TA CUN - 11001333704420150000401-(06-06-2019)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333704420150000401-(06-06-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”Bogotá D. C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019)MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZEXPEDIENTE: 110013337044-2015-00004-01DEMANDANTE: DELFIN CASTRO SOTO ;DEMANDADO: SECRETARIA DE HACIENDA — DIRECCIONDISTRITAL DE IMPUESTOSMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.TEMA: Impuesto sobre vehículos automotores año 2005 a2009
SENTENCIA
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Entidad demandada,contra la sentencia del 24 de agosto de 2018, proferida por el Juzgado Cuarentay cuatro (44) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C.adscrito a la Sección Cuarta, mediante la cual negaron las pretensiones de lademanda.
I. SINTESIS DE LA DEMANDA En resumen, se formulan las siguientes pretensiones”: 1) Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Respecto al vehículo identificado con placas AQF-154, las LiquidacionesOficiales de Aforo No. DDI063458 del 19-05-2010 (vigencia 2005),DDI261965 del 26-11-2008 (vigencia 2006), DDI133396 del 04-06-2010(vigencia 2008), proferidas por la Oficina de Liquidación de la
' Folios 222al 234 del Cdo Ppal.? Folio 42 Cdo Ppal.Expediente: 110013337-044-2015-00004-01Actor: DELFIN CASTRO SOTO Subdirección de Impuestos a la Propiedad de la Dirección Distrital deImpuestos — S.H.D, por medio de los cuales se determinó a cargo de laparte actora, la obligación tributaria del impuesto sobre vehículosautomotores por los años 2005, 2006 y 2008. - Respecto al vehículo identificado con placas BBT-673, las ResolucionesNo. DDi063459 del 19-05-2010 (vigencia 2005), No. DDI261964 del 26-11-2008 (vigencia 2006), No. DDI186349 del 14-09-2009 (vigencia2007), No. DDI133397 del 04-06-2010 (vigencia 2008), No. DDI043880del 11-02-2011-(vigencia 2009), proferidas por la Oficina de Liquidaciónde la Subdirección de Impuestos a la Propiedad de la Dirección Distritalde Impuestos — S.H.D, por medio cle los cuales se determinó a cargo dela parte actora, la obligación tributaria del impuesto sobre vehículosautomotores por los años 2005 a 2009. 2) En virtud de la declaratoria de nulidad de los actos anteriormentemencionados y, a título de restablecimiento del derecho, solicita:
- Se ordene la terminación del proceso coactivo No. 2014EE109771 y ladevolución de los dineros cobrados en el mismo. - Condenar a la demandada, al pago de 50 Smmlv por el daño moralgenerado.
Como concepto de violación, expone como normas violadas por la Entidaddemandada, las siguientes: i) Constitución política de Colombia artículo 29, enconcordancia con el artículo 133 del C.G.P, ii) Estatuto Tributario: Artículos 191,565, 566-1, 569 y 85 subrogado por el artículo 15 del Decreto 2304 de 1989. Art 191, Estatuto Tributario Nacional. Afirmó que, el artículo 191 del Estatuto Tributario Nacional, ordena que para lanotificación de los actos de la Administración Tributaria Distrital son aplicables los $ Folios 43 al 44 del Cdo Ppal.Expediente: 110013337-044-2015-00004-01Actor: DELFIN CASTRO SOTO Articulos 565, 566-1, 569, y 570 de dicho estatuto y en particular el articulo 565dice textualmente “Art 565. Formas de notificación de las actuaciones de laadministración de impuestos...ModificadoLos requerimientos, autos, que ordeneninspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones quese interpongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas,deben notificarse de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial decorreos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada porla autoridad competente... ”.
Aunado a lo anterior el artículo 85 del Estatuto Tributario, subrogado por el 15 delDecreto 2304 de 1989 indica “Toda persona que se crea lesionada en un derechoamparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del actoadministrativo y se restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se repare el ”daño...”. Art. 29 Constitución Política de Colombia. Argumentó que, la Constitución Política de Colombia regula en su artículo 29 queel debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales yadministrativas, “es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debidoproceso”; a su vez el artículo 140 establece que puede ser invocada como causalde nulidad el artículo 29 de la Constitución Política. . Indicó que, la totalidad de los actos Administrativos o Resoluciones que dieronlugar a tenerlos como prueba para librar mandamiento de pago por la vía coactivafueron obtenidos con violación del debido proceso, desconociendo el derecho deaudiencias y defensa, y lo hizo al “omitir citar y requerir al sancionado para quecompareciera a su oficina a recibir la notificación personal de ellos, o en su defecto,notificándoselos a la dirección establecida Carrera 6 No. 4-57 de Guadalupe Huila, lugarde su residencia”. Asegura que yerra la administración, al creer que bastó con lanotificación de esos actos de cualquier manera, sin agotar todos los mediosposibles para, inicialmente notificar al demandante, desconociendo así lopreceptuado en las normas citadas.Expediente: 110013337-044-2015-00004-01Actor: DELFIN CASTRO SOTO
li. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN La Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, dio contestación a la presentedemanda”, oponiéndose a los hechos y a las pretensiones de la misma, de lasiguiente manera: De conformidad con lo dispuesto dentro del escrito de contestación de demanda,el libelista centró la defensa de la Entidad demandada, respecto a hechos que noforman parte del presente proceso, sino por el contrario, los mismos correspondenal proceso coactivo seguido por dicha entidad en contra de la parte actora por elincumplimiento del pago de los actos administrativos hoy demandados. Respecto a lo anterior solicitó, se declare la caducidad de la acción presentada,con base a que la resolución No. DDI035908 del 3 de junio de 2014, “por la cualse libra mandamiento de pago” se notificó por correo el día 2 de Julio de 2014, yde acuerdo a la ley 1437 de 2011, la demanda debe ser presentada dentro de los4 meses siguientes a su publicación, por lo tanto la fecha límite para lainterposición de dicha acción seria el 2 de noviembre de 2014. Sin embargo el accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento contralas Resoluciones DDI y/o 2014EE161151 y 2351DDI054431 el día 14 de enero de2015, por fuera de los términos establecidos en la ley. Explicó que, en la demanda presentada, se evidenció en dos oportunidades que elapoderado reconoce la debida notificación realizada el día 2 de julio de 2014, porello no es cierto que el señor Delfín Castro Soto, no hubiese tenido conocimientodel contenido de la Resolución DDIO35908 del 3 de junio de 2014.
Como consecuencia de ello, se observó que los mismos fueron proferidosatendiendo a los principios de legalidad, del debido proceso y frente a los cualespudo ejercer el derecho de contradicción y defensa, de conformidad con las leyespreexistentes especialmente el artículo 702 y siguientes del Estatuto Tributario,que indican los supuestos sancionables aplicados al caso concreto. ‘ Folios 81 al 89 del Cdo Ppal.Expediente: 110013337-044-2015-00004-01Actor: DELFIN CASTRO SOTO Afirmó que, el artículo 75 del Decreto 807 de 1993 establece que la notificacióndebe surtirse en la dirección informada a la Administración por el Contribuyente enla última declaración o formato oficial de cambio de dirección. Los emplazamientospara declarar y la liquidación oficial de aforo ya individualizados, se remitió conbase en algunas de las declaraciones presentadas antes de la fecha denotificación del acto administrativo, información que se observó en el sistema deorientación tributaria, de conformidad con lo dicho por el Consejo de Estado en lasentencia del 22 de octubre de 2009, expediente 2008-0028, y por el Juzgado 42Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, sección cuarta, expediente No.110013331042 2009 00132 00 del 15 de abril de 2011.
Por tanto, es claro que la notificación fue remitida a la dirección señalada por elcontribuyenteen una de las últimas declaraciones presentadas antes de la fechade notificación de cada uno de los actos administrativos mencionados, inclusiveantes de la fecha de su expedición, aunque no pudo hacerse efectiva su entregaen el caso de la liquidación aforo, “esa falencia se destaca, no obedeció a la falta dediligencia [de] la DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS DE BOGOTÁ, no siendoposible endilgarle el incumplimiento de sus deberes legales y mucho menos la violacióndel debido proceso”. Concluyó afirmando que, la parte accionante se pronunció únicamente sobre elprocedimiento más no sobre el contenido de los actos administrativos, por elloratificó los argumentos expuestos en cada uno de los actos, de conformidad conlas normas aplicables al caso concreto. lll. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El A-Quo, resolvió negar las pretensiones de la demanda”, al considerar losiguiente: En cuanto al fallo de primera instancia, el A-Quo estableció en primer lugar yconforme a la fijación del litigio se centra en determinar, (i) si las resolucionesobjeto de control de legalidad fueron debidamente notificadas o si por el contrario $ Fallo de primera instancia, visto a folios 222 al 234 del Cdo Ppal.Expediente: 110013337-044-2015-00004-01Actor: DELFIN CASTRO SOTO
el trámite para su notificación se surtió de manera irregular. De encontrarse quefue irregular la notificación, se entrará a resolver, (ii) si resulta procedente declararla nulidad de los actos administrativos acusados por incurrir en indebidanotificación respecto del demandante. Con base en lo anterior, procedió a determinar primero, si “las resoluciones objeto decontrol legal fueron debidamente notificadas o si por el contrario el trámite para sunotificación se surtió de forma irregular”; al respecto hace una análisis del artículo 29de la Constitución Política donde establece que toda actuación administrativadeberá adelantarse con plena observancia del procedimiento establecido para talfin, incluyendo la administración tributaria, en especial el artículo 12 del AcuerdoDistrital 469 de 2011, determina que “Tas liquidaciones oficiales proferidas por laDirección Distrital de Impuestos de Bogotá, deberán notificarse por correo a través de lared oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamenteautorizada por la autoridad competente, o personalmente o de manera electrónica; y quela notificación por correo se practicará mediante la entrega de una copia delcorrespondiente acto en la dirección de notificación informada por el contribuyente,dirección que puede corresponder a la informada en su última declaración o en formatooficial de cambio de dirección”.
Explicó que, para que se notificara en debida forma los actos administrativosacusados, la administración debió enviarle al accionante por correo copia de estosa la dirección informada “esto es, CRA. 6 No.4 — 57 del Municipio de Guadalupe,departamento del Huila, y no como erróneamente lo realizó la entidad demandada, a estamisma dirección, pero de otro municipio o departamento, como se observa en cada unade las resoluciones cuando se identifica al contribuyente”, evidenciando la ineficacia dela referida notificación “por cuanto no se garantizaron las condiciones para que en esadirección fueran conocidas las actuaciones administrativas que atañen al demandante”. Indicó que, en desconocimiento de las normas procesales para la notificación delos actos proferidos en materia de impuestos, la Administración Distrital, procedióa efectuar la notificación a través de un periódico de amplia circulación, sin haberagotado todos los mecanismos posibles para establecer la dirección delcontribuyente, tal como lo establece la norma, error imputable a la administración“ya que contaba con la dirección correcta a efectos de surtir en debida forma lanotificación de tales actos”.Expediente: 110013337-044-2015-00004-01Actor: DELFIN CASTRO SOTO
Manifestó que, frente a la resolución No. DDI043880 del 11 de febrero de 2011, “sibien es cierto fue remitida a la dirección del demandante, lo cierto es que al ser devueltapor la causal “Rehusada”, la administración debió, conforme al artículo 13 delAcuerdo Distrital 469 de 2011, realizar la notificación mediante publicación en elRegistro Distrital y simultáneamente en la página web de la Secretaria Distrital deHacienda, procedimiento que no se efectuó, pues no obra prueba en el plenarioque permita establecer lo contrario, sin embargo la norma prevé la posibilidad desubsanación, en el sentido en que sea efectuada nuevamente (la notificación), a ladirección correcta, circunstancia que tampoco acaeció, y que confirma lairregularidad de la notificación de las liquidación oficial de aforo.
Hecho el análisis anterior, procedió a verificar si es pertinente declarar la nulidadde los actos administrativos por incurrir en indebida notificación respecto deldemandante, y precisa, que sí bien la notificación de los actos administrativosdemandados fue irregular respecto del demandante, no es procedente anularlos por esasola circunstancia como se solicita en la demanda porque, como lo ha expuesto elConsejo de Estado, la indebida notificación de un acto administrativo no genera lainvalidez del mismo, sino que afecta su eficacia, en esa medida, la indebida notificaciónno invalida el acto, solo lo hace inoponible frente a terceros” citando jurisprudencia delHonorable Consejo de Estado, en particular la sentencia del 8 de agosto de 2012,C.P. Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, que indico ...como puede observarse,la publicidad de los actos administrativos no es un requisito para su existencia ni para suvalidez sino para que ellos puedan producir los efectos a que están destinados”...“posición que ha sido reiterada por el Consejo de estado al señalar: .. la falta denotificación o la notificación irregular de los actos administrativos... no es causalde nulidad de los mismos”,
Respecto a lo anterior, concluye que “el cargo de nulidad por indebida notificación dela Resolución No. DDI261964 de 26 de noviembre de 2008, Resolución No. DDI 261965de 26 de noviembre de 2008, Resolución DDIO63458 de 19 de mayo de 2010, ResoluciónNo. DDI063459 de 19 de mayo de 2010, Resolución No. DDI186349 de 14 de septiembrede 2009, Resolución No. DDi133396 de 4 de junio de 2010, Resolución DDI133397 de 4de junio de 2010 y Resolución No. DDIO43880 de 11 de febrero de 2011, no tienevocación de prosperidad”, porque aun cuando las notificaciones se remitieron alugares diferentes, al que correspondía a la dirección del demandante, omisiónExpediente: 110013337-044-2015-00004-01Actor: DELFIN CASTRO SOTO que generó una irregularidad en el trámite de notificación, el actor tuvoconocimiento del contenido de la decisión administrativa en las resolucionesacusadas con ocasión de la solicitud de copias auténticas entregadas por laAdministración Tributaria, frente a los cuales el demandante pudo ejercer suderecho de defensa y contradicción, y argurnentó que con su acción se generóuna notificación por conducta concluyente, respecto de dichos actos, posiciónadoptada frente a una situación análoga el Consejo de Estado en la sentencia del08 de marzo de 2018, Radicado no. 25000 2324 000 2005 01532 01 Mp. LucyJeanette Bermúdez Bermúdez.
Por lo tanto, el actor debió alegar como excepción la contenida en el numeral 3°del artículo 831 del Estatuto Tributario, es decir, la falta de ejecutoria del título, “porcuanto los documentos que prestan mérito ejecutivo deben estar debidamenteejecutoriados para que tengan la fuerza de soportar la orden de pago, fuerza ejecutoriaque se adquiere a partir de la debida notificación de un acto administrativo, pues suindebida notificación tiene la capacidad de configurar la mencionada excepción, noobstante, el demandante solo formulo contra el mandamiento de pago las excepciones depago efectivo y prescripción”. De lo expuesto concluye el A-Quo concluye que, “teniendo en cuenta que la falta oindebida notificación del acto no es causal de nulidad del mismo y que su falta denotificación lo hacía inoponible mas no nulo, y principalmente, bajo el entendido que laparte demandante pudo ejercer en debida forma su derecho de defensa y contradicción almomento de proponer excepciones contra el mandamiento de pago dentro del procesoadministrativo de jurisdicción coactiva en el cual estaba facultado para alegar la falta oindebida notificación de las liquidaciones oficiales de aforo a efectos de configurar laexcepción de falta de ejecutoria del título, encuentra esta instancia judicial que noprospera el cargo de nulidad analizado, y en esa medida, procede el Despacho a negarlas suplicas de la demanda”.
IV. SÍNTESIS DEL RECURSO DE APELACIÓN
La parte actora manifestó oponerse a la decisión de primera instancia confundamento en los siguientes términos?: Folios 236 al 240 del Cdo Ppal.Expediente: 110013337-044-2015-00004-01Actor: DELFIN CASTRO SOTO El accionante afirma que el A-Quo cometió errores de interpretación, concluyendoque, los actos administrativos proferidos por la Secretaria de Hacienda — DirecciónDistrital de Impuestos vulneran ostensiblemente los artículos 29 de la ConstituciónPolítica; los artículos 565 y s.s., 730 del Estatuto Tributario Nacional, enconcordancia con las causales de nulidad que contempla los artículos 137 y 138del CPACA.; en tanto inobservaron el procedimiento establecido en la Ley paradeterminar el impuesto sobre vehículos automotores, reglamentado en el Decreto807 de 1993, adicionado por el Decreto 362 de 2002. En consecuenciadesconocieron el principio al debido proceso y al derecho de audiencia y dedefensa. Sostuvo que, conforme a las leyes previamente citadas “a administración debióaplicar el procedimiento general establecido en el estatuto procedimental a efecto degarantizar que los actos demandados se hubieren proferido de manera valida, legitima ybajo los presupuestos normativos, para ser posteriormente ejecutados”, sin embargo laSecretaria de Hacienda “inobservo e inaplicó” el procedimiento establecido en elDecreto 807 de 1993, emitiendo irregularmente las Liquidaciones Oficiales deAforo; sin emplazar previamente al contribuyente, aduciendo motivaciones ajenasa la realidad y dejando de surtir las notificaciones respectivas, de conformidad conla normatividad dispuesta para ello.
Informó que, la motivación argumentada por la administración se refiere a ...Quedentro del término establecido el contribuyente no dio respuesta al emplazamiento paradeclarar...por lo cual este despacho procederá a proferir liquidación oficial de aforo con laconsecuente imposición de la sanción por no declarar... ”, y tal como se ha demostradoen toda la actuación procesal, la administración Distrital ha desobedecido elcontenido de los artículos 565, 566, 569 y 570 del Estatuto Tributario Nacional queordenan que, los “requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificacionestributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones,liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deben notificarse de maneraelectrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos...”, por lo tanto laAdministración no ha surtido el emplazamiento y la notificación de los actos encontroversia.10 Expediente: 110013337-044-2015-00004-01Actor: DELFIN CASTRO SOTO Yerra el Juez de primera instancia en indicar, que los actos administrativos sonválidos y eficaces, ya que no se desarrolló el procedimiento legal para proferir lasLiquidaciones Oficiales de Aforo, así como tampoco acierta al desconocer que losfundamentos que motivan la expedición del acto son ciertos, más aun cuandoniegan la posibilidad al contribuyente de ejercer una adecuada defensa.
Al referirse sobre la eficacia de los actos administrativos, el artículo 90-2 delDecreto 807 de 1993, establece las formas por medio de las cuales unaliquidación provisional quedaría en firme si “...dentro de los dos (2) años siguientes asu notificación no se ha proferido emplazamiento para declarar... para efecto del cobrocoactivo de la resolución que determina provisionalmente el impuesto este podráadelantarse si contra ésta no se interpuso el recurso de reconsideración, o si interpuestoéste fue rechazado o resuelto en contra del contribuyente”, es decir, que elcontribuyente cuenta con 2 meses para hacer uso de su derecho de defensa y deldebido proceso para interponer dicho recurso, transcurrido aquel, la administraciónsi estaría facultada para iniciar la acción de cobro de la liquidación provisional delacto administrativo, recurso que tampoco fue utilizado, y procedió, la Secretaria deHacienda a emitir irregularmente las Liquidaciones Oficiales de Aforo, junto con laerrónea notificación de las mismas. Conforme a lo anterior indicó que, la Administración Tributaria puede ejercer elcobro coactivo del tributo, siempre y cuando haya adelantado las etapas y lasactuaciones establecidas en la ley para determinar de manera definitiva el tributo,lo cual deviene su eficacia y validez; para apoyar su argumento cita jurisprudenciadel Consejo de Estado en particular C.F. William Giraldo Giraldo, No. deRadicación 08001-23-31-000-2007-00576-01 (17415).
Explicó que, los argumentos adoptados por la decisión de primera instancia paranegar las pretensiones de la demanda se basó únicamente en establecer que lafalta de notificación de las liquidaciones de aforo no generan nulidad sinoineficacia e inoponibilidad, sin tener en cuenta que este tipo de irregularidades deforma, también afectan la esencia y existencia de una acto administrativo,desconociendo derechos fundamentales, como el debido proceso administrativo,la defensa oportuna, real y garante prevista en el artículo 29 Constitucional a favor11 Expediente: 110013337-044-2015-00004-01Actor: DELFIN CASTRO SOTO del contribuyente, conforme al artículo 730 del Estatuto Tributario, enconcordancia con los artículos 138 y 137 del C.P.A.C.A. Agregó que el Honorable Consejo de Estado ha precisado aquellos casos en loscuales, cuando en la demanda se exponga una indebida notificación de los actosadministrativos, “...se debe revocar el auto apelado, pues estima que, en circunstanciascomo las previstas, en las que se cuestiona que la administración no brindó la oportunidadpara intervoner los recursos de ley por razones de indebida notificación que ofrezcanverdaderos motivos de duda sobre si en realidad, la administración no dio oportunidadpara controvertir los hechos constitutivos de una indebida notificación”.
Finalmente afirmó que, frente las causales previstas en el artículo 137 delC.P.A.C.A., la sentencia No. 11001-03-25-000-2009-00072-00 del Consejo deEstado — Sala plena Contenciosa Administrativa — Sección Segundade 26 deSeptiembre de 2012, se pronunció al respecto, indicando “... cuando la ley establecerequisitos de apariencia o formación de los actos administrativos, sean estos de caráctergeneral o de carácter particular y concreto, los mismos se deben cumplir obligatoriamente,cuando quiera que la administración pretenda tomar una decisión que corresponda aaquellas que se hallan sometidas a tales requisitos de tal manera que sudesconocimiento, conducirá a que se configure, precisamente la causal de nulidad deestudio, es decir, expedición irregular del acto administrativo o vicios de forma”, tal ycomo sucedió en el presente caso. En consecuencia solicita revocar la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta ycuatro (44) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., y en sulugar se declare que son nulos todos y cada uno de los actos administrativos Oresoluciones proferidas por la Dirección de Impuestos de Bogotá.
- TRAMITE PROCESAL Ya en esta instancia procesal, con auto del 1 de noviembre de 2018” se admitió elrecurso de apelación interpuesto por el demandante; posteriormente, mediante 7 Folios 246 del Cdo Ppal.Expediente: 110013337-044-2015-00004-01Actor: DELFIN CASTRO SOTO
auto del 6 de diciembre de 2018° se corrió traslado a las partes para que alegarande conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. La parte demandante, no aporto alegatos de conclusión. La Entidad demandada mediante escrito de fecha 10 de diciembre de 2018°,presentó sus alegatos de conclusión, ratificando todos y cada uno de losargumentos expuestos en la contestación de la demanda, indicando a su vez quela parte demandante contó con las garantías procesales en especial el principiofundamental del debido proceso, y que las excepciones de pago y prescripciónpropuestas dentro del proceso de cobro coactivo no tienen fundamentación nisoporte alguno. Por ultimo indicó que la parte actora nunca cuestionóoportunamente la ejecutoriedad de los actos administrativos que sirvieron parainiciar el cobro por la vía coactiva. Mientras tanto, el Ministerio Público, mediante escrito de fecha 19 de enero de2019"°. Manifestó que el problema jurídico se centra en determinar si la indebidanotificación del emplazamiento y demás actos previos, soporte de los actosdemandados, conlleva a la nulidad de los mismos. Indicó que la jurisdicción contencioso administrativa es rogada, por lo que el actordebe no solo pedir, sino además sustentar y probar lo que solicita, dentro de laoportunidad procesal para el efecto conforme al artículo 162 del C.P.A.C.A., por locual lo pretendido por el actor deberá estar expresado en el escrito de lademanda, y si desea agregar o modificarla, deberá ceñirse al tenor del artículo 173numeral 1% vencido este término, no será posible realizar ninguna accióntendiente a modificarla, y agregó, por vía de recurso de apelación, la Ley noautoriza a hacer alguna modificación.
Por lo tanto en armonía con las normas precitadas, el juez deberá referirseúnicamente a lo solicitado en la demanda, “sin que sea posible, en esta clase deproceso, decidir o reconocer situaciones no solicitadas por la parte actora principal o enreconvención”. $ Folio 249 del Cdo Ppal.° Folios 251 al 252 del Cdo Ppal.1 Folios 253 al 258 del Cdo Ppal.13 Expediente: 110013337-044-2015-00004-01Actor: DELFIN CASTRO SOTO Sostiene que, respecto a la falta o indebida notificación del acto definitivo, lajurisprudencia del Honorable Consejo de Estado ha sido reiterativa indicando queno es causal de nulidad, sino que la hace tan solo inoponible, e indica, que lascausales de nulidad son expresas y están contempladas en el artículo 137 delC.P.A.C.A., en el cual no se advierte dicha casual. El artículo 48 del C.P.A.C.A., establece que la indebida o la falta de notificaciónde los actos previos al acto administrativo, como emplazamientos, avisos,requerimientos, “si bien violan el debido proceso y genera motivo de nulidad, dichanulidad se basara en la formación del acto, pero no a su falta de notificación, que como haindicado la jurisprudencia no hará nulo el acto, sino inoponible”. Finalmente expone, que los argumentos expuestos en el recurso de apelaciónademás de atacar la indebida notificación de los actos administrativos definitivos,también pretende demandar los actos previos mencionados en el acápite anterior,pretensiones que no fueron demandados, por lo tanto se estarían introduciendohechos nuevos en el mencionado recurso, contraviniendo los artículos 187, 163 y172 del C.P.A.C.A.
VI. CONSIDERACIONES
VI. CONSIDERACIONES La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida,procede a decidir lo que en derecho corresponda, en segunda instancia, teniendoen cuenta lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
1. COMPETENCIA
Es competente la Sub Sección “A” de la Sección Cuarta del TribunalAdministrativo de Cundinamarca, conforme lo dispuesto en el artículo 153 de laLey 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia el recurso de apelaciónimpetrado en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y cuatro(44) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C.a FUNDAMENTO FACTICO 14 Expediente: 110013337-044-2015-00004-01Actor: DELFIN CASTRO SOTO Del acervo probatorio la Sala encuentra acreditado lo siguiente: HECHOS RELEVANTES PROBADOS MEDIO PROBATORIO La Secretaria de Hacienda, en fecha 19 demayo de 2010 mediante ResolucionesDDI063458 y DDIO63459, profiere lasLiquidaciones Oficial de Aforo, del impuestosobre vehiculos automotores por el afio 2005, ala parte actora, respecto al vehículo identificadocon placa AQF-154 y BBT-673.
Documental: Copia de la ResoluciónDDI063458, con fecha 19 de mayo de 2010(fis. 16 al 17 del Cdo Ppal.) Copia de la Resolución DDI063459, con fecha19 de mayo de 2010 (fis. 25 al 26 del CdoPpal.)La Secretaria de Hacienda, en fecha 26 denoviembre de 2008 mediante las ResolucionesDDI261964 y DDI261965, profiere LiquidaciónOficial de Aforo, del impuesto sobre vehículosautomotores por el año 2006, a la parte actora,respecto a los vehículos identificado con placaAQF-154 y BBT-673
Documental: Copia de Ja ResoluciónDDI261965, con fecha 26 de noviembre de2008 (fis. 19 al 20 Cdo Ppal.) Copia de la Resolución DDI261964, con fecha26 de noviembre de 2008 (fls. 28 al 29 delCdo Ppal.) La Secretaria de Hacienda, en fecha 14 deseptiembre de 2009 mediante ResoluciónDDI186349, profiere Liquidación Oficial deAforo, del impuesto sobre vehículosautomotores por el año 2007, a la parte actora,respecto al vehículo identificado con placaBBT-673.
Documental: Copia de la Resolución 186349,con fecha 14 de septiembre de 2009 (fls. 31 al32 dal Cdo Ppal.) La Secreiaria de Hacienda, en fecha 4 de juniode 2010 mediante Resoluciones DDI133396 yDDI133397 profiere Liquidaciones Oficial deAforo, del impuesto sobre vehículosautomotores por el año 2008, a la parte actora,respecto a los veniculos identificados con placaAQF-154 y BBT-873
Documental: Copia de la ResoluciónDDI133396, con fecha 4 de junio de 2010 (fils.22 al 23 del Cdo Ppal.) Copia de la Resolución DDI133397, con fecha4 de junio de 2010 (fis
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