TA CUN - 1100133370442015-00270-01-(15-05-2018)
Detalles
- Título
- TA CUN - 1100133370442015-00270-01-(15-05-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
República de Colombia Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D. C., quince (15) de mayo dos mil dieciocho (2018)
Radicación No.: 1100133370442015-00270-01
Demandante: AUTO CLASS J. LIBOS Y CIA LIMITADA
Demandado. U.A.E DIAN
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Asunto: DEVOLUCIÓN PAGO EN EXCESO DE ARANCEL
Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA S E N T E N C I A Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia de 31 de octubre de 2016, proferida por
el JUZGADO CUARENTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ- SECCIÓN CUARTApor medio de la cual se negaron las pretensiones incoadas.
I. A N T E C E D E N T E S : 1.1. HECHOS Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así (fls. 21 y 22 del c.1.): 1.1.1. El 19 de julio de 2006, la sociedad demandante mediante la Declaración de Importación Inicial con autoadhesivo No. 14011030988796 y Levante No.-2Radicación No.: 110013337-044-2015-00270-01
Demandante: AUTO CLASS J. LIBOS Y CIA LIMITADA _______________________________________________________________________________________________________ 032006000475195 de 21 de julio de 2006 nacionalizó un automotor campero, marca Toyota FJ Cruiser 4x4, color blanco - amarillo, modelo 2007, servicio particular, placas BYM-440, motor No. 5273979, chasis y serie No.
JTEBU11FX70021014 por valor neto de USD22.000 con factura comercial No. 22438 de 28 de junio de 2006. 1.1.2. El 21 de septiembre de 2012, el automotor fue inmovilizado en Bogotá, según acta de hechos No. 03-01932 de 9 de octubre de 2012. 1.1.3. El 22 de febrero 2013, la DIVISIÓN DE GESTIÓN DE
FISCALIZACIÓN DE LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADUANAS DE
BOGOTÁ mediante la Resolución No. 1-03-238-421-636-1-01329 ordenó el decomiso del automotor en cuestión. Contra dicho acto se interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 03-236-408601-699 de 13 de agosto de 2013, confirmando el acto impugnado. 1.1.4. El 9 de diciembre de 2013, la sociedad demandante solicitó ante la Administración la devolución por pago en exceso del arancel cancelado mediante la Declaración de Importación No. 14011030988796 de 19 de junio de 2006.
Administración la devolución por pago en exceso del arancel cancelado mediante la Declaración de Importación No. 14011030988796 de 19 de junio de 2006. 1.1.5. El 30 de mayo de 2014, la DIVISIÓN DE GESTIÓN DE RECAUDO mediante la Resolución No. DA 20062014 2336 negó la solicitud de devolución por improcedente. 1.1.6. Contra dicho acto la demandante interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 684-005697 de 17 de junio de 2015, confirmado el acto recurrido. 1.2. PRETENSIONES: Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fls. 20 y 21 del c.1.), solicita:-3Radicación No.: 110013337-044-2015-00270-01
Demandante: AUTO CLASS J. LIBOS Y CIA LIMITADA _______________________________________________________________________________________________________ “2.1. Se decrete la nulidad de los actos administrativos contenidos en las resoluciones Nos. 609-33 de mayo 30 de 2014 del GIT Devoluciones Personas Jurídicas de la División de Gestión de Recaudo, confirmada por la No. 684005697 de junio 17 de 2015 de la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 2.2. Se declare que era perfectamente procedente ordenar la DEVOLUCIÓN de
Bogotá, Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 2.2. Se declare que era perfectamente procedente ordenar la DEVOLUCIÓN de los tributos aduaneros por pago en exceso, con la Declaración de Importación con autoadhesivo No. 14011030988796 de julio 19 de 2006 a favor de la sociedad importadora AUTO CLASS J. LIBOS Y CIA. LIMITADA. 2.3. Como consecuencia de las anteriores declaraciones se ORDENE a la DIAN devolver a la sociedad AUTO CLASS J. LIBOS Y CIA LIMITADA la suma de VEINTIUN MILLONES TRESCIENTOS DIECISIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS M/CTE ($21.317.735,oo) que dicha empresa pagó como gravamen arancelario en la importación del vehículo que posteriormente fue decomisado por la DIAN, quitándosele así la causa para el pago de los tributos aduaneros en la importación. 2.4. Se estima por daño emergente: La suma de VEINTIUN MILLONES TRESCIENTOS DIECISIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS M/CTE ($21.317.735,oo), monto que efectivamente la sociedad AUTO CLASS J. LIBOS Y CIA. LIMITADA., PAGÓ a la DIAN por tributos aduaneros para la importación del automotor que posteriormente fue decomisado por la misma autoridad aduanera DIAN y que al ser solicitada su devolución fue negada por la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, por
aduaneros para la importación del automotor que posteriormente fue decomisado por la misma autoridad aduanera DIAN y que al ser solicitada su devolución fue negada por la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, por medio de los actos administrativos demandados. 2.5. Por lucro cesante, se estima la actualización del dinero que AUTO CLASS
J. LIBOS Y CIA LIMITADA, pagó a la DIAN, en cuantía VEINTIUN MILLONES TRESCIENTOS DIECISIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS M/CTE ($21.317.735,oo), según el índice de precios al consumidor más el 6% desde el día en que se negó la devolución de la suma mencionada, hasta el día en que se realice el pago o reembolso de la suma pagada de acuerdo con lo que dispone el Estatuto Tributario en su artículo
863."
II. D E M A N D A
2.1. Normas Violadas. El apoderado judicial de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones: Artículos 6 y 29 de la Constitución Política de 1991. Artículos 1o, 2 y 548 del Decreto 2685 de 1999. Artículos 11, 12 y 16 del Decreto 2277 de 2012. Concepto DIAN No. 095 de octubre de 1996.
Artículo 513 del Estatuto Aduanero-4Radicación No.: 110013337-044-2015-00270-01
Demandante: AUTO CLASS J. LIBOS Y CIA LIMITADA _______________________________________________________________________________________________________ Artículo 772 del Código de Comercio. Artículo 20 del Decreto 4048 de 2008. Artículo 438 de la Resolución No. 4240 de 2000. Artículo 269 de la Ley 1562 de 2012. 2.2. Concepto de violación El señor apoderado de la parte demandante estima el concepto de violación en los siguientes términos (fls. 5 y 6 del C.1): En primer lugar frente a la cancelación del levante, afirma que la misma se dio instantáneamente por la Administración con la expedición de las Resoluciones Nos. 1-03-238-421-636-1-01329 de 22 de febrero de 2013, confirmada por la No. 03-236-408-601-699 de 13 de agosto de 2013, con la cual se decomisó el vehículo, por lo que, aduce, se debe entender por parte de la autoridad aduanera como presentada la cancelación del levante.
Alega que “otro de los argumentos dados para la negación de plano de la devolución de Arancel es que la sociedad AUTO CLASS J. LIBOS Y CIA. LIMITADA., no solicitó la Liquidación Oficial de Corrección, dado que en la petición de devolución solo se pide el valor del Arancel pagado y no todos los Tributos Aduaneros; habida cuenta que la Declaración de Importación es del año
petición de devolución solo se pide el valor del Arancel pagado y no todos los Tributos Aduaneros; habida cuenta que la Declaración de Importación es del año 2007, lo que quiere decir que dicha suma de dinero ya fue contabilizada por la sociedad, razón por la cual solo se reclamó el valor del arancel pagado”. De otro lado, señala que la Administración no puede basar la negativa de la devolución del dinero, afirmando que la demandante importó el vehículo antes señalado con documentos falsos, pues el único competente para tachar dichos documentos como falsos es el juez y en ninguna parte de las resoluciones de decomiso se comprueba tal afirmación. Pone de presente la vulneración al derecho de defensa por cuanto la resolución que negó la petición de devolución debe concordar con la que la confirma, toda-5Radicación No.: 110013337-044-2015-00270-01
Demandante: AUTO CLASS J. LIBOS Y CIA LIMITADA _______________________________________________________________________________________________________ vez que en el escrito del recurso de reconsideración presentado el 28 de julio de 2014, contra la Resolución No. 609-33 no se discutió el hecho de la legalidad de los documentos soportes de la importación del vehículo, pues en ninguna parte de dicho acto administrativo se indica que la devolución no prospera por este motivo.
Al respecto aclara: “los documentos soporte presentados no correspondan con la operación de comercio exterior es diferente a documentos falsos como así lo afirma GIT Devoluciones de la División de Gestión de Recaudo. Esta diferencia está en el mismo numeral 1.25 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, porque la falta de correspondencia está en el inciso Iº, en tanto de la adulteración de documentos está
GIT Devoluciones de la División de Gestión de Recaudo. Esta diferencia está en el mismo numeral 1.25 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, porque la falta de correspondencia está en el inciso Iº, en tanto de la adulteración de documentos está en el Inciso 2o, que fue creado por el legislador en el Decreto 3555 de 2008, por lo que ese inciso 2o no se puede aplicar en forma retroactiva a -una importación del 18 de diciembre de 2007 y es así que al sustentar el decomiso la DIAN no pudo aplicar el inciso 2o mencionado, por lo que el proceso de decomiso no puede servir de base ahora para afirmar que la misma DIAN ha determinado que existe falsedad en la factura”. Manifiesta que la única factura válida es la aportada con la nacionalización del vehículo y que la encontrada por la Administración en los archivos del vendedor nunca fue presentada ante el ente fiscal, por lo que no se puede hablar de doble facturación. Afirma que el argumento de la entidad demandada carece de cualquier fundamento legal, de acuerdo al artículo 553 del Decreto 2685 de 1999, no se ajusta en ninguno de los escenarios que plantea el mencionado artículo, como se puede ver en el expediente, por cuanto la solicitud no fue presentada extemporáneamente por la sociedad, tampoco la Declaración de Importación ha sido objeto de devolución anteriormente y menos se ha causado una liquidación oficial sobre esta declaración, y como se dijo anteriormente aun la factura no puede ser declarada como falsa si no ha sido tachada por la entidad competente.-6ha sido objeto de devolución anteriormente y menos se ha causado una liquidación oficial sobre esta declaración, y como se dijo anteriormente aun la factura no puede ser declarada como falsa si no ha sido tachada por la entidad competente.-6Radicación No.: 110013337-044-2015-00270-01
Demandante: AUTO CLASS J. LIBOS Y CIA LIMITADA _______________________________________________________________________________________________________ Aduce que “La norma aduanera habló de decomiso de mercancías y no de los tributos que se pagan por su importación porque el pago de tributos otorga la libre circulación y la libre disposición del bien, pero no es equitativo ni legal, que el Estado haga pagar los tributos de importación de una mercancía que es de su propiedad o que pasa a ser de su propiedad en virtud de actos administrativos que decretan el decomiso. Es más, como ya se dijo, en las resoluciones aquí demandadas no se deja duda alguna de que la devolución de los tributos era procedente, pero el fin de esa petición de devolución no se logró por las interpretaciones de la norma y su aplicación indebida por parte de la Administración”. A su vez, alega la vulneración del principio de justicia.
III. C O N T E S T A C I Ó N D E L A D E M A N D A La parte demandada en oportunidad legal comparece al proceso por co nducto de apoderado judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda en los siguientes términos (fols. 52 a 57 del c.1.): Señala que la aprehensión como medida cautelar consistente en la retención de las mercancías que no cumplan con los requisitos para su ingreso al territorio
en los siguientes términos (fols. 52 a 57 del c.1.): Señala que la aprehensión como medida cautelar consistente en la retención de las mercancías que no cumplan con los requisitos para su ingreso al territorio nacional, determina que no se ha completado en debida forma la legalización de dichos bienes, por lo cual el levante no tendría efectos jurídicos. Anota que la autorización para disponer de las mercancías que ingresen al territorio aduanero, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley, dentro de los cuales se encuentra el pago de los tributos aduaneros, proceso denominado levante, se entiende cancelado al momento en que la Administración determina que existe una causal de aprehensión y se inicia el proceso de decomiso de la mercancía. Contrario a lo señalado en la demanda, razona que dicha cancelación opera de mero derecho, mas no determina la devolución de los valores que se hubieren cancelado por concepto de gravámenes aduaneros.-7Radicación No.: 110013337-044-2015-00270-01
Demandante: AUTO CLASS J. LIBOS Y CIA LIMITADA _______________________________________________________________________________________________________ Aduce que “tal como se planteó en los actos administrativos demandados, el parágrafo del artículo 438 de la Resolución 4240 de 2000, dispone que no procederá la devolución de dineros, cuando se refiera a una operación soportada en documentos falsos. Entendiendo por falso aquello que es incierto o contrario a la verdad, es claro que al haberse determinado, a través de medios de prueba
documentos falsos. Entendiendo por falso aquello que es incierto o contrario a la verdad, es claro que al haberse determinado, a través de medios de prueba suficientemente claros, que el documento que soportó la declaración de importación del vehículo no fue el efectivamente expedido por el proveedor, es claro que no habría lugar a la devolución del saldo a favor, en los términos de la norma citada”. De otro lado, señala que para efectos de solicitar la devolución de un pago en exceso, el contribuyente debe realizar la solicitud de liquidación oficial de corrección, a través de la cual se debe determinar el monto real de los tributos aduaneros, en los términos del artículo 513 del Decreto 2685 de 1999 concordante con el artículo 438 de la Resolución 4240 de 2000. Advierte que “la posibilidad de solicitar la devolución de los tributos aduaneros que se hubieren cancelado con ocasión de la declaración de importación, en tanto la situación jurídica del bien se encuentre en discusión por la Administración, no resulta procedente jurídicamente, como quiera que si bien con la diligencia cautelar de aprehensión el levante se entiende cancelado y los gravámenes liquidados y pagados no soportarían la introducción de las mercancías al territorio aduanero nacional, hasta tanto el acto administrativo de decomiso no se encuentre ejecutoriado no puede precederse a su devolución. (…)Teniendo en cuenta lo anterior, y como quiera que la situación de legalización del vehículo automotor
ejecutoriado no puede precederse a su devolución. (…)Teniendo en cuenta lo anterior, y como quiera que la situación de legalización del vehículo automotor importado por la Sociedad Contribuyente fue definido a través de la Resolución 103-238-421-636-1 01329 del 22 de febrero de 2013, confirmada a través de la Resolución 03-236-408-601-699 del 13 de agosto de 2013, que se encuentran demandadas ante la jurisdicción contencioso administrativa, encontrándose sub júdice, hasta tanto no se defina en dicha jurisdicción la legalidad del decomiso declarado a favor de la Administración no puede realizarse la devolución de los gravámenes aduaneros en la forma como se pretende por la parte actora”.-8Radicación No.: 110013337-044-2015-00270-01
Demandante: AUTO CLASS J. LIBOS Y CIA LIMITADA _______________________________________________________________________________________________________
IV. S E N T E N C I A A P E L A D A:
El JUZGADO CUARENTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -SECCIÓN CUARTAmediante la sentencia de 31 de octubre de 2016, negó las pretensiones de la demanda (fls. 83 a 103 del c.1.): Comienzó diciendo que AUTO CLASS J LIBOS Y CIA LTDA en la Declaración de Importación con Formulario No. 032006000496580-4 y Autoadhesivo No. (415)7707212489953(8020)14011030988796 de 19 de julio
Declaración de Importación con Formulario No. 032006000496580-4 y Autoadhesivo No. (415)7707212489953(8020)14011030988796 de 19 de julio de 2006, declaró y pagó por concepto de Arancel la suma de $21.317.735 y por IVA $16.445.110 para un total de $37.762.845, obteniendo el Levante bajo el No. 032006000475195 de 21 de julio de 2006, posteriormente, el 21 de marzo de 2014, solicitó devolución de "PAGO EN EXCESO" , en relación con la citada Declaración de Importación por el valor pagado correspondiente a Arancel por un monto de $ 21.317.735, lo anterior permite establecer en primera medida, que la sociedad actora con tal petitorio, reconoce que de lo pagado en la Declaración de Importación inicial una parte si correspondía, y en su lugar, el monto restante y pedido en devolución no lo era en la cantidad cancelada, por ende, lo solicitó en devolución por pago en exceso, afirmación que es reconocida por la parte demandante, cuando señala que no solicitó en devolución la totalidad de los tributos aduaneros. Se refiere al artículo 513 del Decreto 2685 de 1999 y al artículo 438 de la Resolución 4240 de 2000 para señalar que la autoridad aduanera expedirá liquidación oficial de corrección cuando se presenten errores en las declaraciones de importación, diferencia en el valor aduanero de la mercancía, por averías reconocidas en la inspección aduanera y cuando se trate de
declaraciones de importación, diferencia en el valor aduanero de la mercancía, por averías reconocidas en la inspección aduanera y cuando se trate de establecer el monto real de los tributos aduaneros, en los casos en que se aduzca pago en exceso. Acto seguido, refiere que el artículo 550 del Decreto 2685 de 1999 en su literal a) prevé que la solicitud de devolución de tributos aduaneros deberá contener-9Radicación No.: 110013337-044-2015-00270-01
Demandante: AUTO CLASS J. LIBOS Y CIA LIMITADA _______________________________________________________________________________________________________ la "indicación del número y fecha de la aceptación de la Declaración de Importación, fecha y número de autoadhesivo del recibo de pago, y número y fecha de la liquidación oficial de corrección que determinó el pago en exceso, (...)", por lo que el a quo señaló, que la liquidación oficial de corrección constituye un documento soporte de la petición de devolución, tal como así se expuso en los actos administrativos acusados.
A su turno, considera que de conformidad con el artículo 548 del Decreto 2685 de 1999, las causales de devolución de tributos aduaneros son taxativas y en relación con la prevista en el literal c) que refiere a la procedencia de devolución cuando se hubiere presentado la declaración de importación y pagado los tributos aduaneros sin obtener la autorización de levante de la mercancía o cuando éste se hubiere obtenido de manera parcial, encontró probado que el 19 de julio de 2006, la sociedad AUTO CLASS J LIBOS Y CIA LTDA presentó la Declaración de Importación con el Formulario No.
probado que el 19 de julio de 2006, la sociedad AUTO CLASS J LIBOS Y CIA LTDA presentó la Declaración de Importación con el Formulario No. 032006000496580-4 en la cual pagó por concepto de Arancel la suma de $ 21.317.735 y por IVA $16.445.110 y obtuvo el levante definitivo No. 032006000475195 el 21 de julio de 2006. En tales condiciones, concluye así que “teniendo en consideración que el levante es el acto por el cual la autoridad aduanera permite a los interesados la disposición de la mercancía dentro del territorio nacional, en el caso particular, se encuentra probado que el vehículo objeto de la discusión, permaneció circulando desde el momento en que se otorgó el levante por la autoridad competente, hasta el 21 de septiembre de 2012 fecha en que fue inmovilizado a quien ostentaba la tenencia, por ello, la causal contemplada en el literal c) del artículo 548 del Decreto 2685 de 1999 no se configura en el presente caso, pues la misma establece, que la devolución es procedente cuando se hubiere presentado la declaración de importación y pagados los tributos aduaneros sin obtener el levante de la mercancía o cuando se hubiere obtenido de forma parcial, por ende, si se tiene en consideración que el vehículo circuló dentro del territorio nacional hasta el momento en que fue inmovilizado, denota que obtuvo el levante que se lo permitió. Así las cosas, al no desvirtuar la sociedad AUTO CLASS J. LIBOS Y CIA LTDA la legalidad de los actos administrativos acusados, procede el Despacho a denegar las pretensiones de la-10sociedad AUTO CLASS J. LIBOS Y CIA LTDA la legalidad de los actos administrativos acusados, procede el Despacho a denegar las pretensiones de la-10Radicación No.: 110013337-044-2015-00270-01
Demandante: AUTO CLASS J. LIBOS Y CIA LIMITADA _______________________________________________________________________________________________________ demanda, puntualizando, que se releva del estudio del restablecimiento del derecho pretendido al no prosperar la solicitud de nulidad”.
I. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N El apoderado judicial de la demandante interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia para que se revoque, señalando que no existe duda alguna respecto del valor de los tributos aduaneros solicitados en devolución, por lo que en su sentir, no hay lugar a proferir liquidación oficial de corrección.
Afirma que lo solicitado en devolución corresponde solamente al valor pagado por concepto de tributos aduaneros y no al IVA. Al respecto, agrega, que no existe norma que le impida solicitar solo una parte de los tributos y que su situación particular, cual es la solitud de devolución de tributos aduaneros por decomiso de la mercancía, no se enmarca dentro de ninguna de las causales previstas en el artículo 513 del Decreto 2685 de 1999 para ser objeto de liquidación oficial de corrección. En lo demás, reitera los argumentos expuestos en la demanda (fols. 112 a 122 del exp.).
VI. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N : Corrido el traslado de que trata el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tanto la parte demandante
del exp.).
VI. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N : Corrido el traslado de que trata el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tanto la parte demandante
(fols. 139 a 142 del exp.), como la UNIDAD ADMINISTRTAIVA ESPECIAL –DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN (fols. 143 a 154 del exp.) presentaron sus escritos de alegatos de conclusión en los cuales reiteran los argumentos del recurso de apelación y de la contestación de la demanda, respectivamente.-11Radicación No.: 110013337-044-2015-00270-01
Demandante: AUTO CLASS J. LIBOS Y CIA LIMITADA _______________________________________________________________________________________________________ Por su parte, el MINISTERIO PÚBLICO guardó silencio.
VII. C O N S I D E R A C I O N E S : Corresponde en esta instancia resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia de 31 de octubre de 2016, proferida por el JUZGADO CUARENTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ- SECCIÓN CUARTAmediante la cual negó las pretensiones incoadas.
Planteados los extremos de la controversia, para decidir sobre el fondo de la misma se hace necesario partir del siguiente problema jurídico: ¿Es procedente la devolución de tributos aduaneros solicitada por la demandante con ocasión de la aprehensión y decomiso de la mercancía importada?
7.1. DEVOLUCIÓN DE TRIBUTOS ADUANEROS/ LEVANTE DE
MERCANCÍA/ DECOMISO DE MERCANCÍA
de la aprehensión y decomiso de la mercancía importada? 7.1. DEVOLUCIÓN DE TRIBUTOS ADUANEROS/ LEVANTE DE MERCANCÍA/ DECOMISO DE MERCANCÍA Comienza la Sala por recordar que de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 2685 de 1999, el levante en materia aduanera, consiste en el « acto por el cual la autoridad aduanera permite a los interesados la disposición de la mercancía, previo el cumplimiento de los requisitos legales o el otorgamiento de garantía, cuando a ello haya lugar». Sobre el tema, la Sección Primera del Consejo de Estado en pronunciamiento de 11 de febrero de 20161 ha reiterado: «La actora, en primer término, considera que por haberse otorgado el levante del vehículo la DIAN no podía disponer su decomiso y, de igual forma estima que por haber alcanzado firmeza la declaración de 1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Expediente
25000232700020020150001. Providencia del 11 de febrero de 2016. M.P. Dra María Claudia Rojas
Lasso.-12Radicación No.: 110013337-044-2015-00270-01
Demandante: AUTO CLASS J. LIBOS Y CIA LIMITADA _______________________________________________________________________________________________________ importación, tampoco podía imponerse dicha sanción. Al respecto, la Sala advierte que en diversos pronunciamientos, entre ellos, en sentencias de 4 de febrero de 1999 (Exp. 5088, C.P. Ernesto Rafael Ariza
Sala advierte que en diversos pronunciamientos, entre ellos, en sentencias de 4 de febrero de 1999 (Exp. 5088, C.P. Ernesto Rafael Ariza Muñoz); de 27 de enero de 2000 ( Exp.5425, C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo); de 4 de mayo de 2001 (Exp. 6664, C.P. Olga Inés Navarrete Barrero), de 8 de noviembre de 2001 (Exp. 6938, C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y de 29 de mayo de 2003 (Exp. 7236, C.P. Camilo Arciniegas Andrade), se ha sostenido que el acto de levante es un acto sujeto a condición, pues no obstante su expedición, si con posterioridad al mismo las autoridades aduaneras advierten la comisión de una infracción, mediante la facultad de fiscalización que tienen, deben proceder a imponer las sanciones correspondientes». De lo anterior, para la Sala es claro que el acto administrativo que autoriza el levante de la mercancía se encuentra condicionado al cumplimiento de los requisitos exigidos por las normas aduaneras en el trámite de la importación, razón por la cual la Autoridad Administrativa se encuentra facultada para revocarlo en cualquier momento. Por su parte, la aprehensión es una medida cautelar consistente en la retención de mercancías respecto de las cuales se configure alguno de los eventos previstos en el artículo 502 del Decreto 2685 de 1999 y, el decomiso es el acto en virtud del cual pasan a poder de la Nación las mercancías, respecto de las
previstos en el artículo 502 del Decreto 2685 de 1999 y, el decomiso es el acto en virtud del cual pasan a poder de la Nación las mercancías, respecto de las cuales no se acredite el cumplimiento de los trámites previstos para su presentación y/o declaración ante las autoridades aduaneras. En lo pertinente, el artículo 548 del Decreto 2685 de 1999, lista los casos en los cuales es procedente la devolución de tributos aduaneros y demás sumas pagadas en exceso a saber: «a) Cuando se hubiere liquidado en la Declaración de Importación y pagado una suma mayor a la debida por concepto de tributos aduaneros o, b) Cuando se hubiere pagado una suma mayor a la liquidada y debida por concepto de tributos aduaneros o, c) Cuando se hubiere presentado la Declaración de Importación y pagado los tributos aduaneros sin obtener la autorización del levante de la mercancía o cuando éste se hubiere obtenido sólo en forma parcial o, d) Cuando se hubiere efectuado pagos por concepto de derechos antidumping o compensatorios provisionales y éstos no se impongan definitivamente.-13Radicación No.: 110013337-044-2015-00270-01
Demandante: AUTO CLASS J. LIBOS Y CIA LIMITADA _______________________________________________________________________________________________________ Parágrafo 1°. Cuando al resolverse los recursos de la vía gubernativa, se advierta que se ha pagado una suma en exceso de la debida, en la misma providencia se ordenará el reconocimiento de dichas sumas.
_______________________________________________________________________________________________________ Parágrafo 1°. Cuando al resolverse los recursos de la vía gubernativa, se advierta que se ha pagado una suma en exceso de la debida, en la misma providencia se ordenará el reconocimiento de dichas sumas. Parágrafo 2°. Cuando después de presentada la Declaración, previamente al levante, se detecten faltantes o averías en las mercancías, la solicitud de devolución sólo procederá cuando éstos hayan sido reconocidos en inspección aduanera practicada de oficio o a solicitud de parte». Es así que cuando en razón de las actividades de control posterior, la Administración Aduanera deja sin efecto la autorización de levante y ordena la aprehensión de las mercancías y su posterior decomiso mediante acto administrativo debidamente ejecutoriado, dicha situación se enmarca en el literal c) del artículo 548 del Decreto 2685 de 1999, toda vez que si bien se presenta la Declaración de Importación y se pagan los tributos aduaneros, con posteridad, la autorización de levante de las mercancías queda sin efecto en virtud de la aprehensión y decomiso ordenado por el ente fiscal. En ese sentido, se advierte, cuando la Administración decide cancelar la autorización de levante y finaliza el
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