TA CUN - 11001333704420170019901-(19-05-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333704420170019901-(19-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO
EXPEDIENTE: 11001333704420170019901
DEMANDANTE: JOSE ERNESTO GONZALEZ GUERRERO Y OTROS DEMANDADO: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO Asunto: Sentencia de segunda instancia
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA____________________ Corresponde a l a Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante en contra de la sentencia del 30 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo Oral Circuito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Lo que se demanda
Mediante escrito presentado el 15 de noviembre de 2017 , los señores José Ernesto González Guerrero y Flor Stella Gutiérrez Hortua, formularon demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Alcaldía Mayor de Bogotá y el Instituto de Desarrollo Urbano , con la cual pretende declarar la responsabilidad por las lesiones causadas al José Ernesto González Guerrero en el accidente ocurrido el 18 de septiembre de 2015, ante la presencia de un hueco en la vía, p ara tal efecto, formularon las siguientes pretensiones:
“(…) 1) DECLARAR LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA de LA NACIÓN2015, ante la presencia de un hueco en la vía, p ara tal efecto, formularon las siguientes pretensiones:
“(…) 1) DECLARAR LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA de LA NACIÓNBOGOTA, D.C. INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU - representados cada una de las demandadas por el señor ALCALDE MAYOR DE BOGOTA ENRIQUE PEÑALOSA y/o por quien haga sus veces en el momento de la notificación de la presente demanda y representada legalmente por el director general del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - DIU - o por quien haga sus veces en el momento de la notificación de la presente demanda; POR LOS PERJUICIOS OCASIONADOS a los demandantes.
- Se si rva CONDENAR a las demandadas LA NACIÓN - BOGOTA, D.C.
INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU - representados cada una de las demandadas por el señor ALCALDE MAYOR DE BOGOTA ENRIQUE PENALOSA y/o por quien haga sus veces en el momento de la notificación de la presente demanda y representada legalmente por el director general del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - DIU - a pagar las siguientes sumas de dinero a favor de los demandantes, para el demandante JOSE ERNESTO GONZALEZ GUERRERORadicado: 11001333603820150086201
Demandante: Jaime Jiménez Rojas
Demandado: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá
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a) Por pérdida total de la motocicleta de las características antes anotadas en la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL PESOS M/CTE ($
Demandado: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá
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a) Por pérdida total de la motocicleta de las características antes anotadas en la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL PESOS M/CTE ($ 1.500.000,00) indexados al momento de hacerse el pago desde la fecha de su causación
b) Por pérdida con ocasión de las lesiones físicas en la actividad laboral del demandante JOSE ERNESTO GONZALEZ GUERRERO, teniendo en cuenta que sus ingresos mensuales superan la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS $ 3.500.000,00 como trabajador independiente ocasionados desde la fecha de su accidente hasta la fec ha en que se haga efectivo su pago de indemnización
c) Por los gastos médicos asumidos por el demandante JOSE ERNESTO GONZALEZ GUERRERO, en su tratamiento médico de recuperación los cuales son superiores a la suma de $10.000.000,00 que deben ser pagados c on intereses moratorios.
d) Por los perjuicios de la pérdida de oportunidad laboral con contratistas los cuales equivalen a la suma de DOS MILLONES DE PESOS MENSUALES ($ 2.000.000,00) contados a partir de la fecha de causación del daño o accidente y que se siguen causando hasta la presente.
e) Por los perjuicios morales SUBJETIVOS ocasionados con motivo del accidente de tránsito por el impacto psicológico sufrido por el demandante JOSE ERNESTO GONZALEZ GUERRERO os cuales se estiman en una suma superior a 100 S.M.L.M. V., en el momento de hacerse efectivo el pago y /o de acuerdo
ERNESTO GONZALEZ GUERRERO os cuales se estiman en una suma superior a 100 S.M.L.M. V., en el momento de hacerse efectivo el pago y /o de acuerdo con lo establecido por la Jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado Sección Tercera.
f) Por los perjuicios a la salud y /o a la vida de relación ocasionados al demandante JOSE ERNESTO GONZALEZ GUERRERO los cuales se estiman en 100 S.M.L.M.V., al hacerse efectivo el pago y/o de acuerdo con lo establecido por la Jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado Sección Tercera.
g) Por los perjuicios morales subjetivos, ocasionados por el impacto psicológico a la compañera permanente del demandante JOSE ERNESTO GONZALEZ GUERRERO, FLOR STELLA GUTIERREZ HORTUA, los cuales se estiman en la suma de 100 S.M.L.M.V. al momento de hacerse efectivo el pago total. o de acuerdo con la Jurisprud encia del Honorable Consejo de Estado Sección Tercera.
h) Por los perjuicios a la vida de relación y/o a la salud ocasionados a la compañera permanente del demandante JOSE ERNESTO GONZALEZ GUERRERO, FLOR STELLA GUTIERREZ HORTUA, los cuales se estiman en l a suma de 100 S.M.L.M.V. al momento de hacerse efectivo el pago total. o de acuerdo con la Jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado Sección Tercera. (…)”
2. Hechos
Informó que, el 18 de septiembre de 2015, a las 6:37 de la tarde, el señor
acuerdo con la Jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado Sección Tercera. (…)”
2. Hechos
Informó que, el 18 de septiembre de 2015, a las 6:37 de la tarde, el señor José Erne sto González Guerrero se venía movilizando en motocicleta de placas KJD-68, por la Calle 52 con carrera 74ª, cuando cayó en un hueco que había sobre la vía, el cual no tenía ninguna señal de prevención, lo que le causó graves lesiones, teniendo que ser auxiliadas por terceras personas quienes lo remitieron a un hospital por urgencia.Radicado: 11001333603820150086201
Demandante: Jaime Jiménez Rojas
Demandado: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá
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3. Sentencia de primera instancia
Dentro de la demanda promovida por el señor José Ernesto González Guerrero y Flor Stella Gutiérrez Horta en contra de la Alcaldía de Bogotá y el Instituto de Desarrollo Urbano, se profirió sentencia del 30 de septiembre de 2022, por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, se resolvió:
“Primero: Negar las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo analizado en la parte considerativa de esta decisión.
Segundo: Sin condena en costas, conforme a lo señalado en las consideraciones.
Tercero: La presente sentencia se notifica de conformidad con lo establecido en el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011.
(…)”
Lo anterior, bajo el siguiente fundamento:
“(…) 5.4.1. Del daño
Tercero: La presente sentencia se notifica de conformidad con lo establecido en el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011.
(…)”
Lo anterior, bajo el siguiente fundamento:
“(…) 5.4.1. Del daño
En el caso concreto, en el expediente se cuenta con la historia clínica en la que aparecen relacionadas las diversas atenciones médicas que le brindaron al señor José Ernesto González, desde del 19 de septiembre de 2015 en la Clínica Partenón.
En dicho documento, aparece registrado que en horas de la madrugada del 19 de septiembre de 2015 el señor José Ernesto González ingresó a la clínica Partenón como consecuencia de unas lesiones que pr esentaba y frente a las cuales, manifestó que se debían a un accidente de tránsito que sufrió cuando conducía una motocicleta.
Así mismo, se sabe que el 11 de febrero de 2016 se le practicó el procedimiento quirúrgico denominado "sutura de manguito rotador izquierdo" y le fue emitida incapacidad médica desde dicha fecha hasta el 17 de agosto del mismo año.
El contenido de dicha prueba documental, encuentra asidero en lo relatado por los demandantes José Ernesto González Guerrero y su compañera Flor Stella Gutiérrez Hortua en sus declaraciones, quienes de manera unísona señalan que el primero fue atendido en la Clínica Partenón, como consecuencia de unas lesiones que sufrió al caer de la moto que conducía.
Por su parte, el señor Luis Gabriel Rivera Ochoa, aseguró que en horas de la noche del 18 de septiembre de 2015 cuando caminaba por la Calle 53 con Carrera 74 A
lesiones que sufrió al caer de la moto que conducía.
Por su parte, el señor Luis Gabriel Rivera Ochoa, aseguró que en horas de la noche del 18 de septiembre de 2015 cuando caminaba por la Calle 53 con Carrera 74 A de la ciudad de Bogotá, se percató que una persona que se desplazaba en moto se había caído, por lo que le ayudó a levantarse y correr el rodante hacia el andén. (…)
En igual sentido, se encuentra lo concerniente a la reclamación que se hace por los presuntos daños que sufrió la motocicleta en que se desplazaba el demandante, ya que, de un lado, las entidades de tránsito certificaron que aquella no aparecía registrada a su nombre y de otro, las fotos del rodante que sea adjuntaron, no permiten arribar al grado de conocimiento que permita establecer a cuánto asciende el supuesto daño patrimonial ocasionado.Radicado: 11001333603820150086201
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Así las cosas, los elementos probatorios obrantes en el proceso, solo permiten establecer con certeza que el señor José Ernesto González Guerrero sufrió una afectación o daño en su cuerpo.
5.4.2. De la imputabilidad jurídica
Para que exista falla en el servicio se debe demostrar que una entidad no actuó dentro del marco de sus funciones o competencia, lo hizo con negligencia o imprudencia y ocasionó un daño. De este modo, se hace necesario efectuar, de un lado el contraste entre el contenido obligacional que en abstracto las normas
dentro del marco de sus funciones o competencia, lo hizo con negligencia o imprudencia y ocasionó un daño. De este modo, se hace necesario efectuar, de un lado el contraste entre el contenido obligacional que en abstracto las normas fijan para el órgano administrativo y de otro el grado de cumplimiento con observancia de este en el caso concreto.
Así, aunque es claro que al IDU le corresponde el mantenimiento de vías (Acuerdo 001 de 2009), no existe prueba de incumplimiento de esta labor en el lugar exacto de los hechos.
Es decir, se carece de material probatorio que permita determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el que se desarrollaron los hechos.
Aunque se cuenta con la declaración del señor José Ernesto González Guerrero, en la que afirmó que entre las 18 y 19 horas del 18 de septiembre de 2015 se desplazaba en una moto por Calle 53 en sentido oriente - occidente y al llegar a la Carrera 74 A, se cayó como consecuencia de un hueco que existía en la vía y aportó una serie de fotografías y un video, con los que pretende demostrar su existencia, no se cuenta con otro elemento probatorio que permita establecer la falla vial fue la causa eficiente del accidente.
Y si bien, se reitera, el señor Luis Gabriel Rivera Ochoa, afirmó haber presenciado que el día de marras, un motociclista se había caído sobre la Calle 53 con Carrera 74 A, fue claro al afirmar que desconocía las circunstancias en que este hecho se presentó, pues al llegar al sitio aquel ya estaba en el piso, resaltando que, incluso, la vía estaba mojada.
Al respecto, siguiendo el lineamiento del Consejo de Estado en sentencia del 18
presentó, pues al llegar al sitio aquel ya estaba en el piso, resaltando que, incluso, la vía estaba mojada.
Al respecto, siguiendo el lineamiento del Consejo de Estado en sentencia del 18 de julio de 201233, los vídeos y fotografías aportadas deben ser analizados en conjunto con las demás pruebas, con el fin de acreditar debidamente los fundamentos fácticos puestos de presente en la demanda, pero en el presente caso no obra alguna otra prueba que permita corroborar que el hueco fue el causante de la caída del señor José Ernesto González Guerrero ni de las lesiones por las que fue atendido en la Clínica Partenón.
Adicional, es el mismo demandante quien afirmó que estando en el sitio donde ocurre su caída, no quiso que se llamara a la policía de tránsito ni servicio alguno de ambulancia, pues decidió continuar el camino hacia su casa, circunstancia que cobra gran relevancia, toda vez que, se desconoce la forma en que el señor González Guerrero llegó a su domicilio, máxime cuando, de un lado, se señaló que a raíz del incidente, la moto quedó en pérdida total, y de otro, que no sabe si en dicho trayecto ocurrió algo más, pues recuérdese que la decisión de ir a un servicio de urgencias para recibir atención médica la tomó con posterioridad, cuando ya se encontraba en su residencia. (…)
En el plenario solo se logró establecer que el señor González Guerrero se lesionó el 18 de septiembre de 2015, conforme a lo reseñado en la historia clínica allegada, pero respecto al nexo causal con una entidad o a que su lesión fuera el resultado de un accidente de tránsito se cuenta con un testimonio de oídas (Flor
el 18 de septiembre de 2015, conforme a lo reseñado en la historia clínica allegada, pero respecto al nexo causal con una entidad o a que su lesión fuera el resultado de un accidente de tránsito se cuenta con un testimonio de oídas (Flor Stella Gutiérrez Hortua) quien solo relató lo dicho por el demandante y no fue testigo presencial, por lo que nada puede decir sobre la velocidad en que seRadicado: 11001333603820150086201
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desplazaba la moto, la ubicación o el carril, donde sucedió el accidente, y en igual sentido se encuentra lo narrado por el señor Luis Gabriel Rivera Ochoa, quien, se reitera, afirmó que cuando llegó al sitio, ya el motociclista estaba en el piso, por lo que desconoce cómo y por qué se dio su caída.
Conforme a lo preceptuado por el artículo 167 del Código General del Proceso sigue siendo carga de la parte actora demostrar las imputaciones a través de las cuales pretende determinar la responsabilidad de la administración; lo cual quiere decir que para el caso concr eto a los demandantes les correspondía demostrar no solo las lesiones sufridas en un accidente de tránsito, sino que además debían establecer la existencia de la anomalía que según ellos sufría la malla vial y que fue ésta y no otra circunstancia particular la que provocó el daño.
En conclusión, no se le puede imputar responsabilidad alguna a la administración, por no estar demostradas las circunstancias en que se presentaron los hechos de 13 la demanda y atendiendo a ello se negaran las pretensiones de la demanda.
En conclusión, no se le puede imputar responsabilidad alguna a la administración, por no estar demostradas las circunstancias en que se presentaron los hechos de 13 la demanda y atendiendo a ello se negaran las pretensiones de la demanda.
4. Recurso de apelación
Mediante escrito del 30 de septiembre de 2022 , el apoderado de la parte demandante, solicitó revocar la decisión de primera instancia , y en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda, conforme a los siguientes argumentos:
“(…) 6. El Operador Judicial, dictar la Sentencia APELADA, no tuvo en cuenta la reciente y reiterada Jurisprudencia del Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Admini strativo - Sección Tercera, la cual me permito citar la referencia de las Sentencias, así: 1) Subsección "B": Consejero Ponente: RAMIRO DE JESUS PAZOS GUERRERO. Fecha 26 de Junio de 2014. Actor: EDGARDO RODRIGO PIPICANO GALINDEZ Y OTROS. Demandado: MUNICIPIO DE POPAYAN E INSTITUTO NACIONAL DE VIAS "INVIAS". Radicación: 1900123-31-000-1998-00998-01 (25335). 2) Subsección "B": Consejero Ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO. Fecha 3 de Abril de 2020. Actor: RAUL HERNANDO FONSECA OCHOA Y OTROS. Demandado: "INVIAS" - DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, MUNICIPIO DE LA CALERA, CONSULTORIA COLOMBIANA S.A. Y OTROS. Radicación: 25000 -23-26-000DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, MUNICIPIO DE LA CALERA, CONSULTORIA COLOMBIANA S.A. Y OTROS. Radicación: 25000 -23-26-0002002-0211-01(44428).
7. Igualmente, en reiterada jurisprudenci a del Consejo de Estado, en casos similares, ha condenado al I.D.U., a pagar los daños ocasionados, con actuaciones constitutivas de actos antijurídicos y la responsabilidad emanada del Art. 90 de la Carta Política en concordancia con el Art. 6, 13, 58, 22 8, 229 y demás Artículos concordantes de la misma Carta Política sobre el caso que nos ocupa.
Para sintetizar podemos establecer: a) El daño antijurídico. b) Una actuación irregular o una omisión de la Administración, que constituyan falla en el servicio (imputación). c) Que dicha falla haya sido determinante en la provocación del daño antijurídico cuyo resarcimiento se persigue (nexo causal).
8. Como quiera que están probados los hechos de la demanda y los presupuestos probatorios que no fueron valorados por el operador de primera instancia, es entendido resaltar que el Código Nacional de Tránsito Terrestre, especifica claramente en su Artículo 94 que las motocicletas deben desplazarseRadicado: 11001333603820150086201
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por el lado derecho de la malla vial en su actividad de recorrido. No obstante, cuando se presentan situaciones de estacionamiento de vehículos por el
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por el lado derecho de la malla vial en su actividad de recorrido. No obstante, cuando se presentan situaciones de estacionamiento de vehículos por el costado derecho, el conductor de la motocicleta no puede de ninguna manera emplear el andén para su desplazamiento. Todo lo contrario, lo debe realizar por el costado izquierdo para evadir el obstáculo de los vehículos estacionados sobre la calzada derecha y en ese sentido fue que sucedieron los hechos por los cuales la omisión de mantener en buen estado la malla vial el I.D.U. y las demás personas vinculadas a la presente demanda, su omisión causó el daño por el cual se reclama la indemnización, como lo señala el mismo Artículo del Código Nacional de Tránsito, en su inciso 20 de establecer las autoridades cuando se presentan estas irregularidades del Desperfecto de la malla via l, realizar las señales preventivas y demás artículos concordantes del mismo código, lo que no sucedió y no valoró el operador de primera instancia, respecto de la documentación aportada al proceso, no valorando el acervo probatorio en su conjunto ni tampoco tuvo en cuenta las pruebas relacionadas con la atención e historia clínica por el tratamiento que se le realizó al demandante en la Clínica Partenon, como consecuencia del accidente de tránsito ocasionado por la omisión de no haber realizado preventivamente señalización para evitar dicho accidente y como consecuencia, el estado de salud en que se encuentra el demandante y la pérdida total del vehículo motocicleta antes identificada. En dicho documento aparece registrado que en horas de la madrugada del 1 9 de
accidente y como consecuencia, el estado de salud en que se encuentra el demandante y la pérdida total del vehículo motocicleta antes identificada. En dicho documento aparece registrado que en horas de la madrugada del 1 9 de Septiembre de 2015 el Señor JOSE ERNESTO GONZALEZ ingresó a la Clínica Partenón como consecuencia de unas lesiones que presentaba y frente a las cuales, manifestó que se debían a un accidente de tránsito que sufrió cuando conducía una motocicleta.
9. El operador de primera instancia, analiza las pruebas aportadas a la presente demanda, valorándolas en forma subjetiva e individualmente y cercenando claramente tanto las pruebas documentales como las pruebas testimoniales al igual que el interrogatorio o testimonio realizado a los demandantes y sacando unas conclusiones totalmente subjetivas, contrarias a la realidad de los hechos y por consiguiente negando las pretensiones de la demanda y por lo tanto constitutivas de defecto fáctico por la no valoración integral de las mismas, haciendo un extenso análisis subjetivo, cuando su obligación como operador judicial es establecer una responsabilidad objetiva y hacer un estudio minucioso de los hechos, las pruebas tanto documentales como testimoniales, lo cual en el presente caso, se echa de menos. (…)”
5. Actuaciones en segunda instancia
En auto del 28 de febrero de 2023, se admitió recurso de apelación interpuesto por el demandante en contra de la sentencia de primera instancia, la cual fue notificada a las partes. (índice 3, SAMAI)
II. CONSIDERACIONES
En este acápite se realizará lo siguiente: i) establecer el problema jurídico a
instancia, la cual fue notificada a las partes. (índice 3, SAMAI)
II. CONSIDERACIONES
En este acápite se realizará lo siguiente: i) establecer el problema jurídico a resolver, (ii) se precisará el régimen de responsabilidad aplicable al caso y (iii) se estudiará el caso concreto.
1. Problema jurídico.
En los términos de la impugnación, la Sala deberá determinar conforme a las pruebas recaudadas en el proceso, si le es o no atribuible al Instituto deRadicado: 11001333603820150086201
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Desarrollo Urbano la responsabilidad administrativa y patrimonialmente por las lesiones causadas al señor José Ernesto González Guerrero en hechos ocurridos el 18 de septiembre de 2015, atribuible al incumplimiento al deber legal sobre el mantenimiento y señalización de la vía vial.
2.2 Régimen de responsabilidad aplicable
En relación con la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés.
De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla
como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración.
El daño c onsiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma lega l, o, porque es “irrazonable,”sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”1.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.
Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo2 que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.
Especialmente en lo que concierne al régimen jurídico aplicable para los casos del estudio de responsabilidad por el ejercicio de actividades peligrosas, como la conducción de vehículos, el Consejo de Estado 3
actividad administrativa globalmente considerada.
Especialmente en lo que concierne al régimen jurídico aplicable para los casos del estudio de responsabilidad por el ejercicio de actividades peligrosas, como la conducción de vehículos, el Consejo de Estado 3
1 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. 2 “En consecuencia, la función de la responsabilidad extracontractual (sic) no puede ser ni única ni primariamente indemnizatoria. Tiene que ser, ante todo, preventiva o disuasoria, o se trataría de una institución socialmente absurda: ineficiente”. PANTALEÓN, Fernando. “ Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM, No.4, 2000, p.174. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Consejero ponente: Danilo Rojas Betancourt. Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00683-01(44774). Bogotá D. C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018).Radicado: 11001333603820150086201
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reiteradamente ha optado por dar aplicación al régimen objetivo de riesgo excepcional en los siguientes términos:
14. No obstante, en lo que toca a las demandas de responsabilidad derivadas del ejercicio de la conducción de vehículos automotores, ha ente ndido la Sala que es posible aplicar un régimen de responsabilidad objetivo por riesgo excepcional4, en el cual el factor de imputación de responsabilidad se deriva de
del ejercicio de la conducción de vehículos automotores, ha ente ndido la Sala que es posible aplicar un régimen de responsabilidad objetivo por riesgo excepcional4, en el cual el factor de imputación de responsabilidad se deriva de la potencialidad de peligro que entraña la conducción de automotores y, que de llegar a concretarse ese riesgo, conlleva para quien la ejerce la obligación de indemnizar por los daños que se llegaren a causar.
15. En virtud de ese título de imputación objetivo, el demandante tiene la obligación de probar que el ejercicio de la actividad peligrosa –y no otra cosa– fue la causa adecuada y determinante del daño ocasionado, sin que se haga necesario el análisis de la licitud de la conducta del agente estatal que, para el efecto, resulta irrelevante. A su vez, la administración, para excluir s u responsabilidad deberá acreditar la presencia de una causa extraña: el hecho exclusivo de la víctima, la fuerza mayor o el hecho exclusivo y determinante de un tercero.” Negrillas de la Sala.
Así entonces, en este régimen no entra a ser considerada la falla del servicio, razón por la cual la parte demandante sólo se verá avocada a probar la ocurrencia del hecho, la existencia del daño cuya reparación se reclama y el nexo de causalidad entre el hecho y el daño; en tanto que la parte demandada, para eximirse de responsabilidad, tiene la carga de probar uno de los factores que destruyeron el nexo de causalidad.
2.3 Caso concreto
Conforme al recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, se hace necesario estudiar el material probatorio allegado al proceso, con el
de los factores que destruyeron el nexo de causalidad.
2.3 Caso concreto
Conforme al recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, se hace necesario estudiar el material probatorio allegado al proceso, con el objeto de determinar la ocurrencia de los hechos sobre los cuales se fundamenta la demanda, para establecer si hay o no lugar a de clarar la responsabilidad de la entidad demandada.
En primer lugar, de acuerdo a la historia clínica del señor José Ernesto González Guerrero se tiene constancia de las lesiones que se causaron tras el incidente que tuvo lugar el día 15 de septiembre de 2015, por lo que fue remitido a la Clínica Partenon por urgencias, en la que se hizo la siguiente descripción sobre su estado de salud:
“(…) Paciente de 58 años con cuadro de accidente de tránsito en condición de conductor de motocicleta con trauma sobre hemicuerpo izquierdo por lo que consulta al servicio de urgencias, al examen físico con edema escoraciones y dolor con la movilización en mano rodilla y tobillo izquierdo
Se le solicita rayos x de mano, rodilla tobillo izquiedo y revalorar con resultados
Rayos x de cuello de pie sin trazos de fractura ni alteración de relación articulares Rayos x de rodilla sin trazos de fractura ni alteración de relaciones articulares
4 Cita original del texto. Al respecto, ver entre otras sentencias la proferida el 27 de julio de 2000, exp. 12099, C.P. Alier Eduardo Hernández; y el 3 mayo de 2007, exp. 25020, C.P. Ramiro Saavedra Becerra.Radicado: 11001333603820150086201
Demandante: Jaime Jiménez Rojas
C.P. Alier Eduardo Hernández; y el 3 mayo de 2007, exp. 25020, C.P. Ramiro Saavedra Becerra.Radicado: 11001333603820150086201
Demandante: Jaime Jiménez Rojas
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Rayos x de mano sin trazos de fractura ni alteración de relaciones articulares.
Se da salida, medicación e incapacidad por 2 días. (…)” (Fls. 288, c1)
Se tiene conocimiento del manejo médico que se le dio al señor José Ernesto González Guerrero ante el diagnostico de traumatismo manguito rotador izquierdo, el cual inicio a mediados de febrero del año 2016, que hizo necesaria intervención quirúrgica para el mejoramiento en la movilidad, como se narra a continuación:
“(…) 19/09/2015
MOTIVO DE CONSULTA
ACCIDENTE DE TRANSITO
ENFERMEDAD ACTUAL PACIENTE DE 58 AÑOS CON CUADRO DE ACCIDENTE DE TRANSITO EN
CONDICION DE CONDUCTO DE MOTOCICLETA CON TRAUMA SOBRE
HEMICUERPO IZQUIERDO POR LO QUE CONSULTA AL SERVICIO DE
URGENCIA.
(…) 23/09/2015
PACIENTE QUE INGRESA DE TRIAGE POR DOLOR RODILLA IZQ HOMBRO IZQ DE 5 DIAS DE EVOLUCION SIN RESTRICCION EN LA MARCHA NI EN
MOVIMIENTO LAS EXTREMIDADES YA ATENDIDO EN ESTA INSTITUCION
CON TERMINO DE INCAPACIDAD EL DIA DE AYER
(…) 29/09/2015
MOTIVO DE CONSULTA
MOVIMIENTO
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