TA CUN - 1100133370442014-00164-01-(14-04-2016)
Detalles
- Título
- TA CUN - 1100133370442014-00164-01-(14-04-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Devolución de pago en exceso / EFECTOS DE LA DECLARATORIA DE NULIDAD DE UN ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL De lo anterior se deduce que los efectos de una sentencia que declara la nulidad de un acto administrativo general se aplican de manera inmediata a situaciones jurídicas no consolidadas, esto es, aquellas que se encontraban en discusión o eran susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o judiciales al momento de proferirse el fallo. Según el artículo 24 del Decreto 807 de 1993, la firmeza de las declaraciones tributarias es de dos años contados a partir del vencimiento del plazo para declarar, siempre que no se haya notificado el requerimiento especial; en caso de que la declaración sea extemporánea, el término comenzara a correr a partir de la fecha de presentación. TERMINO PARA SOLICITAR LA DEVOLUCION DEL DINERO PAGADO EN EXCESO Pues bien, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, la devolución que se sustenta en la nulidad de un acto general solo es procedente en la medida en que al momento del pronunciamiento judicial el interesado se encontrare en una situación jurídica no consolidada. En igual sentido, es oportuno recordar que el término de los cinco años previstos en el artículo 11 del Decreto 1000 de 1997 para solicitar la devolución del dinero pagado en exceso, empieza a correr a partir del momento en que se notifique el fallo que decretó la nulidad, pues solo ahí es que nace el derecho para el interesado de
en exceso, empieza a correr a partir del momento en que se notifique el fallo que decretó la nulidad, pues solo ahí es que nace el derecho para el interesado de reclamar los dineros que pagó de más. En ese contexto, una es la consolidación de una situación jurídica, caso en el cual debe observarse si operó la firmeza de la declaración, y otra, el término para solicitar la devolución del pago en exceso o de lo no debido, que para el caso concreto inicia a partir de la notificación del fallo que decretó la nulidad de la tarifa, esto es, desde el 13 de octubre de 2010.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN CUARTASUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil dieciséis (2016).
MAGISTRADO PONENTE: Dr. JOSÉ ANTONIO MOLINA TORRES EXPEDIENTE: 11001 33 37 044 2014 00164 01
DEMANDANTE: LA SERRERA S.A. LIQUIDADAEXPEDIENTE nro. 11001 33 37 044 2014 00164 01
LA SERRERA S.A. LIQUIDADA VS. SECRETARÍA DE HACIENDA
DEVOLUCIÓN
DEMANDADO: SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL
DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS
ASUNTO: DEVOLUCIÓN PAGO EN EXCESO - ICA SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 17 de abril de 2015, mediante la cual el Juzgado 44 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró la nulidad de la Resolución nro. DDI056351
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 17 de abril de 2015, mediante la cual el Juzgado 44 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró la nulidad de la Resolución nro. DDI056351 de 17 de diciembre de 2012, al tiempo que decretó la nulidad parcial (sic) de la Resolución nro. DDI058760 de 4 de diciembre de 2013, proferidas por la demandada. A título de restablecimiento del derecho dispuso la devolución del pago en exceso por concepto de ICA de los bimestres 3° del año gravable 2006 a 6° del año fiscal 2009.
I. ANTECEDENTES La parte actora persigue con su demanda (f ol. 37-46) que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA: Que son nulos los siguientes actos administrativos, por haber sido expedidos con violación a las normas nacionales y distritales a las que hubiere
tenido que sujetarse:
1. Resolución No. DDI056351 de 17/12/2012 proferida por la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, por medio de la cual se niega la solicitud de devolución del pago de lo no debido por concepto de Industria y Comercio por los bimestres 3-6 del año 2006, 1-6 del año 2007, 1-6 del año 2008 y 1-6 del año 2009, solicitado por LA SERRERA S.A.
2. Resolución No. DDI058760 del 04/12/2013 proferida por la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, por medio de la cual se niega el Recurso de
2. Resolución No. DDI058760 del 04/12/2013 proferida por la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, por medio de la cual se niega el Recurso de reconsideración interpuesto por LA SERRERA S.A., contra la Resolución No.
DDI056351 de 17/12/2012.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaración anterior, se restablezca en su derecho a la sociedad LA SERRERA S.A., ordenando la devolución de
DOSCIENTOS DIECINUEVE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL PESOS M/C (219.245.682) correspondientes al pago de lo no debido efectuado por la sociedad demandante en las declaraciones de impuesto de industria y comercio correspondientes a los bimestres 3-6 del año 2006, 1-6 del año 2007, 1-6 del
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LA SERRERA S.A. LIQUIDADA VS. SECRETARÍA DE HACIENDA DEVOLUCIÓN año 2008 y 1-6 del año 2009, más los intereses corrientes y de mora legalmente causados hasta el momento en que se efectúe la devolución (fols. 9-10). HECHOS La apoderada de la parte actora hace un relato que se puede resumir así:
1. La sociedad demandante declaró y pagó los valores correspondientes a ICA por los bimestres 3°, 4°, 5° y 6° del año gravable 2006 y de los bimestres 1°, 2°,
1. La sociedad demandante declaró y pagó los valores correspondientes a ICA por los bimestres 3°, 4°, 5° y 6° del año gravable 2006 y de los bimestres 1°, 2°, 3°, 4°, 5° y 6° de los años gravables 2007, 2008 y 2009.
2. A través de sentencia de 16 de septiembre de 2010, el Consejo de Estado decretó la nulidad parcial de la Resolución nro. 219 de 2004, que establecía una tarifa del 11.04 por mil para las actividades económicas clasificadas con el código 103-industrial CIIU 45212, actividad construcción de edificaciones para uso residencial realizada por cuenta propia y para la del código 103-industrial CIIU 45222, actividad construcción de edificaciones para uso no residencial por cuenta propia.
3. Al configurarse un pago de lo no debido, el 30 de octubre de 2011 la demandante solicitó a la demandante la devolución de las sumas que pagó por concepto de ICA en los bimestres citados.
4. Por Resolución nro. DDI056351 (2012EE336981) de 17 de diciembre de 2012, la Administración negó tal solicitud, para lo cual aseveró que las declaraciones se encuentran en firme, dado que transcurrieron más de dos años desde el vencimiento del plazo para declarar. Adicionalmente, requirió la corrección de la declaración donde se consolide un saldo a favor de la contribuyente.
5. La demandante interpuso el recurso de reconsideración contra el acto
corrección de la declaración donde se consolide un saldo a favor de la contribuyente.
5. La demandante interpuso el recurso de reconsideración contra el acto anterior, el cual fue decidido a través de la Resolución nro. DDI058760 de 4 de diciembre de 2013, confirmando el acto recurrido.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
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DEVOLUCIÓN Constitucionales - Artículos 29, 83, 95 de la CP Legales - Artículo 88 del CPACA - Artículos 589, 683 y 850 del ET - Artículo 2313 del CC El Distrito ignoró que «la consolidación respecto de la solicitud de devolución no la determina el plazo de dos años para la firmeza de la declaración, sino el plazo que se tiene para solicitar la devolución, el cual se cuenta desde el 16 de septiembre de 2010, fecha de expedición de la sentencia que resuelve la ilegalidad de la tarifa cobrada por el Distrito» (fol. 13). En todo caso, la corrección de la declaración no procede en este asunto pues no se trata de un pago en exceso.
Asimismo aludió a la sentencia del Consejo de Estado de 16 de septiembre de 2010 (exp: 16414), en virtud de la cual se anuló parcialmente el artículo 1 de la Resolución 219 de 2004. La demandante expresó que en dicha providencia se «desagregó la actividad de construcción para efectos del impuesto de industria y comercio
Resolución 219 de 2004. La demandante expresó que en dicha providencia se «desagregó la actividad de construcción para efectos del impuesto de industria y comercio (ICA). Es decir, la actividad de la construcción quedó subdividida en dos actividades: una industrial, bajo la tarifa de 11.04 por mil, y otra de servicios, con tarifa 6.9 por mil» (fol. 14). De este modo, el cobro del ICA por esta tarifa no tiene sustento jurídico, incluso desde la expedición de la resolución mencionada, pues se entiende que dicho acto nunca fue parte del ordenamiento superior.
1. Los actos demandados están viciados de nulidad por cuanto desconocen el derecho al debido proceso el principio de la buena fe y la confianza legítima, el principio de justicia en materia tributaria (arts. 29, 83 y 95 de la CP) y la presunción de legalidad del acto administrativo (art. 88 CPACA) al negar los efectos ex tunc de la declaratoria de nulidad de la Resolución 219 de 2004, como consecuencia de negar arbitrariamente la devolución del pago de lo no debido efectuado por el contribuyente Con fundamento en el principio de la buena y de confianza legítima LA SERRERA S.A. declaró y pagó el ICA de los bimestres 3°, 4°, 5° y 6° del año gravable 2006 y
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LA SERRERA S.A. LIQUIDADA VS. SECRETARÍA DE HACIENDA DEVOLUCIÓN de los bimestres 1°, 2°, 3°, 4°, 5° y 6° de los años gravables 2008 y 2009, para lo cual tomó la tarifa del 11.04 por mil, conforme establece el artículo 1 de la Resolución 219 de 2004. Mediante sentencia de 16 de septiembre de 2010, el Consejo de Estado declaró la nulidad de la tarifa del 11.04 por mil y «reiteró la validez exclusiva de la tarifa del 6.9 por mil)» (fol. 16). Así, como se desvirtuó la presunción de legalidad de la resolución anotada, debe concluirse que esta perdió validez, vigencia y fuerza ejecutoria, pues se eliminó automáticamente del ordenamiento jurídico, como si nunca hubiere existido. La declaratoria de nulidad genera efectos ex tunc, esto es, se invalidan los efectos que pudo producir y retrotraen las cosas al estado en que se encontraba antes de su expedición. En apoyo de sus argumentos citó la sentencia de 29 de mayo de 2009 (exp: 2007-00036). En el presente asunto, es del caso retrotraer los efectos de la mentada resolución y ubicarse al momento previo a su expedición, esto es, «volver al escenario en que la actividad de construcción estaba gravada a una tarifa del 6.9 por mil» (fol. 17). Asimismo,
y ubicarse al momento previo a su expedición, esto es, «volver al escenario en que la actividad de construcción estaba gravada a una tarifa del 6.9 por mil» (fol. 17). Asimismo, la mentada nulidad genera una obligación para la Administración de devolver los dineros recaudados con fundamento en dicho acto, so pena de un enriquecimiento sin justa causa. Debe tenerse en cuenta que LA SERRERA S.A. efectuó pagos del tributo con base en la tarifa del 11.04 por mil, esto es, por un valor de superior; por tanto, corresponde a la Secretaría de Hacienda devolver las sumas pagadas no debidas, de tal modo que «actúe con la reciprocidad necesaria para que la sociedad (contribuyente – Estado) se desarrolle en un marco de justicia, en atención al mandato constitucional consagrado en el artículo 95, numeral 9» (fol. 18). Es más, la Resolución nro. DDI 058760 de 4 de diciembre de 2013 reconoce que los actos administrativos declarados nulos tienen efectos retroactivos, pero aclaró que los efectos ex tunc solo aplican para situaciones jurídicas no consolidadas. De manera equívoca la Administración concluyó que en el caso de la demandante se presenta una situación jurídica consolidada, pues los mayores valores cancelados no se deben a un error de la parte actora al liquidar el tributo, pues el pago no debido tiene su génesis en una norma distrital con posterioridad a las
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LA SERRERA S.A. LIQUIDADA VS. SECRETARÍA DE HACIENDA DEVOLUCIÓN declaraciones fue declarada nula. Así, una vez se expidió la sentencia, la demandante presentó su declaración. En ese contexto considera que: […] la DDI incurre en un error relativo a la determinación del momento en el cual se consolida una situación jurídica, en la medida en que dicha consolidación no puede atarse al término de firmeza, sino a la fecha en que ocurrió la declaratoria de nulidad, la cual da origen al pago de lo no debido y es el momento en el cual el Contribuyente fue notificado de que se había desvirtuado la presunción de legalidad y que como consecuencia de la nulidad era acreedor de un resarcimiento particular. En ese sentido, se debe reconocer que en el caso concreto la situación jurídica aún no se encuentra consolidada y, por ende, sí se le pueden hacer extensivos los efectos ex tune del fallo de nulidad proferido por Consejo de Estado, el día 16 de septiembre de 2010. […] Al respecto manifestó que según ha considerado el Consejo de Estado, la consolidación de una situación jurídica se materializa cuando se han utilizado los medios jurídicos para controvertir la decisión y se ha resuelto sobre ella o cuando se han vencido los plazos para la impugnación. El presente asunto se encuentra en la etapa de interposición de la demanda, para lo cual se hizo uso de los medios jurídicos procedentes. Igualmente, tampoco se venció el término para solicitar la
se han vencido los plazos para la impugnación. El presente asunto se encuentra en la etapa de interposición de la demanda, para lo cual se hizo uso de los medios jurídicos procedentes. Igualmente, tampoco se venció el término para solicitar la devolución, toda vez que la devolución se ha efectuado dentro del término legal, máxime si se tiene en cuenta que no se configura la firmeza de la declaración hasta tanto transcurra el término para solicitar la devolución.1 No puede considerarse una situación consolidada si aún no existe la posibilidad de solicitar el reembolso. Por consiguiente «solicitar la devolución del pago de lo no debido en el momento en que todavía se encontraba vigente la tarifa del 11.04 por mil» (fol. 20); al respecto citó el pronunciamiento de 23 de agosto de 2005 de la Sala de Consulta y Servicio Civil y concluyó que «es claro que la situación jurídica que se discute no podía consolidarse una vez transcurridos dos (2) años después de presentadas las declaraciones, puesto que sólo hasta que se declaró la nulidad del acto fue que se materializó la ilegalidad del pago. Antes de la declaratoria de nulidad, cualquier reclamación habría resultado inocua» (fol. 21). 1 Al respecto citó la sentencia del Consejo de Estado de 6 de agosto de 2009 (exp: 17403), CP: William Giraldo.
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LA SERRERA S.A. LIQUIDADA VS. SECRETARÍA DE HACIENDA DEVOLUCIÓN Consecuentemente, el término para definir si una situación se encuentra consolidada inicia desde el momento en que se profirió la sentencia que decretó la nulidad de la mentada resolución. Estimó que las resoluciones acusadas son contrarias a la jurisprudencia, y de paso, perjudica al contribuyente que pagó la tarifa más alta; además, no tuvo en cuenta que no se encontraba consolidada su situación jurídica.
2. Los actos demandados están viciados de nulidad por cuanto contravienen el espíritu de justicia estatutaria (art. 683 ET) al desconocer la aplicación de los artículo 11 y 21 del Decreto 1000 de 1997, el artículo 850 del ET para tramitar la solicitud de pago de lo no debido por concepto de impuesto de industria y comercio y el artículo 2313 del CC relacionado con el pago de lo no debido. Asimismo, se evidencia una indebida aplicación del artículo 589 del ET puesto que la DDI exigió requisitos que no están previstos en la ley Los actos combatidos omiten la decisión que negó la nulidad de la tarifa, también desconoció el debido proceso, el principio de legalidad, buena fe, confianza legítima y confianza legítima. Además, en el presente asunto se configuró el pago de lo no debido. 2.1 Configuración del pago de lo no debido LA SERRERA S.A. realizó una transferencia de recursos por parte del
legítima y confianza legítima. Además, en el presente asunto se configuró el pago de lo no debido. 2.1 Configuración del pago de lo no debido LA SERRERA S.A. realizó una transferencia de recursos por parte del contribuyente a la Administración Tributaria, el cual no tiene causa legal o justificación jurídica, de ahí que se dio un enriquecimiento para el Distrito, y un correlativo empobrecimiento. Al respecto citó el artículo 2313 del CC que prevé que si quien por error ha efectuado un pago, prueba que no lo debía, tiene derecho a repetir lo pagado. Así, el pago de una obligación tributaria con base en una tarifa declarada ilegal es un pago de lo no debido, pues se fundamenta en una disposición declarada nula. Es decir, no existía una causa legal para cobrar el ICA a una tarifa del 11.04 por mil, dado que quien la fijó no tenía competencia para ello.
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LA SERRERA S.A. LIQUIDADA VS. SECRETARÍA DE HACIENDA DEVOLUCIÓN En igual sentido, el Consejo de Estado ha considerado que los pagos en exceso o de lo no debido pueden surgir de las declaraciones, de los actos administrativos o de las providencias judiciales que determinen un valor pagado en exceso o en ausencia de obligación, lo que da derecho a solicitar su compensación o devolución. En el caso de LA SERRERA S.A. se está ante una ausencia de obligación de
ausencia de obligación, lo que da derecho a solicitar su compensación o devolución. En el caso de LA SERRERA S.A. se está ante una ausencia de obligación de pagar una tarifa del 11.04 por mil, pues, reitera, dicha tarifa fue declarada ilegal, caso en el cual, conforme lo ha reconocido el Consejo de Estado en sentencia de 27 de agosto de 2009, no requiere la corrección de la declaración privada. Dijo que en el «caso concreto se distingue del pago en exceso pues este habría ocurrido si el contribuyente hubiera estado obligado a pagar la tarifa del 11.04 por mil, pero hubiera realizado un pago por un monto superior. En el caso particular, el contribuyente ni siquiera estaba obligado a pagar el impuesto a la tarifa del 11.04 por mil, pues esta tarifa estaba viciada de nulidad por provenir de un acto que era ilegal, por no ceñirse a los presupuestos legales y constitucionales estipulados para la imposición de gravámenes» (fol. 27). Es decir, la demandante efectuó un pago que le generó un detrimento patrimonial, y un correlativo enriquecimiento para la Administración, sin causa legal. 2.1 Término para solicitar la devolución del pago de lo no debido Es claro que la Secretaría de Hacienda violó los artículos 850 y 855 del ET, el artículo 20 del Decreto 807 de 1993 y los artículos 11 y 21 del Decreto 1000 de 1997, modificado por el Decreto 2277 de 2012, dado que no tuvo en cuenta que «por voluntad del Legislador, a las solicitudes de devolución de pagos de lo no debido (como es el caso del saldo generado en este caso a partir de la declaratoria de nulidad de la
«por voluntad del Legislador, a las solicitudes de devolución de pagos de lo no debido (como es el caso del saldo generado en este caso a partir de la declaratoria de nulidad de la Resolución 219 de 2004) le son aplicables los siguientes términos: 1. Se aplica el mismo de devolución de saldos a favor independiente del concepto del pago, 2. El término para solicitar la devolución es de 5 años (no el término de dos (2) años que indica el artículo 147 del Estatuto Tributario de Bogotá), y 3. La Administración cuenta con 50 días a partir de la solicitud para tramitar la devolución» (fol. 29). Al efecto hizo referencia la sentencia de 30 de septiembre de 2013 del Consejo de Estado (exp: 20173).
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LA SERRERA S.A. LIQUIDADA VS. SECRETARÍA DE HACIENDA DEVOLUCIÓN Evidentemente, la devolución del pago en exceso o de lo no debido se solicita dentro del término de prescripción de la acción ejecutiva (arts. 11 y 21 del Decreto 1000 de 1997 y 2536 del CC). LA SERRERA S.A. declaró y pagó el ICA de los citados bimestres a una tarifa del 11.04 por mil, esto es, pagó indebidamente $219.245.682. Debe tenerse que el pago indebido se configuró el 16 de septiembre de 2010, día en que se expidió la providencia del Consejo de Estado y la solicitud de devolución se presentó el 30 de octubre de 2011, esto es, dentro de los 13 meses y 14 días siguientes a la expedición de la sentencia, razón por la
la solicitud de devolución se presentó el 30 de octubre de 2011, esto es, dentro de los 13 meses y 14 días siguientes a la expedición de la sentencia, razón por la cual dicha pretensión se formuló en tiempo. 2.3 Mecanismo para solicitar la devolución del pago de lo no debido Afirmó que no es aplicable el artículo 589 del ET, toda vez que se pretende la devolución del pago de lo no debido y no la disminución del valor a pagar ni el aumento del saldo a favor. Según ha considerado el Consejo de Estado 2 en el pago de lo no debido no se requiere la corrección de la declaración, y en ese caso se debe seguir el procedimiento previsto en el artículo 850 ibidem y el Decreto 1000 de 1997. Así, «exigir la presentación de una declaración corrigiendo la inicialmente presentada, va más allá de lo que ordenan las normas que regulan la devolución por pago de lo no debido y constituye un requisito adicional, ilícito, creado arbitrariamente por la DDI» (fol. 32).
Por lo anterior, es procedente la devolución del dinero sufragado por la sociedad actora por concepto de ICA.
II. ENTIDAD DEMANDADA El apoderado del Distrito se opuso a las pretensiones de la demanda (fols. 106115), para lo cual expresó que la solicitud de devolución se radicó el 30 de 2012, esto es, 2 años y 17 días después de notificada la sentencia que declaró la nulidad parcial de la resolución 0219 de 2004. Asimismo, la petición de devolución se presentó respecto de las declaraciones cuya situación jurídica se encontraba
parcial de la resolución 0219 de 2004. Asimismo, la petición de devolución se presentó respecto de las declaraciones cuya situación jurídica se encontraba 2 Sentencia de 23 de septiembre de 2010, exp: 17669 y sentencia de 20 de agosto de 2009, exp: 16142, CP: Martha Teresa Briceño.
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LA SERRERA S.A. LIQUIDADA VS. SECRETARÍA DE HACIENDA DEVOLUCIÓN consolidada. En ese orden, no se configuró el pago de lo no debido ni un enriquecimiento sin causa. Frente al primer cargo, el Distrito argumentó que la actuación administrativa se ajustó a la constitución, a la ley, a las pruebas y a la realidad fáctica. Además, sus decisiones observaron el principio de buena fe y de confianza legítima garantizados en la Constitución Política y en el artículo 3 del CPACA. En igual sentido consideró que la demandante interpretó de manera indebida «los efectos ex tunc en los fallos de nulidad de los actos administrativos frente a situaciones jurídicas» (fol. 110). En efecto, es equívoco el fundamento de la demandante, según el cual «el término para solicitar la devolución ante la administración de impuestos debe contabilizarse a partir de la ejecutoria de la sentencia que declara la nulidad del acto administrativo»; ello por cuanto «se impediría la consolidación de cualquier situación jurídica, ya que la misma quedaría supeditada a la fecha de ejecutoria de la sentencia» (fol. 111).
administrativo»; ello por cuanto «se impediría la consolidación de cualquier situación jurídica, ya que la misma quedaría supeditada a la fecha de ejecutoria de la sentencia» (fol. 111). En ese entendido, nunca se presentaría una situación jurídica consolidada, la cual quedaría condicionada la ejecutoria de la sentencia. Respecto del segundo cargo la Administración aseguró que la demandante no agotó el procedimiento previsto para solicitar la devolución. Es decir, ha debido observar los lineamientos del artículo 20 del Decreto 807 de 1993, el cual prevé que la solicitud se debe efectuar dentro del año siguiente al vencimiento del término para declarar, a fin de que el Distrito profiera liquidación oficial de corrección, y de resultar un saldo a favor, solicitar la devolución correspondiente. Dado que como la actora no acudió en la oportunidad legal, es palmario que las declaraciones adquirieron firmeza. En igual sentido, el artículo 589 del ET dispone el procedimiento para solicitar la corrección que disminuye el valor a pagar o aumente el saldo a favor. Agregó que el enriquecimiento sin justa causa o pago de lo no debido se configura cuando existe (i) un enriquecimiento o aumento de patrimonio, (ii) un empobrecimiento correlativo y (iii) que no tenga fundamento alguno; al respecto manifestó que este
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LA SERRERA S.A. LIQUIDADA VS. SECRETARÍA DE HACIENDA DEVOLUCIÓN último supuesto no se presenta en este caso, dado que «si existía un mandato legal
LA SERRERA S.A. LIQUIDADA VS. SECRETARÍA DE HACIENDA DEVOLUCIÓN último supuesto no se presenta en este caso, dado que «si existía un mandato legal que fue el que en efecto dio paso a la situación jurídica consolidada, dada la firmeza de las declaraciones al momento de proferirse sentencia de nulidad, incluso aquellas que aún no habían adquirido firmeza al momento de proferirse la sentencia, quedaron incólumes antes de que se presentara la solicitud de devolución, la cual fue radicada a la entidad el 30 de octubre de 2012 » (fol. 113). En apoyo de sus argumentos citó la sentencia del Consejo de Estado de 4 de septiembre de 2003, CP: Ligia López Díaz. Dijo que corresponde a los particulares y a la Administración observar las normas procesales, las cuales son de orden público y de obligatorio cumplimiento. En todo caso, afirmó que no es procedente aplicar el artículo 228 de la CP, dado que no se puede dar prelación a un derecho sustancial que la demandante no demostró tener a su favor. Al respecto aseveró que «sin la liquidación de corrección de que trata el artículo 5689 del Estatuto Tributario Nacional, el contribuyente no tiene un saldo a su favor, por su omisión al no seguir oportunamente el tramite exigido» (fol. 113). Así, la demandante tiene derecho a corregir la declaración pero observando el procedimiento previsto en el ley (art. 20 del Decreto 807 de 1993 y el artículo 589 del ET). SENTENCIA APELADA Mediante sentencia de 17 de abril de 2015, el Juzgado 44 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá decretó la nulidad de la Resolución nro. DDI056351 de
del ET). SENTENCIA APELADA Mediante sentencia de 17 de abril de 2015, el Juzgado 44 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá decretó la nulidad de la Resolución nro. DDI056351 de 17 de diciembre de 2012, al tiempo que declaró la nulidad parcial (sic) de la Resolución nro. DDI058760 de 4 de diciembre de 2013, proferidas por la demandada. A título de restablecimiento del derecho ordenó a la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá de la Secretaría de Hacienda Distrital la devolución del exceso pagado en el impuesto de ICA de las declaraciones 3º a 6º del año gravable 2006 y 1º a 6º de los años gravables 2007 a 2009. En igual sentido ordenó el pago de los intereses corrientes y moratorios previstos en el artículo 863 del ET y del artículo 148 del Decreto 807 de 1993 (fols. 138-150).
Al respecto expresó que en vía judicial la demandante solicitó la devolución del pago de lo no debido, al tiempo que en sede administrativa siempre habló de pago
11EXPEDIENTE nro. 11001 33 37 044 2014 00164 01
LA SERRERA S.A. LIQUIDADA VS. SECRETARÍA DE HACIENDA DEVOLUCIÓN en exceso; aclaró que estos difieren entre sí. En ese orden, manifestó que el presente asunto se estudiará a la luz de la institución del pago en exceso, toda vez que se sufragó un monto de dinero que tenía sustento legal, pero que
presente asunto se estudiará a la luz de la institución del pago en exceso, toda vez que se sufragó un monto de dinero que tenía sustento legal, pero que posteriormente se consideró que la tarifa utilizada para liquidar el tributo fue declarada nula «y que posteriormente fue advertida, como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la tarifa del impuesto de industria y comercio» (fol. 145). En todo caso, el procedimiento que se sigue en el pago en exceso y en el pago de lo no debido es el mismo. En igual sentido, el juzgado hizo referencia a la sentencia de 16 de septiembre de 2010, exp: 25000232700020050001301 (16414), en virtud de la cual el Consejo de Estado declaró nula la tarifa del ICA de 11.04 por mil establecida para las actividades de construcciones de edificaciones para uso residencial y construcción de edificaciones para uso no residencial prevista en el artículo 1 de la Resolución 219 de 2004. De otro lado, hizo referencia a la consolidación de la situación jurídica y con base en la sentencia de 2 de agosto de 2012 del Consejo de Estado (exp: 76001233100020030328601) y de la sentencia de 15 de febrero de 2007 (exp: 14508, el juez concluyó que «de acuerdo con los artículos 850 del Estatuto Tributario y 4, 11 y 21 del Decreto 1000 de 1997, uno es el plazo para pedir la devolución de los saldos
14508, el juez concluyó que «de acuerdo con los artículos 850 del Estatuto Tributario y 4, 11 y 21 del Decreto 1000 de 1997, uno es el plazo para pedir la devolución de los saldos a favor y, otro, para solicitar que se devuelva lo que se ha pagado en exceso
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