TA CUN - 1100133370442018-00354-00-(01-03-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 1100133370442018-00354-00-(01-03-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., primero (1°) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

PROCESO No.: 1100133370442018-00354-00

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: MAYELY ASTRID SIMANCA CIFUENTES

DEMANDADO:  INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS

Y ALIMENTOS – INVIMA

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y AlimentosINVIMA contra la sentencia proferida el diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. SENTIDO DE LA DECISIÓN Es del caso confirmar la sentencia de primera instancia, por las razones que a continuación se exponen.

1. ANTECEDENTES

1.1. DEMANDA

1PROCESO No.: 1100133370442018-00354-00

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: MAYELY ASTRID SIMANCA CIFUENTES DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS – INVIMA

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 1.1.1. Pretensiones La señora Mayely Astrid Simanca Cifuentes interpuso acción de tutela en contra del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos - INVIMA, con el fin de

que se protegieran sus derechos fundamentales al acceso a carrera administrativa por mérito, al trabajo, al debido proceso, a la igualdad, y a la confianza legítima; y en efecto se solicita lo siguiente: “Ruego al Honorable Despacho amparar mis derechos fundamentales ACCESO A LA CARRERA ADMINISTRATIVA POR MERITOCRACIA (art. 40 numeral 7 y art. 125 constitucional), IGUALDAD (art. 13 constitucional), TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS (art. 25 constitucional), DEBIDO PROCESO (art. 29 constitucional) y CONFIANZA LEGITIMA, conforme lo establecido en los diferentes pronunciamientos judiciales que se citaron, incluso como lo dispone la Jurisdicción Unificada de la Corte Constitucional en Sentencia SU-913 DE 2009. Que, en concordancia con lo anterior, se ordene Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – Invima, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, realice las actuaciones pendientes para mi nombramiento y posesión en periodo de prueba en el cargo de carrera administrativa Técnico Administrativo, Código 3132, Grado 14, conforme la lista de elegibles conformada con la RESOLUCIÓN

pendientes para mi nombramiento y posesión en periodo de prueba en el cargo de carrera administrativa Técnico Administrativo, Código 3132, Grado 14, conforme la lista de elegibles conformada con la RESOLUCIÓN No. 20182110109825 del 15 de agosto de 2018, la cual se encuentra en forme desde el 27 de agosto de 2018 y que generó los derechos fundamentales deprecados. Además que se ordene al instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos - Invima, que, una vez efectuado el nombramiento, se abstenga de ejercer cualquier acto que pueda coartar de alguna manera mis derechos fundamentales, como impedir o postergar la posesión una vez aceptado el cargo, o imponer requisitos adicionales o no previsto en la norma y en la convocatoria del concurso, y por tanto se establezca un tiempo máximo no superior a 30 días hábiles para mi posesión. (…).” 1.1.2. Hechos La demandante informa que se inscribió para la vacante de Técnico Operativo grado 14 código 3132 – OPEC 41962 ofertado dentro de la Convocatoria No. 428 de 2016 de la Comisión Nacional del Servicio Civil.

2PROCESO No.: 1100133370442018-00354-00

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: MAYELY ASTRID SIMANCA CIFUENTES

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS – INVIMA ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Que después de sobrepasar las distintas etapas del concurso, logró ubicarse en el primer lugar en la lista de elegibles, lista que fue conformada por la Resolución No.

CNSC – 20182110109825 del 15 de agosto de 2018, que quedo en firme desde el 27 de agosto de 2018. Que a partir del 28 de agosto de 2018 empezaron a correr los 10 días con los que contaba la entidad demandada para efectuar el nombramiento de conformidad con el Acuerdo No. 562 del 5 de enero de 2016. Que el Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad No. 110010325000-201700326-00 ordenó como medida cautelar la suspensión de todas las actividades administrativas que realiza la Comisión Nacional del Servicio Civil dentro de la Convocatoria No. 428 de 2016 en lo que respecta al desarrollo del concurso frente al Ministerio del Trabajo; mientras que con el proceso No. 11001-03-25000-2018-036800, se ordenó a la Comisión suspender sus actividades frente a las demás entidades que conforman la Convocatoria No. 428. Sin embargo, que ella cuenta con un derecho adquirido que es ser nombrada en periodo de prueba en el cargo concursado al contar con una lista de elegibles en firme; además que la Comisión en criterio unificado determinó que las listas que cobraron firmeza antes de la suspensión del Consejo de Estado, tienen un derecho consolidado y las entidades están en la obligación de realizar los nombramientos.

1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

cobraron firmeza antes de la suspensión del Consejo de Estado, tienen un derecho consolidado y las entidades están en la obligación de realizar los nombramientos. 1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Del cuaderno allegado por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., se observa que se notificó al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos - INVIMA y se vinculó a la Comisión Nacional del Servicio Civil, encontrando lo siguiente:

3PROCESO No.: 1100133370442018-00354-00

ACCIÓN: DE TUTELA DEMANDANTE: MAYELY ASTRID SIMANCA CIFUENTES DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS – INVIMA ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos - INVIMA contestó la demanda solicitando que se nieguen las pretensiones informando que en cumplimiento de la orden judicial emanada por el Consejo de Estado, se suspendieron los nombramientos de las personas que quedaron en lista de elegibles dentro de la Convocatoria No. 428 adelantada por la Comisión Nacional del Servicio Civil.

Se señala que en atención al proceso No. 110013325000-2018-00368-00 no se están adelantando los nombramientos por cuanto el periodo de prueba hace parte de las actuaciones administrativas que ya se encuentran suspendidas. Que la decisión adoptada por el INVIMA no pretende afectar derechos fundamentales

adelantando los nombramientos por cuanto el periodo de prueba hace parte de las actuaciones administrativas que ya se encuentran suspendidas. Que la decisión adoptada por el INVIMA no pretende afectar derechos fundamentales sino que es en acatamiento de una orden judicial, además que con la circular No. 1000-0083-18 del 12 de septiembre de 2018, se informó a los aspirantes que la entidad iba a suspender las posesiones hasta tanto no haya respuesta definitiva por parte del Consejo de Estado, oponiéndose a las pretensiones de la acción. La Comisión Nacional del Servicio Civil , por conducto del Representante Judicial, se coadyuvo a las pretensiones del accionante y contestó la demanda señalando que la lista de elegibles para el cargo al cual concursó el demandante fue conformada por la Resolución No. CNSC-20182110109825 del 15 de agosto de 2018, la cual se encuentra en firme. Que todas las listas que cobraron firmeza antes de la medida cautelar de suspensión provisional emitidas por el Consejo de Estado, constituyen para los elegibles una posición de mérito, un derecho consolidado y subjetivo a ser nombrados en periodo de prueba, además que la lista de elegibles no fue objeto de la medida cautelar.

2. LA SENTENCIA IMPUGNADA

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ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

El Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., resolvió la demanda de la referencia en los siguientes términos:

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

El Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., resolvió la demanda de la referencia en los siguientes términos: “PRIMERO: TUTELAR al acceso a la carrera administrativa, igualdad, trabajo, debido proceso y confianza legítima invocados por la señora MAYELY ASTRID SIMANCA CIFUENTES identificada con cédula de ciudadanía N°. 1.022.946.292, según lo expuesto en la parte motiva..

SEGUNDO: ORDENAR al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – INVIMA, que en el término de setenta y dos (72) horas contados a partir de la notificación de la presente sentencia, proceda a implementar las actuaciones suficientes y necesarias para nombrar y posesionar en periodo de prueba a la señora MAYELY ASTRID SIMANCA CIFUENTES identificada con cédula de ciudadanía N°.

1.022.946.292, en el empleo de carrera denominado Técnico Operativo, Código 3132, Grado 14, del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, habida cuenta que la misma ocupa el único puesto en la vacante ofertada.

TERCERO: Dentro del mismo término el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos INVIMA deberá remitir a este despacho el soporte que demuestre el cabal cumplimiento de la orden aquí impartida. (…)” La anterior decisión se basó en los siguientes argumentos:

Medicamentos y Alimentos INVIMA deberá remitir a este despacho el soporte que demuestre el cabal cumplimiento de la orden aquí impartida. (…)” La anterior decisión se basó en los siguientes argumentos: El Juzgado señaló que el INVIMA vulneró los derechos fundamentales reclamados al no nombrarla y posesionarla en el cargo concursado, sobre el cual ya existe lista de elegibles, derecho adquirido por mérito que no puede ser desconocida por una medida cautelar que no tiene alcance al tratarse de situaciones anteriores a la orden judicial. También se ve vulnerado el derecho al trabajo por cuanto la accionante confió legítimamente en que después de superar las etapas del concurso el INVIMA tenía 10 días para su nombramiento, pero la accionada no procedió a tal cometido argumentando la suspensión de la Convocatoria. Que la demandante tiene un derecho adquirido y por tanto a la entidad le corresponde nombrarla para evitar que se continúe con la afectación de sus derechos fundamentales.

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ACCIÓN: DE TUTELA DEMANDANTE: MAYELY ASTRID SIMANCA CIFUENTES DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS – INVIMA

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

3. IMPUGNACIÓN 3.1. Parte demandada La decisión de primera instancia fue impugnada por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos - INVIMA, quien afirmó que no se han realizado los nombramientos por las decisiones judiciales

La decisión de primera instancia fue impugnada por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos - INVIMA, quien afirmó que no se han realizado los nombramientos por las decisiones judiciales que suspendieron la Convocatoria No. 428 de 2016, ya que la entidad acogió la decisión emitida por el Consejo de Estado y por tal motivo no efectuará actuaciones administrativas que se desprendan del concurso. Que hacer el nombramiento en periodo de prueba es una de las fases de la convocatoria, y se entiende que todas las actuaciones administrativas relacionadas con la convocatoria se encuentran suspendidas. Relata que la notificación de las listas de elegibles se hicieron de manera posterior a la notificación de las medidas cautelares del Consejo de Estado y por tal motivo con la Circular No. 1000-0064-18 del 28 de agosto de 2018 el INVIMA decidió no efectuar ninguna actuación administrativa en lo que respecta al concurso hasta que se emita pronunciamiento de fondo. Solicitó que se revoque la providencia de primera instancia y se declare la improcedencia de la tutela porque la demandante cuenta con otros medios de defensa judicial.

4. CONSIDERACIONES. 4.1. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.

La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante

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ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: MAYELY ASTRID SIMANCA CIFUENTES

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ACCIÓN: DE TUTELA DEMANDANTE: MAYELY ASTRID SIMANCA CIFUENTES DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS – INVIMA ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1. La jurisprudencia nacional ha enfatizado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismo judiciales2. 4.2. Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. Ha señalado la Corte Constitucional que la acción de tutela es procedente en tanto el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, o que existiendo, este no sea efectivo para la protección de sus derechos fundamentales; en ese sentido se ha señalado que:

Ha señalado la Corte Constitucional que la acción de tutela es procedente en tanto el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, o que existiendo, este no sea efectivo para la protección de sus derechos fundamentales; en ese sentido se ha señalado que: “[E]se carácter residual o supletorio obedece concretamente a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por la ley a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, lo cual tiene apoyo en los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la protección de derechos de naturaleza 1 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras. 2 Sentencia T-161 de 2005.

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ACCIÓN: DE TUTELA DEMANDANTE: MAYELY ASTRID SIMANCA CIFUENTES DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS – INVIMA ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA constitucional, inclusive los denominados fundamentales, teniendo en cuenta que uno de los fines esenciales del Estado es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (Art. 2° C.P.).

cuenta que uno de los fines esenciales del Estado es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (Art. 2° C.P.). Así las cosas, es equivocado sostener que la única vía procesal instituida para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales es la acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vincula a todo el poder público. Por tal razón, la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales. Procediendo cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.” 2 En cuanto tiene que ver con la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha señalado que este no “es susceptible de definición legal o reglamentaria, teniendo en cuenta que se trata de un concepto abierto o indeterminado al que debe darle contenido el juez constitucional en cada caso concreto. Quiere decir lo anterior, que la labor judicial es trascendental para determinar su configuración, que en últimas resulta de la apreciación de las circunstancias fácticas que motivaron el ejercicio de la acción de tutela”3. 4.3. Procedencia de la acción de tutela en concurso de méritos.

judicial es trascendental para determinar su configuración, que en últimas resulta de la apreciación de las circunstancias fácticas que motivaron el ejercicio de la acción de tutela”3. 4.3. Procedencia de la acción de tutela en concurso de méritos. Como ya fue referenciado, la acción de tutela es una herramienta judicial de carácter subsidiario y residual para la protección de los derechos fundamentales cuando no exista otro medio idóneo para su protección; sin embargo, la sola existencia de un medio alternativo de defensa judicial, no implica automáticamente la improcedencia de la acción de tutela 4, dado que el medio judicial debe ser idóneo y eficaz para la defensa de los derechos fundamentales5. Dentro de las reglas jurisprudenciales particulares al tema de la improcedencia de la tutela contra un proceso de concurso de méritos, la Corte Constitucional ha 2 Sentencia T-196 del veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010). M.P. María Victoria Calle Correa. 3 Ibídem. 4 Sentencia T-972 de 2005.5 Sentencias T-626 de 2000; T-585 de 2002; T-315 de 2000; T-972 de 2005 y T-822 de 2002, entre otras.

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ACCIÓN: DE TUTELA DEMANDANTE: MAYELY ASTRID SIMANCA CIFUENTES DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS – INVIMA ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA establecido como excepciones los siguientes dos casos6: “De un lado, se ha indicado que procede la acción de tutela en aquellos

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA establecido como excepciones los siguientes dos casos6: “De un lado, se ha indicado que procede la acción de tutela en aquellos casos en los que la persona afectada no cuenta con otro mecanismo para defender eficazmente sus derechos, lo que ocurre, por ejemplo, cuando se carece de legitimidad para impugnar los actos administrativos que resultan lesivos de derechos o no existe un acto que impugnar (Sentencia T-046 de 1995); en tal evento, procede la tutela si la cuestión a debatir es eminentemente constitucional. Es lo que sucede en los casos en que un sujeto encabeza la lista de elegibles o debe acceder al cargo por haber obtenido el primer lugar en el correspondiente concurso de méritos y la autoridad nominadora se abstiene de nombrarlo y posesionarlo.

En tal situación, no existe duda sobre la validez y legalidad de la lista ni de los resultados del concurso. Pese a ello, los derechos derivados de tales actos no están siendo reconocidos, caso en el que se presenta un desconocimiento de los principios constitucionales que rigen la carrera, específicamente el de la igualdad y el del mérito, principios éstos que deben ser protegidos de forma eficaz, sin que exista mecanismo ordinario que sea plenamente idóneo para resarcir en forma rápida los eventuales daños que por el desconocimiento de tales principios se puedan generar (sentencias T-100 de 1994; T-256 de 95; T-286 de 1995 y la SU 133 de 1998, entre otras). Por otra parte, se ha señalado que procede esta acción de protección de

(sentencias T-100 de 1994; T-256 de 95; T-286 de 1995 y la SU 133 de 1998, entre otras). Por otra parte, se ha señalado que procede esta acción de protección de los derechos fundamentales cuando “por las circunstancias excepcionales del caso concreto, es posible afirmar que, de no producirse la orden de amparo, podrían resultar irremediablemente afectados los derechos fundamentales de la persona que interpone la acción. Estos casos son más complejos que los que aparecen cobijados por la excepción anterior, pues en ellos existen cuestiones legales o reglamentarias que, en principio, deben ser definidas por el juez contencioso administrativo pero que, dadas las circunstancias concretas y la inminente consumación de un daño iusfundamental deben ser, al menos transitoriamente, resueltas por el juez constitucional” (sentencia T-135 de 1998).” Siendo así, se considera pertinente analizar la solicitud de tutela acorde con las reglas jurisprudenciales referidas que indican la procedencia de la acción de tutela en materia de concurso de méritos, admitiendo sus excepciones: que no exista otro mecanismo de defensa o que el mismo no sea el idóneo, o que se esté ante la configuración de un perjuicio irremediable.

5. CASO CONCRETO

6 Sentencia T-1695 de 2000, MP: Martha Victoria Sáchica Méndez en la que se analiza el tema del ingreso a la carrera notarial, en el marco de un concurso que excluyó la posibilidad de inscripción para algunas notarías ocupadas por quienes no habían participado en concurso notarial.

notarial, en el marco de un concurso que excluyó la posibilidad de inscripción para algunas notarías ocupadas por quienes no habían participado en concurso notarial.

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ACCIÓN: DE TUTELA DEMANDANTE: MAYELY ASTRID SIMANCA CIFUENTES DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS – INVIMA ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En el caso bajo estudio de la Sala, se tiene que por la acción de tutela la señora Mayely Astrid Simanca Cifuentes busca el amparo de sus derechos fundamentales al

acceso a carrera administrativa por mérito, al trabajo, al debido proceso, a la igualdad, y a la confianza legítima, y en ese sentido pretende que el Juez Constitucional le ordene al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, en adelante INVIMA, efectuar el nombramiento de la demandante en periodo de prueba en el cargo denominado “ Técnico Operativo Código 3132, Grado 14 OPEC No. 41962 ”, al haber quedado en lista definitiva de elegibles después de haber aprobado todas las etapas de la Convocatoria No. 428 de 2016 adelantada por la Comisión Nacional del Servicio Civil. En sentencia de primera instancia, el a quo consideró que el INVIMA vulneró los derechos reclamados, ya que decidió suspender la aplicación de la lista de elegibles de la Convocatoria No. 428 de 2016 en atención a las medidas cautelares decretadas por el Consejo de Estado desconociendo que las listas cobraron firmeza con anterioridad a la orden judicial, procediendo al amparo de los derechos fundamentales.

por el Consejo de Estado desconociendo que las listas cobraron firmeza con anterioridad a la orden judicial, procediendo al amparo de los derechos fundamentales. Por su parte, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del INVIMA impugnó la decisión al asegurar que el no querer adelantar los nombramientos es hasta que se profiera una decisión de fondo sobre el asunto puesto a consideración del Consejo de Estado, debido a que el periodo de prueba en el cargo concursado es una de las actuaciones administrativas que están suspendidas por la medida cautelar. Así las cosas, procede la Sala a confirmar la sentencia de primera instancia bajo las razones que pasan a exponerse. Con base en los precedentes constitucionales plasmados en la parte considerativa, se tiene que la acción de tutela frente a concursos de méritos es procedente siempre y cuando no exista otro mecanismo de defensa, que el mismo no sea el idóneo, o que se esté ante la configuración de un perjuicio irremediable; en efecto, ésta Corporación

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ACCIÓN: DE TUTELA DEMANDANTE: MAYELY ASTRID SIMANCA CIFUENTES DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS – INVIMA ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA debe analizar si en el asunto objeto de estudio, la demandante no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, cuales son los motivos por los cuales no puede acceder a ellos, o si por el contrario, se intenta evitar la inminente ocurrencia de un perjuicio.

La Sala encuentra que en el caso bajo estudio, la demandante no pretende debatir la

acceder a ellos, o si por el contrario, se intenta evitar la inminente ocurrencia de un perjuicio. La Sala encuentra que en el caso bajo estudio, la demandante no pretende debatir la legalidad del Acuerdo No. 20161000001296 de 2016, modificado por los acuerdos No. 2017100000066 de 2017 y No. 20171000000096 de 2017, como tampoco los términos de la Convocatoria No. 428 de 2016; en igual sentido, las pretensiones de la demanda no se dirigen a controvertir el acto administrativo por el cual se conforma la Lista de Elegibles para el empleo OPEC No. 41962, lo que evidencia que la Comisión Nacional del Servicio Civil no ha vulnerado los derechos fundamentes que se reclaman en la demanda. Ahora bien, en lo que respecta al INVIMA, ésta Corporación se percata que dicha entidad está vulnerando los derechos fundamentales y sus actuaciones pueden derivar en un perjuicio irremediable a la demandante, en el entendido de que en la actualidad hay una lista de elegibles vigente, en donde se encuentra la señora Simanca Cifuentes en primer lugar, pero que no ha sido aplicada por la entidad accionada, desconociendo que los cargos ofertados deben ser ocupados por las personas que supere el concurso y adquieren los derechos de carrera administrativa, prerrogativa legal que se brinda a las personas que por mérito logran ingresar a alguna institución del Estado. En efecto, del expediente emerge que la señora Simanca Cifuentes se inscribió en la Convocatoria No. 428 de 2016 para aspirar al cargo denominado “ Técnico Operativo

alguna institución del Estado. En efecto, del expediente emerge que la señora Simanca Cifuentes se inscribió en la Convocatoria No. 428 de 2016 para aspirar al cargo denominado “ Técnico Operativo Código 3132, Grado 14 OPEC No. 41962 ” en el INVIMA; que culminadas las distintas etapas del concurso, la Comisión Nacional del Servicio Civil profirió la Resolución No. CNSC 20182110109825 del 15 de agosto de 2018 que conformó la Lista de Elegibles en donde la demandante ocupó el único puesto, lista que adquirió firmeza el 27 de agosto de 2018, tal como se muestra en la siguiente imagen:

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ACCIÓN: DE TUTELA DEMANDANTE: MAYELY ASTRID SIMANCA CIFUENTES DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS – INVIMA ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Así pues, la lista adquirió firmeza y la entidad accionada contaba con el término de 10 días hábiles para emitir los actos administrativos nombrando a los elegibles en periodo de prueba, conforme al artículo 59 del Acuerdo No. 20161000001296 de 2016 , a

saber:

Entonces se tiene, que existe la obligación del INVIMA de adoptar la lista de elegibles y proceder a nombrar a los concursantes que adquirieron el derecho a acceder por mérito a la carrera administrativa, sin que se evidencie un impedimento justificado para no adelantar los nombramientos.

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ACCIÓN: DE TUTELA

mérito a la carrera administrativa, sin que se evidencie un impedimento justificado para no adelantar los nombramientos.

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ACCIÓN: DE TUTELA DEMANDANTE: MAYELY ASTRID SIMANCA CIFUENTES DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS – INVIMA ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA De la revisión documental se observa que el fundamento del INVIMA para no nombrar a la elegible, es que dichos actos están cobijados con la medida cautelar de suspensión decretada por el H. Consejo de Estado en el proceso No. 11001-03-25000-2018-00368-00, en donde el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo determinó: “PRIMERO: ORDENAR a la Comisión Nacional del Servicio Civil, como medida cautelar, suspender provisionalmente la actuación administrativa que se encuentra adelantando con ocasión del concurso de méritos abierto de las siguientes entidades: UAE Contaduría General de la Nación,

Agencia Nacional del Espectro, Ministerio de Justicia y del Derecho, Ministerio de Salud y Protección Social, Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, UAE del Servicio Público del Empleo, Ministerio del Interior, Fondo Nacional de Estupefacientes, Instituto Nacional de Salud, Unidad Administrativa Especial Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales - ITRC, Ministerio de Comercio

Interior, Fondo Nacional de Estupefacientes, Instituto Nacional de Salud, Unidad Administrativa Especial Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales - ITRC, Ministerio de Comercio Industria y Turismo e Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – INVIMA, que hacen parte de la Convocatoria 428 de 2016 (Acuerdos 20161000001296 del 29 de julio de 2016 y 20171000000086 del 1.° de junio de 2017), hasta que se profiera sentencia.” Por tanto, le corresponde a la Sala determinar si la orden del H. Consejo de Estado impide el nombramiento de la accionante al cargo concursado, o si por el contrario, el INVIMA no cuenta con una excusa válida y debe proceder a nombrar a las personas que se encuentran en la lista de elegibles definitiva. Así las cosas, de la lectura atenta del auto del 6 de septiembre de 2018, la Sala se per

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