TA CUN - 11001333704420230015201-(09-06-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333704420230015201-(09-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B
Bogotá D.C., nueve (09) de junio de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN Radicado: 11001 – 33 – 37 – 044 – 2023 – 00152 – 01
Accionante: Lifare Yeison Bonilla Santos
Accionado: Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial Seccional – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá
Acción: Tutela Tema: Derecho de petición
Instancia: Segunda
Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación presentado por el accionante en contra del fallo de tutela de 18 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Cuarta, que negó la protección del derecho fundamental de petición.
I. ANTECEDENTES
Lifare Yeison Bonilla Santos en nombre propio, instauró acción de tutela con el fin de solicitar la protección de su derecho fundamental de petición, el cual estima conculcado por la Dirección Ejecutiva de Administración JudicialSeccional Bogotá, en razón a la petic ión remitida por competencia el 24 de abril de 2023, mediante el cual solicitó copias de un proceso de tutela y del cual a la fecha no ha obtenido el correspondiente desarchivo y derivado de ello las copias requeridas.
1.1. Pretensiones
abril de 2023, mediante el cual solicitó copias de un proceso de tutela y del cual a la fecha no ha obtenido el correspondiente desarchivo y derivado de ello las copias requeridas.
1.1. Pretensiones
La parte accionante concreta la pretensión de amparo en la siguiente forma:Radicado: 11001-33-37-044-2023-00152-01
Accionante: Lifare Yeison Bonilla Santos Accionado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Fallo tutela de segunda instancia
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Con fundamento en los relacionados, solicito al señor juez disponer y ordenar a favor mío lo siguiente:
PRIMERO: tutelar DERECHOS FUNDAMENTALES INCOADOS
A LA DIGNIDAD HUMANA, DERECHO A LA IGUALDAD,
DERECHO A LA INFORMACIO (SIC), AL DEBIDO PROCESO,
PRESUNCION (SIC) DE INOCENCIA Y HONRA, EN CONEXO
CON LA INTEGRIDAD PERSONAL.
SEGUNDO: Se disponga por parte de la DIRECCION (SIC) EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRASION (SIC) JUDICIAL DE BOGOTA (SIC), suministrar a mi correo personal los folios como lo es el fallo de primera instancia el recurso de impugnación de demandante, el fallo de segunda instancia, la decisión que tomo la honorable corte constitucional, con relación radicado: 11001333502520180022900, despacho: 02 juzgado administrativo -oral sec segunda.
TERCERO: no le solicito señor juez de tutela DIRECCION (SIC)
radicado: 11001333502520180022900, despacho: 02 juzgado administrativo -oral sec segunda.
TERCERO: no le solicito señor juez de tutela DIRECCION (SIC) EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRASION (SIC) JUDICIAL DE BOGOTA (SIC), no tome retaleaciones (sic) en mi contra ya que el suscrito ya no es policia (sic) el cual estoy (…) a la vida como vendedor ambulante y haciendo moto taxi, dígame usted señor juez de tutela hay algo mas que me pueda pasar.
1.2. Hechos
El accionante señala que el 24 de abril de 2023 radicó derecho de petición ante el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, donde solicitó el desarchivo de un proceso adelantado en ese despacho.
El mismo día el juzgado informó que una vez revisado el sistema se encontró que el expediente se encontraba archivado desde el 18 de enero de 2019 en la caja 163 de tutela, por lo tanto, dio traslado a la oficina de apoyo de archivo central con el fin de que se informará el trámite a realizar.
El 8 de marzo de 2023 desde la oficina de apoyo de archivo central se le informo al accionante que debía proceder a solicitar el desarchivo con el respectivo formato y pago de arancel judicial; con posteriori dad a ello y una vez el proceso se encontrara desarchivado podía proceder a solicitar las copias de las actuaciones requeridas.Radicado: 11001-33-37-044-2023-00152-01
Accionante: Lifare Yeison Bonilla Santos
Accionado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
copias de las actuaciones requeridas.Radicado: 11001-33-37-044-2023-00152-01
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Indica que el 8 de mayo de 2023 se acercó a las instalaciones del Banco Agrario con el fin de realizar el pago de arancel judicial, sin embargo, esto no fue posible por cuanto le solicitaban información sobre la parte demandada.
En la ampliación de hechos efectuada el 15 de mayo de 2023 el accionante refiere haber recibido respuesta el 15 de mayo de 2023, sin embargo, esta no resuelve lo solicitado.
1.3. Trámite surtido en primera instancia
Mediante auto de 09 de mayo de 2023 el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito de Bogotá, dispuso la admisión de la acción constitucional, ordenando su notificación a la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Bogotá.
1.4. De la contestación de la demanda de tutela
Por conducto del Coordinador del Grupo de Archivo Central se rindió el informe requerido, el respecto señaló que una vez revisada la base de datos no se encuentra solicitud en línea o radicación en físico referente al desarchivo del proceso con radicado 2018-229-00.
Indica que lo anterior, encuentra sustento en lo narrado por el acc ionante referente al no haber podido realizar el pago de arancel judicial, en este orden solicita su desvinculación del trámite, como quiera que le corresponde al
Indica que lo anterior, encuentra sustento en lo narrado por el acc ionante referente al no haber podido realizar el pago de arancel judicial, en este orden solicita su desvinculación del trámite, como quiera que le corresponde al Juzgado que conoció el proceso brindar información referente a este y con el fin de que se realice el pago.
Aunado a lo anterior, refiere que las funciones del archivo central, en especial la de archivo se encuentran reguladas en la Ley 1653 de 2013, Acuerdo PCSJA21-11830 de 2021 y la Circular DEAJC20 -58 de 2020.Radicado: 11001-33-37-044-2023-00152-01
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1.5. De la sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del 18 de mayo de 2023, el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, negó el amparo del derecho fundamental de petición, bajo las siguientes consideraciones:
Conforme lo anterior, se tiene que contrario a lo manifestado por el accionante, la entidad demandada ha dado respuesta a la solicitud elevada, pues una vez recibida la petición, la Oficina de Apoyo –Archivo CAN procedió a informar el trá mite para obtener el desarchive del expediente de tutela y la posterior expedición de copias. Esto por cuanto, como lo señaló el Juzgado 25 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y fue corroborado por este Despacho en consulta efectuada en la página de la rama se evidencia que el expediente fue archivado de manera definitiva
copias. Esto por cuanto, como lo señaló el Juzgado 25 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y fue corroborado por este Despacho en consulta efectuada en la página de la rama se evidencia que el expediente fue archivado de manera definitiva “ENVIO 23 CAJA 163 TUTELA”
Por lo tanto, la oficina de apoyo - área de archivo una vez recibe la solicitud, le informa al demandante que el expediente se encuentra bajo la custodia del Archivo Central y que para llevar a cabo el desarchive se hace necesario (i) el diligenciamiento del formato y (ii) pago (pse) de un arancel judicial, conforme el Acuerdo PCSJA21-11830 de 2021 y la Circular DEAJC20 -58 del 2020 emitidas por el Consejo Superior de la Judicatura.
Indicándole además la dirección de correo electrónico a la cual debía dirigir la solicitud con la indicación del asunto.
Más adelante, y ante los escritos allegados por el demandante, la entidad, a través del funcionario encargado del manejo de archivo, reiteró la información suministrada y le señaló el número de la cuenta corriente para efectuar el pago de los gastos de arancel, adicionalmente en la comunicación del 8 de mayo de 2023, se le aclaró al actor que el pago del monto de arancel judicial cubre solo el desarchivo y una vez esté a disposición de la Oficina de Apoyo, conforme lo requiera el actor deberá pagar el valor de las copias.
Por lo tanto, se tiene que no se puede hablar de un desconocimiento de los derechos fundamentales, porque previo a la interposición de la acción constitucional, la oficina de apoyo, a través de la oficina de archivo ya había informado de manera clara
Por lo tanto, se tiene que no se puede hablar de un desconocimiento de los derechos fundamentales, porque previo a la interposición de la acción constitucional, la oficina de apoyo, a través de la oficina de archivo ya había informado de manera clara a la parte el trámite que debía surtir para lograr la documentación que requería. Y si bien, la entidad debe emitir respuesta a las peticiones y en cumplimiento de sus funciones tramitar las solicitudes impetradas por los usuarios, también lo es, que esRadicado: 11001-33-37-044-2023-00152-01
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deber de los usuarios cumplir con las obligaciones que dichos trámites acarrean, como es, para el caso particular, el pago del arancel del desarchive y de las copias que requiere, su acreditación ante la oficina de apoyo para que se proceda con el desarchivo y la entrega de los documentos que el interesado solicite.
Se resalta que el actor indica que fue al Banco Agrario y que no le recibieron el pago del arancel por cuanto le solicitaban los datos de la entidad demandada, datos que conocía el demandante, pues fue él quien interpuso la acción de tutela en el año 2018 y conoce contra que entidad impetro la misma, al punto que hace referencia de esto al narrar los hechos, al indicar que la entidad demandada es la Policía Nacional. De igual manera, como le puso de manifiesto la entidad, el pago lo puede hacer también por PSE, es decir que no necesariamente el actor deba ir a una oficina física.
(…)
demandada es la Policía Nacional. De igual manera, como le puso de manifiesto la entidad, el pago lo puede hacer también por PSE, es decir que no necesariamente el actor deba ir a una oficina física.
(…)
1.6. Del trámite de la impugnación
Surtida la notificación del fallo emitido en primera instancia, el accionante impugnó la providencia en mención el 19 de mayo de 2023, concedida ante esta Corporación mediante auto del 30 de mayo de 2023.
Una vez realizado el reparto de la acción de tutela, el proceso fue asignado al Despacho de que es titular el Magistrado Ponente y al no estimarse necesaria la práctica de pruebas adicionales o presentación de informes procede la sala a decidir el recurso en mención.
1.7. De la impugnación
Inconforme con la anterior decisión, el accionante refiere que le ha sido vulnerado su derecho fundamental de petición como quiera que el derecho de petición radicado no fue contestado de fondo, pues no le suministraron los datos de cuenta y del demandado.Radicado: 11001-33-37-044-2023-00152-01
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Así mismo, refiere que el juez de primera instancia no evaluó el hecho de haber acudido al Banco a realizar el correspondiente pago, si poder realizarlo.
Señala que requiere de dichos documentos con el fin de allegarlos a la Comisión Seccional de Bogotá, dentro del proceso disciplinario adelantado en
haber acudido al Banco a realizar el correspondiente pago, si poder realizarlo.
Señala que requiere de dichos documentos con el fin de allegarlos a la Comisión Seccional de Bogotá, dentro del proceso disciplinario adelantado en contra des sus abogados por el obrar dentro del proceso con radicado 20230212900 anta la Comisión de Disciplina Seccional Bogotá.
Por lo anterior, solicita que en esta instancia se ordene la expedición de copias requerida.
1.8. Medios de prueba
Se encuentran como relevantes medios de prueba, los siguientes:
- Cadena de correos enviados para solicitar la copia del expediente de tutela y las respuestas otorgadas por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. - Comprobante pago parqueadero. - Cédula de ciudadanía del accionante. - Respuesta derecho de petición de fecha 15 de mayo de 2023 por parte del Archivo Central de la Dirección de Administración Judicial. - Expediente radicado 2019-0022-00.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para decidir la impugnación al fallo del 18 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Cuarta, dentro de la acción de tutela de la referencia, en tanto el artícul o 32 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la ConstituciónRadicado: 11001-33-37-044-2023-00152-01
referencia, en tanto el artícul o 32 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la ConstituciónRadicado: 11001-33-37-044-2023-00152-01
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Política”1, establece que la impugnación de los fallos de tutela serán conocidos por el superior jerárquico del a quo, el cual por tratarse de un Juez Administrativo del Circuito de Bogotá, corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
2.2. Problema Jurídico.
Corresponde a la Sala establecer si en la presente acción constitucional la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Bogotá, vulneró el derecho fundamental de petición de Lifare Yeison Bonilla Santos, como consecuencia de la petición remi tida por competencia el 24 de abril de 2023 mediante la cual solicitó copia de piezas procesales del expediente de tutela con radicado 11001 -33-35-025-2018-00229-00, de la cual refiere no haberlas recibido.
2.3. De la procedencia de la acción de tutela
La Corte Constitucional como intérprete autorizado de la Constitución Política2, ha sostenido que los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela a verificar por el juez previo al estudio del fondo del asunto, se concretan en los siguientes:
- Legitimación en la causa por activa o pasiva; ii) Afectación de derechos
a verificar por el juez previo al estudio del fondo del asunto, se concretan en los siguientes:
- Legitimación en la causa por activa o pasiva; ii) Afectación de derechos fundamentales, requisito que impone examinar el objeto de la acción dirigido a la protección de derechos fundamentales, así como la existencia actual de la acción o la omisión generadora de la afectación, esto es que el amparo no carezca de objeto por hecho superado o daño consumado; iii) Instauración del amparo dentro de un término oportuno, justo y razonable a partir de la ocurrencia de la acción o la omisión generadora de la afectación, para cuya determinación corresponde al juez valorar las especificas circunstancias del caso y la gravedad de la violación de derechos fundamental es (inmediatez); y iv) Agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo que se
1 “Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. (…)” 2 Constitución Política, artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los precisos términos de este artículo (…).Radicado: 11001-33-37-044-2023-00152-01
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configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable o que tales vías sean inexistentes o ineficaces (subsidiaridad) 3.
Fallo tutela de segunda instancia 8
configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable o que tales vías sean inexistentes o ineficaces (subsidiaridad) 3.
Analizando los requisitos de procedencia en el caso bajo estudio y si se encuentra que al concurrir estos, se impone a cometer el estudio de fondo del asunto; bajo este orden, entra la sala a hacer un estudio de los requisitos que jurisprudencialmente se han consagrado para la procedencia de la acción de tutela.
2.3.1. Legitimación de las partes
2.3.1.1. Parte accionante
El artículo 10 del Decreto 259 1 de 1991 4 establece que la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de abogado. Teniendo en cuenta que la presente acción constitucional fue presentada por Lifare Yeison Bonilla Santos, quien considera vulnerado su derecho fundamental de petición en razón a la solicitud elevada el 24 de abril de 2023, mediante el cual solicitó copia de piezas procesales de un expediente de tutela. Se encuentra legitimado por activa.
2.3.1.2. Parte accionada
Se encuentra legitimado en la causa por pasiva la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Bogotá, en virtud de que se le atribuye la presunta vulneración del derecho fundamental de petición de Lifare Yeison Bonilla Santos, en atención al derecho de petición remitido por competencia el 24 de abril de 2023, sin que a la fecha haya dado trámite a la solicitud del accionante.
presunta vulneración del derecho fundamental de petición de Lifare Yeison Bonilla Santos, en atención al derecho de petición remitido por competencia el 24 de abril de 2023, sin que a la fecha haya dado trámite a la solicitud del accionante.
3 Corte Constitucional. T -788 del 12 de noviembre de 2013. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez; Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 23 de octubre de 2014. C.P.: Bertha Lucia Ramírez de Páez. Rad. No. 25000-23-41-000-2013-02686 -01(AC). 4 “Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, qu ien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”Radicado: 11001-33-37-044-2023-00152-01
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2.3.2. Inmediatez de la acción de Tutela.
Conforme al Artículo 86 de la Constitución Política que dispone que la acción de tutela está prevista para la “protección inmediata” de los derechos
2.3.2. Inmediatez de la acción de Tutela.
Conforme al Artículo 86 de la Constitución Política que dispone que la acción de tutela está prevista para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales, el funcionario judicial debe verificar que el amparo sea utilizado para atender vulneraciones que requieren de manera urgente la intervención del juez de tutela y que por lo tanto el amparo se instauró dentro de un término oportuno, justo y razonable a partir de la ocurrencia de la acción o la omisión generadora de la afectación, para cuya determinación corresponde al juez valorar las especificas circunstancias del caso y la gravedad de la violación de derechos fundamentales. 5
2.3.3. Subsidiaridad de la acción de Tutela.
Toda persona puede reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, el restablecimiento inmediato de sus derechos fundamentales mediante la acción de tutela, conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución y el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no cuente con otro medio judicial de protección, la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o existiendo otro medio judicial de protección, este no resulte idóneo para la defensa de los derechos fundamentales presuntamente conculcados.
Respecto de la procedencia de la acción de tutela para garantizar derechos fundamentales, la Corte Constitucional ha considerado6, que al ser un medio de protección de carácter residual y subsidiario, que puede ser utilizado ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio idóneo de defensa de los derechos invocados; y que al existi r otras
de protección de carácter residual y subsidiario, que puede ser utilizado ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio idóneo de defensa de los derechos invocados; y que al existi r otras instancias judiciales que resultare eficaces y expeditas para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a ellas, antes de pretender el amparo por vía de tutela, pues el amparo no puede desplazar los mecanismos específicos de defensa previstos en la correspondiente regulación común7.
5 Corte Constitucional, Sentencia T-691 de 2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-602 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 7 Corte Constitucional, Sentencia SU622 de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería.Radicado: 11001-33-37-044-2023-00152-01
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Atendiendo el presupuesto de subsidiaridad conforme al cual la acción de tutela es improcedente ante la existencia de mecanismos alternos, salvo que existiendo no sean eficaces ni oportunos para la protección de derechos fundamentales, o pese a serlo se ut ilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado reglas en relación con la procedencia de la acción de tutela y su subsidiariedad:
«(i) establecer si se está frente a una con troversia asociada a un
señalado reglas en relación con la procedencia de la acción de tutela y su subsidiariedad:
«(i) establecer si se está frente a una con troversia asociada a un derecho fundamental protegido constitucionalmente o si existe un riesgo de que se vaya a actuar en detrimento del mismo; (ii) verificar que dicho riesgo sea inminente y grave, por lo que debe atenderse de manera inmediata; y (iii) comprobar que no existe otro remedio judicial o que el ordinario no es un medio adecuado o idóneo de defensa para el caso concreto, o que si lo es la tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable»8 (Negrilla y subrayado fuera de texto)
En consonancia con lo expuesto, la Corte Constitucional ha indicado que cuando el mecanismo constitucional de tutela es utilizado para controvertir las actuaciones administrativas, se debe acreditar la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales del accionante con ocasión a la actuación administrativa, pues la tutela seria procedente como mecanismo transitorio de protección de garantías fundamentales, mientras estas actuaciones se controvierten en la instancia establecida para ello, como lo son las acciones previstas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo.9
2.4. Derecho fundamental de petición.
El artículo 2310 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de petición, en virtud del cual todas las personas se encuentran facultadas para
8 Corte Constitucional, sentencia T – 244 de 2017, Magistrado Ponente José Antonio Cepeda Amaris. 9 Corte Constitucional. Sentencia T – 002 de 2019, Magistrada Ponente. Cristina Pardo Schlesinger.
8 Corte Constitucional, sentencia T – 244 de 2017, Magistrado Ponente José Antonio Cepeda Amaris. 9 Corte Constitucional. Sentencia T – 002 de 2019, Magistrada Ponente. Cristina Pardo Schlesinger. Corte Constitucional. T-788 del 12 de noviembre de 2013. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez; Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 23 de octubre de 2014. C.P.: Bertha Lucia Ramírez de Páez. Rad. No. 25000 -23-41-000-2013-02686-01(AC). Ver sentencias Corte Constitucional T-325 del 3 de mayo del 2012 M.P.: Mauricio González Cuervo, T129 del 23 de febrero del 2010 M.P.: Juan Carlos Henao Pérez, Artículo 85. Son de aplicación inmediata los derechos consagrados en los artículos 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 37 y 40. Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantiza r los derechos fundamentales. 10Radicado: 11001-33-37-044-2023-00152-01
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presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución; se derivan del anterior precepto supralegal los elementos que integran el núcleo esencial del derecho de petición: i) posibilidad de presentar peticiones, ii) obligación correlativa para las autoridades de responderlas en forma oportuna y de fondo, y iii) el deber de dar a conocer la respuesta al peticionario.
La Corte Constitucional en su jurisprudencia ha establecido los siguientes lineamientos generales sobre el derecho fundamental de petición.
(…) b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido
c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad
2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado. 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurr e en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición11.
(…)
El núcleo esencial del derecho fundamental de petición cuyo desconocimiento activa la intervención del juez constitucional adoptando las medidas de protección pertinentes, comprende además de la posibilidad de presentar peticiones ante las autoridades públicas y en precisos eventos frente a particulares, el deber de ser resueltas en un término razonable y de fondo,
protección pertinentes, comprende además de la posibilidad de presentar peticiones ante las autoridades públicas y en precisos eventos frente a particulares, el deber de ser resueltas en un término razonable y de fondo, lapso que abarca su notificación al peticionario; no implica, sin embargo, que la decisión deba adoptarse en el sentido de acoger las súplicas de la petición
De esta forma el derecho de petición es el mecanismo idóneo que el constituyente creó a favor de los administrados para que éstos pudieran tener una comunicación directa con los representantes del Estado, de ahí que el mismo se previera no solamente en el ordenamiento constitucional, sino que fue desarrollado mediante la Ley 1755 de 2015, estableciendo como única condición que la petición se elevará en forma respetuosa y a su turno se previó
11 Corte Constitucional. Sentencia T – 146 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Radicado: 11001-33-37-044-2023-00152-01
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en la ley la obligación de que su derecho fuera respondido en forma oportuna y de fondo.
Lo cual lleva a concluir que una vez el interesado cumple con la exigencia de elevar la petición en forma respetuosa, nace en ese momento el deber y la obligación del Estado de responder la misma dentro de los términos legales y de dar una respuesta de fondo y acorde con lo solicitado.
2.5. Derecho fundamental al debido proceso.
obligación del Estado de responder la misma dentro de los términos legales y de dar una respuesta de fondo y acorde con lo solicitado.
2.5. Derecho fundamental al debido proceso.
El inciso primero del artículo 29 de la Constitución Política prescribe que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas; por ello toda actuación administrativa en cualquiera de sus etapas debe asegurar la efectivi dad de las garantías que se derivan de dicho principio constitucional.
La jurisprudencia Constitucional ha explicado que el derecho al debido proceso administrativo se concreta en dos garantías mínimas, a saber: (i) En la obligación de las autoridades de informar al interesado acerca de cualquier medida que lo pueda afectar; y (ii) en que la adopción de dichas decisiones, en todo caso, se sometan por lo menos a un proceso sumario que asegure la vigencia de los derechos constitucionales de contradicción e impugnación 12 .
De esta manera, el debido proceso administrativo se ha definido como la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados en la ley, es decir, las autoridades públicas estarán sometidos a la ley y a los trámites previamente establecidos.
12 Corte Constitucional, sentencias T -982/04, T-800A de 2011, reiterada entre otras, en la T -119/11
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