TA CUN - 11001333704420170024002-(04-05-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333704420170024002-(04-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

Referencia: 11001-33-37-044-2017-00240-02

Sentencia: SC3-23052622

Medio de control: Reparación directa Demandante: Wilson Gerardo Calderón Sánchez Demandado: Departamento de Cundinamarca – Gobernación de Cundinamarca Tema: Falla en el servicio dentro de procedimiento contravencional de tránsito que fue dejado sin efectos. Proceso administrativo sancionatorio. Ley 769 de 2002 y Ley 1383 de 2010.

Elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado. Daño antijurídico. Características y presupuestos. Diferencia entre el daño y los perjuicios. Falla en el servicio y la buena administración. Derecho al debido proceso administrativo.

Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa instaurado por el señor Wilson Gerardo Calderón Sánchez contra el Departamento de Cundinamarca – Gobernación de Cundinamarca.

I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

El 28 de noviembre de 20171, el señor Wilson Gerardo Calderón Sánchez presentó demanda de reparación directa contra el Departamento de Cundinamarca – Gobernación de Cundinamarca, buscando que sea declarada administrativamente responsable y sea condenada al reconocimiento de los perjuicios que le fueron ocasionados con la presunta

de reparación directa contra el Departamento de Cundinamarca – Gobernación de Cundinamarca, buscando que sea declarada administrativamente responsable y sea condenada al reconocimiento de los perjuicios que le fueron ocasionados con la presunta falla en el servicio en que incurrió la entidad dentro del proceso contravencional adelantado en virtud del comparendo No. 25754001000008935945 del 28 de noviembre de 2014.

En consecuencia, la parte actora formuló pretensiones declarativas y de reconocimiento de perjuicios morales y materiales a su favor.

II. OBJETO DE LA APELACIÓN

1. Sentencia de primera instancia.

El 21 de agosto de 2019, el Juzgado 44 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte demandante (fls. 147-156, c. 1).

Para sustentar la decisión, señaló la Juez de pr imera instancia que, si bien se expresaron las acciones y omisiones constitutivas de la presunta falla en el servicio de la Gobernación de Cundinamarca, las cuales se concretan en la indebida notificación de la foto multa contenida en la orden de comparendo No. 25754001000008935945, lo cierto era que no se había acreditado el primer elemento de la responsabilidad del Estado, esto es, que se

1El 12 de septiembre de 2016 la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial, el 21 de noviembre de ese año se declaró fallida la audiencia de conciliación y el mismo día se emitió la correspondiente constancia (fl. 12, c. 2).2 Wilson Gerardo Calderón Sánchez Reparación Directa Exp. 2017-00240

audiencia de conciliación y el mismo día se emitió la correspondiente constancia (fl. 12, c. 2).2 Wilson Gerardo Calderón Sánchez Reparación Directa Exp. 2017-00240

hubiera causado un daño antijurídico al demandante que fuera susceptible de ser indemnizado.

Aseguró que, a partir d e la interpretación de la demanda y su subsanación, el daño antijurídico enunciado por la parte demandante consistió en la imposibilidad de que el señor Wilson Gerardo Calderón Sánchez condujera su vehículo a causa de la supuesta obstaculización en el trám ite de renovación de la licencia de conducción, situación que presuntamente vulneró su derecho al trabajo debido a que el demandante se desempeñaba como conductor y tuvo que “colocar un reemplazo en su cargo y pagarle a éste para evitar perder su trabajo”.

También, indicó que la parte actora expuso que los daños y perjuicios causados al demandante “eran obvios” y se referían al pago de transporte público y del servicio de internet, así como de la solicitud de un crédito y de varios préstamos para sufragar sus gastos personales mientras se retiró el registro del comparendo.

Sin embargo, sostuvo que ninguno de los daños alegados por la actora se encontraba probado dentro del proceso porque no se aportó prueba que permitiera demostrar algún tipo de afectación patrimonial o de otra índole como consecuencia de la presunta actuación “irregular u omisiva” de la Gobernación de Cundinamarca.

Por el contrario, adujo que dentro del proceso se demostró que las entidades de tránsito del Departamento de Cundinamarca dieron cumplimiento al fallo de tutela proferido por el

Por el contrario, adujo que dentro del proceso se demostró que las entidades de tránsito del Departamento de Cundinamarca dieron cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Juzgado 31 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá mediante el cual se dejó sin efectos el procedimiento de imposición de comparendo No. 25754001000008935945 por indebida notificación del demandante, corroborándose que se eliminó el registro de dicha orden de tránsito en la plataforma SIMIT.

Finalmente, afirmó la falladora de primera instancia que no se probó ninguna actuación arbitraria o contraria a derecho por parte de la demandada con la que se hu biere obstaculizado o impedido que el señor Calderón Sánchez refrendara su licencia de conducción, por lo que debían desestimarse los argumentos de la actora, quien tenía la carga probatoria de acreditar que sufrió un daño cierto y concreto por la presunta falla en el servicio endilgada a la demandada.

La sentencia de primera instancia fue debidamente notificada el 27 de agosto de 2021 (fls. 157-162, c. 1).

2. Fundamento del recurso.

El 10 de septiembre de 2019, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia al considerar que sí se demostró el daño antijurídico que sufrió el señor Wilson Gerardo Calderón Sánchez, solicitando que se accediera a l as pretensiones de la demanda (fls. 163-166, c. 1).

En primer lugar, indicó que se probó que se vulneró el derecho al debido proceso del demandante como quiera que se incurrió en indebida notificación de la foto multa que se

pretensiones de la demanda (fls. 163-166, c. 1).

En primer lugar, indicó que se probó que se vulneró el derecho al debido proceso del demandante como quiera que se incurrió en indebida notificación de la foto multa que se impuso contra el señor Calder ón Sánchez. Además, señaló que esta vulneración sigue persistiendo porque la demandada “ni siquiera acató las órdenes del respetado Juez que encontró mérito para tutelar el derecho al debido proceso del demandante”, lo que vulnera3 Wilson Gerardo Calderón Sánchez Reparación Directa Exp. 2017-00240

su derecho al buen nombre y causa una “carga desproporcionada de pagos” por parte de una entidad que se “niega a entregarle el duplicado de su licencia de conducción”.

Señaló que los derechos del señor Calderón Sánchez siguen siendo coartados por la demandada porque “en el historial de comparendos aparece otro en el 2018” que sí es “un adefesio” y está siendo examinado por la Fiscalía General de la Nación debido a que la firma que allí aparece no es la del actor, lo que demuestra que se impuso como “represalia por haber pedido que se investigara”.

Sostuvo que la Gobernación de Cundinamarca “olvidó algo tan esencial como lo es la protección al derecho al trabajo” del señor Calderón Sánchez el cual fue vulnerado cuando no se le entregó el duplicado de la licencia de conducción, a pesar de que ya había realizado la consignación del valor de la sanción en la cuenta designada para ello.

Aseguró que los daños ocasionados por indebida notificación de la foto multa “son

no se le entregó el duplicado de la licencia de conducción, a pesar de que ya había realizado la consignación del valor de la sanción en la cuenta designada para ello.

Aseguró que los daños ocasionados por indebida notificación de la foto multa “son totalmente visibles”, así como “los perjuicios morales y patrimoniales” que se causaron, por lo que la decisión niega su reconocimiento supone que un ciudadano común no sufre daños y desconoce que “el ciudadano no expide recibos, ni facturas pues su diario es lo que recibe”.

De igual forma, refirió que se probó que al demandante le fueron causados daños de índole moral, afectación a la salud, la tranquilidad y la paz, por lo que “pretender que, porque no están en la tabla de indemnización o porque el señor que hizo los relevos no hizo recibo, el de la buseta tampoco dio recibo o que no son demostrables, es absurdo” como quiera que “así es la vida real”.

En último lugar, solicitó que se salvaguarde el derecho al debido proceso administrativo del señor Wilson Gerardo Calderón Sánchez debido a que fue elevado a rango de derecho fundamental y el mismo resulta aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Con auto del 26 de noviembre de 2019, el Juzgado 44 Administrativo Oral de Bogotá rechazó por extemporáneo el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (fls. 177 y 178, c. 1). El 3 de diciembre del mismo año, la parte actora interpuso recurso de queja contra esta decisión (fl. 184 y 185, c. 1). El 28 de febrero de 2020, el a quo concedió el

y 178, c. 1). El 3 de diciembre del mismo año, la parte actora interpuso recurso de queja contra esta decisión (fl. 184 y 185, c. 1). El 28 de febrero de 2020, el a quo concedió el recurso de queja propuesto por la demandante (fls. 188-191, c. 1). El 16 de abril de 2021, el expediente fue repartido al Magistrado Ponente para desatar el recurso de queja (fl. 46, c. 2). El 3 de mayo de 2021 se estimó mal negado el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de primera instancia y se concedió el mismo (fls. 49-52, c. 2).

3. Actuación procesal en segunda instancia.

El 24 de febrero de 2022, el expediente fue recibido en esta Corporación para impartir el trámite de segunda instancia (expediente electrónico).

El 9 de mayo siguiente, el Magistrado Ponente admitió el recurso de apelación de la sentencia. En virtud de lo establecido en el numeral 5° del artículo 247 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021 se abstuvo de correr traslado a las pa rtes para alegar de conclusión (expediente electrónico).

El agente del Ministerio Público no emitió concepto.4 Wilson Gerardo Calderón Sánchez Reparación Directa Exp. 2017-00240

Al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede la Sala a resolver de fondo el asunto.

III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA

1. Precisión del caso.

El señor Wilson Gerardo Calderón Sánchez pretende que se declare administrativamente

a resolver de fondo el asunto.

III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA

1. Precisión del caso.

El señor Wilson Gerardo Calderón Sánchez pretende que se declare administrativamente responsable a la Gobernación de Cundinamarca y se condene al pago de los perjuicios que le fueron ocasionados con los daños antijurídicos producidos en virtud de la presunta falla en el servicio en que incurrió la entidad dentro del proceso contravencional de imposición del comparendo No. 25754001000008935945 del 28 de noviembre de 2014

El Juzgado 44 Administrativo Oral del Circuito Judicia l de Bogotá negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte demandante. Consideró no se demostró el primer elemento de la responsabilidad del Estado porque, si bien se enunciaron las acciones y omisiones que presuntamente configuraron la falla en el servicio de la Gobernación de Cundinamarca, no se demostró que se hubiera causado un daño cierto y concreto al señor Calderón Sánchez debido a que no se aportó medio probatorio que demostrara que se produjo alguna lesión patrimonial o de otra índole.

Inconforme con la decisión adoptada, la parte demandante presentó recurso de apelación en el que sostuvo que sí se había demostrado el daño antijurídico ocasionado al señor Calderón Sánchez porque i) se probó que se vulneró su derec ho al debido proceso por la indebida notificación de la foto multa que inició el proceso de imposición de orden de comparendo, ii) esta vulneración persiste debido a que no se acataron las órdenes del Juez de tutela, se vulneró el derecho al buen nombre de l demandante, se impuso una carga

comparendo, ii) esta vulneración persiste debido a que no se acataron las órdenes del Juez de tutela, se vulneró el derecho al buen nombre de l demandante, se impuso una carga desproporcionada de pagos y la entidad aún se niega a entregar duplicado de su licencia de conducción, ii) se impuso otro comparendo en su contra como “represalia por haber pedido que se investigara”, iii) se vulneró el de recho al trabajo del demandante por la obstaculización del trámite de obtención de la renovación de la licencia de conducción y iv) se probaron “daños de índole moral, afectación a la salud, tranquilidad y paz”, sin que pueda exigírsele al demandante la pr esentación de facturas o recibos por desconocer la realidad de los ciudadanos.

En virtud de lo anterior, corresponde a la Sala determinar si está probado el daño antijurídico ocasionado al señor Wilson Gerardo Calderón Sánchez, así como los demás elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado por la omisión que tuvo lugar dentro del proceso contravencional de infracción de tránsito que se inició en virtud de la orden de comparendo No. 25754001000008935945 del 28 de noviembre de 2014.

Solo en caso de que se acredite la responsabilidad extracontractual de la Gobernación de Cundinamarca, se establecerá si hay lugar a reconocer los perjuicios solicitados en la demanda.

2. Problemas jurídicos.

Corresponde a la Sala establecer los siguientes interrogantes:

✓ ¿Se encuentra probado el daño antijurídico ocasionado al señor Wilson Gerardo Calderón Sánchez, así como los demás elementos de la responsabilidad5 Wilson Gerardo Calderón Sánchez Reparación Directa

✓ ¿Se encuentra probado el daño antijurídico ocasionado al señor Wilson Gerardo Calderón Sánchez, así como los demás elementos de la responsabilidad5 Wilson Gerardo Calderón Sánchez Reparación Directa Exp. 2017-00240

administrativa de la Gobernación de Cundinamarca, por la presunta falla en el servicio que tuvo lugar dentro del proceso contravencional por infracción a las normas de tránsito adelantado en virtud de la imposición del comparendo No. 25754001000008935945 del 28 de noviembre de 2014?

✓ ¿Deben reconocerse los perjuicios materiales e inmateriales so licitados en la demanda?

3. Tesis de la Sala.

✓ Para la Sala debe revocarse la decisión de primera instancia pues, si bien es cierto que la lesión al derecho al trabajo y el buen nombre del señor Wilson Gerardo Calderón Sánchez no se probó y, por ende, se trata de un daño eventual e hipotético, también lo es que se demostró la vulneración de su derecho al debido proceso administrativo, como elemento esencial de la buena administración pública, que constituye un daño que el demandante no se encuentra en el deber jurídico de soportar. Además, se demostraro n los demás elementos de la responsabilidad del Estado al acreditarse la falla en el servicio proveniente del incumplimiento de la Ley 769 de 2002, modificada por la Ley 1383 de 2010, respecto de la debida notificación del inicio del proceso contravencional y de la expedición del acto administrativo que libró mandamiento de pago en contra del actor, pero que fue dejado sin efectos a través de la acción de tutela con Rad. No. 2017-00121.

del inicio del proceso contravencional y de la expedición del acto administrativo que libró mandamiento de pago en contra del actor, pero que fue dejado sin efectos a través de la acción de tutela con Rad. No. 2017-00121.

✓ La Sala reconocerá la suma de 1 SSMLV a título de perjuicios morales a favor del demandante, pero negará los demás perjuicios solicitados teniendo en cuenta que no obran pruebas que acrediten su existencia.

Para dar respuesta al problema jurídico antes p lanteado, la Sala estudiará los límites a la competencia del Juez de segunda instancia, la cláusula general de responsabilidad del Estado, el daño antijurídico y su diferencia con el perjuicio, la falla en el servicio y la buena administración pública, la libertad y valoración probatoria, el proceso contravencional por infracción de normas de tránsito y el caso en concreto.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparación directa por el Juzgado 44 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, y el valor de la pre tensión mayor individualmente considerada no supera los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011, antes de la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021.

2. Caducidad.

El literal i) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA indica que en los casos en los cuales

y 157 de la Ley 1437 de 2011, antes de la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021.

2. Caducidad.

El literal i) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA indica que en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta i) desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antiju rídico o ii) de cuando el demandante tuvo o debió6 Wilson Gerardo Calderón Sánchez Reparación Directa Exp. 2017-00240

tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

En el caso en concreto, el señor Wilson Gerardo Calderón Sánchez solicita la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Departamento de Cundinamarca – Gobernación de Cundinamarca por los daños y perjuicios que le fueron ocasionados por la presunta falla en el servicio dentro del proceso contravencional por infracción de las normas de tránsito con Rad. No. 25754001000008935945. Específicamente, indica que la acción u omisión constitutiva de falla en el servicio se produjo por la indebida notificación del comparendo impuesto en su contra.

Revisados los medios pro batorios que obran dentro del proceso, encuentra la Subsección que la parte demandante tuvo conocimiento de las acciones y omisiones que endilga a la administración el 31 de marzo de 2016, cuando presentó derecho de petición ante la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cundinamarca donde solicitó que el comparendo

que la parte demandante tuvo conocimiento de las acciones y omisiones que endilga a la administración el 31 de marzo de 2016, cuando presentó derecho de petición ante la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cundinamarca donde solicitó que el comparendo fuera descargado debido a que no fue notificado en debida forma (fl. 74, c. 1). Luego, para la Sala debe contabilizarse el término de caducidad desde el día siguiente a la del conocimiento de la acción u omisión por la cual se atribuye responsabilidad a la demandada, esto es, desde el 1 de abril de 2016.

Así las cosas, el término de dos (2) años que establece el artículo 164 del CPACA transcurrió entre el 1 de abril de 2016 y el 1 de abril de 2018, por lo que la demanda presentada el pasado 28 de noviembre de 2017 fue oportuna, aún sin tener en cuenta la suspensión del término de caducidad que acaeció entre el 12 de septiembre y el 21 de noviembre de 2016 en virtud del trámite de conciliación prejudicial.

3. Legitimación en la causa.

La legitimación en la causa es “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso” 2. Se habla de falta de legitimación en la causa cuando alguna de las partes carece de ella, lo cual impide la adopción de una decisión donde se le involucre.

El Consejo de Estado ha emitido múltiples pronunciamientos en relación con la naturaleza de la legitimación en la causa. Se hable de una legitimación en la causa de hecho cuando se predica una relación procesal entre el demandante y el demandado por intermedio de la

El Consejo de Estado ha emitido múltiples pronunciamientos en relación con la naturaleza de la legitimación en la causa. Se hable de una legitimación en la causa de hecho cuando se predica una relación procesal entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal; y material cuando i) la parte activa tiene la titularidad real del derecho que considera lesionado y por el cual busca indemnización administrativa y ii) la parte pasiva participó real y/o materialmente en la producción del daño antijurídico.

Por activa.

El señor Wilson Gerardo Calderón Sánchez se encuentra legitimad o en la causa por activa de hecho y material debido a que es quien señala que se le produjo un daño antijurídico que debe ser indemnizado y además se probó que fue el sujeto pasivo dentro del proceso contravencional por infracciones de tránsito adelantado en virtud de la orden de comparendo No. 25754001000008935945 de 2014 (fl. 69, c. 1).

Por pasiva.

2 Corte Constitucional. Sentencia C965 de 2003.7 Wilson Gerardo Calderón Sánchez Reparación Directa Exp. 2017-00240

La Gobernación de Cundinamarca se encuentra legitimada en la causa por pasiva de hecho y material para comparecer en calidad de demandada dentro del proceso. Si bien es cierto que las actuaciones referentes a la notificación, celebración de audiencias, adopción de decisiones e iniciación del proceso de cobro coactivo dentro del proceso contravencional adelantado contra el ciudadano Calderón Sánchez fue ron realizadas por la Secretaría de Tránsito y Movilidad de Cundinamarca, también lo es que – de conformidad con el Decreto

decisiones e iniciación del proceso de cobro coactivo dentro del proceso contravencional adelantado contra el ciudadano Calderón Sánchez fue ron realizadas por la Secretaría de Tránsito y Movilidad de Cundinamarca, también lo es que – de conformidad con el Decreto Ordenanzal No. 0066 de 2015 vigente para la época de los hechos – esta dependencia hacía parte del sector central de la administración departamental3, con lo cual su comparecencia dentro de cualquier proceso judicial debía realizarse través de la Gobernación de Cundinamarca, al tenor de lo establecido en el artículo 159 del CPACA, que reza:

“ARTÍCULO 159. CAPACIDAD Y REPRESENTACIÓN. Las entidades públicas, los particulares que cumplen funciones públicas y los demás sujetos de derecho que de acuerdo con la ley tengan capacidad para comparecer al proceso, podrán obrar como demandantes, demandados o intervinientes en los procesos conten cioso administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados.

(…)

Las entidades y órganos que conforman el sector central de las administraciones del nivel territorial están representadas por el respectivo gobernador o alcalde distrita l o municipal. En los procesos originados en la actividad de los órganos de control del nivel territorial, la representación judicial corresponderá al respectivo personero o contralor.” (Subrayado fuera del texto original).

Así las cosas, para la Subsección se encuentra probada la legitimación en la causa por pasiva de hecho y material de la Gobernación de Cundinamarca toda vez que se endilgan acciones y omisiones que tienen relación con las funciones legales y constitucionales que desempeña dicha entidad territorial, a través de la Secretaría de Tránsito y Movilidad.

de hecho y material de la Gobernación de Cundinamarca toda vez que se endilgan acciones y omisiones que tienen relación con las funciones legales y constitucionales que desempeña dicha entidad territorial, a través de la Secretaría de Tránsito y Movilidad.

4. Argumentación Jurídica.

4.1. Límites a la competencia del juez de segunda instancia.

La apelación es uno de los instrumentos con que cuentan las partes dentro del proceso para reclamar ante el superior funcional que se revoque, aclare o modifique la sentencia de primera instancia. Dentro de las reglas mínimas que sirven de garantía al apelante está de ser único y la de no reformatio in pejus, frente a lo primero restringe la competencia del ad quem a lo planteado por el apelante y, en lo segundo, indica que el Juez de segunda instancia no puede hacer más gravosa la situación del mismo.

El Consejo de Estado, Sección Tercera, en sentencia de unificación del 9 de febrero de 2012, radicación número 500012331000199706093 -01(21.060), CP: Mauricio Fajardo Gómez, sobre esta materia dijo:

3 Incluso en la actualidad aún hace parte del sector central de la administración departamental conforme Decreto Ordenanzal No. 210 del 26 de diciembre de 2022.8 Wilson Gerardo Calderón Sánchez Reparación Directa Exp. 2017-00240

“Tal como en diversas oportunidades lo ha puntualizado la J urisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, conviene precisar que mediante el recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia –,

la Sección Tercera del Consejo de Estado, conviene precisar que mediante el recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia –, por lo cual corresp onde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con sus propias consideraciones o apreciaciones, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Lo anterior de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 357 del C. de P. C., a cuyo tenor:

“La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que debido a la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. (…).”

Lo anterior tiene implicaciones importantes cuando se trata de un apelante único que pretende que se revoque la sentencia de primera instancia con base en una causa petendi distinta a la que se adujo en la demanda y que sirvió de fundamento a las pretensiones o con la exposición de hecho s distintos a los que fueron debatidos en primera instancia. Cuando se esté frente a esta situación, el principio de iura novit curia no sirve de fundamento al a quo para adoptar una decisión que termine afectando el derecho al debido proceso y defensa de la contraparte, quien no se defendió de hechos y alegaciones distintas a las formuladas en la primera instancia. Además, cuando el problema es planteado en apelación, tampoco el juez ad quem puede acudir a este principio para avalar la decisión de primera

defensa de la contraparte, quien no se defendió de hechos y alegaciones distintas a las formuladas en la primera instancia. Además, cuando el problema es planteado en apelación, tampoco el juez ad quem puede acudir a este principio para avalar la decisión de primera instancia, sino que queda limitado al debate propuesto por el apelante único, de tal forma que, si encuentra correctos los argumentos en el sentido de que se demandó con base en unos hechos o causas y se terminó condenando con base en otras, tendrá que pronunciarse de fondo abordando los argumentos que se proponen. Si los encuentra correctos, tendrá que darle los efectos que correspondan al debate jurídico, como sería revocar la sentencia cuando ella no se encuentre sustentada en la causa petendi que sirvió de fundamento a la sentencia de primera instancia.

En múltiple y coherente jurisprudencia, el Consejo de Estado se ha pronunciado acerca del alcance del recurso de apelación y la forma en que le impone estrictos límites al fallador de segunda instancia con el fin de garantizar el principio de contradicción que forma parte del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la CP.

Otra de las limitaciones relevantes a las cuales se encuentra materialmente sujeta la competencia del juez ad quem para efectos de proferir el fallo respectivo, la constituye la garantía de la non reformatio in pejus, por virtud de la cual no resulta válidamente posible que, con su decisión, el juez de la segunda instancia agrave, empeore o desmejore la situación que en relación con el litigio correspondiente le hubiere sido definida al apelante único mediante la sentencia de primera instancia.

Dicha garantía, que le imposibilita al juez de la segunda instancia agravar la situación del

situación que en relación con el litigio correspondiente le hubiere sido definida al apelante único mediante la sentencia de primera instancia.

Dicha garantía, que le imposibilita al juez de la segunda instancia agravar la situación del apelante o resolverl e en su perjuicio y que se circunscribe a los eventos en los cuales el cuestionamiento del fallo proviene de quien aparece como apelante único, encuentra expresa consagración constitucional en el artículo 31 de la Carta Política.9 Wilson Gerardo Calderón Sánchez Reparación Directa Exp. 2017-00240

No sobra puntualizar que la no reformatio in pejus –al igual que ocurre con la casi totalidad de las garantías y de los derechos que el ordenamiento jurídico consagra y tutela– no tiene alcance absoluto o ilimitado, comoquiera que su aplicación encuentra una restricción de carácter general, conforme lo ha decantado el Consejo de Estado, a saber: “debe resaltarse que la imposibilidad de reformar el fallo de primer grado en perjuicio o en desmedro del apelante sólo tiene cabida cuando la impugnación respectiva sea formulada por un s olo interesado (apelante único), lo cual puede comprender diversas hipótesis fácticas como aquella que corresponde a casos en los cuales, en estricto rigor, se trata de varias apelaciones desde el pun

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