TA CUN - 110013337044-2018-00226-01-(17-10-2018)
Detalles
- Título
- TA CUN - 110013337044-2018-00226-01-(17-10-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
EXPEDIENTE No. : A.T. 110013337044-2018-00226-01
DEMANDANTE : MARÍA MERCEDES DE JESÚS QUIÑONES
QUIÑONES
DEMANDADO : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS
VÍCTÍMAS IMPUGNACIÓN – ACCIÓN DE TUTELA La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante, contra la sentencia del 27 de agosto de 2018, mediante la cual el Juzgado 44 Administrativo de Bogotá, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la acción de tutela interpuesta por la señora María Mercedes de Jesús Quiñones. ANTECEDENTES La señora María Mercedes de Jesús Quiñones Quiñones , quien actúa en nombre propio instauró acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas , con el fin de que se proteja su derecho fundamental de petición el cual considera vulnerado con ocasión a la falta de respuesta a la solicitud radicada el 18 de julio de 2018.
Formula así sus peticiones: Ordenar [a la] UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS. Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo.
Formula así sus peticiones: Ordenar [a la] UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS. Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo.
Ordenar a [la] UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar derecho de petición manifestando una fecha en la cual serán emitidas y entregadas mis carta cheque.2 Exp. No. A.T. 110013337-044-2018-226-01 Fallo – Impugnación de Tutela HECHOS La señora Quiñones sustenta la acción de tutela relatando en síntesis, que interpuso derecho de petición de interés particular, el día 18 de julio del 2018, requiriendo se le informara la fecha cierta en la cual recibiría sus cartas cheques, pues cumplió con el diligenciamiento del formulario y la actualización de los datos. Asevera que la accionada no contestó el derecho de petición, ni de forma, ni de fondo, es decir, no se le otorgó una fecha cierta de cuando se iba a desembolsar el monto de la indemnización por desplazamiento forzado. Precisa que al no contestarse de fondo su solicitud, no solo se vulnera el derecho de petición, pues además se le cercena sus derechos a la verdad, a la igualdad y a la indemnización, y en general a los demás consagrados en la Tutela T 025de 2004. Pone de presente que ya firmó el PARRI y que en esa oportunidad se anexaron todos los documentos requeridos, por lo cual, la Unidad le indicó que debía en un mes siguientes a esa data, acercarse a recibir su carta cheque.
CONTESTACIÓN
2004. Pone de presente que ya firmó el PARRI y que en esa oportunidad se anexaron todos los documentos requeridos, por lo cual, la Unidad le indicó que debía en un mes siguientes a esa data, acercarse a recibir su carta cheque.
CONTESTACIÓN
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS: La entidad solicitó negar las pretensiones invocadas por la tutelante, pues aseveró que ha realizado dentro del marco de sus competencias, todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales evitando que se vulneren o pongan en riesgo los derechos fundamentales invocados. Señaló que para el caso particular de la señora María Mercedes, al no encontrarse bajo situaciones de vulnerabilidad extrema, al no haber iniciado con anterioridad el proceso de documentación para acceder a la indemnización administrativa, ingresó al procedimiento mencionado por ruta general, estando la Unidad en el momento, implementando el procedimiento (6 meses), por lo que para esas víctimas el proceso tiene como fecha de inicio el 7 de diciembre de 2018, en consecuencia, la accionante deberá esperar esa data.
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SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A
PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 110013337-044-2018-226-01
Demandante: María Mercedes Quiñones; Demandado: UARIV3
Exp. No. A.T. 110013337-044-2018-226-01 Fallo – Impugnación de Tutela Precisa la accionada que lo anterior no implica un desconocimiento de la calidad de víctima, ni mucho menos la respuesta es negatoria de sus derechos. Indica
Fallo – Impugnación de Tutela Precisa la accionada que lo anterior no implica un desconocimiento de la calidad de víctima, ni mucho menos la respuesta es negatoria de sus derechos. Indica además, que a partir de la fecha dada las líneas de atención estarán abiertas para indicarle los documentos que requiere y agendarle cita para diligenciar el formulario y avanzar en la ruta prevista. (ff. 18-21, cuad. 1). LA SENTENCIA IMPUGNADA La juez de primera instancia decidió declarar la configuración de un hecho superado, pues consideró que conforme al informe rendido por la entidad accionada, era viable concluir que la comunicación n.° 201872012513201 de 24 de julio de 2018, resultó ser congruente con lo solicitado, no obstante, no se aportó prueba de que dicha comunicación hubiere sido puesta en conocimiento de la peticionaria. Pese a lo anterior, el a quo advirtió que en el expediente reposaba otra respuesta de data 17 de agosto de 2018, de la cual si había constancia de envío y por medio de la cual se ampliaba la primera respuesta otorgada, circunstancia por la cual, si bien para la falladora de primera instancia, existió una vulneración al derecho fundamental de petición, al no notificarle en debida forma la respuesta emitida el 24 de julio de 2018, esta cesó con la respuesta emitida y debidamente notificada el 17 de agosto de 2018, de manera tal que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a la prerrogativa fundamental reclamada. (ff. 3243, cuad. 1).
LA IMPUGNACIÓN
el 17 de agosto de 2018, de manera tal que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a la prerrogativa fundamental reclamada. (ff. 3243, cuad. 1). LA IMPUGNACIÓN La accionante solicita revocar la decisión del juzgado de primera instancia y fallar a su favor la acción de tutela para que le contesten no de forma evasiva sino con una respuesta concreta, indicando una fecha cierta y de esa manera proteger los derechos fundamentales que tiene como víctima del conflicto armado colombiano. Señala que con la respuesta dada, no solo se vulnera el derecho de petición sino que existe un quebrantamiento a su derecho a la verdad, a la justicia y a la reparación, pues como consecuencia, está desempleada y no tiene un sustento económico para ella y su familia.
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SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A
PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 110013337-044-2018-226-01
Demandante: María Mercedes Quiñones; Demandado: UARIV4
Exp. No. A.T. 110013337-044-2018-226-01 Fallo – Impugnación de Tutela Menciona que con la respuesta otorgada no se le indica una fecha exacta de cuándo se va a cancelar la indemnización por reparación administrativa, ni tampoco le expiden un acto administrativo accediendo o negando el derecho a la indemnización, dado que solo le informan que debe iniciar el PAARI ante un punto de atención desplazada, desconociendo que ya se dirigió a realizar dicho proceso, sin que le dieran certificación o constancia alguna. (f. 52, cuad. 1).
CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
de atención desplazada, desconociendo que ya se dirigió a realizar dicho proceso, sin que le dieran certificación o constancia alguna. (f. 52, cuad. 1). CONSIDERACIONES COMPETENCIA Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y de lo normado en el Decreto 1983 de 2017. DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley y procede, sólo, cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. PROBLEMA JURÍDICO A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela y de la decisión adoptada por el juez de instancia, esta corporación debe determinar si confirma el fallo impugnado o si teniendo en cuenta los argumentos de parte accionante, se debe revocar la decisión del a quo y en su lugar, disponer la protección a sus derechos fundamentales de petición de la señora María Mercedes Quiñones Quiñones. EL DERECHO DE PETICIÓN El derecho de petición es un derecho constitucional fundamental, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos:
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Mercedes Quiñones Quiñones. EL DERECHO DE PETICIÓN El derecho de petición es un derecho constitucional fundamental, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos:
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SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A
PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 110013337-044-2018-226-01
Demandante: María Mercedes Quiñones; Demandado: UARIV5
Exp. No. A.T. 110013337-044-2018-226-01 Fallo – Impugnación de Tutela “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. Sobre el tema, la Corte Constitucional, en sentencia T048 del 10 de febrero de 20161, expresó:
1. Núcleo Esencial del Derecho de Petición (…) La Corte Constitucional ha establecido que el núcleo esencial del derecho de petición comporta los siguientes elementos 2: (i) Formulación de la Petición, esto es, la posibilidad cierta y efectiva de dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades y a los particulares, sin que les sea dado negarse a recibirlas o a tramitarlas3; (ii) Pronta Resolución, es decir, la definición de fondo del asunto planteado dentro de un término razonable 4, que por regla general ha sido definido por el Código Contencioso Administrativo en 15 días, lapso en el que, si no es posible resolver definitivamente la petición, deberá informarse el
definido por el Código Contencioso Administrativo en 15 días, lapso en el que, si no es posible resolver definitivamente la petición, deberá informarse el momento en que tendrá lugar la resolución de fondo de lo pedido, señalando las razones que motivan la dilación5; (iii) Respuesta de Fondo, o sea, la resolución definitiva de lo pedido, en sentido positivo o negativo, de forma clara -esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión-, precisa -de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas6-, congruente -de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitadoy consecuente con el trámite surtido -de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente7; y (iv) Notificación al Peticionario, es decir, la información efectiva del solicitante respecto de la decisión que, con motivo de su petición, se ha producido8. De otra parte, esta Corporación ha establecido que la respuesta que se produce con motivo del ejercicio del derecho de petición no implica aceptación
motivo de su petición, se ha producido8. De otra parte, esta Corporación ha establecido que la respuesta que se produce con motivo del ejercicio del derecho de petición no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita, al tiempo que se ha precisado que la incompetencia del funcionario al que se dirige la petición para conocer del asunto requerido no lo exonera del deber de responder9. 1 Sentencia T-048 del 2016, H. Corte Constitucional, M.P. Dr. JORGE IGNACIO PALACIO PALACIO. 2 Cfr. T-566 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis, SU-166 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-481 de 2002, M.P. Jaime Sanín Greiffenstein, T-491 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-814 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentería. 3 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-124 de 2007. 4 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-814 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentaría. 5 Cfr. T-294 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 6 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-510 de 2004, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 7 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-709 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
8 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-249 de 2001. 9 Cfr. T-476 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
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PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 110013337-044-2018-226-01
Demandante: María Mercedes Quiñones; Demandado: UARIV6
Exp. No. A.T. 110013337-044-2018-226-01 Fallo – Impugnación de Tutela La Sala reitera que el derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, conlleva que la autoridad requerida emita una pronta respuesta a lo pedido, esto es, respetando el término concedido para tal efecto. Sin embargo, esa garantía no sólo implica que la solución al petitum se emita dentro del plazo oportuno, sino que dicha respuesta debe: i) ser de fondo, esto es, que resuelva la cuestión sometida a estudio, bien sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; de forma clara, precisa, congruente y consecuente con el trámite surtido; y ii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario. Entonces, si la respuesta emitida por el ente requerido carece de uno de estos presupuestos, se entenderá que la petición no ha sido atendida, conculcándose el derecho fundamental. Respecto al término para resolver peticiones de información, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, subrogado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, prevé:
conculcándose el derecho fundamental. Respecto al término para resolver peticiones de información, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, subrogado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, prevé: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones . Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (…)” De acuerdo con estas disposiciones, la Sala precisa que el derecho fundamental de petición es el que tienen todas las personas de elevar solicitudes respetuosas a las autoridades , con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna y congruente, con independencia del interés que motive al peticionario. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala observa que en el expediente obran los siguientes documentos: - Derecho de petición radicado 18 de julio de 2018, dirigido a la Unidad apara la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en el que la accionante solicitó lo siguiente: Por lo anterior solicito de la manera más respetuosa, a la persona encargada. De acuerdo a lo anterior y de acuerdo al formulario diligenciado. En mi caso de HECHO VICTIMIZANTE DE DESPLAZAMIENTO FORZADO. En particular CUANDO me entregan la carta cheque. De acuerdo a mi proceso. Que documentos me hacen falta para este (sic) indemnización.
NOTIFICACION.
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SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A
CUANDO me entregan la carta cheque. De acuerdo a mi proceso. Que documentos me hacen falta para este (sic) indemnización.
NOTIFICACION.
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PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 110013337-044-2018-226-01
Demandante: María Mercedes Quiñones; Demandado: UARIV7
Exp. No. A.T. 110013337-044-2018-226-01 Fallo – Impugnación de Tutela
Al peticionario, MARIA MERCEDES DE JESUS QUIÑONES QUIÑONES. En
la calle 60C Nro. 18D-23 sur MeissenCiudad Bolivar. (f. 3, cuad. 1). -Documento de identidad de la señora María Mercedes de Jesús Quiñones Quiñones, con cupo numérico n.° 27.129.647 , nacida el 22 de diciembre de 1959 de Barbacoas (Nariño). (f. 4, cuad. 1). -Oficio de fecha 24 de julio del 2018, bajo el n.° 201872012513201, mediante la cual se da respuesta a la petición incoada y se le informa a la peticionaria lo siguiente: -Comunicación n.° 201872014337371de fecha 17 de agosto de 2018, por medio del cual se resuelve una petición radicada el 15 de agosto de 2018. En ese oficio se reitera la información suministrada el 24 de julio hogaño y se complementa con información acerca de programas de vivienda urbana, vivienda rural y los requisitos que debe cumplir para acceder al subsidio (ff. 24-26, cuad. 1).
información acerca de programas de vivienda urbana, vivienda rural y los requisitos que debe cumplir para acceder al subsidio (ff. 24-26, cuad. 1). -Guía de servicios de la empresa de correo 472, identificada con el n.° 10329748, de 17 de agosto de 2017, por medio de la cual se advierte que a través de guía de trazabilidad n.° RN9983366916CO se envió un documento a la señora María Mercedes Quiñones a la dirección calle 60C 18D 23 sur Meissen Ciudad Bolivar. (ff. 27-30, cuad. 1). CASO CONCRETO Pretende la parte accionante lograr el amparo a su derecho fundamental de petición y como consecuencia, que este Tribunal ordene a la entidad accionada a responder la petición radicada el 18 de julio de 2018, de manera clara, congruente y de fondo, esto es, indicando la fecha cierta en la cual podrá reclamar sus cartas cheques para pago de la indemnización administrativa a la que aduce tener derecho como víctima de desplazamiento forzado. La Juez de Primera instancia decidió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que evidenció que aunque en el expediente obraba respuesta de fecha 24 de julio hogaño, la entidad no acreditó la puesta en conocimiento de tal comunicación; sin embargo, advirtió la juez que el 17 de agosto de esta anualidad, la Unidad emitió un nuevo oficio que reiteró lo
conocimiento de tal comunicación; sin embargo, advirtió la juez que el 17 de agosto de esta anualidad, la Unidad emitió un nuevo oficio que reiteró lo consagrado en el mes de julio y amplió la información sobre subsidio de vivienda,
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SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A
PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 110013337-044-2018-226-01
Demandante: María Mercedes Quiñones; Demandado: UARIV8
Exp. No. A.T. 110013337-044-2018-226-01 Fallo – Impugnación de Tutela del cual si encontró acreditado la puesta en conocimiento, de suerte que se configuró un hecho superado. En esas condiciones, advierte este Tribunal del material probatorio aportado por las partes, que en efecto, la señora Mercedes de Jesús Quiñones , radicó un derecho de petición ante la autoridad accionada el 18 de julio de 2018, solicitando la fecha cierta de entrega de las cartas cheque para pago de indemnización administrativa. A su vez, la UARIV, allegó copia de los oficios fechados el 24 de julio de 2018 y 17 de agosto de la misma anualidad, por medio de los cuales aduce haber dado respuesta a la petición de la actora, así mismo, adjuntó a la contestación de la tutela, copia de la guía de trazabilidad n.° RN9983366916CO a través de la cual, menciona haber enviado el oficio contentivo del oficio de fecha 17 de agosto de 2018. En esas condiciones, corresponde a la Sala verificar si conforme a los elementos
través de la cual, menciona haber enviado el oficio contentivo del oficio de fecha 17 de agosto de 2018. En esas condiciones, corresponde a la Sala verificar si conforme a los elementos fácticos reseñados y las pruebas obrantes en el proceso, la accionada ha vulnerado o amenazado derechos fundamentales constitucionales de María Mercedes de Jesús Quiñones Quiñones. En ese contexto, se observa que la demandante presentó a la accionada una petición de interés particular, para la cual el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, subrogado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, citado en precedencia, prevé que debe ser resuelta en el término de quince (15) días siguientes a su presentación, respuesta que se debe otorgar de forma clara, precisa y congruente; por lo cual, teniendo en cuenta que la petición fue radicada el 18 de julio de 2018, entonces, la entidad accionada contaba hasta el 10 de agosto hogaño, para resolver el asunto. De acuerdo a lo anterior y conforme al material probatorio obrante en el plenario la Sala precisa que tal como lo consideró el a quo, la respuesta emitida el 24 de julio de 2018 (ff. 22-23) cumplía con los criterios de claridad, precisión y resolvía de fondo lo pedido por la tutelante, además de haber sido emitida dentro de los 15 días otorgados por el legislador; sin embargo, no puede tenerse por satisfecho el derecho de petición de la actora, pues no se acreditó la puesta en conocimiento
fondo lo pedido por la tutelante, además de haber sido emitida dentro de los 15 días otorgados por el legislador; sin embargo, no puede tenerse por satisfecho el derecho de petición de la actora, pues no se acreditó la puesta en conocimiento del citado oficio, lo cual es un requisito indispensable a la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para tener por garantizado el derecho fundamental de petición.
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Demandante: María Mercedes Quiñones; Demandado: UARIV9
Exp. No. A.T. 110013337-044-2018-226-01 Fallo – Impugnación de Tutela Pese a lo anterior, la entidad accionada acreditó que el 17 de agosto de 2018, profirió un nuevo comunicado por medio del cual reiteró la información suministrada el 24 de julio de 2018, en lo concerniente al nuevo proceso para la entrega de la indemnización, indicando a la peticionaria que en virtud de la Resolución n.° 01958 de 2018, su caso, se encuentra en ruta general, razón por la cual, a partir del 7 de diciembre de 2018, las líneas de atención de la UARIV estarán habilitadas para otorgar toda la información y recibir las solicitudes de indemnización; adicionalmente, informó los requisitos para acceder a los subsidios de vivienda rural y urbana. De la respuesta otorgada, esta Corporación concluye que el Oficio n.°
indemnización; adicionalmente, informó los requisitos para acceder a los subsidios de vivienda rural y urbana. De la respuesta otorgada, esta Corporación concluye que el Oficio n.° 201872014337371 de fecha 17 de agosto de 2018, reúne las condiciones de claridad, congruencia y precisión exigidos por la jurisprudencia constitucional, siendo entonces necesario, verificar que la comunicación hubiere sido puesta en conocimiento de la interesada. Al respecto, se observa que a través de guía n.° RN9983366916CO se envió un documento a la señora María Mercedes Quiñones a la dirección calle 60C 18D 23 sur Meissen Ciudad Bolivar, la cual coincide con la dirección aportada por la peticionaria para efectos de notificación, precisando, que una vez consultada la trazabilidad se verificó que el documento no pudo ser entregado10, sin que tal circunstancia sea imputable a la Administración. Sobre el particular, esta Subsección precisa que la actividad de poner en conocimiento la respuesta no es de responsabilidad exclusiva de la Administración, pues al peticionario también le corresponde actuar de manera diligente e informar la dirección donde puede llevarse a cabo la notificación de la resolución de su petición, sin que el hecho de que la respuesta no pueda ser entregada, deba ser una causa atribuible a la Administración, pues de ser así, se le impondría una carga injustificada al accionado que desconoce los principios de eficacia y economía de la función administrativa y desconocería el deber mínimo que tiene el peticionario de indicar el lugar donde puede recibir de manera efectiva
le impondría una carga injustificada al accionado que desconoce los principios de eficacia y economía de la función administrativa y desconocería el deber mínimo que tiene el peticionario de indicar el lugar donde puede recibir de manera efectiva la respuesta a la cuestión planteada en ejercicio del derecho de petición. Por lo expuesto, como quiera que solo con la respuesta proferida el 17 de agosto de 2018, puede tenerse por satisfecho el derecho de petición de la señora Quiñones Quiñones, y que esta contestación fue proferida en el transcurso de la 10 http://svc1.sipost.co/trazawebsip2/default.aspx?Buscar=RN998336916CO
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Demandante: María Mercedes Quiñones; Demandado: UARIV10
Exp. No. A.T. 110013337-044-2018-226-01 Fallo – Impugnación de Tutela primera instancia, es procedente confirmar el fallo de 27 de agosto de 2018, que declaró la configuración de un hecho superado, por carencia actual de objeto. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 27 de agosto de 2018, proferida por el Juzgado 44 Administrativo de Bogotá, Sección Cuarta, conforme la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia a las partes de conformidad con el
por el Juzgado 44 Administrativo de Bogotá, Sección Cuarta, conforme la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en la sesión realizada en la fecha. Los Magistrados,
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ AMPARO NAVARRO LÓPEZ
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Demandante: María Mercedes Quiñones; Demandado: UARIV