TA CUN - 110013337044-2018-00024-01-(05-12-2019)
Detalles
- Título
- TA CUN - 110013337044-2018-00024-01-(05-12-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ EXPEDIENTE: 110013337044-2018-00024-01DEMANDANTE: CONTROL Y AUTOMATIZACIÓN VIRTUAL S.A.SDEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANASNACIONALES - DIANMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOTEMA: SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓNIVA — BIMESTRES 1, 2 Y 3 DE 2014
SENTENCIA
Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar mediante Sentencia lasegunda instancia en el referido medio de contro! de nulidad y restablecimiento delderecho, lo pertinente al recurso de apelación interpuesto por la parte demandantecontra la sentencia del 30 de noviembre de 2018, proferida por el Juzgado Cuarentay Cuatro (44) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. adscrito a laSección Cuarta, que negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA En resumen, se formulan las siguientes pretensiones”: 1) Que se declare la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos:
Resolución Nro. 62829000728870 del 20 de diciembre de 2016, en la que laDivisión de Gestión de Recaudo de la Dirección de Impuestos de Bogotáresolvió una solicitud de devolución y/o compensación, en lo atinente a lacompensación de intereses moratorios de IVA de los periodos 1, 2 y 3 de 2014
por valor de $29.203.000. 1 Folios 83 a 93 del Cdo Ppal.? Folio 5 del Cdo Ppal. ceExpediente: 110013337 044 2018 00024 01Demandante: Control y Automatización Virtual S.A.SDemandada: DIAN - Resolución Nro. 004686 del 26 de septiembre de 2017, en el que la División de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos de Bogotá resolvió un recurso de reconsideración confirmando la precitada Resolución. 2) En virtud de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos anteriormente mencionados y, a título de restablecimiento del derecho, solicita: (i) que se declare que no existían intereses meratorios a favor de la DIAN por las obligaciones tributarias de IVA periodos 1, 2 y 3 año 2014, y (ii) que se reconozca y devuelva a CONTROL Y AUTOMATIZACIÓN VIRTUAL S.A.S. la suma de $ 29.203.000, junto con los intereses del artículo 863 del ET, que fue compensadaa título de intereses moratorios de las obligaciones de IVA periodo 1, 2 y 3 año 2014. 3) Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada. Como normas violadas? cita los artículos 4, 29, 83, 95 y 363 de la Constitución Política, 87, 89, 137, 138, 155. 156, 157 y 162 al 167 del CPACA, 634, 683, 730, 803, 804, 815, 850, 854 y 855 del Estatuto Tributario y 25 a 32 del Código Civil.
Como concepto de violación”, manifiesta que son ilegales los actos demandados por las siguientes razones: Comienza por indicar que si bien los actos administrativos demandados incluyen determinaciones que se ajustan a derecho, lo cierto es que contienen algunos puntos en los que la Administración incurre en error, pues compensan intereses, supuestamente causados, de las declaraciones de IVA de los bimestres 1, 2 y 3 del año gravable 2014, los cuales no se pudieron haber producido, por lo tanto, en la Resolución de Devolución y/o compensación la DIAN compensa el saldo a favor reconocido a intereses moratorios inexistentes, lo que es ilegal, pues éstos no se generaron porque las obligaciones ya se habían entendido pagadas. Trae a colación el artículo 634 del Estatuto Tributario, del cual señala que los intereses moratorios se causan por no pagar oportunamente los impuestos anticipos y retenciones a cargo, y que de acuerdo al artículo 803 ibidem se entiende pagado un impuesto cuando los valores imputables hayan ingresado a las arcas de la 3 Folio 7 del Cao. Ppal.4 Folios 7 a 17 del Cdo Ppal.Expediente: 110013337 044 2018 00024 01Demandante: Control y Automatización Virtual S.A.SDemandado: DIAN
administración de impuestos, incluso cuando los mismos resulten de saldos a favor por cualquier concepto. Manifiesta que el saldo a favor compensado a los intereses moratorios de lasdeclaraciones de IVA de los bimestres 1, 2 y 3 del año 2014, se observó que elmismo se generó en la declaración del impuesto de renta y complementariosdeclarado en el 2013, por la suma de $70.905.00, que se arrastró a la declaraciónde renta del año 2014, en la que también resultó un saldo a favor de $123.239.000,el cual, a su turno, se arrastró a la declaración de renta del 2015, que tambiénfinalizó con un saldo a favor de $185.724.000; que fue del que finalmente se solicitóen devolución y/o compensación y que fue reconocido, compensado y devuelto porla DIAN en los términos determinados en los actos demandados, principalmente en lo atinente a los intereses moratorios discutidos en este proceso. Relata que el sustento de la DIAN para generar los intereses moratorios de lasobligaciones tributarias antedichas y sobre todo compensar el saldo a favorsolicitado a las mismas, es que supuestamente con el hecho de realizar laimputación de los saldos a favor a una declaración tributaria subsiguiente,automáticamente se extinguen los saldos a favor anteriores consolidándose unonuevo. De lo anterior, narra que la DIAN manifiesta que el saldo a favor solicitadose generó con posterioridad a las obligaciones compensadas por la administraciónpor lo que según su análisis se generan intereses de mora desde el día en que nacióla obligación tributaria de IVA año 2014 periodos 1, 2 y 3, hasta cuando se generóel saldo a favor, que según la DIAN sería el 31 de diciembre de 2015.
Sostiene que lo anterior es ilegal, conforme al artículo 803 del Estatuto Tributario jajurisprudencia del Consejo de Estado, entre la cual citó la sentencia del 24 deseptiembre de 2008, expedida dentro del expediente No. 16138 con ponencia deldoctor Héctor Januario Romero Díaz, de acuerdo a la cual asegura que cuando elsaldo a favor determinado en una declaración de renta o de ventas, es anterior a lafecha en que se hicieron exigibles las obligaciones a cargo del contribuyente oresponsable, no habrá lugar a liquidar intereses por mora, pues antes de laexistencia de la deuda, se consolidó el saldo a favor por concepto del impuesto, esdecir, que los intereses moratorios no se causan en el evento en que el saldo a favorse genera previamente a la obligación tributaria, esto porque de acuerdo al precitado ESExpediente: 110013337 044 2018 00024 01Demandante: Control y Automatización Virtual S.A.SDemandado: DIAN artículo, sí existen saldos a favor que cubran la deuda tributaria al momento degenerarse la obligación, la misma se entiende pagada. Asegura que como las obligaciones tributarias de IVA, bimestres 1, 2 y 3 del 2014,se entendían pagadas al momento de generarse, por 2xistir saldos a favor previosque las cubrían en su totalidad, no se configura el supuesto de hecho del artículo634 del Estatuto Tributario, en ese sentido no se cause.ron intereses moratorios poresos periodos y, por lo tanto, la suma de $29.203.000, por tal concepto, resultaimprocedente siendo claro que es del caso acceder a la devolución de la misma.
Menciona que los saldos a faver no se anulan con la imputación, tanto así que cada uno individualmente tiene su propio término de firmezz. y sobre cada uno se puede iniciar procedimiento administrativo de determinación oficial del tributo, es decir, si bien se consolida en el tiempo cada uno, individualmente puede ser fiscalizado porla Administración, que puede determinar su improcedencia, pero mientras el mismo sea procedente puede decirse que genera efectos desde su consolidación, esto es, desde el 31 de diciembre del año gravable en que se generó. ll. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales — DIAN contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma, de la siguiente manera: Efectúa un resumen de la actuación administrativa objeto de este proceso, seguidamente trae a colación respecto de la inconformidad de la parte actora los artículos 815, 850 y 861 del Estatuto Tributario, así mismo, la sentencia del Consejo de Estado del 28 de junio de 2010, de las cuales se permitió concluir que cuando se imputa el saldo a favor de una declaración tributaria al periodo siguiente y así sucesivamente, se extinguen los saldos a favor anteriores consolidándose el nuevo saido a favor en la última decla“ación tributaria. En el mismo sentido, sostiene que la solicitud de devolución y/o compensación debe fundamentarse en una sola declaración, que sería aquella que arroja el saldo a favor, y que a voluntad del contribuyente ya no se imputa al periodo siguiente,
porque precisamente se solicita en devolución o compensación, que en el caso 5 Folios 56 a 64 del Cda Ppal.Expediente: 110013337 044 2018 00024 01Demandante: Control y Automatización Virtual S.A.SDemandado: DIAN concreto es la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2015, pueses ésta la que se constituye en el título ejecutivo a favor del contribuyente en lostérminos del artículo 828 del Estatuto Tributario, lo que desvirtuaría los argumentosde imposibilidad jurídica de la tesis de la DIAN frente a la extinción del saldo a favor,planteada por la sociedad demandante en su escrito. Ahora bien, respecto de la manifiesta ¡legalidad en la compensación a interesesefectuada por la DIAN por asegurar que no se generaron, considera que la actorarealiza una interpretación errada del artículo 803 del Estatuto Tributario para señalarque la obligación ya se entendía pagada, pues las obligaciones pendientes decancelar tienen fecha anterior a la generación del saldo a favor. En este orden de ideas y con el fin de sustentar lo dicho anteriormente, cita unapartado de la sentencia del 16 de agosto de 2007 del Consejo de Estado, yconcluye que cuando se imputa el saldo a favor de una declaración tributaria alperiodo siguiente y así sucesivamente, se extingue el nuevo saldo a favor en laúltima declaración tributaria, y en esa medida la solicitud de devolución debefundamentarse en una sola declaración, que sería la que arroja el saldo a favor yque a voluntad del contribuyente ya no imputa al periodo siguiente, porqueprecisamente lo solicita en devolución o compensación.
Para concluir, señala que el saldo a favor se generó con posterioridad a lasobligaciones compensadas por la Administración Tributaria, lo que da lugar a quese liquiden intereses de mora desde la fecha en que nace la obligación hasta lafecha en la cual se generó el saldo a favor, toda vez que, solamente en esta últimafecha se consolida el saldo a favor del contribuyente y entra a coexistir con el saldo a cargo de la obligación anterior. Il. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Con la sentencia del 30 de noviembre de 2018, el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito de Bogotá resolvió: “PRIMERO. -NEGAR las pretensiones de la demanda”. Al considerar lo siguiente: Destaca que la fecha de pago del impuesto es aquélla en que los valores imputablesingresan a las arcas de la DIAN, lo que implica también para los saldos a favor,seguidamente, en relación con el impuesto sobre la renta, indica que los saldos a weExpediente: 110013337 044 2018 00024 01Demandant3: Control y Automatización Virtual S.A.SDemandadc: DIAN favor se consolidan a 31 de diciembre del respectivo año gravable, por ser éste el último día del periodo fiscal en el cual se genera el créclito a favor del contribuyente. En ese sentido, manifiesta que, de conformidad con los artículos 815 y 850 del Estatuto Tributario (que regulan la compensación con saldos a favor y la devolución de los mismos), los contribuyentes o responsables que liquiden saldos a favor en
sus declaraciones tributarias, cuentan con dos posibilidades, excluyentes entre sí, para utilizarlos: (i) imputarlos en la declaración del riismo impuesto del periodo siguiente; y (ii) solicitar su devolución y/o compensación con deudas por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones que figuren a su cargo. Dice que a través de la imputación el contribuyente utiliza de forma efectiva el saldo a favor, por lo que éste se extingue y no es posible solicitar después la compensación o devolución de las sumas imputadas, con otras obligaciones a cargo del contribuyente. Así las cosas, explica que conforme lo dispone el H. Consejo de Estado, si se opta por imputar el saldo a favor al periodo subsiguiente del mismo impuesto, se extingue la obligación a favor del contribuyente y a cargo del fisco, aun cuando con tal imputación se genere un nuevo saldo a favor, añadiendo que la imputación como mecanismo de recuperación de los saldos a favor declarados, excluye las demás posibilidades, pues no es procedente aplicarlo en la declaración del periodo siguiente y a la vez, pretender czompensarlo con deudas a cargo del contribuyente; y mucho menos solicitar su devolución, toda vez que con el saldo a favor que se imputa en su totalidad, únicamente se cancela la obligación del período siguiente del mismo impuesto, que en caso de ser menor dará lugar a un nuevo saldo a favor, por lo que no puede pretenderse que con éste además se paguen otras deudas del contribuyente. Manifestó que no le asiste razón al apoderado de la parte demandante cuando
acusa de ilegal la compensación a intereses moratorios que efectuó la DIAN en los actos acusados, al afirmar que “... las obligaciones tributarias de IVA periodo 1. 2 y 3 del año gravable 2014, se entendían pagadas al momento de generarse, por existir saldos a favor previos que las cubrían en su totalidad, (...)”, pues no puede desconocer la sociedad actora que al momento en que optó por imputar el saldo a favor por renta del año 2013, al periodo siguiente del mismo impuesto, y este nuevo saldo, a suExpediente: 110013337 044 2018 00024 01Demandante: Control y Automatización Virtual S.A.SDemandado: DIAN vez, a la referida obligación por la vigencia 2015, renunció a los demás mecanismosde recuperación de los saldos a favor declarados, esto es, la devolución y/ocompensación, consecuencia jurídica que evidentemente derivó de su propio actuary cuya responsabilidad no puede trasladar a la Administración cuando no mediasolicitud del mismo interesado, dado que tal figura no opera de oficio. En tal contexto, considera era dable que la Administración liquidara intereses demora desde la fecha en que se hicieron exigibles las obligaciones a compensar,pues contrario a lo afirmado por el apoderado de la demandante, el pago de talesobligaciones no se había efectuado por adelantado con el saldo a favor por rentaque se venía arrastrando desde el año 2013, toda vez que ese crédito se utilizó deforma efectiva a través de la imputación a la siguiente vigencia, por tanto, se habíaagotado y no podía servir de fuente de pago anticipado, situación que explicó laentidad demandada al resolver el recurso de reconsideración que confirmó laResolución de Devolución y/o compensación.
En conclusión, determina que se causaron intereses moratorios sobre lasobligaciones vencidas de las cuales la actora era responsable directa en sucondición de agente retenedor de IVA, desde la techa en que fenecieron los plazospara declarar y pagar el IVA correspondiente a los periodos 1, 2 y 3 de la vigenciafiscal 2014, y hasta el 31 de diciembre de 2015, cuando se consolidó el saldo a favororiginado en la declaración del impuesto de renta y complementarios del añogravable 2015, por ende, los cargos de nulidad que formuló la parte actora porviolación del artículo 803 del Estatuto Tributario y por falta de aplicación del artículo634 del mismo estatuto, no tienen vocación de prosperidad. Ili. SÍNTESIS DEL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante se opuso a la decisión de primera instancia, así: Para comenzar, manifiesta que no es cierto que el pago no se haya hecho demanera oportuna, ya que el fisco contaba con el dinero del impuesto de IVA desdeantes del vencimiento de la fecha establecida; pues afirma que como obra en elexpediente, en cabeza suya vienen generándose saldos a favor desde el año 2013y que como los periodos que se le cobran son de 2014, al momento de causarse el $ Folios 101 a 110 del Cdo Ppal.Expediente: 110013337 044 2018 00024 01Demandante: Control y Automatización Virtual S.A.SDemandado: DIAN impuesto de IVA el Estado ya tenía a su disposición en sus cuentas bancarias el dinero correspondiente a ese impuesto.
Por lo anterior, asevera que la administración y el a quo se equivocan al considerar que por consolidarse el saldo a favor del contribuyente el 31 de diciembre del año en discusión, es hasta ese momento en que se considera pagada la obligación, pues aceptar ese argumento implica darle una interpretación a la norma que la misma no contempla, ya que la obligación se considera pagada cuando el Estado tiene a su disposición el dinero, que por cualquier concepto haya ingresado en sus cuentas bancarias, y no cuando se consolida el saldo a favor. Por otro lado, respecto de las imputaciones, compensaciones y devoluciones como formas de extinguir las obligaciones, señala que en este caso hubo lugar a imputar los saldos a favor a las vigencias siguientes al 2013, como también a la solicitud de devolución y/o compensación, la cual fue resuelta mediante la Resolución de Devolución y/o Compensación nro. 62829000728870. en la que la DIAN decidió compensar $153.738.000 y devolver $31.986.000 mediante TIDIS. Sostiene que acogerse a la tesis de la DIAN es abiertamente contrario a la realidad misma, a pesar de la imputación a un saldo a favor ye. generado con anterioridad, pues siguen quedando acreencias en favor del contribuyente, que en ningún momento se extinguen, pues continúan dentro de su patrimonio, y la misma ley prevé la forma de extinguirlo y recuperarlo. Ahora bien, coincide en considerar que para que pueda generarse la firmeza de una declaración, es necesario que salden valores y pasen a hacer parte de la nueva vigencia, no obstante, esto no se
contradice con el hecho de que el dinero se encuentre a disposición del Estado desde el momento mismo en que hubo excesos en la retención y, por ende, cuenta con ese dinero disponible en sus depósitos. Luego, a su juicio, no hay lugar al cobro de intereses moratorios, en vista de que no hubo pago inoportuno ni fuera de la fecha legalmente establecida por la Administración, y que, por el contrario, antes de causarse el impuesto, podía el Estado disponer libremente de los saldos en sus cuentas bancarias. Así las cosas, reitera que cuando se solicita la compensación de saldos a favor que resulten de la imputación de saldos anteriores, comc es el caso de la sociedad Control y Automatización Virtual S.A.S., no se causan intereses de mora si lasExpediente: 110013337 044 2018 00024 01Demandante: Control y Automatización Virtual S.A.SDemandado: DIAN obligaciones se hicieron exigibles con posterioridad a la fecha en que se originó elsaldo a favor objeto de la imputación, pues, declara que a pesar de que los saldosa favor desde 2013 se les hayan imputado los saldos a pagar de las vigenciassiguientes, cuenta el Estado con el dinero en sus arcas de manera previa a laexigencia del impuesto de IVA y, por lo tanto, no es procedente el cobro de interesesmoratorios de una obligación ya pagada previamente.
IV. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Ya en esta instancia procesal, con auto del 28 de febrero de 2019’ se admitió elrecurso de apelación interpuesto por la parte demandante; posteriormente,mediante auto del 21 de marzo de 2019® se corrió traslado a las partes para quealegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.
A través de memoriales radicado los días 3 y 4 de abril de 2019 las partespresentaron sus Alegatos de Conclusión?, reiterando los argumentos presentadosen la demanda, la contestación de la demanda y el recurso de apelación, respectivamente. Mientras tanto el Ministerio Público?” allegó concepto en el que considera que sedebe confirmar la sentencia de primera instancia, al considerar que no le asisterazón al apelante, toda vez que el saldo a favor solicitado en devolución ycompensado por la Administración se consolidó con posterioridad de la exigibilidad y mora de las obligaciones compensadas. Con el fin de sustentar lo anterior, trae a colación los artículos 634 y 803 del EstatutoTributario de los cuales manifiesta que es claro que el pago de las obligaciones seráposible realizarlo con los saldos consolidados por cualquier concepto a favor delcontribuyente; sin embargo, sostiene que la fecha de pago deberá ser en la que seconsolide el saldo, en ese entendido, frente a los saldos a favor en el impuesto derenta, se debe tener en cuenta que éste se consolida el 31 de diciembre del periodogravable respectivo, generándose en la misma fecha “el pago”de que trata el artículo 7 Folio 118 del Cdo Ppal.8 Folio 121 del Cdo Ppal.9 Folios 123 a 134 del Cdo Ppal.1 Folios 135 a 141 del Cdo Ppal.10 Expediente: 110013337 044 2018 00024 01Demandante: Control y Automatización Virtual S.A.SDemandadc: DIAN 803 del ET, por lo que, el pagc del saldo a favor declarado se tendrá por realizado
solo hasta el 31 de diciembre del respectivo periodo que se declara, o se consolida. Así las cosas, transcribe el artículo 815 del Estatuto Tributario y el artículo 13 Decreto 1000 de 1997, conforrne a los cuales asegura que los contribuyentes que hayan liquidado saldos a favor, tendrán la posibilidad de: (i) imputarlos en la declaración del mismo impuesto del periodo siguiente, así en la declaración se genere un nuevo saldo a faver o (ii) solicitar su devolución o compensación por impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones. En el mismo sentido, considera que se debe tener en cuenta que si en la declaración en la que se imputan los saldos a favor se generan nuevos saldos a favor, los mismos corresponden a declaraciones independientes caso en el cual, conforme lo indicado en el artículo 13 antes mencionado, la improcedencia del saldo a favor imputado, que conlleve las modificaciones a la liquidación privada, se harán con respecto al periodo en el cual el contribuyente o resporsable determinó tal saldo, y no en relación con la declaración en el que fue imputado, no siendo posible que el contribuyente además de imputarlos en la siguiente declaración del mismo impuesto, solicite la devolución respecto del periodo en que éste se originó. Ahora bien, comprendiendo la compensación como el cruce de los saldos a favor con las obligaciones a cargo del contribuyente, y que el pago se debe tener por efectuado en la fecha en que se consolida el saldo a favor, expresa el Ministerio Público que si las obligaciones a compensar se hicieron exigibles antes de la
consolidación del saldo a favor, el contribuyente estará obligado a pagar intereses moratorios sobre las mismas desde su exigibilidad hasta la fecha de la consolidación del saldo, pero, por el contraria, si la consolidación del saldo a favor se realiza con anterioridad a la fecha de exigibilidad de las obligaciones, no habrá lugar al cobro de intereses de mora en relación con los saldos así consolidados. En este sentido, expone que, en el caso en concreto, se puede observar que los intereses compensados, corresponden a las declaraciones del impuesto sobre las ventas del periodo 1, 2 y 3 del 2014, es decir, a conceptos que se causaron y se hicieron exigibles en una fecha anterior a la consolidación del saldo a favor imputado (31 de diciembre de 2015), por lo que sobre tales conceptos era procedente el cobro de intereses de mora, como efectivamente lo realizó la Administración Tributaria.it Expediente: 110013337 044 2018 00024 01Demandante: Control y Automatización Virtual S.A.SDemandado: DIAN
V. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA Es competente la Sub Sección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativode Cundinamarca, conforme lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011,para conocer en segunda instancia el recurso de apelación impetrado en contra dela Sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del
Circuito de Bogotá.
2. PROBLEMA JURÍDICO En los precisos términos del recurso de apelación interpuesto por la partedemandante, se centra en determinar si se encuentran viciadas con nulidad: (i) laResolución Nro. 62829000728870 del 20 de diciembre de 2016, en la que seresolvió una solicitud de devolución y/o compensación, ordenando compensar losintereses moratorios de IVA de los periodos 1, 2 y 3 de 2014 en un valor de$29.203.000, y (ii) la Resolución Nro. 004686 del 26 de septiembre de 2017, en elque se resolvió un recurso de reconsideración confirmando la precitada Resolución.
Para lo cual se deberá analizar, conforme a los argumentos del recurso objeto deesta providencia, si del saldo a favor reconocido a la demandante era procedentecompensar la suma de $29.203.000, por concepto de intereses de mora respecto
del IVA de los bimestres 1, 2 y 3 de 2014.
3. CASO EN CONCRETO 3.1. TESIS DE LA DEMANDANTE: La empresa demandante alega que lasentencia de primera instancia debe ser revocada, toda vez que el pago del IVA delos bimestres 1, 2 y 3 de 2014 se efectuó de manera oportuna, pues se generaronsaldos a favor desde el año 2013, en virtud de la declaración de renta presentadapor ese año gravable, y los períodos respecto de los que se le cobran intereses sonde 2014, de manera que al momento de causarse tal impuesto el Estado tenía a sudisposición, en sus cuentas bancarias, el dinero correspondiente a tal impuesto, loque implica que no hay lugar al cobro de intereses de mora y, por ende, los$29.203.000 indebidamente compensados deben serle devueltos.Expediente: 110013337 044 2018 00024 01Demandante: Control y Automatización Virtual S.A.SDemandadc: DIAN 3.2. TESIS DEL DEMANDADO: La entidad demandada manifiesta que los presupuestos tenidos en cuenta por el Juez de primera instancia para negar las pretensiones de la demanda son acertados, ya que: (i) cuando se imputa el saldo a favor de una declaración tributaria al periodo siguierte y así sucesivamente, se extingue el nuevo salido a favor en la última declaración tributaria, y en esa medidala solicitud de devolución debe fundamentarse en una sola declaración, la cual sería la que arroja el saldo a favor y que a voluntad del contribuyente ya no imputa alperiodo siguiente, porque precisamente lo solicita en devolución o compensación, y
(ii) el saldo a favor se generó con posterioridad a las obligaciones compensadas por la Administración, lo que da lugar a que se liquiden intereses de mora desde la fecha en que nace la obligación hasta la techa en la cual se yeneró el saldo a favor, toda vez que, solamente en esta última fecha se consolida el saldo a favor del contribuyente y entra a coexistir con el saldo a cargo de la obligación anterior. 3.3. TESIS LA SALA: Comparte los argumentos y conclusiones del a quo, pues los intereses de mora liquidados y compensados por la DIAN respecto del IVA de los periodos 1, 2 y 3 de 2014 son procedentes, razón por la cual se confirmará la decisión apelada, conforme a los siguientes argumentas: 3.3.1. Procede la Sala a analizar si del saldo a favor reconocido a la demandante era procedente compensar la suma de $29.203.000, por concepto de intereses de mora respecto del IVA de los bimestres 1, 2 y 3 de 2014. En primer lugar, es del caso efectuar un recuento fáctico y probatorio del asunto: - La demandante presentó las declaraciones de renta y complementarios de los años gravables 2013, 2014 y 2015, imputando de forma sucesiva el saldo a favor, a la siguiente vigencia fiscal del mismo impuesto, así (fls. 9 a 11 del Cdo de AA): Vigencia | Fecha de presentación | Total saldo a favor2013 10 de abril de 2014 $70.905.0002014 28 de abril de 2015 $123.239.0002015 24 de abril de 2016 $185.724.000
- La sociedad actora presentó sin pago las declaraciones de IVA de los periodos 1,2 y 3 del año 2014, de la siguiente manera (fls. 42 a 44 del Cdo de AA):13 Expediente: 110013337 044 2018 00024 01Demandante: Control y Automatización Virtual S.A. SDemandado: DIAN - La sociedad actora presentó sin pago las declaraciones de IVA de los periodos1, 2 y 3 del año 2014, de la siguiente manera (fls. 42 a 44 del Cdo de AA): Vigencia | Periodo | Fecha de presentación |Total saldo a pagar|2014 1 14 de mayo de 2014 $6.855.0002014 2 11 de septiembre de 2014 $9.840.0002014 3 19 de enero de 2015 $81.375.000 - Ahora bien, el 25 de octubre de 2016 la sociedad contribuyente radico solicitudde devolución y/o compensación del saldo a favor generado en la declaraciónde renta y complementarios del año gravable 2015, por valor de $185.724.000y solicitó que el mismo se compensara al IVA de los periodos 1, 2 y 3 del año 2014 y 3 de 2015 (fls. 1 a 3 del Cdo de AA). - En virtud de lo anterior, el 20 de diciembre de 2016 la demandada profirió laResolución nro. 62829000728870, en la que resolvió: (i) reconocer el saldo afavor solicitado, por valor de $185.724.000, (ii) devolver $31.986.000, y (iii)
compensar $153.738.000 a los siguientes conceptos: Tipo de Obligación| Año [periodo] Concepto saldo destino | Valor compensadoVentas 2014 1 IMPUESTO $6.855.000Ventas 2014 1 INTERESES $3.234.000Ventas 2014 2 IMPUESTO $9.840.000Ventas 2014 2 INTERESES $3.699.000Ventas 2015 3 IMPUESTO $16.576.000Ventas 2016 5 IMPUESTO $9.889.000Ventas 2014 3 INTERESES $22.270.000Ventas 2014 3 IMPUESTO $81.375.000 - A través de memorial del 16 de febrero de 2017 la contribuyente interpusorecurso de reconsideración contra la precitada Resolución, solicitando elreintegro de los intereses de los periodos 1, 2 y 3 del año 2014 que fueroncompensados por valor de $29.203.000 (fls.31 a 33 del Cdo de AA), el cual fueresuelto con la Resolución No. 004686 del 26 de septiembre de 2017,confirmando la Resolución de Devolución y/o Compensación No.628290000728870 del 20 diciembre de 2016, con fundamento en los siguientes argumentos (fls. 55 a 59 del Cdo de AA): “(...) De las normas trascritas y de la certificación aportada por la División deGestión de Cobranzas, se desprende que cuando se i
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