TA CUN - 11001333704420230000901-(23-02-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333704420230000901-(23-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Magistrado ponente: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ Proceso No: 1 10013337 044 2023 00 009 01

Accionante: LUZ STELLA MORALES BARRETO

Accionado: NACIÓNMINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y

TURISMOINNPULSA COLOMBIA FIDUCÓLDEX y DEPARTAMENTO

ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL (DPS)

ACCIÓN DE TUTELA

IMPUGNACIÓN FALLO

Se decide sobre la impugnación formulada por la accionante, contra el fallo de tutela proferido en primera instancia, el veintitrés (23) de enero de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual resolvió negar el amparo constitucional.

I. ANTECEDENTES

1. La señora Luz Stella Morales Barreto , actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS e Innpulsa Colombia, patrimonio autónomo cuya vocera es Fiducóldex, entidad vinculada al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, al considerar vulnerados su derecho fundamental de petición.

2. El Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante providencia de fecha diecisiete (17) de enero de dos

y Turismo, al considerar vulnerados su derecho fundamental de petición.

2. El Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante providencia de fecha diecisiete (17) de enero de dos mil veintitrés (2023) admitió la a cción de tutela y ordeno notificar a la entidad accionada para que dentro del término de dos (2) días hiciera uso de su derecho de defensa, allegue las pruebas pertinentes y se pronuncien sobre las circunstancias que motivaron la formulación de la acción d e tutela.

3. Notificado el auto admisorio, la entidad accionada dio respuesta a la acción de tutela. 3.1. El apoderado Judicial de Innpulsa Colombia, patrimonio autónomo cuya vocera es Fiducóldex, entidad vinculada al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, solicitó su desvinculación de la presente acción, teniendo de presente que no existen razones de competencia para dar respuesta al derecho de petición del 2 de diciembre de 2022.

No obstante, señaló que es pertinente aclarar que la accionante pres entó petición el 2 de diciembre de 2022, y sobre la cual se dio respuesta, a través del oficio con radicado PAI -10528 del 19 de diciembre de 2022, dando traslado de la petición por competencia al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS, a través de oficio PAI –10526 del 19 de diciembre de 2022.Exp. A.T. 2023-009

Sentencia: Segunda Instancia Accionante: Luz Stella Morales Barreto Accionado: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS y otro

3.2. La Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Acciones

Sentencia: Segunda Instancia Accionante: Luz Stella Morales Barreto Accionado: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS y otro

3.2. La Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Acciones Constitucionales del Departamento Administrativo de la Prosperidad Social - DPS, solicitó que se niegue el amparo reclamado, debido a que la acción de tutela, no puede ser utilizado como mecanismo para obtener la priorización en el otorgamiento de programas o subsidios, pues su aplicación va de la mano con la oferta institucional de cada una de las entidades, comoquiera que dicha oferta depende además del gasto público autorizado dentro del presupuesto asignado y las condiciones de operatividad de cada programa. Por otra parte, en cuan to al derecho fundamental de petición, afirmó que el DPS contestó la solicitud radicada por la accionante el día 2 de diciembre de 2022, mediante oficio del 12 de diciembre de 2022, resultando evidente que no existe la vulneración reclamada

4. El Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante providencia de fecha veintitrés (23) de enero de de dos mil veintitrés (2023) resolvió negar el amparo constitucional.

5. Mediante memorial, la parte acciona nte impugnó el fallo de primera instancia. El expediente ingresa al Despacho del suscrito Magistrado el ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023) para continuar con el trámite procesal correspondiente.

II. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo Oral del Circuito Judicial resolvió negar el amparo constitucional, conforme a las siguientes razones:

procesal correspondiente.

II. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo Oral del Circuito Judicial resolvió negar el amparo constitucional, conforme a las siguientes razones: “(…) Por lo anterior, se negarán las pretensiones de la demanda de tutela, comoquiera que se encuentra probado que las entidades accionadas remitieron al correo del escrito de tutela lucesitha1985@gmail.com así como en el domicilio registrado por la accionante, además de encontrar un pronunciamiento de fondo frente a lo solicitado dentro del término para dar respuesta a su solicitud.

No sobra aclararle a la accionante que la protección del derecho fundament al de petición, no cobija el sentido de la respuesta, es decir, no puede considerar que si le es negada su pretensión, esto constituya una trasgresión a sus prerrogativas, máxime cuando es su deber, como interesado en acceder a un programa ofertado, adelantar los trámites que le correspondan y estar atento al proceso, como quiera que, ello configura una garantía del derecho al debido proceso, debiendo cumplir el procedimiento previamente establecido en las normas que regulan su registro y postulación y que aplica para todas las personas interesadas en acceder al mismo, en la medida en que exista presupuesto dentro del rubro gubernamental para su acceso.. (…)”

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó el fallo de primera instancia manifestando que la entidad accionada dio respuesta evasiva, esto es, no dio una fecha cierta para proteger su derecho al trabajo propio y de su núcleo familiar.

IV. CONSIDERACIONES Corresponde a la sección Tercera, Subsección “A” de este tribunal entrar a

cierta para proteger su derecho al trabajo propio y de su núcleo familiar.

IV. CONSIDERACIONES Corresponde a la sección Tercera, Subsección “A” de este tribunal entrar a decidir la impugnación formulada por la parte acciona nte contra la sentencia de tutela proferida en primera instancia por el Juzgado Cuarenta

y Cuatro (44) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá.

1. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVERExp. A.T. 2023-009

Sentencia: Segunda Instancia Accionante: Luz Stella Morales Barreto Accionado: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS y otro

En el presente caso corresponde a la Sala determinar si efectivamente la entidad accionada ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante. En este orden de ideas, la Sala para dar solución al problema j urídico planteado, pasará a estudiar los siguientes asuntos: (i) derecho fundamental de petición; y (ii) el Caso Concreto.

2. DEL DERECHO FUNDAMENTAL INVOCADO – DERECHO DE PETICIÓN.

El Derecho de Petición por el cual se instauró la presente acción es del orden constitucional, consagrado como derecho fundamental en el artículo 23 de nuestra Carta Política, que consagra:

“23.- Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y obtener una pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante las organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”

De conformidad con la norma en cita, se establece, que el Derecho de Petición, se constituyó como un me canismo de participación dado a las

El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante las organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”

De conformidad con la norma en cita, se establece, que el Derecho de Petición, se constituyó como un me canismo de participación dado a las personas para que puedan dirigirse a las autoridades públicas, ya sea razonable y coherente. Se trata de un derecho que puede ser formulado por toda persona con arreglo a la Ley y a los reglamentos especiales. Por tratarse de un derecho de garantía individual su ejercicio no puede limitarse por normas que no tengan jerarquía de Ley.

Con la entrada en vigencia de la ley 1755 de 2015, que entro a regular todo lo atiente con el derecho de petición, y sustituyó el título II, capítulo I, II y III de la Ley 1437 de 20111, se reguló en el artículo 14 los términos para resolver las diferentes modalidades del derecho de petición, indica lo siguiente:

“(…) Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones (...)”

En consecuencia, el Derecho de Petición otorga a las personas la facultad de presentar peticiones respetuosas, y a obtener pronta respuesta. Por lo tanto, es pertinente aclarar que la accionada no está obligada a proferir una respuesta favorable a la petición, sino a dar una respuesta oportuna y de fondo, constituyéndose esta omisión, en la violación al derecho fundamental. Así mismo, existe una línea jurisprudencial de la Corte

una respuesta favorable a la petición, sino a dar una respuesta oportuna y de fondo, constituyéndose esta omisión, en la violación al derecho fundamental. Así mismo, existe una línea jurisprudencial de la Corte Constitucional e n la cual se han establecido los parámetros básicos respecto de su ejercicio y alcance2.

1 Ley 1755 de 2015, Artículo 1°. Sustitúyase el Título II, Derecho de Petición, Capítulo I, Derecho de Petición ante las autoridades-Reglas Generales, Capítulo II Derecho de petición ante autoridades-Reglas Especiales y Capítulo III Derecho de Petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011. 2 Por un lado, la Corte Constitucional ha expresado lo siguiente: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la li bertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta no resuelve o se reserva para si el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vuln eración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una

requisitos se incurre en una vuln eración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.2”(Negrilla fuera de texto) Asimismo, en otro pronunciamiento la Cor te Señaló:Exp. A.T. 2023-009

Sentencia: Segunda Instancia Accionante: Luz Stella Morales Barreto Accionado: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS y otro

Señalado lo anterior, la Sala descenderá al caso concreto.

3. CASO CONCRETO

  1. El 2 de diciembre de 2022, la señora Luz Stella Morales Barreto , radico petición ante el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPSmediante el cual solicitó: (i) acceder y vincularlo al programa -MI NEGOCIO-; (ii) Se informe que documentación debe anexar y cual es trámite para de la obtención de este.
  1. Al considerar que su solicitud no fue contestada, el accionante, interpuso acción de tutela contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS e Innpulsa Colombia , por la vulneración a sus derechos fundamentales de petición e igualdad.

Bajo el contexto expuesto, y revisado el material probatorio aportado en la presente acción constitucional, la Sala observa: (i) la entidad accionada informo a la accionante, entre otras cosas que, el programa Mi Negocio tiene como objetivo desarrollar capacidades y generar oportunidades productivas para la población sujeto de atención de Prosperidad Social. Esta intervención está sujeta al cumplimiento de una ruta técnica que consta de cuatro etapas, las cuales so n: 1. Alistamiento, 2. Formación para

productivas para la población sujeto de atención de Prosperidad Social. Esta intervención está sujeta al cumplimiento de una ruta técnica que consta de cuatro etapas, las cuales so n: 1. Alistamiento, 2. Formación para el plan de negocio, 3. Aprobación y capitalización del plan de negocio, 4. Puesta en marcha y acompañamiento.

De igual, manera indicó que no era posible atender de manera favorable la solicitud relacionada con la vin culación a un programa de proyecto productivo, por cuanto el municipio en el cual se encuentra el lugar de residencia de la accionante, no fue seleccionado dentro del proceso de focalización para ser intervenido a través de los programas que hacen parte de la Dirección de Inclusión Productiva, aunado a que por tratarse de una zona urbana, no se cuenta con recursos disponibles para su atención a través del programa Mi Negocio.

Por último, le aclaro que la responsabilidad de la atención con programas de generación de Ingresos para población desplazada no es exclusiva de Prosperidad Social, sino que es un tema de responsabilidad compartida con todas las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas de la Violencia – SNARIV (Ministerio del Trabajo, el SENA, la Unidad de Víctimas y Restitución de Tierras), invitándola a consultar las ofertas de estas entidades. La notificación de la petición se llevó a cabo al correo electrónico lucesitha1985@gmail.com

Teniendo en cuenta lo expuesto anteriormente, al respecto observa la Sala: (i) Las entidades accionadas han brindado contestación a la solicitud radicada por la accionante, cumpliendo con los parámetros sobre el

“El derecho a una pronta resolución no se reduce al simple deber estatal de dar contestación. La respuesta de la

(i) Las entidades accionadas han brindado contestación a la solicitud radicada por la accionante, cumpliendo con los parámetros sobre el

“El derecho a una pronta resolución no se reduce al simple deber estatal de dar contestación. La respuesta de la administración debe ser coherente y referirse al fondo de la materia sometida a análisis por parte de los interesados. No se haría e fectiva la facultad de suscitar la intervención oficial en un asunto de interés general o particular, si bastara a la administración esgrimir cualquier razón o circunstancia para dar por respondida la petición”. (Negrilla fuera de texto) Por vía jurisprud encial se ha dispuesto que el derecho de petición puede ser quebrantado por las distintas conductas de la administración: a. “Por omisión frente a la petición inicial, excediéndose del tiempo fijado. b. No comunicar al peticionario la respuesta emitida por la ad ministración. c. No se notifican los recursos que el peticionario interpone contra la decisión proferida por la administración.”Exp. A.T. 2023-009

Sentencia: Segunda Instancia Accionante: Luz Stella Morales Barreto Accionado: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS y otro

derecho fundamental de petición.3 y fue otorgada dentro del término legal de 15 días (artículo 14, Ley 1755 de 2015 4), pues la accionante presentó la solicitud el 2 de diciembre de 2022 y (ii) no está obligada a emitir respuestas favorables a lo solicitado.

Conforme a lo expuesto, la Sala confirmara la decisión proferida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá.

favorables a lo solicitado.

Conforme a lo expuesto, la Sala confirmara la decisión proferida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá.

4. DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA PROVIDENCIA La Sala: (i) realizando una interpretación de las medidas especiales, proferidas con posterioridad al levantamiento de términos procesales, efectuado por el H. Consejo Superior de la Judicatura, el pasado 1° de julio de 2020; (ii) considerando que, según el a rtículo 28 del Acuerdo 11567 de junio 5 de 2020, los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias, y permitirán a las partes, abogados, terceros e intervinientes actuar en los procesos mediante los tecnológicos disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades innecesarias; y (iii) garantizando siempre el debido proceso, derecho de defensa, e igualdad de las partes, profiere la presente providen cia y ordenará la correspondiente notificación electrónica de acuerdo a los parámetros definidos por el Consejo Superior de la Judicatura.

Por otra parte, de conformidad con el artículo 1º del acuerdo PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020, a partir del 31 de julio de 2020, se deberá realizar el envío electrónico del expediente de tutela a la Corte Constitucional para cumplir el trámite de revisión previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. En virtud de lo anterior, las piezas procesales que deberán ser remitidas a la Corte Constitucional serán: la demanda de tutela,

Constitucional para cumplir el trámite de revisión previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. En virtud de lo anterior, las piezas procesales que deberán ser remitidas a la Corte Constitucional serán: la demanda de tutela, el fallo de primera instancia, la impugnación y el fallo de segunda instancia, cuando los hubiere. Finalmente, la Sala de decisión deja expresa constancia, que la discusión, aprobación y demás situaciones jurídicas, podrán ser desarrolladas de manera presencial o virtual (artículo 12 decreto legislativo 491 de marzo 28 de 2020). En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia. RESUELVE PRIMERO. – CONFIRMAR el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, de conformidad con la parte motiva de esta providencia SEGUNDO. - Notificar este fallo de acuerdo a lo señalado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3 Corte Constitucional T-106 de 2019, MP: Diana Fajardo Rivera. “Esta Corte se ha referido en múltiples ocasiones al carácter fundamental del derecho de petición, y a su aplicación inmediata. De igual forma, ha señalado que su núcleo esencial se concreta en la obtención de una respuesta pronta y oportuna de lo solicitado, que además debe ser clara, de fondo y estar debidamente notificada, sin que ello implique necesariamente una contestación accediendo a la petición. En este orden de ideas, cualquier

respuesta pronta y oportuna de lo solicitado, que además debe ser clara, de fondo y estar debidamente notificada, sin que ello implique necesariamente una contestación accediendo a la petición. En este orden de ideas, cualquier trasgresión a estos parámetros, esto es, si no se obtiene una respuesta oportuna, clara, de fondo, congruente o si ésta no es puesta en conocimiento del peticionario, existe una vulneración del referido derecho fundamental. Ver también de la misma corporación, la sentencia T -230/20, MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 4 Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de P etición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Exp. A.T. 2023-009

Sentencia: Segunda Instancia Accionante: Luz Stella Morales Barreto Accionado: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS y otro

TERCERO. - Remitir la presente actuación procesal, a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo, conforme al inciso final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1º del acuerdo PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

(Aprobado en sesión de la fecha, Acta No. )

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Magistrado

MARIA CRISTINA QUINTERO FACUNDO (E) BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrada Magistrada

La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la sala

Magistrado

MARIA CRISTINA QUINTERO FACUNDO (E) BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrada Magistrada

La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la sala de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la plataforma denominada "SAMAI”, por lo cual se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, y cuenta con plena validez de conformidad con el artículo 186 C.P.A.C.A., modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021, Ley 527 de 1999 y Decreto 2364 DE 2012.

Lmlt/JCGM

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