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TA CUN - 11001333704420220032201-(02-12-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333704420220032201-(02-12-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas

Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

Accionante: Gerardo Vesga Rueda Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES Referencia: Exp. No. 11001 33 37 044 2022 00322 01

IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA

(Sentencia)

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora en contra del fallo de primera instancia proferido el el veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia .

1. ANTECEDENTES

El señor Gerardo Vesga Rueda, a través de l agente oficioso, Sergio Andrés Garzón Orjuela, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.015.423.240 y portador de la tarjeta profesional No. 247.477 del Consejo Superior de la Judicatura , solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, seguridad social y mínimo vital presuntamente vulnerados por la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones–, de conformidad con los hechos que a continuación se relacionan :

1.1. HECHOS

1.1.1. El accionante ha cotizado sus aportes a seguridad social en la

Colombiana de Pensiones –Colpensiones–, de conformidad con los hechos que a continuación se relacionan :

1.1. HECHOS

1.1.1. El accionante ha cotizado sus aportes a seguridad social en la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones , realizando dichos aportes a través de la sociedad Transalianco S. A., no obstante, al cumplir 65 años de edad en el año 2013, perdió su capacidad para laborar debido a una patología relacionada con la enfermedad de Alzheimer, la cual ha venido empeorando con el tiempo.2

Accionante: Gerardo Vesga Rueda

Accionada: Colpensiones Referencia: Exp. No. 110013337044 202200322 01

1.1.2. Ha asistido a citas de neurología y demás controles médicos, evidenci ándose el deterioro mental, al punto de depender de su cónyuge, la señora Luz Marina Gómez Cortés, quien le asiste para sus cuidados básicos. 1.1.3. Consecuencia de lo anterior, se adelantó un proceso de interdicción ante el Juzgado Tercero (3º) de Familia de Bucaramanga, en el que finalmente le asignaron como tutores legales a su cónyuge y a su hijo Elkin Javier Vesga Gómez. 1.1.4. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones , mediante dictamen pericial No. 3962459 de veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020), determinó que la pérdida de capacidad laboral del accionante llegaba al porcentaje del 80,5%, con fecha de estructuración desde el día diez (10) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

veinte (2020), determinó que la pérdida de capacidad laboral del accionante llegaba al porcentaje del 80,5%, con fecha de estructuración desde el día diez (10) de febrero de dos mil dieciocho (2018). 1.1.5. La estructuración de la pér dida de la capacidad laboral no corresponde al momento real en que alcanzó la pérdida de capacidad laboral real, contrariando así, los principios de universalidad, solidaridad, integralidad, primacía de la realidad sobre las formas, seguridad social y buen a fe, por lo que solicita sea reconocida la pérdida de capacidad laboral dentro del período que le corresponde. 1.1.6. En la demanda se puso de presente que Colpensiones omitió prueba documental que debió tener en cuenta dentro de la historia clínica, aunado al hecho de estar probado que mediante documental allegada a la entidad padece de Alzheimer desde el año 2007 de manera crónica, degenerativa y/o congénita, pasando por alto la jurisprudencia proveída por la Corte Constitucional en decisiones como las sentencias T-962 de 2011, SU-588 de 2016 y de la Corte Suprema de Justicia en materia ordinaria laboral , como las sentencia s SL-4178 de 2020 y SL -2870 de 2022, por la s cuales se establecen prerrogativas a tener en cuenta dentro de la legislación laboral, afectando así, sus derechos fundamentales.

2. PRETENSIONES

De conformidad con la descripción fáctica puesta de presente en su escrito de tutela, el accionante solicit a:

«1) AMPARAR los DERECHOS FUNDAMENTALES a la VIDA DIGNA;

SEGURIDAD SOCIAL; ESPECIAL PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS DE

tutela, el accionante solicit a:

«1) AMPARAR los DERECHOS FUNDAMENTALES a la VIDA DIGNA; SEGURIDAD SOCIAL; ESPECIAL PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD; LIBERTAD DE ACCESO A UNA PENSIÓN y MÍNIMO VITAL del señor Discapacitado e Interdicto GERARDO VESGA RUEDA identificado con la C.C. 5.644.588. 2) ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES efectuar el reconocimiento de la pensión mensual y3

Accionante: Gerardo Vesga Rueda

Accionada: Colpensiones Referencia: Exp. No. 110013337044 202200322 01

vitalicia por invalidez del señor Discapacitado e Interdicto GERARDO VESGA RUEDA ya identificado. 3) INCLUIR al(a) señor(a) GERARDO VES GA RUEDA en la nómina de pensionados por invalidez de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, dentro de las cuarenta (48) horas siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. 4) ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES efectuar el reconocimiento y pago de las mesadas pensiones de manera RETROACTIVA, a partir del 31 de mayo de 2013 (fecha de la última cotización realizada) y hasta la fecha presente. 5) ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES efectuar el pago de los INTERESES MORATORIOS previstos en el Artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por la demora injustificada en el reconocimiento de la pensión de invalidez.

COLPENSIONES efectuar el pago de los INTERESES MORATORIOS previstos en el Artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por la demora injustificada en el reconocimiento de la pensión de invalidez. 6) Que se CONDENE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES al pago de 12 mesadas al año y 1 adicional en el mes de diciembre. 7) ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES efectuar el pago de las costas procesales por concepto de expensas y agencias en Derecho. SUBSIDIARIAS 8) En caso de que no proceda el pago de los INTERESES MORATORIOS previstos en el Art. 141 de la Ley 100 de 1993, comedidamente se solicita se CONDENE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES al pago de las sumas de dinero debidamente

INDEXADAS.» [sic]

3. SENTEN CIA IMPUGNADA

El Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en primera instancia resolvió :

«PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por el señor Gerardo Vesga Rueda a través de su agente oficioso, de conformidad con lo expuesto en la p arte motiva de esta providencia […]»

El citado despacho judicial acreditó que a nombre del accionante se presentó ante Colpensiones una solicitud de reconocimiento y pago de pensión de invalidez, sien resuelta mediante Resolución SUB 182502 de cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021), a través de la cual se negó lo pretendido al considerar que no

Colpensiones una solicitud de reconocimiento y pago de pensión de invalidez, sien resuelta mediante Resolución SUB 182502 de cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021), a través de la cual se negó lo pretendido al considerar que no se cumplían los requisitos legales exigidos para su procedencia, ya que concluyó que el accionante no contaba con cincuenta (50) semanas mínimas de cotización,4

Accionante: Gerardo Vesga Rueda

Accionada: Colpensiones Referencia: Exp. No. 110013337044 202200322 01

acto contra el cual no se interpuso recurso alguno.

Se probó que a la fecha, el accionante ni siquiera ha acudido a ejercer control del acto administrativo acusado por vía judicial ordinaria, por lo que no se puede justificar la demora de un proceso judicial sin haber acudido previamente , y se interpone la presente acción en procura de que el juez constitucional, como mecanismo definitivo, disponga el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez del señor Gerardo Vesga Rueda, teniendo en cuenta que previamente solicitó dicha prestación social, siéndole negada por Colpensiones.

Dicho reconocimie nto, se encuentra sujeto al período en que le fue reconocida la pérdida de capacidad laboral, lo cual fue resuelto mediante Dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral DML-3962459 el veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020).

La Corte Constitucional ha sido enfática en indicar que por regla general la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para dirimir esta clase de pretensiones, pero de manera excepcional, siempre y cuando confluyan determinadas

(2020).

La Corte Constitucional ha sido enfática en indicar que por regla general la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para dirimir esta clase de pretensiones, pero de manera excepcional, siempre y cuando confluyan determinadas circunstancias, si es viable su procedencia, por lo que el juzgado proced ió a verificar si en el caso sub examine, debía acceder a lo pretendido.

Así, de acuerdo con el lineamiento jurisprudencial, la primera tesis es que se encuentr a acreditada la procedencia del derecho, pero que la entidad encargada de ello, no ha querido reconocerlo.

En este caso, advirtió el a quo que Colpensiones verificó la historia laboral del accionante, pero encontró que no cuenta aún con las semanas mínimas requeridas, ni siquiera, habiéndosele intentado aplicar la condición má s beneficiosa, y por ello, negó el reconocimiento reclamado. Del mismo modo, precisó que mediante Dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral DML-3962459 el veinte ( 20) de noviembre de dos mil veinte ( 2020), el accionante tampoco presentó inconformidad dentro del término legal, toda vez que el apoderado judicial designado para dicho proceso no presentó recurso alguno.

Por su parte , en la demanda de tutela, se afirmó que el inconveniente con el período a efectuar el reconocimiento y pago de las mesadas pension ales reconocidas a favor del accionante, deviene en que el dictamen de pérdida de capacidad laboral se encuentra mal reconocido, al punto que se hace una relación de los períodos faltantes; es decir, la parte actora es consciente de que, son estas5

Accionante: Gerardo Vesga Rueda

capacidad laboral se encuentra mal reconocido, al punto que se hace una relación de los períodos faltantes; es decir, la parte actora es consciente de que, son estas5

Accionante: Gerardo Vesga Rueda

Accionada: Colpensiones Referencia: Exp. No. 110013337044 202200322 01

omisiones las que afectan su historia laboral, a efectos de ser reconocida la pensión de invalidez.

En tal sentido, para el a quo resultó claro que la primera tesis jurisprudencial no se cumple , pues de un lado, la actual historia laboral del señor Gerardo Vesga Rueda no reporta el tiempo mínimo exigido (conexo al período en que le fue reconocida la pérdida de capacidad laboral), desdibujándose la certeza sobre la procedencia del derecho, y de otro lado, la entidad ya se pronunció frente a la solicitud de re conocimiento; acto administrativo que a la fecha, sigue sin estar sujeto a control judicial ordinario.

La segunda tesis que plantea la Corte Constitucional para hacer viable la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio en materia de reconocimiento pensional es que, existan derechos fundamentales en riesgo de un perjuicio irremediable y que exista un considerable grado de certeza sobre la procedencia de la solicitud.

Frente a la primera situación planteada en la tesis, el juzgado encontró que en la demanda de tutela se afirmó que, en atención a la salud del accionante, aquel no podría esperar el tiempo que duraría el proceso ordinario, aportando la historia clínica que acredita ra la patología de una enfermedad crónica como l o es alzheimer.

podría esperar el tiempo que duraría el proceso ordinario, aportando la historia clínica que acredita ra la patología de una enfermedad crónica como l o es alzheimer.

En este caso, si bien es cierto que el señor Gerardo Vesga Rueda padece quebrantos de salud propios de una enfermedad crónica, también lo es que el juzgado no contó con elemento alguno que permit era establecer la procedencia o no de la pen sión de invalidez solicitada, máxime si se tiene de presente que la discusión jurídica versa sobre el término en que a su juicio, el accionante perdió su capacidad laboral, así como a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico en materia laboral y no a los conocimientos que tenga el juez en materia constitucional.

Por último, una vez consultados las bases de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), el a quo pudo constatar que el accionante se encuentra en l a condición de afiliado cotizante en la EPS Suramericana S. A., estando activo a la fecha. De forma que, contrario a lo dispuesto por el agente oficioso dentro de escrito de tutela, puede presumirse que el accionante cuenta con los recursos para realizar aportes al subsistema de salud.6

Accionante: Gerardo Vesga Rueda

Accionada: Colpensiones Referencia: Exp. No. 110013337044 202200322 01

4. IMPUGNACIÓN

Presentada dentro de la oportunidad correspondiente, el juzgado de instancia , mediante auto de dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022) , concedió el recurso de impugnación intepuesto por la parte acto ra, quien manfiestó lo siguiente:

mediante auto de dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022) , concedió el recurso de impugnación intepuesto por la parte acto ra, quien manfiestó lo siguiente:

«El despacho manifiesta en sus propias palabras que ve como extraño el hecho que no se haya presentado en su momento recurso alguno en contra de la Resolución SUB 182502 del 5 de agosto de 2021, así como que, en esta instancia a través de una acción constitucional, se pretenda obtener el amparo de los Derechos fundamentales del afiliado. De lo anterior se pueden deducir claramente dos situaciones, la primera que de manera equivocada el Juez de primera instancia interpreta la no interposición de recursos administrativos, como una aceptación a lo resuelto por la entidad administradora de pensiones, y de otra parte, que condiciona la procedencia del amparo Constitucional por vía de Tutela, al no agotamiento de la totalidad de los recursos que en materia administrativa pueden interponerse.

En este orden de ideas, resulta imperioso hacer énfasis en que a través de este proceso no se está surtiendo un trámite administrativo, sino un procedimiento Constitucional sumario y preferen te, el cual para su procedencia no exige el cumplimiento del requisito que aduce el Juzgador de primera instancia, el cual vale la pena resaltar, no se encuentra previsto en la legislación especial que regula los aspectos procesales del trámite que se surte, esto es, el Decreto ley 2591 de 1991, norma que no establece ninguna exigencia con relación a que el accionante haya debido agotar necesariamente la totalidad de los recursos verticales existentes en materia administrativa.

Ahora, si bien la norma en comento establece un requisito de subsidiariedad

ninguna exigencia con relación a que el accionante haya debido agotar necesariamente la totalidad de los recursos verticales existentes en materia administrativa.

Ahora, si bien la norma en comento establece un requisito de subsidiariedad el cual debe ser evaluado por el Juez constitucional, este no puede interpretarse como una exigencia estricta del agotamiento de la totalidad de los trámites procesales y recursos que se puedan surtir ante las autoridades administrativas, como lo es el recurso de reposición y en subsidio el de apelación. Lo cierto es que se encuentra plenamente demostrado que hubo una reclamación formal ante Colpensiones y que dicha entidad de manera expresa negó el reconocimiento y pago de la prestación pensional, situación que de por sí sola, basta para demostrar que se agotó en debida forma la reclamación administrativa y por ende el requisito de subsidiariedad exigido por la norma en comento, resultando totalmente improcede nte que la administración de justicia requiera algún otro tipo de trámite adicional que la norma no prevé.7

Accionante: Gerardo Vesga Rueda

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De otra parte, afirma el despacho que el Sr. Gerardo Vesga Rueda se encuentra en condiciones de someterse al trámite que demanda la jurisdicción ordinaria; para lo cual se explicó y se demostró de manera suficiente, que el accionante es una persona de la tercera edad con 74 años cumplidos, la cual padece enfermedad de Alzheimer, la cual se encuentra catalogada como Catastrófica, crónica y/o Degenerativa, situación que “per

suficiente, que el accionante es una persona de la tercera edad con 74 años cumplidos, la cual padece enfermedad de Alzheimer, la cual se encuentra catalogada como Catastrófica, crónica y/o Degenerativa, situación que “per se” lo habilita para que su conflicto jurídico pueda ser ventilado ante la jurisdicción constitucional.

La OMS (Organización Mundial de la salud) ha definido las enfermedades CRÓNICAS son aquellas de larga duración y por lo general de progresión lenta. Las enfermedades cardiacas, los infartos, el cáncer, las enfermedades respiratorias y la diabetes son las principales causas de mortalidad en el mundo, siendo responsables del 63% de las muertes. La doctrina entiende la s enfermedades DEGENERATIVAS como aquellas donde poco a poco la persona va perdiendo sus funciones vitales, como, por ejemplo: la atrofia, cáncer, catarata, esclerosis, Parkinson y Alzheimer. Y la enfermedad del Alzheimer se ha definido por la misma OMS de la siguiente manera:

“La demencia es un síndrome –generalmente de naturaleza crónica o progresiva – caracterizado por el deterioro de la función cognitiva (es decir, la capacidad para procesar el pensamiento) más allá de lo que podría considerarse una con secuencia del envejecimiento normal. La demencia afecta a la memoria, el pensamiento, la orientación, la comprensión, el cálculo, la capacidad de aprendizaje, el lenguaje y el juicio. La conciencia no se ve afectada. El deterioro de la función cognitiva suele ir acompañado, y en ocasiones es precedido, por el deterioro del control emocional, el comportamiento social o la motivación.”

no se ve afectada. El deterioro de la función cognitiva suele ir acompañado, y en ocasiones es precedido, por el deterioro del control emocional, el comportamiento social o la motivación.”

De los anteriores planteamientos y antecedentes se puede inferir de manera clara e inequívoca que el señor GERARDO VESGA RUE DA padece una serie de diagnósticos que pueden ser catalogados como enfermedades CRÓNICAS, DEGENERATIVAS y/o CONGENITAS, las cuales ameritan un manejo excepcional del caso bajo el procedimiento preferente y sumario que solamente se le puede garantizar a través de la Acción de tutela.

No obstante, en Sentencia de fecha 24 de octubre de 2022, el Juzgado 44 Administrativo del Circuito de Bogotá, afirmó lo siguiente:

“Aunado a lo anterior, alegó la necesidad de acudir a jurisdicción constitucional en la medid a que no es viable someterse al proceso ordinario a efectos de demandar el dictamen emitido por Colpensiones y que, como consecuencia, se pague una pensión por invalidez por parte de dicha administradora. No obstante, a la fecha, se tiene probado que el ac cionante ni siquiera ha acudido a ejercer control del acto administrativo acusado por8

Accionante: Gerardo Vesga Rueda

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vía judicial ordinaria, por lo que este Despacho estima que precisar la demora de un proceso judicial sin haber acudido previamente a este por los hechos que conforman es ta acción de tutela, deviene en una mera conjetura.”

vía judicial ordinaria, por lo que este Despacho estima que precisar la demora de un proceso judicial sin haber acudido previamente a este por los hechos que conforman es ta acción de tutela, deviene en una mera conjetura.”

Como es de pleno conocimiento, el trámite de Tutela es un proceso sumario y preferente, el cual debe ser fallado en 10 días en primera instancia y 20 en segunda, mientras que el proceso que se surte ant e el Juez Ordinario Laboral, debe agotar todas las etapas de notificación que contempla el Código Procesal del trabajo y el Código General del Proceso; el término para responder la demanda es de 10 días e inclusive superior cuando la demandada sea instaura da contra una entidad de orden público, posteriormente y de no haber ningún contratiempo, se deben surtir las audiencia de que tratan los Artículos 77 y 70 de la referida norma, las cuales como cualquier despacho judicial, se programan según la agenda y congestión judicial existente. Así mismo, el proceso no está exento de que se surta una segunda instancia y para el caso que ocupa nuestra atención, estrictamente ligado a que se surta el grado jurisdiccional de consulta, esto por ser la accionada Colpensiones. Todo ello sin contabilizar el tiempo que eventualmente puede demorar el trámite al interponerse el respectivo recurso de Casación, ello por claramente superar el interés jurídico para recurrir, la cuantía de los 120 salarios mínimos.» [sic]

De conformidad con lo anterior, solicitó en su impugnación sea revocada la decisión de primera instancia, puesto que, el derecho pensional puede ser reconocido de manera transitoria por esta autoridad y concederse un

De conformidad con lo anterior, solicitó en su impugnación sea revocada la decisión de primera instancia, puesto que, el derecho pensional puede ser reconocido de manera transitoria por esta autoridad y concederse un término prudente a fin de que acuda ante la justi cia laboral ordinaria, para que se resuelva de manera absoluta el objeto del litigio, lo verdaderamente importante acorde a los mandatos constitucionales, es que el accionante de manera inmediata cuente con una fuente de ingreso estable la cual le permita costear sus gastos de alimentación, vestuario, higiene, medicamentos y demás que le permiten mantener una vida digna.

5. PRUEBAS

Obran en el expediente:

4.1. Copia de la cédula de ciudadanía del señor Gerardo Vesga Rueda. 4.2. Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Luz Marina Pinzón Gómez. 4.3. Copia del registro civil de matrimonio. 4.4. Copia de la sentencia de interdicción y acta de posesión de curador del Juzgado Tercero (3°) de Familia de Bucaramanga. 4.5. Copia de la historia clínica. 4.6. Copia de la evalu ación del componente cognitivo, elaborada por la Dra. Sigem Sabagh Sabbagh (Neurologa).9

Accionante: Gerardo Vesga Rueda

Accionada: Colpensiones Referencia: Exp. No. 110013337044 202200322 01

4.7. Registro fotográfico. 4.8. Copia de la historia laboral con las semanas cotizadas en pensiones del señor Gerardo Vesga Rueda.

Referencia: Exp. No. 110013337044 202200322 01

4.7. Registro fotográfico. 4.8. Copia de la historia laboral con las semanas cotizadas en pensiones del señor Gerardo Vesga Rueda. 4.9. Copia de la Resolución SUB 182502 de cinco ( 5) de agosto de dos mil veintiuno (2021) expedida por Colpensiones . 4.10. Copia del dictámen de pérdida de capacidad laboral No. 3962459 de fecha veinte ( 20) de noviembre de dos mil veinte ( 2020), emitido por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones .

6. CONSIDERACIONES

6.1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con lo señalado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, normas que consagran el derecho que le asiste a toda persona para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

6.2. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala , de conformidad con lo expuesto en la impugnación, si revoca el fallo de tutela de primera instancia, y ampara de manera transitoria los derechos fundamentales reclamados por la parte actora.

Para resolver este asunto, la Sala tendrá en cuenta las siguientes consideraciones previas: i) los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, ii) la procedencia excepcional por afectación al mínimo vital y vida digna de sujetos de especial protección, y por último, iii) el caso concreto.

previas: i) los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, ii) la procedencia excepcional por afectación al mínimo vital y vida digna de sujetos de especial protección, y por último, iii) el caso concreto.

6.3. REQUISITOS DE PROCEDIBILIAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA

6.3.1. LEGITIMACIÓN POR ACTIVA

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Así mismo, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 contempla la posibilidad de agenciar derechos ajenos cuando “el titular de los mismos no está en condiciones de promover su propia defensa”. Por lo que intrínsecame nte en la misma norma, se establece acreditar la legitimación por activa para presentar la tutela.10

Accionante: Gerardo Vesga Rueda

Accionada: Colpensiones Referencia: Exp. No. 110013337044 202200322 01

Ahora bien, la Corte Constitucional ha señalado que a partir del principio de igual reconocimiento ante la ley, resulta imperativo que el juez constitucional interprete la figura de la agencia oficiosa buscando favorecer la capacidad jurídica de las personas mayores de edad en condición de discapacidad, a efectos de preservar su autonomía y voluntad. Para tal efecto,

«[en] lo que respecta al requisito de la imposibilidad de interponer el recurso de amparo, se deberá entrar a analizar las circunstancias del caso concreto y las barreras de participación efectiva en la sociedad que se derivan para

«[en] lo que respecta al requisito de la imposibilidad de interponer el recurso de amparo, se deberá entrar a analizar las circunstancias del caso concreto y las barreras de participación efectiva en la sociedad que se derivan para el titular de los derechos, sin que el solo diagnóstico de una enfermedad cognitiva o psicosocial, sea un indicio suficiente para derivar el impedimento en una actuación directa. En otras palabras, el juez constitucional debe velar porque existan escenarios en los que las personas con discapacidad, en virtud de su capacidad jurídica, se apropien de sus derechos y de la facultad para proceder a su ejercicio, con miras a fortalecer su independencia e inclusión en la vida social»1. (Subrayas fuera del texto original)

En atención a la discapacidad y edad del señor Gerardo Vesga Rueda, por lo cual se infiere que no se encuentra en condiciones de promover su propia defensa , y como quiera que, se encuentran acreditadas las co ndiciones del titular y del abogado Sergio Andrés Garzón Orjuela , quien actúa como agente oficioso en el presente expediente, en la acción constitucional de la referencia se encuentran legitimados como parte activa.

6.3.2. LEGITIMACIÓN POR PASIVA

Siguiendo lo establecido por la ley y la jurisprudencia constitucional, la legitimación en la causa por pasiva en la acción de tutela se refiere a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, a efectos de que sea llamada a responder por la vulneración o amenaza de uno o más derechos fundamentales 2.

En ese orden de ideas , se encuentra que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones está legitima por pasiva, en la medida que a este fondo

por la vulneración o amenaza de uno o más derechos fundamentales 2.

En ese orden de ideas , se encuentra que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones está legitima por pasiva, en la medida que a este fondo de pensiones público se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte actora.

1 Corte Constitucional, Sentencia T-072 de 2019, M. P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 2 Decreto 2591 de 1991. Artículo 13. personas contra quien se dirige la a cción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere u n interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud.11

Accionante: Gerardo Vesga Rueda

Accionada: Colpensiones Referencia: Exp. No. 110013337044 202200322 01

6.3.3. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ

El artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de tutela podrá interponerse en todo momento y lugar , por esta razón, la Corte Constitucional ha entendido que por esa razón no es posible establecer un término de caducidad específico de la acción de tutela, pues ello sería contrario al artículo citado.

interponerse en todo momento y lugar , por esta razón, la Corte Constitucional ha entendido que por esa razón no es posible establecer un término de caducidad específico de la acción de tutela, pues ello sería contrario al artículo citado.

No obstante, la Corte también ha aclarado que lo ant erior no debe entenderse como una facultad para presentar la acción de tutela en cualquier momento, ya que ello sería contrario a la seguridad jurídica y desnaturalizaría la acción, concebida como un remedio de aplicación urgente que demanda una protección efectiva y actual de los derechos invocados. Esta finalidad de la acción de tutela está prevista en el mismo artículo 86 de la Constitución, que señala que esta tiene por objeto la protección inmediata de los derechos alegados3.

Empero, l

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