TA CUN - 11001333704420230000601-(23-02-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333704420230000601-(23-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO
IMPUGNACIÓN TUTELA
Radicado: 110013337044-2023-00006-0
Accionante: Edier Wilder Murillo Osorio Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV Tema: Derecho de petición Instancia: Resuelve Impugnación Sentencia: SC3 – 0223 - 2668
Sala: 23
I. ASUNTO
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el accionante, en contra de la sentencia del 20 de enero de 2023 , mediante la cual el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., declaró la carencia de objeto por hecho superado respecto de la solicitud de amparo del señor Edier Wilder Murillo Osorio.
II. ANTECEDENTES
Hechos que originaron la acción.
El reclamo constitucional se fundó en el acontecer fáctico que pasa a exponerse:
-. El señor Edier Wilder Murillo Osorio presentó el 3 de noviembre de 2022 derecho de petición ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas solicitando que se dé una fecha cierta para recibir su “cart a cheque”,
-. El señor Edier Wilder Murillo Osorio presentó el 3 de noviembre de 2022 derecho de petición ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas solicitando que se dé una fecha cierta para recibir su “cart a cheque”, pues considera haber cumplido con el diligenciamiento del formulario para el efecto y además actualizó de datos.
-. Pese a lo anterior informa que la accionada no responde de fondo a su solicitud, evadiendo su responsabilidad de indemnizarlo p or ser víctima de desplazamiento forzado, vulnerando con esto su derecho de petición, y adicionalmente a susAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia
Radicación Nro.: 110013337044-2023-00006-0
Demandante: Edier Wilder Murillo Osorio Demandado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
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derechos fundamentales a la verdad y a la indemnización conforme lo establecido en la sentencia de tutela T-025 de 2004.
Por lo anterior acude a la acción de tutela con solicitando las siguientes:
a. Pretensiones:
“Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS contestar el DERECHO DE PETICIÓN de forma y de fondo.
Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha en la cual será emitidas y entregadas mis cartas cheque. (…).”
III. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
3.1. Trámite impartido
Por reparto le correspondió la tutela al Juzgado Cuarenta y Cuatro (44)
emitidas y entregadas mis cartas cheque. (…).”
III. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
3.1. Trámite impartido
Por reparto le correspondió la tutela al Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., quien en auto del 12 de enero de 2023 dispuso su admisión , ordenando notificar de forma personal a la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL
A LAS VICTIMAS.
En el mismo proveído, se otorgó el término de dos (2) días, para que la accionada rindiera el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
3.2. Respuesta de la autoridad accionada
La Representante Judicial de la Unidad Administrativa Especial para la At ención y Reparación Integral a las Víctimas, dio respuesta a la presente acción con oficio No. 2023-0050573-1 del 13 de enero de 2023, manifestando lo siguiente:
Una vez verificado el Registro o Único de Víctimas –RUV–, se acreditó que el accionante se encuentra incluido por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO, según el radicado 1088299-5013158, en marco de la Ley 387 de 1997.
Informa que, la Subdirección de Reparación Individual de la Unidad para las Víctimas, una vez cumplidos los requisitos contenidos en la fase de solicitud, emitió la Resolución Nº. 04102019 -389412 - del 12 de marzo de 2020 , por la cual se reconoce el derecho a recibir la indemnización administrativa al accionante.
la Resolución Nº. 04102019 -389412 - del 12 de marzo de 2020 , por la cual se reconoce el derecho a recibir la indemnización administrativa al accionante.
Advierte que la decisión se notificó al accionante al c orreo electrónico edier.murillo.1984@hotmail.com, indicándole además que no cuenta con un criterio de priorización acreditado conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 y primero de la Resolución 582 de 2021, es decir, con una edad superior a 68 años, enfermedad catastrófica o de alto costo , o una discapacidad certificada, en términos de la Circular 009 de 2017 expedida por la Superintendencia de Salud.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia
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Demandante: Edier Wilder Murillo Osorio Demandado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
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Por lo tanto, NO es procedente materializar la entrega de la medida indemnizatoria respecto del peticionario, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.
Le indica además, que la Unidad procederá a aplicarle nuevamente el Método el 31 de julio de 2023, y que, en ni ngún caso, el resultado obtenido en una vigencia será acumulado para el siguiente año.
Insiste en que el señor Edier Wilder Murillo Osorio , no acreditó alguna característica que l o hiciera sobresalir sobre las demás personas víctimas, puesto que hay que tener en cuenta que se encuentran personas con multiplicidad de hechos, que deben ser valorados a la hora de priorizar el pago.
característica que l o hiciera sobresalir sobre las demás personas víctimas, puesto que hay que tener en cuenta que se encuentran personas con multiplicidad de hechos, que deben ser valorados a la hora de priorizar el pago.
Solicita por lo anterior, negar las pretensiones de la parte accionante, por haberse demostrado la ocurrencia de un hecho superado.
3.3. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia del 20 de enero de 2023 resolvió:
“[…] PRIMERO: DECLARAR carencia actual de objeto por hecho superado, dentro de la acción de tutela interpuesta por el señor Edier Murillo Osorio, identificado con la C.C. 11.590.632, respecto del derecho de petición reclamado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. […]”.
El Juez de primera instancia establec ió que el señor EDIER WILDER MURILLO OSORIO, en efecto, elevó petición el 3 de noviembre de 2022 ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, solicitando información sobre la entrega de la “carta cheque” de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.
Por su parte, la accionada informó que mediante comunicación del 13 de enero de 2023, se di o respuesta al derecho de petición de l accionante, la cual había sido enviada al correo de notificaciones aportado en la tutela , por lo que solicitó al despacho declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
Contrastada la respuesta, establece el A -quo que la petición radicada por el
enviada al correo de notificaciones aportado en la tutela , por lo que solicitó al despacho declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
Contrastada la respuesta, establece el A -quo que la petición radicada por el accionante EDIER WILDER MURILLO OSORIO el 3 de noviembre de 2022 , fue contestada oportunamente y de fondo por la entidad accionada, el cual le fue comunicado efectivamente al peticionario, por correo electrónico.
Así las cosas, concluyó que si bien existió una vulneración al derecho fundamental de petición, ésta cesó en el momento en que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas resolvió de fondo y de manera completa la solicitud que planteó en el escrito que presentó el accionante el 3 de noviembre de 2022, por lo que en el presente caso, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a dicha prerrogativa fundamental.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia
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3.4. Fundamentos de la impugnación
En desacuerdo con lo resuelto por el juez de primera instancia, el accionante presentó escrito de impugnación bajo los siguientes términos:
Insiste en que la accionada no da respuesta de fondo a la petición radicada el 3 de noviembre de 2022 pues, advierte que la UARIV tiene la obligación de cancelar la indemnización a que tiene derecho, más estando en condición de desplazamiento
Insiste en que la accionada no da respuesta de fondo a la petición radicada el 3 de noviembre de 2022 pues, advierte que la UARIV tiene la obligación de cancelar la indemnización a que tiene derecho, más estando en condición de desplazamiento forzado.
Refiere que la UARIV no le ha informado una fecha cierta de cuando se le va a cancelar la indemnización otorgada, ni tampoco se le comunicó una decisión que manifieste si tiene o no derecho a dicha indemnización.
Solicita por lo anterior, que se revoque la decisión de primera instancia y se le ordene a la accionada a responder de fondo su petición informándole fecha para el pago de la indemnización por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.
3.5. Trámite de impugnación.
Por medio de auto del 30 de enero de 2023 , el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá concedió la impugnación.
A través de acta de reparto del 7 de febrero de 2023 se asignó el c onocimiento de la acción a este Despacho y mediante informe secretarial del siguiente día se ingresó el asunto al Despacho del suscrito Magistrado para su trámite.
IV. PRESUPUESTOS PROCESALES
Competencia: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 1, corresponde a este Tribunal conocer de la impugnación propuesta por ser el superior jerárquico del juez de primera instancia.
V. DEL ASUNTO A RESOLVER
5.1. Problema jurídico
En atención a los argumentos de impugnación propuestos, corresponde a la Sa la
superior jerárquico del juez de primera instancia.
V. DEL ASUNTO A RESOLVER
5.1. Problema jurídico
En atención a los argumentos de impugnación propuestos, corresponde a la Sa la determinar si revoca, confirma o modifica la decisión proferida en primera instancia, mediante la cual se declaró carencia actual de objeto respecto de l
1 “ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidame nte la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual ) revisión”.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia
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amparo solicitado por el señor Edier Wilder Murillo Osorio . Para el efecto deberá responder el siguiente interrogante:
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amparo solicitado por el señor Edier Wilder Murillo Osorio . Para el efecto deberá responder el siguiente interrogante:
¿Se encuentra acreditado a partir de los documentos y demás pruebas allegadas, que la entidad accionada resolvió de fondo, en oportunidad, y notificó en debida forma la petición elevada por el señor Edier Wilder Murillo Osorio el 3 de noviembre de 2022?
5.2. Tesis de la Sala
La Sala confirmará la decisión, al encontrarse acreditada la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la protección del derecho fundamental de petición.
Del material probatorio recaudado se establece q ue la petición radicada el 3 de noviembre de 2022 por el señor Edier Wilder Murillo Osorio ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, fue oportunamente atendida por la accionada mediante Oficio del 13 de enero de 2023, de la cual además se advierte respuesta clara y de fondo a lo pretendido.
Teniendo en cuenta que el accionante radicó la presente acción constitucional el 12 de enero de 2023 y que la respuesta al derecho de petición se otorgó dentro del trámite constitucional, es to es, el 13 de enero de 2023 ; lo procedente es declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
Para resolver el problema jurídico suscitado es necesario hacer referencia a: (i) Consideraciones generales de la acción de tutela; (ii) Consideraci ones generales respecto al derecho fundamental de petición; (iii) De la ayuda humanitaria ; (iv) el caso concreto.
Consideraciones generales de la acción de tutela; (ii) Consideraci ones generales respecto al derecho fundamental de petición; (iii) De la ayuda humanitaria ; (iv) el caso concreto.
VI. CONSIDERACIONES GENERALES
6.1. Generalidades de la acción de tutela
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales y procederá contra toda acción u omisión de las autoridades o particulares según se trate, siempre que el afectado no disponga de otro med io de defensa judicial, o salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En la misma línea, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela, estableciendo las causales de improcedencia de ésta, teniendo en cuenta que el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defen sa de sus derechos.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia
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6.2. El derecho fundamental de petición
Consagra el artículo 23 2 de la Constitución Política el derecho fundamental de petición en virtud del cual, todas las personas se encuentran facultadas para presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés
6.2. El derecho fundamental de petición
Consagra el artículo 23 2 de la Constitución Política el derecho fundamental de petición en virtud del cual, todas las personas se encuentran facultadas para presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución a las mismas; se derivan del anterior precepto supralegal los elementos que integran el núcleo esencial del derecho, a saber: i) posibilidad de presentar peticiones, ii ) obligación correlativa para las autoridades de responderlas en forma oportuna y de fondo , y iii) el deber de dar a conocer la respuesta al peticionario.
Por su parte la Ley Estatutaria 1755 de 2015, reguladora del derecho fundamental de petición, en su artículo 14 se estableció como parámetros para resolver las diferentes modalidades de peticiones, los siguientes:
“[…] Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinar ia, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en
de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán res olverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento de l término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto [...]”
Ante la actual emergencia sanitaria por Covid-19 el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Justicia y del Derecho, expidió el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades pú blicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.
Dicha norm a en su artículo 5, contempló la ampliación de los términos consagrados en el artículo 14 de la ley 1437 para atender las peticiones que se
2 Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante
2 Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia
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encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la mencionada emergencia, en los siguientes términos:
“[…] Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.
(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.
Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.
vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.
En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.
Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales [...]”
En lo que refiere a l lleno de peticiones incompletas y a las consecuencias por desistimiento tácito, el artículo 17 de la ley 1437 dispuso lo siguiente:
(i) La posibilidad de que el peticionario aporte la información o documentación que la autoridad considere se requiere para dar una respuesta efectiva a la petición, y en garantía del derecho a la defensa;
(ii) Que en el requerimiento hecho por la autoridad deba indicarse la información o documentos que debe aportar el peticionario para ello , so pena de entender que el peticionario ha desistido de la solicitud.
(iii) Que el acto declaratorio del desistimiento debiera ser motivado y que contra el mismo fuere procedente el recurso de reposición.
Sobre las respuestas proferidas por las autoridades , en ejercicio del derecho de petición, la Corte Constitucional indicó que pueden considerarse como una resolución de fondo cuando cumplen con las siguientes condiciones:
“[…] a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertine nte y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas;
argumentos de fácil comprensión; b) precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertine nte y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruencia, que hace referencia a que la respuesta esté conforme con lo solicitado; y por último, d) consecuencia en relación con el trámite dentro del cual la solicitud es presentada, “de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sinoAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia
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que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente[…].”3
6.3. Derecho a la ayuda humanitaria.
En concordancia con la Ley 1448 de 2011 4, “Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violacione s graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado
hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violacione s graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno”.5 En el mismo sentido, esta misma ley dispone que también son víctimas “el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del m ismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a ésta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente . De la misma forma, se consideran víctimas las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización. La condición de víctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda , procese o condene al autor de la conducta punible y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima”.6
En efecto, la norma infiere también que, las víctimas “…recibirán la ayuda humanitaria de acuerdo a las necesidades que guarden relación con el hecho victimizante, con el objetivo de socorrer, asistir, proteger y atender sus necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica de emergencia, transporte de emerge ncia y alojamiento transitorio en condiciones dignas, y con enfoque diferencial, en el momento de la violación de los derechos o en el momento en el que las autoridades tengan conocimiento de la misma”.7
médica y psicológica de emergencia, transporte de emerge ncia y alojamiento transitorio en condiciones dignas, y con enfoque diferencial, en el momento de la violación de los derechos o en el momento en el que las autoridades tengan conocimiento de la misma”.7
Así mismo, el Capítulo V del Decreto 4800 de 2011, clasifica la ayuda humanitaria de la siguiente forma: (i) Ayuda humanitaria inmediata: Se entrega mientras se realiza el trámite de inscripción en el Registro único de Víctimas y cubre los componentes de alimentación, artículos de aseo, manejo de abastecim ientos, utensilios de cocina y alojamiento transitorio. (ii) Ayuda humanitaria de emergencia: Se entrega a la población incluida en el RUV, cuyo hecho victimizante haya ocurrido dentro del año previo a la declaración. Este tipo de ayuda cubre los mismos componentes de la ayuda humanitaria inmediata. (iii) Ayuda humanitaria de transición: Se brinda a la población víctima de desplazamiento incluida en el RUV, cuyo hecho victimizante haya ocurrido en un término superior a un (1) año contado a partir de la decl aración, y que previo análisis de vulnerabilidad, evidencie la persistencia de carencias. Esta ayuda cubre los componentes de alimentación, artículos de aseo y alojamiento temporal.8
3 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2017. M.P. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. 4 Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones. 5 Artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 y también ver sentencias C-250 de 2012 y C-280 de 2013.
interno y se dictan otras disposiciones. 5 Artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 y también ver sentencias C-250 de 2012 y C-280 de 2013. 6 Ibidem 7 Artículo 47 de la Ley 1448 de 2001 y ver Sentencia T-062 de 2016 M.P Luis Ernesto Vargas Silva. 8 Capítulo V del Decreto 4800 de 2011.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia
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Finalmente y en concordancia con todo lo anterior, el Decreto 1377 de 20 14, tiene como objeto, reglamentar la ruta y orden de acceso a las medidas de reparación individual para las víctimas de desplazamiento forzado, particularmente la medida de indemniz ación por vía administrativa .9 Así mismo, por mandato de este Decreto, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, ha dispuesto diferentes mecanismos en el Modelo de Atención, Asistencia y Reparación a las Víctimas (MAARIV), dentro de los cuales se encuentran los Planes de Atención, A sistencia y Reparación Integral (PAARI) , cuya finalidad es determinar las medidas de reparación aplicables, formulando de manera conjunta con el núcleo familiar, un Plan de Atención, Asistencia y Reparación Integral (PAARI). A través de este instrumento, s e determinará el estado actual del núcleo familiar y las medidas de reparación aplicables, acompañando a las víctimas y conociendo su situación actual como base
Reparación Integral (PAARI). A través de este instrumento, s e determinará el estado actual del núcleo familiar y las medidas de reparación aplicables, acompañando a las víctimas y conociendo su situación actual como base fundamental para reconstruir su proyecto de vida. De esta manera, los objetivos de este Plan co nsisten en: (i) establecer el momento de la ruta en la que se encuentra la víctima; y (ii) vincular a los hogares a los programas sociales acordes con su situación particular, así como gestionar el acceso a diferentes medidas de prevención, protección, atención, asistencia y reparación.10
Con todo, resulta claro que el objetivo de la ayuda humanitaria no es otra cosa que garantizar el derecho al mínimo vital a las víctimas del conflicto armado interno, mientras existan las causas que impiden a estas persona s subsistir y de esta manera cubrir las necesidades básicas para vivir en condiciones dignas11.
Así mismo, la Corte ha sostenido que la finalidad de la ayuda humanitaria es para proteger a la población desplazada y ayudarla para superar la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra. Se ha identificado para el efecto, las siguientes características de la atención humanitaria: “(i) protege la subsistencia mínima de la población desplazada; (ii) es considerada un derecho fundamental; (iii) es una asistencia de emergencia; y (iv) es inmediata, urgente, oportuna y temporal. Uno de los elementos que identifican la naturaleza de la ayuda humanitaria es su carácter temporal. En este sentido, su entrega se encuentra limitada a un plazo flexible el cual se determina por el hecho que el desplazado no haya podido superar las condiciones de vulnerabilidad, satisfacer sus necesidades más urgentes y lograr reasumir su proyecto de
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