TA CUN - 1100133370442018-00041-01-(08-05-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 1100133370442018-00041-01-(08-05-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D. C., ocho (08) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

EXPEDIENTE No. : A.T. 1100133370442018-00041-01

DEMANDANTE : JESÚS ANTONIO SÁNCHEZ URIBE

DEMANDADO : MINISTERIO DE DEFENSA (GRUPO DE

RECONOCIMIENTO DE OBLIGACIONES LITIGIOSAS

Y JURISDICCIÓN COACTIVA) IMPUGNACIÓN – ACCIÓN DE TUTELA La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionada, contra la sentencia de 13 de marzo de 2018, mediante la cual el Juzgado 44 Administrativo de Bogotá, Sección Cuarta, tuteló el derecho fundamental de petición del señor Jesús Antonio Sánchez Uribe. ANTECEDENTES El señor Jesús Antonio Sánchez Uribe, quien actúa a través de apoderado, instauró acción de tutela contra el Ministerio de defensa , con el fin de que se proteja su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado con ocasión de la falta de respuesta a la petición radicada el 31 de octubre de 2017.

Formula así sus peticiones: Por las razones expuestas anteriormente solicito la protección inmediata el derecho fundamental violado por parte del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL tales como: DERECHO DE PETICIÓN (Art. 23), para que en un

Por las razones expuestas anteriormente solicito la protección inmediata el derecho fundamental violado por parte del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL tales como: DERECHO DE PETICIÓN (Art. 23), para que en un término no mayor de 48 (48), se le de respuesta de fondo al derecho de petición impetrado el día 23 de marzo de 2017.2 Exp. No. A.T. 110013337-044-2018-00041-01 Fallo – Impugnación de Tutela HECHOS La accionante sustenta la acción tutela, relatando en síntesis, que ingresó a la Oficina del Comisionado para la Policía del Ministerio de Defensa Nacional, el 30 de noviembre de 1999 y actualmente, labora en la Dirección General de Sanidad del mismo Ministerio de Defensa Nacional. Aduce que el Decreto 3122 de 2007, en su artículo 5, determinó que los funcionarios del Comisionado, que hubieren acreditado su condición de cabeza de familia o discapacitado, serían incorporados en un empleo igual o equivalente, que para el efecto, se creara en la planta de personal del Ministerio de Defensa (Dirección General de Sanidad). Señala que de acuerdo a lo anterior, mediante Resolución n.° 1354 de 27 de septiembre de 2007, fue incorporado en las dependencias del CENAE (Tolemaida). La posesión se realizó el 1 de octubre de 2007. Manifiesta que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia de fecha 21 de febrero de 2014, ordenó pagarle prima de actividad reajustada por el

Manifiesta que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia de fecha 21 de febrero de 2014, ordenó pagarle prima de actividad reajustada por el Decreto 2863/07 y el subsidio familiar, ordenado en el mismo decreto, por su cónyuge y tres hijos y los reajustes que se hubieren afectado por la no inclusión de las anteriores prestaciones. Pone de presente, que mediante Resolución n.° 10612 de 2016, el Ministerio de Defensa, dio cumplimiento a la sentencia. Afirma que de acuerdo a la Resolución n.° 7376 de 05 de octubre de 2017, el Ministerio canceló los reajustes de cesantías a que tenía derecho, desde el 30 de noviembre de 1999 al 30 de septiembre de 2007, pero no canceló los intereses correspondientes, ni tampoco los intereses moratorios ordenados en la sentencia impartida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Cuenta que conforme lo anterior, presentó ante el Ministerio de Defensa un derecho de petición el 31 de octubre de 2017, con el fin de que se le diera cabal cumplimiento a la sentencia y se le cancelara los intereses legales de cesantías desde el 30 de noviembre de 2007, así como los intereses moratorios ordenados en la sentencia del Tribunal Administrativo desde la fecha de la sentencia hasta el3 Exp. No. A.T. 110013337-044-2018-00041-01 Fallo – Impugnación de Tutela día en que se cancele la totalidad, sin que pasados más de dos meses el Ministerio se hubiere pronunciado.

CONTESTACIÓN

Fallo – Impugnación de Tutela día en que se cancele la totalidad, sin que pasados más de dos meses el Ministerio se hubiere pronunciado.

CONTESTACIÓN

MINISTERIO DE DEFENSA (GRUPO DE RECONOCIMIENTOS, OBLIGACIONES LITIGIOSAS Y JURISDICCIÓN COACTIVA) La coordinadora del grupo de reconocimientos, obligaciones litigiosas y jurisdicción coactiva solicitó no acceder a las pretensiones de la acción de tutela, ya que la misma en su sentir, resulta improcedente, en razón a que por parte de la entidad ha sido superado el hecho que la originó. En ese sentido, informa que mediante memorandos n.° MEMO2017-4915MDNDSGDAL-GROLJC y MEMO2017-4893 MDN-DSGDAL-GROLJC, de 21 abril de 2017, corrió traslado tanto a la Coordinación del Grupo de Talento Humano como a la Coordinación del Grupo de Prestaciones Sociales, teniendo en cuenta que no es competencia de la Coordinación de Obligaciones Litigiosas realizar la liquidación del reajuste de las cesantías e intereses a las cesantías a favor del señor Jesús Antonio Sánchez Uribe. Que así mismo, mediante correo electrónico de fecha 12 de junio de 2017, la coordinación corrió traslado de los trámites realizados al doctor William Ernesto Montaña Peraza, al correo electrónico ermope26@hotmail.com, todo lo anterior, reiterado mediante memorandos de 02 de marzo de 2018. (ff. 15-17, cuad. 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

Montaña Peraza, al correo electrónico ermope26@hotmail.com, todo lo anterior, reiterado mediante memorandos de 02 de marzo de 2018. (ff. 15-17, cuad. 1). LA SENTENCIA IMPUGNADA La juez 44 Administrativa tuteló el derecho fundamental de petición del accionante, al considerar que el argumento del Grupo de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva del Ministerio de Defensa, no era de recibo, pues aunque la Corte Constitucional ha señalado que en garantía al derecho de petición en el evento que la entidad ante la cual se eleve la solicitud, no sea la competente para dar respuesta de fondo, completa y congruente al requerimiento realizado, debe remitirla a quien tenga la competencia para ello y comunicar dicha situación al peticionario, pero que para el caso en concreto, tal regla no se aplica, ya que no4 Exp. No. A.T. 110013337-044-2018-00041-01 Fallo – Impugnación de Tutela debe confundirse los trámites internos con el hecho de que el Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas, es quien ostenta la obligación de expedir el acto administrativo mediante el cual se resolverá el requerimiento elevado por el accionante. Resalta que frente al derecho de petición que se elevó el 23 de marzo de 2017, es competencia del Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas, dar contestación completa, congruente y de fondo, a lo solicitado, pues fue esa

competencia del Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas, dar contestación completa, congruente y de fondo, a lo solicitado, pues fue esa dependencia la que profirió la Resolución 7376 de 5 de octubre de 2017, resultando entonces, innecesaria la vinculación del Grupo de Prestaciones Sociales, pues a éste no le corresponde la emisión de la respuesta, sino al parecer, tan solo la elaboración de la liquidación que se requerirá para la expedición del respectivo acto administrativo. Adicional a lo anterior, consideró el a quo que no podía pasarse por alto, que pese haberse presentado la solicitud el 31 de octubre de 2017, el Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas, solo 4 meses después, corrió traslado de la misma, al Grupo de Prestaciones sociales, para que allí se adelantara el trámite concerniente a la liquidación de las posibles sumas de dinero a favor del tutelante. (ff. 22-33, cuad. 1). LA IMPUGNACIÓN La coordinadora del Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva presentó impugnación al fallo de fecha 13 de marzo de 2018, y en consecuencia, solicitó que se revoque la decisión. Para tal efecto, mencionó que dio traslado a la petición objeto de la acción de tutela, resaltando que si bien es cierto la Coordinación del Grupo de Obligaciones

y en consecuencia, solicitó que se revoque la decisión. Para tal efecto, mencionó que dio traslado a la petición objeto de la acción de tutela, resaltando que si bien es cierto la Coordinación del Grupo de Obligaciones Litigiosas es la competente para proyectar el acto administrativo de pago y ejecutarlo por el rubro de sentencias, en el caso concreto, del señor Jesús Antonio Sánchez, también es cierto que la competente para realizar la respectiva liquidación de todos los conceptos a que tiene derecho el peticionario, es la Coordinación del Grupo de Prestaciones Sociales, sin estos no sería posible, por lo que se pidió su vinculación, mediante respuesta de 05 de marzo de 2018.5 Exp. No. A.T. 110013337-044-2018-00041-01 Fallo – Impugnación de Tutela Precisa que el grupo de Obligaciones Litigiosas no pretende sustraerse del cumplimiento de la obligación, a contrario sensu, se efectuaran todos y cada uno de los pagos a que haya lugar, tan pronto se tenga los insumos (liquidaciones) remitidos por parte de la Coordinación del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, requeridos para proyectar el acto administrativo. En virtud de lo anterior, resalta que es indispensable la liquidación que realiza la dependencia que tiene a su cargo dicha función y sin ésta es imposible el cumplimiento del fallo, por tanto, solicita nuevamente se vincule a la Coordinación del Grupo de Prestaciones Sociales, ya que pese a que se remitió la petición no se

cumplimiento del fallo, por tanto, solicita nuevamente se vincule a la Coordinación del Grupo de Prestaciones Sociales, ya que pese a que se remitió la petición no se ha pronunciado al respecto. (ff. 40-41, cuad. 1). CONSIDERACIONES COMPETENCIA Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y de lo normado en el Decreto 1983 de 2017. DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley y procede, sólo, cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. PROBLEMA JURÍDICO A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela y de la decisión adoptada por el juez de primera instancia, esta corporación debe determinar si confirma el fallo impugnado o si teniendo en cuenta los argumentos de parte accionada, se debe revocar la decisión del a quo y en su lugar, negar el amparo invocado.6 Exp. No. A.T. 110013337-044-2018-00041-01 Fallo – Impugnación de Tutela EL DERECHO DE PETICIÓN El derecho de petición es un derecho constitucional fundamental, consagrado en

amparo invocado.6 Exp. No. A.T. 110013337-044-2018-00041-01 Fallo – Impugnación de Tutela EL DERECHO DE PETICIÓN El derecho de petición es un derecho constitucional fundamental, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. Sobre el tema, la H. Corte Constitucional, en sentencia T048 del 10 de febrero de 20161, expresó:

1. Núcleo Esencial del Derecho de Petición (…) La Corte Constitucional ha establecido que el núcleo esencial del derecho de petición comporta los siguientes elementos 2: (i) Formulación de la Petición, esto es, la posibilidad cierta y efectiva de dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades y a los particulares, sin que les sea dado negarse a recibirlas o a tramitarlas3; (ii) Pronta Resolución, es decir, la definición de fondo del asunto planteado dentro de un término razonable 4, que por regla general ha sido definido por el Código Contencioso Administrativo en 15 días, lapso en el que, si no es posible resolver definitivamente la petición, deberá informarse el momento en que tendrá lugar la resolución de fondo de lo pedido, señalando las razones que motivan la dilación 5; (iii) Respuesta de Fondo , o sea, la resolución definitiva de lo pedido, en sentido positivo o negativo, de forma

momento en que tendrá lugar la resolución de fondo de lo pedido, señalando las razones que motivan la dilación 5; (iii) Respuesta de Fondo , o sea, la resolución definitiva de lo pedido, en sentido positivo o negativo, de forma clara -esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión-, precisa -de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas6-, congruente -de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitadoy consecuente con el trámite surtido -de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente7; y (iv) Notificación al Peticionario, es decir, la información efectiva del solicitante respecto de la decisión que, con motivo de su petición, se ha producido8. 1 Sentencia T-048 del 2016, H. Corte Constitucional, M.P. Dr. JORGE IGNACIO PALACIO PALACIO.

2 Cfr. T-566 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis, SU-166 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-481 de 2002, M.P. Jaime Sanín Greiffenstein, T-491 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-814 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentería. 3 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-124 de 2007. 4 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-814 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentaría. 5 Cfr. T-294 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 6 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-510 de 2004, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 7 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-709 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 8 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-249 de 2001.7 Exp. No. A.T. 110013337-044-2018-00041-01 Fallo – Impugnación de Tutela De otra parte, esta Corporación ha establecido que la respuesta que se produce con motivo del ejercicio del derecho de petición no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita, al tiempo que se ha precisado que la incompetencia del funcionario al que se dirige la petición para conocer del asunto requerido no lo exonera del deber de responder9. La Sala reitera que el derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, conlleva que la autoridad requerida emita una

responder9. La Sala reitera que el derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, conlleva que la autoridad requerida emita una pronta respuesta a lo pedido, esto es, respetando el término concedido para tal efecto. Sin embargo, esa garantía no sólo implica que la solución al petitum se emita dentro del plazo oportuno, sino que dicha respuesta debe: i) ser de fondo , esto es, que resuelva la cuestión sometida a estudio, bien sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; de forma clara, precisa, congruente y consecuente con el trámite surtido; y ii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario. Entonces, si la respuesta emitida por el ente requerido carece de uno de estos presupuestos, se entenderá que la petición no ha sido atendida, conculcándose el derecho fundamental. Respecto al término para resolver peticiones de información, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, subrogado por la Ley 1755 de 2015 prevé: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones . Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya

de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. (…)” De acuerdo con estas disposiciones, la Sala precisa que el derecho fundamental de petición es el que tienen todas las personas de elevar solicitudes respetuosas a las autoridades , con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna y congruente, con independencia del interés que motive al peticionario. El artículo 21 ibídem, prevé: 9 Cfr. T-476 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil.8 Exp. No. A.T. 110013337-044-2018-00041-01 Fallo – Impugnación de Tutela “Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente. (…)”. Así las cosas, de conformidad con la precitada norma, en caso de que el

siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente. (…)”. Así las cosas, de conformidad con la precitada norma, en caso de que el funcionario que recibe la petición no sea competente, debe informar de inmediato al interesado si es una solicitud verbal, o dentro los cinco (5) días siguientes al recibo de la petición, si es escrita. En el mismo término, el funcionario remitirá la solicitud al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala observa que en el expediente obran los siguientes documentos: -Derecho de petición radicado el 31 de octubre de 2017, dirigido a la Coordinadora del Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva, en el que el accionante solicita lo siguiente: Respetuosamente solicito a usted se sirva darle cumplimiento a la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "C", de fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil catorce (2.014), la cual se encuentra debidamente ejecutoriada 02-04-2.014, dentro del proceso 250002342-000-2013-04043-00, que el Ministerio procedió a pagar a mi mandante PARCIALMENTE la obligación por medio de la RESOLUCION 10612 del treinta (30) de noviembre del dos mil diez y seis (2.016) y digo parcialmente por no haber incluido en su liquidación:

PARCIALMENTE la obligación por medio de la RESOLUCION 10612 del treinta (30) de noviembre del dos mil diez y seis (2.016) y digo parcialmente por no haber incluido en su liquidación: CESANTIAS. Del periodo comprendido entre 30-11-1.999 al 30-09-2.007 INTERESES A LAS CESANTIAS, del mismo periodo anterior 30-11-1.999 al 30-09-2.007

INTERESES MORATORIOS Arts. 192 del C. de P.A y C.A.

INDEXACION ordenada en el Art. 187 del C. de P. A y C.A. Que el suscrito en calidad de apoderado del señor SANCHEZ URIBE, a través del derecho de petición de fecha veintitrés (23) de marzo del do mil diez y siete (2.017), solicito la revisión de la liquidación mediante la cual se le dio cumplimiento a la sentencia en cuanto que no se incluyó en el pago las CESANTIAS, del periodo comprendido entre 30-11-1.999,y el 30-09-2.007; así mismo los INTERESES A LAS CESANTIAS, del mismo periodo anterior 3011-1.999 al 30-09-2.0079 Exp. No. A.T. 110013337-044-2018-00041-01 Fallo – Impugnación de Tutela Que mediante la Resolución 7376 del cinco (5) de octubre del dos mil diez y siete (2.017), se ordenó pagar a mi mandante: LAS CESANTIAS: Del periodo comprendido entre 30-11-1.999 al 30-09-2.007. Pero no ordenó el pago de los intereses a dichas cesantías del periodo

LAS CESANTIAS: Del periodo comprendido entre 30-11-1.999 al 30-09-2.007.

Pero no ordenó el pago de los intereses a dichas cesantías del periodo comprendido entre el 30-11-1.999 al 30-09-2.007., tal y como lo ordenó la sentencia en su numeral SEGUNDO, literal iii) que dice: "El reajuste de los pagos que se hubieren afectado por la no inclusión de la prima de actividad y el subsidio familiar, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia" Tampoco se tuvo en cuenta lo ordenado en la sentencia en el numeral TERCERO.- "Las sumas que resulten a favor del demandante serán actualizadas en los términos del Artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, aplicando la fórmula que ha admitido la jurisprudencia del Consejo de Estado" Y por último así mismos no se pagó ni su tuvo en cuenta lo ordenado en la sentencia en su numeral CUARTO: "Désele cumplimiento (sic) la presente providencia dentro de los términos establecidos para ello en el artículo 192 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo" Por lo anterior ruego al despacho darle cabal cumplimiento a la sentencia emanada del Honorable Tribunal Superior de Cundinamarca, la cual quedo ejecutoriada el día tres (3) de abril del dos mil del dos mil catorce (2.014), hace tres (3) años y seis (6) meses mejor hace CUARENTA Y DOS (42) MESES (…)

ejecutoriada el día tres (3) de abril del dos mil del dos mil catorce (2.014), hace tres (3) años y seis (6) meses mejor hace CUARENTA Y DOS (42) MESES (…) Se anexa copia de la Resolución No 7376 de fecha 05-10-2.017 Notificada al suscrito el día treinta (30) de octubre del dos mil diez y siete (2.017) Calle 19 No 4-20 Oficina 203 Tel 2813231 y 2821335, Cel. 3153437693 de Bogotá (ff. 5-6, cuad. 1). -Memorando n.° MEMO2017-4893 MDN-GROLJC de 21 de abril de 2017, mediante el cual se da traslado de la petición radicada el 23 de marzo de 2017 , a la Coordinadora del Grupo de Reconocimientos Obligaciones Litigiosas. En esa petición se solicitó lo siguiente: (…) determinar si hay lugar a los reajustes a las CESANTÍAS e INTERESES A LAS CESANTÍAS a que tiene derecho el beneficiario, acorde con la Ley, la justicia, la equidad y principalmente respetando los derechos fundamentales consagrados en nuestra Magna Carta, que como saben las prestaciones sociales, los salarios y emolumentos están contemplados como DERECHOS FUNDAMENTALES. (f. 18, cuad. 1).10 Exp. No. A.T. 110013337-044-2018-00041-01 Fallo – Impugnación de Tutela -Memorando n.° MEMO2017-4915 MDN-DSGDAL-GROLJC de 21 de abril de 2017, mediante el cual se da traslado de la petición radicada el 23 de marzo de

Fallo – Impugnación de Tutela -Memorando n.° MEMO2017-4915 MDN-DSGDAL-GROLJC de 21 de abril de 2017, mediante el cual se da traslado de la petición radicada el 23 de marzo de 2017, a la Coordinadora del Grupo de Talento Humano. En esa petición se requirió lo siguiente: (…) revisar y reliquidar en debida forma la liquidación remitida por ustedes, acorde con la ley, la justicia, la equidad y principalmente respetando los derechos fundamentales consagrados en nuestra Carta Magna, que como saben las prestaciones sociales, los salarios y emolumentos están contemplados como DERECHOS FUNDAMENTALES y determinar si hay lugar a los reajustes a las CESANTÍAS e INTERESES A LAS CESANTÍAS a que tiene derecho el beneficiario señor LUIS EDUARDO NIETO GUERRERO. (f. 18 reverso, cuad. 1). -Memorando n.° MEMO2017-11454 MSGDAGPSAR de 19 de septiembre de 2017, mediante el cual la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales, envía liquidación por concepto de cesantías a la Coordinadora del Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva. (f. 19, cuad. 1). -Memorando n.° MEMO2018-2555 MDN-DSGDAL-GROLJC de 02 de marzo de

2018, por medio del cual se da traslado de la PQRS n.° EXT17-28378 Y EXT17115844, a la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales. En el oficio de traslado se dice lo siguiente: Con toda atención me permito anexar nuevamente peticiones del Doctor WILLIAM ERNESTO MONTAÑA PERAZA, en el cual solicita la liquidación de los INTERESES SOBRE CESANTÍAS de su poderdante JESÚS ANTONIO SÁNCHEZ URIBE, en razón a que mediante memorando n.° MEMO-201711454 de 19 de septiembre de 2017, se allegó la liquidación del reajuste de las cesantías y no el concepto antes mencionado. Lo anterior por considerar de su competencia, así se pronuncie de conformidad con lo pedido y se dé respuesta directa al solicitante y remitir copia de la liquidación a que haya lugar a esta Coordinación. (f. 20. Cuad. 1). -Oficio n.° OFI18-19183 MDN-DSGDAL-GROLJC de 02 de marzo de 2018, por medio del cual la Coordinadora del Grupo de Reconocimientos, Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva, respondió al tutelante el derecho de petición radicado el 31 de octubre de 2017, en el siguiente sentido: En atención a sus peticiones radicadas del 23 de marzo de 2017 y del 31 de octubre de 2017 respectivamente en este Ministerio, me permito informar lo siguiente: Que mediante MEMORANDOS No.[ MEMO2017-4915 MDN-DSGDALoctubre de 2017 respectivamente en este Ministerio, me permito informar lo siguiente: Que mediante MEMORANDOS No.[ MEMO2017-4915 MDN-DSGDALGROLJC], y No.[MEMO2017-4893 MDN-DSGDAL - GROLJC], de fecha 21 de11 Exp. No. A.T. 110013337-044-2018-00041-01 Fallo – Impugnación de Tutela abril de 2017, esta Coordinación corrió traslado de la petición del 23 de marzo de 2017, tanto a la Coordinación Grupo Talento Humano, como a la Coordinación Grupo Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, teniendo en cuenta, que no es nuestra competencia realizar la liquidación del reajuste de las Cesantías e Intereses de Cesantías a favor del

señor JESÚS ANTONIO SÁNCHEZ URIBE.

Que mediante MEMORANDO No.[ MEMO2017-5974 MDN-DSGDA - GTH], de fecha 15 de mayo de 2017, la Coordinación Grupo Talento Humano, corre traslado de petición a la Coordinación Grupo Prestaciones Sociales, quien es la competente para dar respuesta a dicho trámite. Que mediante MEMORANDO No.[ MEMO2017-11454 MSGDAGPSAR], de fecha 19 de septiembre de 2017, la Coordinación Grupo Prestaciones Sociales, envía liquidación por concepto de reajuste a las cesantías del señor

JESUS ANTONIO SANCHEZ URIBE.

Que esta Coordinación mediante Resolución No. 7376 del 05 de octubre de

Sociales, envía liquidación por concepto de reajuste a las cesantías del señor

JESUS ANTONIO SANCHEZ URIBE.

Que esta Coordinación mediante Resolución No. 7376 del 05 de octubre de 2017, tramitó para pago el reajuste a las cesantías, de conformidad con la liquidación enviada por la Coordinación Grupo Prestaciones Sociales. En cuanto a la petición del 31 de octubre de 2017, mediante MEMORANDO No.[MEMO2018-2555 MDN-DSGDAL-GROLJC] del 02 de marzo de 2018, esta Coordinación corre traslado a la Coordinación Grupo Prestaciones Sociales por competencia, para que se pronuncie a lo solicitado y se dé respuesta directa al peticionario. Que con respecto a su solicitud de reconocimiento de los intereses moratorios e indexación, conforme a los artículos 192 y 187 del CPACA, no tenidos en cuenta para el trámite del pago del reajuste de las cesantías mediante Resolución 7376 del 05 octubre de 2017,esta Coordinación le informa que dicho acto administrativo fue expedido conforme a las normas vigentes aplicable y en consecuencia el reconocimiento por dichos conceptos debe venir ordenado por quien profirió el fallo objeto de cumplimiento. Con la presente respuesta se da cumplimiento a su requerimiento de forma clara, precisa y de fondo; para cualquier inquietud al respecto con gusto se atenderá en la siguiente línea telefónica 3150111 Exts. 40860/40861. (f. 43 reverso-44, cuad. 1). -Planilla de imposición de correspondencia de fecha 02 de marzo de 2018, por

atenderá en la siguiente línea telefónica 3150111 Exts. 40860/40861. (f. 43 reverso-44, cuad. 1). -Planilla de imposición de correspondencia de fecha 02 de marzo de 2018, por medio de la cual se envía copia del oficio 18-19183 (6 folios) dirigido al doctor William Ernesto Montaña Peraza, enviado a la dirección calle 19 n.° 4-20 oficina 203. (f. 44 reverso, cuad. 1). CASO CONCRETO Pretende la parte accionante lograr el amparo a su derecho fundamental de petición y como consecuencia, que este tribunal ordene a la entidad accionada12 Exp. No. A.T. 110013337-044-2018-00041-01 Fallo – Impugnación de Tutela responder de fondo la solicitud impetrada el 31 de octubre de 2017, mediante la cual solicitó que se le diera cabal cumplimento a la sentencia de 21 de febrero de 2014, en cuanto al reconocimiento de los intereses moratorios e indexación conforme a los artículos 192 y 187 del CPACA. La juez de Primera instancia decidió tutelar el derecho fundamental de petición, pues pese a que la entidad accionada refirió que remitió la solicitud por competencia, para el a quo no resultó de recibo tal afirmación; precisando la juez

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