TA CUN - 11001333704420230001401-(22-02-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333704420230001401-(22-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B
Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Radicado: 11001 – 33 – 37 – 044 – 2023 – 00014 – 01
Accionante: Ramiro Salcedo Millán
Accionado: Policía Nacional
Acción: Tutela
Tema: Petición
Instancia: Segunda
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 31 de enero de 2023, proferida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección cuarta, que resolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
Mediante escrito radicado el 18 de enero de 2023, Ramiro Salcedo Millán, en nombre propio instauró acción de tutela contra la Policía Nacional, Estación de Policía de Suba y CAI San Jose de Bavaria, con el fin de solicitar la protección de su derecho fu ndamental de petición, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas al no dar respuesta de fondo, clara y completa a lo solicitado en el memorial fechado del 28 de junio de 2021.
1.1. Pretensiones
La accionante expresó sus peticiones así:Radicado: 11001-33-37-044-2023-00014-01
solicitado en el memorial fechado del 28 de junio de 2021.
1.1. Pretensiones
La accionante expresó sus peticiones así:Radicado: 11001-33-37-044-2023-00014-01
Accionante: Ramiro Salcedo Millán Accionada: Policía Nacional Fallo tutela de segunda instancia
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Solicito de manera Comedida, al Señor Juez de Tutela, ORDENE EL AMPARO de los derechos fundamentales de Petición del suscrito Accionante, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.498.293, por las razones ya expuestas y en consecuen cia se ordene a los Accionados, procedan, mediante acto administrativo a resolver de fondo la solicitud de acompañamiento y aplicación de la norma presentada en los derechos de petición por el suscrito ante los Accionados.
1.2. Hechos
Ramiro Salcedo Millán presentó dos derechos de petición el 28 de junio de 2021 a través del correo electrónico mebog.e11-archivo@policia.gov.co, sin embargo, alega que a la fecha de presentación de la acción de tutela no ha recibido respuesta alguna.
1.3. Trámite en primera instancia
Mediante auto de fecha 18 de enero de 2023, el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, admitió la acción constitucional, promovida por Ramiro Salcedo Millám, requiriendo a las entidades accionadas con el fin de que presentaran informe dentro del término.
1.4. De la contestación de la demanda de tutela
1.4.1. Policía Nacional
entidades accionadas con el fin de que presentaran informe dentro del término.
1.4. De la contestación de la demanda de tutela
1.4.1. Policía Nacional
El jefe de Asuntos Jurídicos de la Policía Metropolitana de Bogotá, rindió el informe requerido aduciendo que la presunta vulneración deviene de la solicitud de protección provisional solicitada por el accionante y sus menores hojas por supuestos hechos de violencia intrafamiliar.
Señala que mediante comunicación oficial número GS -2023-025375-MEBOG dio respuesta a la petición objeto de acción constitucional, implementandoRadicado: 11001-33-37-044-2023-00014-01
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medida de protección número 663 -2021-2017 RUG 2222 -2021 a favor del accionante y sus hijas.
Refiere que lo anterior fue notificado al correo electrónico señalado por el accionante, por lo tanto, solicita declara la carencia actual de objeto, por existir hecho superado.
1.5. De la sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del 31 de enero de 2023, el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Cuarta, resolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas a continuación:
(…) Conforme a los argumentos expuestos por la Policía Nacional, dentro del escrito solicitado por el Juzgado y a partir del contenido de las comunicaciones del 26 de enero de 2023,
expuestas a continuación:
(…) Conforme a los argumentos expuestos por la Policía Nacional, dentro del escrito solicitado por el Juzgado y a partir del contenido de las comunicaciones del 26 de enero de 2023, el Despacho encuentra que la entidad accionada resolvió de fondo y de forma completa, la solicitud que presentó el accionante el 28 de junio de 2021.
En cuanto a este aspecto, nótese que se informó que, ante la solicitud radicada por el accionante en la cual, ante la petición de dar aplicación a la acción preventiva por perturbación contenida en el Artículo 81 del Código Nacional de Policía y Convivencia, se procedió a expedir el Acta 031 por la cual, se expide medida de protección por perturbación.
Así mismo, se cuenta con la constancia de envío y entrega de las comunicaciones dirigidas al señor Ramiro Salcedo Millán al correo electrónico que registró en la demanda de tutela, esto es, arca.lima@hotmail.com.
Al respecto, se reitera que de acuerdo con las pruebas arrimadas al plenario, la solicitud que presentó el señor Ramiro Salcedo Millán el 28 de junio de 2021, fue resuelta mediante las comunicaciones datadas del 26 de enero del año en curso, y si bien, la contestación se dio fuera del término fijado por la ley , la respuesta es completa, congruente y de fondo y además, le fue remitida a su correo electrónico de notificaciones que registró en su escrito de tutela y derecho de petición.
Es claro que el objeto jurídico de la acción de tutela es la protección de derechos fundamentales que se hayan visto en peligro o que se hayan vulnerado, sin embargo, en caso de que
su escrito de tutela y derecho de petición.
Es claro que el objeto jurídico de la acción de tutela es la protección de derechos fundamentales que se hayan visto en peligro o que se hayan vulnerado, sin embargo, en caso de que la circunstancia que dio origen a la trasgresión desaparezca o elRadicado: 11001-33-37-044-2023-00014-01
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objeto del que se viene hablando se desvanece, se configura el fenómeno conocido como hecho superado, el cual genera una carencia actual de objeto para decidir.
(…)
1.6. Del trámite de la impugnación
Surtida la notificación personal del fallo emitido en primera instancia el 31 de enero de 2023, el accionante impugnó la decisión adoptada por el a quo.
Mediante auto del 08 de febrero de 2023, el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección cuarta, concedió la impugnación presentada por la parte actora.
1.7. De la impugnación
Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, el accionante impugnó el fallo de primera instancia, al respecto, expone que el juez de primera instancia avala una respuesta a la petición, que no resuelve de fondo los solicitado, bajo las siguientes consideraciones:
La accionada informó que el día 26 de enero de 2023, remitieron respuesta a mi petición, mediante oficio Nº GS-2023-025375solicitado, bajo las siguientes consideraciones:
La accionada informó que el día 26 de enero de 2023, remitieron respuesta a mi petición, mediante oficio Nº GS-2023-025375MEBOG/ESTPO11-CAI SAN JOSÉ DE BAVARIA a mi correo, implementando la medida de protección, suscrita mediante acta Nº 31 y que con eso quedó atendida mi petición, a lo cual me opongo por lo siguiente:
El día 19 de enero de 2023, llegaron unos policías al lugar de mi trabajo y me preguntaron si ese día había ocurrido alguna novedad y me dieron un folleto de medidas de seguridad a manera general, con un número celular, pero no me indicaron que con eso iban a dar respuesta al derecho de petición y que iba a ser por la acción de tutela.
Adicionalmente los otros puntos 2 y 3 no han sido atendidos, por lo que el derecho de petición NO HA SIDO ATENDIDO EN SU TOTALIDAD, ya que en el punto 2 se pidió que con el acompañamiento se diera aplicación al artículo 81 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana – Acción preventiva por perturbación.Radicado: 11001-33-37-044-2023-00014-01
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(…)
Y en el punto 3, se solicitó que en caso de que no pudieran dar aplicación de ese artículo 81 del C.N.de .S. y C. C., me informara de manera escrita las causas legales
(…)
Por lo anterior, considera que el juez de primera instancia no evaluó de fondo
aplicación de ese artículo 81 del C.N.de .S. y C. C., me informara de manera escrita las causas legales
(…)
Por lo anterior, considera que el juez de primera instancia no evaluó de fondo la respuesta ofrecida por la entidad, pues lo que pretende es obtener una respuesta congruente y eficaz a lo solicitado en el derecho de petición.
1.8. Medios de prueba
Se encuentran como pruebas los siguientes documentos:
1.8.1. Parte accionante
- Petición presentada el 28 de junio de 2021. - Medida de protección número 663-2021 2017 RUG: 2222-2021 de fecha 27 de junio de 2021. - Comprobante radicación petición de fecha 28 de junio de 2021.
1.8.2. Parte accionada
- Dentro del memorial allegado para la contestación de la acción constitucional se relacionaron capturas de pantalla, como sustento de la respuesta.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para decidir la impugnación al fallo del 31 de enero de 2023, proferida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Cuarta, dentro de la acción de tutelaRadicado: 11001-33-37-044-2023-00014-01
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de la referencia, en tanto el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual
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de la referencia, en tanto el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”1, establece que la impugnación de los fallos de tutela serán conocidos por el superior jerárquico del a quo, el cual por tratarse de un Juez Administrativo del Circuito de Bogotá, corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
2.2. Problema Jurídico.
Corresponde a la Sala establecer si en el presente caso la Policía Nacional, vulneró el derecho fundamental de petición del accionante al no dar respuesta a la solicitud de fecha 28 de junio de 2021.
2.3. De la procedencia de la acción de tutela
La Corte Constitucional como intérprete autorizado de la Constitución Política2, ha sostenido que los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela a verificar por el juez previo al estudio del fondo del asunto, se concretan en los siguientes:
- Legitimación en la causa por activa o pasiva; ii) Afectación de derechos fundamentales, requisito que impone examinar el objeto de la acción dirigido a la protección de derechos fundamentales, así como la existencia actual de la acción o la omisión generadora de la afectación, esto es que el amparo no carezca de objeto por hecho superado o daño consumado; iii) Instauración del amparo dentro de un término oportuno, justo y razonable a partir de la ocurrencia de la acción o la omisión generadora de la afectación, para cuya
carezca de objeto por hecho superado o daño consumado; iii) Instauración del amparo dentro de un término oportuno, justo y razonable a partir de la ocurrencia de la acción o la omisión generadora de la afectación, para cuya determinación corresponde al juez valorar las especificas circunstancia s del caso y la gravedad de la violación de derechos fundamentales (inmediatez); y iv) Agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo que se
1 “Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. 2 Constitución Política, artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los precisos términos de este artículo (…).Radicado: 11001-33-37-044-2023-00014-01
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configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable o que tales vías sean inexistentes o ineficaces (subsidiaridad)3.
Analizando los requisitos de procedencia en el caso bajo estudio y si se encuentra que al concurrir estos, se impone a cometer el estudio de fondo del asunto; bajo este orden, entra la sala a hacer un estudio de los requisitos que jurisprudencialmente se han consagrado para la procedencia de la acción de tutela.
2.3.1. Legitimación de las partes
2.3.1.1. Parte accionante
jurisprudencialmente se han consagrado para la procedencia de la acción de tutela.
2.3.1. Legitimación de las partes
2.3.1.1. Parte accionante
El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 4 establece que la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de abogado. Teniendo en cuenta que la presente acción constitucional fue presentada por Ramiro Salcedo Millán quien considera vulnerado su derecho fundamental de petición, en consideración a la solicitud presentada el 28 de junio de 2021 ante la entidad accionada, se encuentra legitimado por activa.
2.3.1.2. Parte accionada
Se encuentra legitimada en la causa por pasiva la Policía Nacional, en virtud de la cual se le atribuye la presunta vulneración del derecho fundamental de petición de Ramiro Salcedo Millán.
3 Corte Constitucional. T -788 del 12 de noviembre de 2013. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez; Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 23 de octubre de 2014. C.P.: Bertha Lucia Ramírez de Páez. Rad. No. 25000-23-41-000-2013-02686-01(AC). 4 ARTÍCULO 10. LEGITIMIDAD E INTERES. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.Radicado: 11001-33-37-044-2023-00014-01
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2.3.2. Inmediatez de la acción de Tutela.
Conforme al Artículo 86 de la Constitución Política que dispone que la acción de tutela está prevista para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales, el funcionario judicial debe verificar que el amparo sea utilizado para atender vulneraciones que requieren de manera urgente la intervención del juez de tutela y que por lo tanto el amparo se insta uró dentro de un término oportuno, justo y razonable a partir de la ocurrencia de la acción o la omisión generadora de la afectación, para cuya determinación corresponde al juez valorar las especificas circunstancias del caso y la gravedad de la violación de derechos fundamentales.5
Así pues, analizados los hechos objeto de la presente acción de tutela, se evidencia que los mismos datan del año 2021, sin embargo, atendiendo a los pronunciamientos de la honorable Corte Constitucional, que refieren:
La acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la
pronunciamientos de la honorable Corte Constitucional, que refieren:
La acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual.6
Encuentra la Sala que la vulneración del derecho fundamental de petición alegado por el accionante ha permanecido en el tiempo y al contener derechos a la integridad física y la vida, han resultado desfavorables para él, por lo tanto, este requisito de procedibilidad se encuentra superado.
2.3.3. Subsidiaridad de la acción de Tutela.
Toda persona puede reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, el restablecimiento inmediato de sus derechos fundamentales mediante la acción
5 Corte Constitucional, Sentencia T-691 de 2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
6 Corte Constitucional, Sentencia T – 246 de 2015. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez.Radicado: 11001-33-37-044-2023-00014-01
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de tutela, conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución y el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no cuente con otro medio judicial de protección, la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o existiendo otro medio judicial de protección, este no resulte idóneo para la defensa de los derechos fundamentales presuntamente conculcados.
Respecto de la procedencia de la acción de tutela para garantizar derechos fundamentales, la Corte Constitucional ha considerado 7, que al ser un medio de protección de carácter residual y subsidiario, que puede ser utilizado ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio idóneo de defensa de l os derechos invocados; y que al existir otras instancias judiciales que resultare eficaces y expeditas para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a ellas, antes de pretender el amparo por vía de tutela, pues el amparo no puede desplazar los mecanismos específicos de defensa previstos en la correspondiente regulación común8.
Atendiendo el presupuesto de subsidiaridad conforme al cual la acción de tutela es improcedente ante la existencia de mecanismos alternos, salvo que existiendo no sean eficaces ni oportunos para la protección de derechos fundamentales, o pese a serlo se utilice en forma transitoria para evitar un
tutela es improcedente ante la existencia de mecanismos alternos, salvo que existiendo no sean eficaces ni oportunos para la protección de derechos fundamentales, o pese a serlo se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado reglas en relación con la procedencia de la acción de tutela y su subsidiariedad:
«(i) establecer si se está frente a una controversia asociada a un derecho fundamental protegido constitucionalmente o si existe un riesgo de que se vaya a actuar en detrimento del mismo; (ii) verificar que dicho riesgo sea inminente y grave, por lo que debe atenderse de manera inmediata; y (iii) comprobar que no existe otro remedio judicial o que el ordinario no es un medio adecuado o idóneo de defensa para el caso concreto, o que si lo es la tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable»9 (Negrilla y subrayado fuera de texto)
7 Corte Constitucional, Sentencia T-602 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 8 Corte Constitucional, Sentencia SU622 de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería. 9 Corte Constitucional, sentencia T – 244 de 2017, Magistrado Ponente José Antonio Cepeda Amaris.Radicado: 11001-33-37-044-2023-00014-01
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Teniendo en cuenta que la protección de derechos se predica del derecho fundamental de petición, la presente acción encuentra superada esta causal
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Teniendo en cuenta que la protección de derechos se predica del derecho fundamental de petición, la presente acción encuentra superada esta causal de procedencia.
2.4. Derecho fundamental de petición.
El artículo 2310 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de petición, en virtud del cual todas las personas se encuentran facultadas para presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución; se derivan del anterior precepto supralegal los elementos que integran el núcleo esencial del derecho de petición: i) posibilidad de presentar peticiones, ii) obligación correlativa para las autoridades de responderlas en forma oportuna y de fondo, y iii) el deber de dar a conocer la respuesta al peticionario.
La Corte Constitucional en su jurisprudencia ha establecido los siguientes lineamientos generales sobre el derecho fundamental de petición.
(…) b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido
c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad
2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado. 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
(…)”
El núcleo esencial del derecho fundamental de petición cuyo desconocimiento
peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
(…)”
El núcleo esencial del derecho fundamental de petición cuyo desconocimiento activa la intervención del juez constitucional adoptando las medidas de
Corte Constitucional. T-788 del 12 de noviembre de 2013. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez; Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 23 de octubre de 2014. C.P.: Bertha Lucia Ramírez de Páez. Rad. No. 25000-23-41-000-2013-02686-01(AC). Ver sentencias Corte Constitucional T-325 del 3 de mayo del 2012 M.P.: Mauricio González Cuervo, T129 del 23 de febrero del 2010 M.P.: Juan Carlos Henao Pérez, Artículo 85. Son de aplicación inmediata los derechos consagrados en los artículos 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 37 y 40. Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones resp etuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. 10Radicado: 11001-33-37-044-2023-00014-01
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protección pertinentes, comprende además de la posibilidad de presentar
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protección pertinentes, comprende además de la posibilidad de presentar peticiones ante las autoridades públicas y en precisos eventos frente a particulares, el deber de ser resueltas en un término razonable y de fondo, lapso que abarca su notificación al peticionario; no implica, sin embargo, que la decisión deba adoptarse en el sentido de acoger las súplicas de la petición
De esta forma el derecho de petición es el mecanismo idóneo que el constituyente creó a favor de los administrados para que éstos pudieran tener una comunicación directa con los representantes del Estado, de ahí que el mismo se previera no solamente en el ordenamiento constitucional, sino que fue desarrollado mediante la Ley 1755 de 2015, estableciendo como única condición que la petición se elevará en forma respetuosa y a su turno se previó en la ley la obligación de que su derecho fuera respondido en forma oportuna y de fondo.
Lo cual lleva a concluir que una vez el interesado cumple con la exigencia de elevar la petición en forma respetuosa, nace en ese momento el deber y la obligación del Estado de responder la misma dentro de los términos legales y de dar una respuesta de fondo y acorde con lo solicitado.
Ahora bien, la Ley 1755 de 2015, por la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición, en su artículo 14 consagró el término legal que deben observar las autoridades administrativas para dar respuesta a un derecho de petición. Al respecto establece,
Artículo 14. Términos para resolver las distint as modalidades
de Petición, en su artículo 14 consagró el término legal que deben observar las autoridades administrativas para dar respuesta a un derecho de petición. Al respecto establece,
Artículo 14. Términos para resolver las distint as modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción.
Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.Radicado: 11001-33-37-044-2023-00014-01
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2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará
esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.
De lo anteriormente dicho, se tiene que, por regla general, las peticiones serán resueltas en un término de 15 días; salvo que se trate de la expedición de documentos y de información, la cual se resolverá en 10 días, o las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo que se contestarán en 30 días, y demás excepciones que consagre la Ley. Establece también la norma que cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá.
2.5. Caso concreto
Mediante la presente acción constitucional, la parte actora solicita le sea amparado el derecho fundamental de petición, el cual estima vulnerado por parte de la Policía Nacional, en razón a la petición elevada el 28 de junio de 2021 mediante la cual solicitó lo siguiente:
1. Sírvase Señor: COMANDANTE DEL CAI DE SAN JOSE DE
BAVARIA – POLICÍA NAVCIONAL (sic) – BOGOTA (sic) D.C. – O QUIEN HAGA SUS VECES, realizar el acompañamiento solicitado a su despacho por la DRA. ROCIO PUERTA VIVIANA, Comisaria
BAVARIA – POLICÍA NAVCIONAL (sic) – BOGOTA (sic) D.C. – O QUIEN HAGA SUS VECES, realizar el acompañamiento solicitado a su despacho por la DRA. ROCIO PUERTA VIVIANA, Comisaria Decima de Familiar de Engativá I, según documento que se anexa al presente escrito.
2. Sírvase COMANDANTE DEL CAI DE SAN JOSE DE BAVARIA
– POLICÍA NAVCIONAL (sic) – BOGOTA (sic) D.C. – O QUIEN
HAGA SUS VECES, dar APLICACIÓN A LA ACCION (sic)
POREVENTICA (sic) POR PERTURBACIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 81 DEL CÓDIGO NACIONAL DE POLICÍA Y CONVIVENCIA. al momento de realizar el acompañamiento antes referido. La presente solicitud me permito formulársela de maneraRadicado: 11001-33-37-044-2023-00014-01
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escrita por medio del presente escrito, para que su despacho disponga de todas las medidas necesarias para que la POLICÍA NACIONAL requiere para que se de aplicación a la referida acción preventiva. La presente solicitud la elevamos ante su despacho del tiempo procesal oportuno conforme lo establece EL ARTÍCULO 811 DEL CÓDIGO NACIONAL DE POLICÍA Y CONVIVENCIA, esto es dentro de las 48 horas siguientes a la ocupación del hecho, ya que el suscrito tuvo conocimiento de tales hechos el día: SABADO (sic) 26 DE JUNIO DE 2019 A LAS 04:00 HORAS DE LA TARDE, de tal
dentro de las 48 horas siguientes a la ocupación del hecho, ya que el suscrito tuvo conocimiento de tales hechos el día: SABADO (sic) 26 DE JUNIO DE 2019 A LAS 04:00 HORAS DE LA TARDE, de tal suerte que la caducidad o vencimient
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