TA CUN - 11001333704420230017501-(05-07-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333704420230017501-(05-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN "A"
Bogotá D.C., cinco (05) de julio de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: Dr. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Proceso No.: 2023-00175-01
Accionante: ANA MARÍA ARANGO OTERO
Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES,
SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS
S.A. Y ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS DE
PROTECCIÓN S.A.
ACCIÓN DE TUTELA
IMPUGNACIÓN FALLO
Se decide sobre la impugnación formulada por la accionada – Colpensiones-, contra el fallo de tutela proferido en primera instancia el ocho (7) de junio de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual resolvió: (i) conceder el amparo del derecho fundamental de petición.
I. ANTECEDENTES
1. La señora Ana María Arango , actuando a través de apoderada ju dicial, interpuso acción de tutela en contra la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, Skandia Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías S.A. y Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., al considerar vulnerados los derechos fundamentales de petición, habeas data y seguridad social.
2. El Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo de Oralidad del Circuito
y Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., al considerar vulnerados los derechos fundamentales de petición, habeas data y seguridad social.
2. El Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, mediante auto de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023), admitió la acción de tutela y ordeno notificar a las accionadas, para que dentro del perentorio término de dos (2) día s, contados a partir de tal diligencia, rinda informe sobre los hechos que originaron la acción de tutela.
3. Notificado el auto admisorio, la entidad accionada dio respuesta a la acción de tutela. 3.1. La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. argumentó que el 29 de mayo de la presente anualidad, emitió una respuesta de fondo, clara, detallada y precisa, punto por punto frente a lo solicitado, remitiendo la r espuesta a la dirección electrónica y física aportada por la accionante. 3.2. La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONESindicó que mediante oficio del 06 de diciembre de 2022 se afilió al Régimen de Prima Media a la accionante, resaltando que la entidad se encuentra realizando las gestiones pertinentes para dar cumplimiento a la sentencia proferida, sin embargo, es necesario llevar a cabo varios procesos de corrección de histori a laboral, como la verificación, actualización de la información relativa a los traslados y vinculación del ciudadano al régimen general de seguridad social en pensiones, para definir el trámite a seguir de acuerdo con la casuística del caso.
la verificación, actualización de la información relativa a los traslados y vinculación del ciudadano al régimen general de seguridad social en pensiones, para definir el trámite a seguir de acuerdo con la casuística del caso. 3.3. Skandia Pensiones y Cesantías S.A. afirmó que Informó que mediante pagos efectuados el 14 de diciembre de 2022 y 8 de febrero de 2023, SKANDIA trasladoExp. A.T 2023-00175-01 Sentencia Segunda Instancia
Accionante: Ana María Arango
Accionado: Colpensiones
a COLPENSIONES la totalidad de los aportes pensionales efectuados a nombre de la accionada , así mismo se procedió a la anulación de la afiliada con la sociedad ante el Sistema de Información de Fondos de Pensiones, dando estricto cumplimiento al fallo judicial.
4. El Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante providencia del ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023), resolvió conceder el amparo del derecho fundamental de petición.
5. A través de memorial, la entidad accionadaColpensionesimpugnó el fallo de primera instancia; siendo concedido el recurso e ingresando el expediente al Despacho del suscrito Magistrado el veint itrés (23) de junio de la presente anualidad.
II. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Cuarenta y Cuatro (44)Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá resolvió conceder el amparo del derecho fundamental de petición , conforme a las siguientes razones: “(…) Bajo esta premisa, es necesario recordar a la Administradora Colombiana de
de Bogotá resolvió conceder el amparo del derecho fundamental de petición , conforme a las siguientes razones: “(…) Bajo esta premisa, es necesario recordar a la Administradora Colombiana de Pensiones que conforme al artículo 19 del Decreto 656 de1994 y el artículo 4 de la ley 700 de 2001, los fondos de pensiones cuentan con seis (6) meses, a partir de la solicitud, para adoptar todas las medidas necesarias que faciliten el pago efectivo de las mesadas pensionales, emitiendo así un pronunciamiento de fondo. Por tanto, es claro que frente al petitum radicado por la señora Ana María Arango Otero, COLPENSIONES tenía hasta el 29 de mayo para proceder con el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales de esta, habiendo adoptado todas las medidas necesarias para poder cumplir con su deber. Así pues se debe recordar a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y las AFP involucradas en el caso en concreto, que una vez quede ejecutoriada una providenci a judicial, los sujetos procesales deben cumplirla, máxime cuando se encuentren involucradas garantías constitucionales fundamentales, por tanto, el cumplimiento de las sentencias judiciales comprende, per se, una obligación para las personas o entidades sobre las cuales se haya impuesto una orden sin la necesidad de establecer procesos adicionales. Más aun cuando se reconocen pensiones, toda vez que el Alto Tribunal Constitucional ha considerado procedente la tutela si hay alguna vulneración al mínimo vita l, sosteniendo que tanto jueces como tribunales constitucionales deben adoptar las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, resultando procedente ordenar como en este caso que se ejecute lo reconocido en la sentencia impuesta. (…)”
deben adoptar las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, resultando procedente ordenar como en este caso que se ejecute lo reconocido en la sentencia impuesta. (…)”
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte acciona daColpensionesimpugnó el fallo de primera instancia manifestando que, la acción de tutela no es el medio de defensa judicial idóneo y eficaz para alcanzar el cumplimiento de un fallo judicial ordinario, en la medida en que el legislador concibió el proceso ejecutivo para alcanzar dicho fin.
IV. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sección Tercera, Subsección “A”, de este Tribunal, entrar a decidir la impug nación formulada por la parte ac cionada contra la sentencia de tutela proferida en primera instancia por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44)
Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá.
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER En el presente caso corresponde a la Sala determinar si, efectivamente la acción de tutela es el mecanismo procedente para solicitar el cumplimiento de sentencias judiciales.Exp. A.T 2023-00175-01
Sentencia Segunda Instancia
Accionante: Ana María Arango
Accionado: Colpensiones
Para resolver el problema jurídico planteado, se analizará: (i) procedibilidadaspectos generales; (ii) De la procedencia excepcional de la acción de tutela para solicitar el cumplimiento de sentencias judiciales (iii) el Caso Concreto.
2. PROCEDIBILIDAD – Aspectos Generales
La acción de tutela tiene una doble naturaleza:
2.1. Como mecanismo residual: esto es, que procede para la protección de
2. PROCEDIBILIDAD – Aspectos Generales
La acción de tutela tiene una doble naturaleza:
2.1. Como mecanismo residual: esto es, que procede para la protección de derechos de carácter personalísimo que son los que la Constitución de 1991 denomina como “derechos constitucionales fundamentales” y que no tienen acción judicial tutelar establecida en la ley.
2.2. Como mecanismo transitorio: quiere decir que a pesar de existir vía judicial reconocida en la ley para la protección del derecho afectado, procede la acción de tutela cuando quiera que el perjuicio irrogado o inminente pueda adquirir el carácter de irremediable.
Si en el presente caso, la Sala encontrará que la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales de la señora Martha Lucia Beltrán Ramírez, esta debería concederse como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable, ya que la actora cuenta con un medio de defensa alterno de carácter judicial.
3. De la procedencia excepcional de la acción de tutela para solicitar el cumplimiento de sentencias judiciales
Frente al cumplimiento de sentencias judiciales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que para determinar si lo ordenado en el fallo corresponde a una obligación de “hacer” o una obligación de “dar ”, con miras a establecer unas reglas para su procedencia en uno u otro caso.
Al respecto, en sentencia T-394 de 2014, la Corte indico lo siguiente:
[…] La Corte Constitucional ha establecido una diferenciación dependiendo de la naturaleza de la obligación contenida en la sentencia judicial que se incumple, con la finalidad de establecer
Al respecto, en sentencia T-394 de 2014, la Corte indico lo siguiente:
[…] La Corte Constitucional ha establecido una diferenciación dependiendo de la naturaleza de la obligación contenida en la sentencia judicial que se incumple, con la finalidad de establecer la procedencia de la acción de tutela para su cumplimiento. Ha re iterado que el mecanismo tutelar resulta procedente cuando se encuentra ante el incumplimiento de una obligación de hacer, como por ejemplo, cuando la sentencia judicial ordena el reintegro de un trabajador; en estos eventos la Corte ha aceptado la tutela como el mecanismo idóneo para exigir el cumplimiento de la sentencia judicial. Por el contrario, cuando la providencia ordena una obligación de dar, en principio, la acción de tutela es improcedente para ordenar el cumplimiento de la orden; en esos eventos , la jurisprudencia constitucional ha afirmado que el ordenamiento jurídico contempla un mecanismo principal e idóneo para exigir el cumplimiento de éste tipo de obligaciones, como es el proceso ejecutivo. En síntesis, ha expresado la Corte1:
“Ahora bien, en lo que hace a la obligación contenida en el fallo incumplido, la jurisprudencia ha distinguido entre una obligación de hacer y una dar, para concluir que el mecanismo de la tutela puede ser instrumento para hacer cumplir las obligaciones de hacer, cuando se interpone en orden a garantizar la ejecución de una sentencia, pero que no es admisible frente a la ejecución de obligaciones de dar, porque para estos casos el instrumento idóneo de carácter ordinario es el proceso ejecutivo”. “(…) el p roceso ejecutivo tiene la virtualidad de obtener el forzoso cumplimiento de aquello que se quiere eludir, mediante la aplicación de
dar, porque para estos casos el instrumento idóneo de carácter ordinario es el proceso ejecutivo”. “(…) el p roceso ejecutivo tiene la virtualidad de obtener el forzoso cumplimiento de aquello que se quiere eludir, mediante la aplicación de medidas que, como el embargo y posterior remate de los bienes del deudor, están en manos del juez, quien las lleva adelante pese a la resistencia del demandado, en los casos y dentro de las reglas procesales pertinentes”.
Sin embargo, en Sentencia T -441 de 2013, la Corte ha manifestado que la improcedencia de la tutela, en tratándose de sentencias que conlleven obligaciones de “dar” no es absoluta
1 Corte Constitucional, Sentencia T -329 de 1994Exp. A.T 2023-00175-01 Sentencia Segunda Instancia
Accionante: Ana María Arango
Accionado: Colpensiones
“[…] Conforme a la jurisprudencia, la procedencia o no de la acción de tutela para efectos del cumplimiento de una providencia judicial, resulta en todo caso excepcional. Así pues, cuando se trata de una obligación de hacer, ha señalado que es factible acudir al mecanismo de amparo para lograr tal propósito, dado que los medios ordinarios previstos por el ordenamiento jurídico no siempre resultan idóneos para lograr tal propósito. Contrario a lo anterior, ha expresado que la acción de tutela resulta improcedente cuando se trata del cumplimiento de obligaciones de dar, teniendo en cuenta que para ello la ley estipula el proceso ejecutivo, aduciendo además que la finalidad del recurso de amparo se enmarca en su carácter subsidiario y no puede entrar a sustituir los medios ordinarios para lograr la efectiva protección de un derecho fundamental.
aduciendo además que la finalidad del recurso de amparo se enmarca en su carácter subsidiario y no puede entrar a sustituir los medios ordinarios para lograr la efectiva protección de un derecho fundamental.
No obstante, esta regla no es absoluta. En algunos pronunciamientos, la Corte Constitucional ha indicado que cuando está de por medio la afec tación de otros derechos y principios fundamentales como la vida, la dignidad humana y la integridad física y moral es procedente que mediante este mecanismo residual y subsidiario se ordene que el derecho debidamente reconocido se ejecute, lo que se tradu ce en la inclusión nómina a quien se le reconoció el estatus de pensionado […]2
Conforme lo expuesto anteriormente, para determinar la procedencia excepcional de la tutela para solicitar el cumplimiento de una orden judicial se debe tener en cuenta los siguientes requisitos: (i) que se compruebe la afectación de otros derechos fundamentales del accionante, y (ii) que lo s mecanismos judiciales ordinarios no sean eficaces o idóneos para la protección de los mismos.
Señalado lo anterior, la Sala descenderá al caso concreto.
4. CASO CONCRETO
- La parte accionante inicio en el 2018 proceso ordinario laboral para que se declarara la nulidad o ineficacia de su afiliación al Régimen de Ahorro Individual por no haber recibido información clara y completa en el momento de trasladarse de Colpensiones al fondo.
- En junio de 2022, el Tribunal Superior de Bogotá, adicionó y confirmó el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Veintisiete (27) Laboral del Circuito de Bogotá, ordenando declarar la nulidad o ineficacia del traslado de mi
primera instancia proferido por el Juzgado Veintisiete (27) Laboral del Circuito de Bogotá, ordenando declarar la nulidad o ineficacia del traslado de mi representada al Régimen de Ahorro Individual y ordenar su retorno a Colpensiones, así como que se activará su afiliación al régimen de prima media, se efectuará traslado de los aportes y la convalidación en la historia laboral.
- Por lo anterior, la parte accionante adelantó el respectivo trámite solicitando ante las entidades el cumplimiento de sentencia judicial.
Bajo el contexto expuesto y descendiendo al caso concreto, la Sala encuentra:
(i)Frente a la referida solicitud de ordenar a la accionada para que profiera resolución y de cumplimiento a la sentencia proferida e n junio de 2022, la tutela se torna improcedente, en virtud a que el ordenamiento jurídico tiene previsto un mecanismo de defensa judicial que es el proceso ejecutivo el cual garantiza el cumplimiento de la obligación eludida.
(ii) Sin embargo, es claro para l a S ala que la congruencia de la respuesta es elemento esen cial del derecho de petición 3, por lo que la acción de tutela
2 Corte Constitucional, Sentencia T -720 de 2002, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; Sentencia T -441 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 3El artículo 13 de la Ley 1755 de 2015 establece: «Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma ».
«Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma ».
En ese sentido ver: Corte Constitucional, sentencia T-521 del 14 de diciembre de 2020, M.P: Antonio José Lizarazo Ocampo, que reiteró que este derecho fundamental se vulnera cuando «(i) el peticionado no responde la solicitud en forma oportuna, (ii) no resuelve de fondo la cuestión planteada, (iii) o no comunica eficazmente lo resuelto al peticionario ».Exp. A.T 2023-00175-01
Sentencia Segunda Instancia
Accionante: Ana María Arango
Accionado: Colpensiones
(artículo 86 de la Constitución Política) procede para su protección4; y el juez de tutela debe garantizar su debido cumplimiento.
(iii) Tal falta de oportunidad y congruencia de la respuesta no atiende los requisitos para garantizar el derecho:
«El derecho de petición, según la jurisprudencia constitucional, tiene una finalidad doble: por un lado permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente co n lo solicitado. Ha indicado la Corte que “(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”. En esa dirección también ha sostenido que a este
establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”. En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario.»5.
Conforme a lo expuesto, la Sala CONFIRMARÁ la decisión proferida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá.
5. DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA PROVIDENCIA
La Sala: (i) realizando una interpretación de las medidas especiales, proferidas con posterioridad al levantamiento de términos procesal es, efectuado por el H.
Consejo Superior de la Judicatura, el pasado 1° de julio de 2020; (ii) considerando que, según el artículo 28 del Acuerdo 11567 de junio 5 de 2020, los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias, y permitirán a las partes, abogados, terceros e intervinientes actuar en los procesos mediante los tecnológicos disponibles, evitando exigir y cumplir formal idades innecesarias; y (iii) garantizando siempre el debido proceso, derecho de defensa, e igualdad de las partes, profiere la presente providencia y ordenará la correspondiente notificación electrónica de acuerdo a los parámetros definidos por el Consejo Superior de la Judicatura. Por otra parte, de conformidad con el artículo 1º del acuerdo PCSJA20-11594 del
correspondiente notificación electrónica de acuerdo a los parámetros definidos por el Consejo Superior de la Judicatura. Por otra parte, de conformidad con el artículo 1º del acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, a partir del 31 de julio de 2020, se deberá realizar el envío electrónico del expediente de tutela a la Corte Constitucional par a cumplir el trámite de revisión previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. En virtud de lo anterior, las piezas procesales que deberán ser remitidas a la Corte Constitucional serán: la demanda de tutela, el fallo de primera instancia, la impugnación y el fallo de segunda instancia, cuando los hubiere.
Finalmente, la Sala de decisión deja expresa constancia, que la discusión, aprobación y demás situaciones jurídicas, podrán ser desarrolladas de manera presencial o virtual (artículo 12 decreto legislativo 491 de marzo 28 de 2020).
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia.
RESUELVE
4 Corte Constitucional. Sentencia C-951 de 2014. MP: Martha Victoria Sáchica Méndez. 5 Sentencia T-206/18, M.P. Alejandro Linares Cantillo . Además: Sentencias T-814/05, T-147/06, T-610/08, T-760/09, C-818/11, C-951/14, C-951 de 2014, entre otras.Exp. A.T 2023-00175-01 Sentencia Segunda Instancia
Accionante: Ana María Arango
Accionado: Colpensiones
C-951/14, C-951 de 2014, entre otras.Exp. A.T 2023-00175-01 Sentencia Segunda Instancia
Accionante: Ana María Arango
Accionado: Colpensiones
PRIMERO. -CONFIRMAR el fallo de primera instan cia, proferido por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, conforme la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. - Notificar este fallo de acuerdo con lo señalado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - Remitir la presente actuación procesal, a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo, conforme al inciso final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y al artículo 1º del Acuerdo PCSJA20-11594.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
(Aprobado en sesión de la fecha, Acta Sala Virtual No. )
JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Magistrado
Ausente con excusa
BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrada Magistrada
JCGM/Lmlt