un indebido cálculo del tributo. Por otro lado,sostuvo que la función de la SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL no selimita Únicamente a liquidar el Impuesto Predial Unificado con base en los datossuministrados por la U.A.E. CATASTRO DISTRITAL, por el contrario, dijo quesobre la materia el Consejo de Estado ha reconocido que se debe tener en cuentala realidad física del inmueble al momento de la causación del tributo; esto implicaque las particularidades de cada predio prevalecen sobre la información catastralequivocada, la cual debe ser corregida teniendo en cuenta todos los mecanismos

de comunicación interinstitucional de las entidades competentes. En cuanto a la sanción por inexactitud, difiere de lo indicado en la sentenciaporque, al no haberse accedido a sus pretensiones, el juzgado debió aplicar laregla de favorabilidad contemplada en el parágrafo 5 del artículo 640 del ET, porlo cual la sanción debía ser del 100% y no del 160%, como erróneamente secalculó en los actos administrativos demandados y se confirmó en la sentencia. C64EXPEDIENTE No. 110013337044 2017 00106 01 12Mauricio A. Plazas Vega & Compañía S. en C. vs Bogota D.C. - Secretaria de HaciendaDistritalImpuesto Predial Año Gravable 2014 Lo anterior no implica que la recurrente acepte las glosas propuestas por la Administración Distrital. En virtud de lo expuesto, solicitó que se revoque en su totalidad la sentencia impugnada y se acojan las pretensiones de la demanda. Vil. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Demandante (f. 229 — 235 c. ppal.): reiteró los argumentos contenidos en la demanda y en el recurso de apelación. Demandada (f. 236 — 238 vto. c. ppal.): sostuvo que los actos administrativos demandados se ajustaron a derecho e insistió que en el Impuesto Predial Unificado no es posible presentar declaraciones privadas a partir de bases gravables inferiores a las registradas por lia U,A.E. CATASTRO DISTRITAL, y si

la contribuyente no compartía los calculos efectuados por la entidad, tenia la opción de declarar cor o sin pago, e insistir mediante las acciones que le otorga la ley, y, de ser favorable, proceder a solicitar la corrección por menor valor. Aseguró que mediante Resolución 070 del 4 de febrero de 2011, el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI, haciendo uso de sus atribuciones legales, reglamentó técnicamente la formación catastral, fijando un procedimiento para realizar la revisión del avalúo, el cual se surtia dentro del proceso de conservación. En ese sentido, contra las decisiones adoptadas por las autoridades competentes procedían los recursos de reposición y apelación, y si es del caso, acudir a la jurisdicción de lo contencioso — administrativo para solicitar la nulidad de los actos que resolvieron su petición, así como el restablecimiento de su derecho. En virtud de lo expuesto, instó al Tribunal a confirmar el fallo de primera instancia.

Vil. MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público no se pronunció en segunda instancia.EXPEDIENTE No. 110013337044 2017 00106 01 13Mauricio A. Plazas Vega & Compañía S. en C. vs Bogota D.C. — Secretaría de HaciendaDistritalImpuesto Predial Año Gravable 2014

IX. CONSIDERACIONES 4, Caso concreto Se trata de examinar la legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión1769DDI009522 del 14 de marzo de 2016 y la Resolución DDI005225 del 8 demarzo de 2017, por medio de las cuales la SECRETARÍA DE HACIENDADISTRITAL propuso un mayor impuesto a cargo e impuso una sanción porinexactitud, por concepto de Impuesto Predial Unificado — 2014, respecto a los

cargos planteados por la actora, correspondientes a: - Falsa motivación por indebida valoración de las pruebas.- Idoneidad de los medios de prueba aportados para desvirtuar la información contenida en la base de datos catastral. - Procedencia de la sanción por inexactitud.

2. Hechos Probados Se encuentra acreditado en el expediente que: 2.1 Requerimiento Especial 2015£E 180001 de 7 de julio de 2015, a través delcual la Subdirección de Impuestos a la Propiedad de la Dirección Distritalde Impuestos de Bogotá, propuso modificar la declaración privada delImpuesto Predial Unificado — 2014 presentada por MAURICIO A. PLAZASVEGA ABOGADOS 8 COMPAÑÍA S. EN C. , en los siguientes términos (ff. 1-2 vto. c.a.): Datos principales del predio CHIP __ AAAO208LUHKMATRÍCULA INMOBILIARIA _O80-N20295106DIRECCION KR SO 170 - 30 Int. 3VIGENCIA 2014| STICKER 016 17300046381FECHA PRESENTACION 10042014

(..) Propuesta CAMPO LIQUIDACIÓN | LIQUIDACIÓN |PRIVADA | DETERMINADA |DESTINO 61 : 61 ;TARIFA (POR MIL) 95 953AUTOAVALUO 696.644.000 i 310.240.000 iAJUSTE TARIFA 577.000 577.000% DE EXENCION Z 0

CeEXPEDIENTE No. 110013337044 2017 00106 01 14Mauricio A. Plazas Vega 4 Compañía S. en C. vs Bogotá D.C. — Secretaría de HaciendaDistritalimpuesto Predial Año Gravable 2014 :_ IMPUESTOA CARGO _ 6.041.000 2 120.000SANCIONES 0 1.726.000 |AJUSTE POR EQUIDAD 7 7 aIMPUESTO AJUSTADO 6.041.000 7.120.090,[TOTAL SALDOA CARGO 6.041.000 846.000 2.2 Respuesta al Requerimiento Especial 2015EE180001 presentada por elapoderado judicial de la contribuyente el 11 de septiembre de 2015, dondeformuló las objeciones en los mismos términos en que se plantearon en lademanda resumida líneas atrás (ff. 3 - 10 c.a.). 2.3 Certificado de existencia y representación legal de la sociedaddemandante, expedido por la Cámara de Comercio de Bogota -- SedeNorte, el 10 de septiembre de 2015 (ff. 11 — 12 vto. c.a.). 2.4 Certificado de tradición y libertad del inmueble identificado con la MatrículaInmobiliaria 50N-20295106, expedido por la Oficina de Registro deInstrumentos Públicos de Bogotá Norte, en la cual consta la siguienteinformación (ff. 13 — 14 vto. c.a.): (...)

DESCRIPCIÓN: CABIDA Y LINDEROS.

Contenidos en ESCRITURA No. 3527 de fecha 12-08-97 en NOTARÍA 21 deSANTAFE DE BOGOTÁ INTERIOR 3 con área de 605.3911 con coeficiente de22.24% (SEGÚN DECRETO 1711 DE JULIO 6:84) (Subrayado fuera del textooriginal). (...)

(...)

DIRECCIÓN DEL INMUEBLE

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