TA CUN - 11001333704420230026701-(14-09-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333704420230026701-(14-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C. catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente : BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Ref. Expediente : 11001-33-37-044-2023-00267-01

Demandante : NIDIA LUCENY CABALLERO MONTOYA

Demandado : COLPENSIONES

A C C I Ó N D E T U T E L A I m p u g n a c i ó n f a l l o

Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el accionado contra la sentencia proferida el 18 de agosto de 2023 por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual amparó los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social de la señora Nidia Luceny Caballero Montoya.

I. ANTECEDENTES

Demanda

1. La señora Nidia Luceny Caballero Montoya presentó acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones –, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, derecho a la igualdad, derecho a la seguridad social, derecho al mínimo vital y derecho a la vida digna.

Pretensiones

“1. Tutelar mis derechos fundamentales al DERECHO AL DEBIDO PROCESO

ADMINISTRATIVO, DERECHO A LA IGUALDAD, DERECHO A LA

SEGURIDAD SOCIAL, DERECHO AL MÍNIMO VITAL Y DERECHO A LA

VIDA DIGNA.

2. En consecuencia, de lo anterior, solicito se ordene a la ADMINISTRADORA

SEGURIDAD SOCIAL, DERECHO AL MÍNIMO VITAL Y DERECHO A LA

VIDA DIGNA.

2. En consecuencia, de lo anterior, solicito se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES se me actualice las semanas cotizadas de acuerdo con el traslado realizado por PORVENIR S.A.

3. Ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSI ONES – COLPENSIONES se me incorporen en mi historia laboral los 05 meses no actualizados y reportado por PORVENIR S.A., que son los siguientes:

Fecha de pago Período pago Nit pago Razón social IBC Días cotizados 13/09/00 2000-06 99999999 Independientes 260.000 30 27/09/00 2000-08 99999999 Independientes 260.000 30 12/02/01 2001-01 99999999 Independientes 286.000 30 9/08/02 2002-07 99999999 Independientes 309.000 30 17/12/01 2001-11 99999999 Independientes 286.000 30Impugnación tutela 11001-33-37-044-2023-00267-01

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4. Solicito al señor(a) Juez de tutela ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, tener en cuenta para la liquidación de mi pensión de vejez todo lo ordenado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Magistrado Ponente Dr. Carlos Arturo Guarín Jurado, en la sentencia judicial número SL2578-2022, con número de radicado 90630 de fecha 28 Junio de 2022, específicamente lo ordenado en

Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Magistrado Ponente Dr. Carlos Arturo Guarín Jurado, en la sentencia judicial número SL2578-2022, con número de radicado 90630 de fecha 28 Junio de 2022, específicamente lo ordenado en el numeral segundo de la parte resolutiva de la mencionada providencia”.

Hechos

2. La accionante fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos:

2.1. La actora presentó demanda en contra de Porvenir S.A. y Colpensiones, con la finalidad de que se declarara nulo el traslado realizado del régimen de primera media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad y, en consecuencia, se condenara al fondo privado a devolver de manera íntegra el bono pensional, así como las cotizaciones que por pensión percibió, los rendimientos, e indexación e intereses de mora a la AFP pública.

2.2. Mediante sentencia del 20 de enero de 2020 el Juzgado Quince (15) Laboral del Circuito Judicial de Bogotá resolvió declarar nula la afiliación efectuada el 18 de junio de 1999 por la señora Nidia Luceny Caballero Montoya, a partir del 1 de agosto de 1999 y, ordenó a Porvenir S.A. trasladar los recursos de la cuenta de ahorro individual de la señora Nidia Luceny Caballero Montoya. Asimismo, el Juzgado ordenó a Colpensiones reactivar la afiliación y tener en cuenta las semanas efectivamente cotizadas.

2.3. El 16 de julio de 2020 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió el recurso de apelación interpuesto por Porvenir S.A. contra la sentencia del 20 de enero

2.3. El 16 de julio de 2020 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió el recurso de apelación interpuesto por Porvenir S.A. contra la sentencia del 20 de enero de 2020 emitida por el Juzgado Quince (15) Laboral del Circuito Judicial de Bogotá . Al respecto el Tribunal decidió revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, determinó absolver a las entidades demandadas. Contra esta decisión se presentó recurso extraordinario de casación.

2.4. Mediante sentencia SL2578 -2022 del 28 de junio de 2022 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ordenó el traslado de la señora Nidia Luceny Caballero Montoya del fondo Porvenir S.A. al fondo Colpensiones. Puntualmente, la Sala ordenó lo siguiente:

“PRIMERO: MODIFICAR el numeral PRIMERO de la sentencia dictada por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, el 20 de enero de 2020, en cuanto declaró <<nula o inválida>> la afiliación de la actora al RAIS y, en su lugar, DECLARAR la ineficacia del citado acto, suscrito el 18 de junio de 1999, lo que significa que queda sin efecto alguno, <<debiendo retrotraerse las cosas al estado en que se encontraban, es decir, como si ello no hubiera ocurrido>>.

SEGUNDO: ADICIONAL el numeral SEGUNDO, en el sentido de ORDENAR a PORVENIR S.A., que además retorne a Colpensiones, con cargo a sus propios recursos, los bonos pensionales, frutos e intereses generados; más lo

SEGUNDO: ADICIONAL el numeral SEGUNDO, en el sentido de ORDENAR a PORVENIR S.A., que además retorne a Colpensiones, con cargo a sus propios recursos, los bonos pensionales, frutos e intereses generados; más lo recaudado por concepto de: i) comisiones y gastos de administración, ii) los valores utilizados en seguros provisionales y, iii) los emolumentos destinados a constituir el fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexadosImpugnación tutela 11001-33-37-044-2023-00267-01

3 los tres últimos, durante todo el tiempo que la actora permaneció en el RAIS, acorde con lo dispuesto en las sentencias CSJ SL4025 -2021; CSJ SL40622021 y CSJ SL4075-2021.

Parágrafo: Al momento de cumplirse esta orden, tales conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los IBC, aporte y demás información relevante que l os justifiquen.

TERCERO: NEGAR PROSPRIDAD a las excepciones formuladas por las demandadas, por lo expuesto en la motiva.

CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada y consultad.

QUINTO: COSTAS como se dijo en la considerativa”.

2.5. En atención a lo anterior Porvenir S.A. procedió a acatar el fallo previamente citado, en el sentido de trasladar las semanas cotizadas por la señora Nidia Luceny Caballero Montoya, de conformidad con la historia laboral suministrada, al fondo Colpensiones . En esa medida, una vez realizado el traslado, la señora Nidia Luceny Caballero Montoya

Montoya, de conformidad con la historia laboral suministrada, al fondo Colpensiones . En esa medida, una vez realizado el traslado, la señora Nidia Luceny Caballero Montoya solicitó a Colpensiones su historia laboral, en donde pudo evidenciar la inexistencia del reporte de los siguientes cinco (5) meses, que se veían reflejados inicialmen te en la historia laboral reportada por el fondo Porvenir S.A. así:

Fecha de pago Período pago Nit pago Razón social IBC Días cotizados 13/09/00 2000-06 99999999 Independientes 260.000 30 27/09/00 2000-08 99999999 Independientes 260.000 30 12/02/01 2001-01 99999999 Independientes 286.000 30 9/08/02 2002-07 99999999 Independientes 309.000 30 17/12/01 2001-11 99999999 Independientes 286.000 30

2.6. En contraposición a lo anterior, en la historia laboral reportada por Colpensiones se evidencia lo siguiente:

Identificación aportante Nombre o razón social Desde Hasta Último salario Semanas Total 20.714.560 Caballero Montoya Nidia 1/06/00 30/06/00 $ - 0 0 20.714.560 Caballero Montoya Nidia 1/08/00 31/08/00 $ - 0 0 20.714.560 Caballero Montoya Nidia 1/01/01 31/01/01 No aparece 20.714.560 Caballero Montoya Nidia 1/07/02 31/07/02 No

20.714.560 Caballero Montoya Nidia 1/01/01 31/01/01 No aparece 20.714.560 Caballero Montoya Nidia 1/07/02 31/07/02 No aparece 20.714.560 Caballero Montoya Nidia 1/11/01 30/11/01 $ - 0 0

2.7. En virtud de reiteradas solicitudes al fondo Colpensiones y, especialmente en atención a la petición presentada el 17 de abril de 2023, la señora Nidia Luceny Caballero Montoya solicitó a Colpensiones que se registrara en su historia laboral los mesesImpugnación tutela 11001-33-37-044-2023-00267-01

4 reportados en la historia laboral por parte de Porvenir S.A., los cuales no aparecían reflejados en la historia laboral proporcionada por Colpensiones.

2.8. A su vez, mediante formato de corrección de historia l laboral del 19 de mayo de 2023, la señora Nidia Luceny Caballero Montoya solicitó a Colpensiones la actualización de los periodos cotizados en su historia laboral. En atención a ello, mediante oficio del 28 de junio de 2023, Colpensiones ratificó la respuesta brindada a la solicitante el 25 de mayo de 2023, en donde le informó a la señora Nidia Luceny Caballero Montoya que para darle trámite a su solicitud, debía solicitar la corrección de cada ciclo de cotización con aplicación a un período posterior, to da vez que presuntamente los pagos se había n realizado de forma extemporánea , lo que tendría como consecuencia que las semanas

trámite a su solicitud, debía solicitar la corrección de cada ciclo de cotización con aplicación a un período posterior, to da vez que presuntamente los pagos se había n realizado de forma extemporánea , lo que tendría como consecuencia que las semanas serían reportadas a períodos posteriore s, únicamente en cuanto al pago, más no con el reporte de las semanas contabilizadas en los tiempos en que efectivamente fueron reportados por el fondo Porvenir S.A.

Trámite procesal en primera instancia

1. La acción de tutela correspondió por reparto de 10 de agosto de 2023 al Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá.

2. El 11 de agosto de 2023, el Juzgado de conocimiento admitió la acción de tutela interpuesta por la señora Nidia Luceny Caballero Montoya y concedió a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones – el término de dos (2) días para que rindiera informe sobre los hechos que originaron la acción de tutela, aportando los soportes probatorios inherentes al caso que le permitiera ejerc er su derecho de defensa y contradicción.

3. El 16 de agosto de 2023 la entidad accionada contestó la presente tutela.

Contestación de tutela

4. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones – señaló en primer lugar que lo solicitado por la accionante desnaturaliza este mecanismo de protección de carácter subsidiario y residual frente a los derechos invocados por la parte actora, toda vez que no han sido sometidos a los procedimientos pertinentes e idóneos para su correspondiente solución. E n esa medida, mencionó que la acción de tutela no es el

carácter subsidiario y residual frente a los derechos invocados por la parte actora, toda vez que no han sido sometidos a los procedimientos pertinentes e idóneos para su correspondiente solución. E n esa medida, mencionó que la acción de tutela no es el mecanismo procedente para realizar este tipo de reconocimientos y subsanar solicitudes de carácter administrativo.

5. Frente a la solicitud impetrada por la accionante el 6 de junio de 2023 ante el fondo de pensiones, la accionada apuntó que al verificar su sistema de información, encontró respuesta a la solicitud referida bajo el radicado BZ2023:8829670-1787528 del 4 de julio de 2023.1

1 Párrafo 46 – Hechos probados.Impugnación tutela 11001-33-37-044-2023-00267-01

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6. En atención a lo anterior, la entidad indicó que la solicitud presentada por la accionante no fue negada, sino que, por el contrario, se requirió a la señora Nidia Luceny Caballero Montoya con la finalidad de que aportara los documentos necesarios para actualizar su historia laboral. No obstante, la accionada reportó que no se evidencia prueba alguna que permita inferir que la señora Nidia Luceny Caballero Montoya haya remitido documento alguno.

7. Seguidamente, la parte accionada refirió a los artículos 6º del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para señalar que toda controversia que se presente en el marco del Sistema de Seguridad Social entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras

el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para señalar que toda controversia que se presente en el marco del Sistema de Seguridad Social entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras deberá ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral . En esa línea, resaltó que la accionante debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para suscitar las controversias señaladas, por ende, no corresponde discutir la acción u omisión en cabeza de Colpensiones vía acción de tutela , toda vez que esta acción procede únicamente ante la inexistencia de otro mecanismo judicial. En tal sentido, la parte accionada solicitó declarar improcedente la acción de tutela.

8. De manera subsiguiente, expresó que en el presente caso no se vulneró el derecho al habeas data en la medida en que “la entidad se encuentra reportando la información que fue remitida por el Instituto de Seguros Sociales ”, raz ón por la cual no se están presentando datos erróneos ni fueron recogidos de forma ilegal.

9. Por otra parte, teniendo en cuenta que la imputación de pagos en la historia laboral del afiliado solo es procedente cuando se hace efectivo el pago de los aportes respectivos, la entidad accionada argumentó que si se procediera al reconocimiento de las prestaciones y cargue de tiempos en la historia labora l de los afiliados sin el recaudo efectivo de las aportes, tal situación conllevaría a un detrimento de los recursos públicos administrados por Colpensiones.

10. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se deniegue la acción de tutela impetrada por la señora Nidia Luceny Caballero Montoya en contra de Colpensiones.

La sentencia de primera instancia

por Colpensiones.

10. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se deniegue la acción de tutela impetrada por la señora Nidia Luceny Caballero Montoya en contra de Colpensiones.

La sentencia de primera instancia

11. El Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 18 de agosto de 2023, resolvió:

“PRIMERO. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, cuyo titular es la señora NIDIA LUCENY CABALLERO MONTOYA identificad con C.C. No. 20.714.560, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al Representante Legal de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y/o quien haga sus veces, que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente, deberá realizar, en la forma a que haya lugar, la corrección de la historia laboral de la señora NIDIA LUCENY CABALLERO MONTOYA para los períodos 2000/06, 2001/01, 2001/04, 2001/11, 2002/07 yImpugnación tutela 11001-33-37-044-2023-00267-01

6 2002/08 en que cotizó como independiente y que fueron trasladados por Porvenir S.A.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito, en el término previsto por el artículo 30 del Decreto 2591. Para el efecto, las direcciones electrónicas dispuestas y/o manifestadas:

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito, en el término previsto por el artículo 30 del Decreto 2591. Para el efecto, las direcciones electrónicas dispuestas y/o manifestadas:

PARTES DIRECCIÓN ELECTRÓNICA REGISTRADA

ACCIONANTE: Nidialcaballero@hotmail.com

alejandrav@ajplimitada.com ACCIONADA: notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co

MIINSTERIO PÚBLICO: czambrano@procuraduria.gov.co

CUARTO: Contra la presente decisión procede el recurso de impugnación, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del fallo.

QUINTO: En caso de que esta decisión no sea objeto de impugnación, se deberá remitir a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si la Corte resuelve eximir su eventual remisión, el expediente se archivará de manera definitiva”.

12. Para arribar a la anterior conclusión, el Juzgado de conocimiento definió en primera medida el problema jurídico a resolver en los siguientes términos: “En consecuencia, el problema jurídico se circunscribe a determinar si la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, seguridad social, mínimo vital y a la vida digna de la señora NIDIA LUCENY CANALLERO MONTOYA, identificada con cédula de ciudadanía Nro. 20.714.560, al no corregir su historia laboral respecto de los períodos: 2000/06, 2001/01,

LUCENY CANALLERO MONTOYA, identificada con cédula de ciudadanía Nro. 20.714.560, al no corregir su historia laboral respecto de los períodos: 2000/06, 2001/01, 2001/04, 2001/11, 2002/07, y 2002/08.

13. De manera subsiguiente el A quo refirió a la procedencia de la acción de tutela de conformidad con la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional y señaló que la acción de tutela opera de forma transitoria, siempre y cuando no exista otro mecanismo de defensa judicial para exigir el derecho . A tal efecto, mencionó que de la lectura de la acción constitucional se tiene que la accionante pretende que se ordene a la entidad accionada el cumplimiento de un fallo judicial, pretensión que en su concepto resulta improcedente, toda vez que la señora Nidia Luceny Caballero Montoya cuenta con otro medio de defensa judicial para exigir su pretensión, correspondiente al proceso ejecutivo, que deberá iniciar ante juez ordinario. En esa medida concluyó que no se cumplía el primer requisito de la acción de tutela, consistente en la inexistencia de otro medio de defensa judicial, idóneo y eficaz para exigir ante la demandada el cumplimiento de la sentencia ordinaria.

14. No obstante, procedió a analizar si se encontraba acreditado el segundo de los requisitos para que proceda la acción de tutela, esto es, la existencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual, aun cuando existiera otro mecanismo de defensa judicial, haría procedente la acción invocada. En esa medida, el Juzgado señaló que no basta con la manifestación de la vulneración de un derecho constitucional, sino que será necesario

irremediable, caso en el cual, aun cuando existiera otro mecanismo de defensa judicial, haría procedente la acción invocada. En esa medida, el Juzgado señaló que no basta con la manifestación de la vulneración de un derecho constitucional, sino que será necesario acreditar su existencia. Con todo, arguyó que aun con la existencia de un mecanismo judicial idóneo para obtener el reconocimiento pensional , esta situación no exime a la entidad accionada de emitir respuesta a las peticiones elevadas por el administrado.Impugnación tutela 11001-33-37-044-2023-00267-01

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15. En correspondencia con lo que antecede, el despacho señaló que resultaría necesario analizar si la entidad accionada desconoció el derecho fundamental de petición de la señora Nidia Luceny Caballero Montoya , respecto a la solicitud de actualización de la historia laboral presentada por la accionante el 7 de junio de 2023.

16. Pues bien, frente al caso concreto y de conformidad con las pruebas aportadas, el a quo determinó que la señora Nidia Luceny Caballero Montoya sí realizó los pagos de los siguientes periodos: (i) junio de 2000, (ii) agosto de 2000, (iii) enero de 2001, (iv) noviembre de 2001 y (v) julio de 2002. Por consiguiente, puntualizó que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones no pu ede desconocer las cotizaciones efectuadas por la accionante, incluso si fueron realizadas de manera extemporánea, toda vez que este suceso no implica la inexistencia de los periodos efectivamente cotizados.

17. Asimismo, el despacho aseveró que no es posible aceptar el argumento de la entidad

vez que este suceso no implica la inexistencia de los periodos efectivamente cotizados.

17. Asimismo, el despacho aseveró que no es posible aceptar el argumento de la entidad accionada consistente en que la señora Nidia Luceny Caballero Montoya debe acercarse a un punto de atención para solicitar la corrección de su historia laboral con la respectiva documentación probatoria, que dé cuenta de los aportes realizados, puesto que en su concepto, se encuentra plenamente acreditado que la accionante radicó petición en ese sentido el 17 de abril del año en curso; luego, es deber de Colpensiones corregir la historia laboral de la accionante sin dilaciones administrativas.

18. En virtud de lo anterior, el a quo aclaró que si bien la corrección de la historia laboral procede por vía de la jurisdicción ordinaria, lo cierto es que atendiendo a las circunstancias especiales del caso que nos ocupa, esto es, la interposición de la demanda ante la jurisdicción ordinaria para lograr el traslado del régimen de ahorro individual al régimen de prima media con prestación definida, aunado a la existencia de los aportes efectuados ante el fondo Porvenir S.A. para los periodos objeto de disenso, para el despacho resulta desproporcionado solicitarle a la accionante que active nuevamente el aparado judicial para lograr las pretensiones que son objeto de discusión en el caso concreto, aun cuando la entidad accionada reconoce la existencia de las cotizaciones realizadas en los periodos señalados por la accionante.

19. Bajo esa óptica, el despacho consideró que la entidad accionada transgredió los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social de la accionante y,

señalados por la accionante.

19. Bajo esa óptica, el despacho consideró que la entidad accionada transgredió los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social de la accionante y, por consiguiente, ordenó a Colpensiones realizar la corrección de la historia laboral de la señora Nidia Luceny Caballero Montoya para los periodos 2000/06, 2001/01, 2001/04, 2001/11, 2002/07, y 2002/08.

La Impugnación

20. Mediante escrito dirigido vía correo electrónico, la señora Nazly Yorleny Castillo Burgos, en calidad de D irectora de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones – impugnó el fallo de tutela de primera instancia. En esa línea, solicitó que se revoque el fallo, toda vez que la acción de tutela impetrada no cumple con los requisitos de procedibilidad del artículo 6º del DecretoImpugnación tutela 11001-33-37-044-2023-00267-01

8 2591 de 1991 y, no se demostró que la entidad accionada haya vulnerado los derechos reclamados por la accionante.

21. De acuerdo con lo anterior, argumentó en primera medida que en el presente caso no se vulneró el derecho al habeas data, dado “que la entidad se encuentra reportando la información que fue remitida por el Instituto de Seguros Sociales”, razón por la cual no se están presentando datos erróneos ni fueron recogidos de forma ilegal.

22. En segundo término, la entidad recalcó que decidir de fondo las pretensiones del accionante y acceder a las mismas, invade la órbita de competencia del juez

están presentando datos erróneos ni fueron recogidos de forma ilegal.

22. En segundo término, la entidad recalcó que decidir de fondo las pretensiones del accionante y acceder a las mismas, invade la órbita de competencia del juez constitucional, puesto que en su sentir no se probó vulneración alguna a los derechos fundamentales, así como tampoco se evidenció un perjuicio irremediable que permitiera proteger algún derecho fundamental.

23. En líneas subsiguientes, citó jurisprudencia de la H. Corte Constitucional para dilucidar el deber de los jueces de propiciar por la defensa del patrimonio público, especialmente en sus providencias judiciales y, al respecto, arguyó que la acción de tutela impetrada por la accionante debe ser declarada improcedente en virtud de la consagración del patrimonio público como un derecho colectivo y, ante el carácter subsidiario de la acción de tutela.

24. En cuarto punto, puso de presente que no le es dable a la parte actora acudir a la acción de tutela en virtud de la vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de una acción u omisión imputable a la accionada , sin haber acudido previamente a la entidad competente . Sumado a ello, mencionó que actualmente Colpensiones no tiene petición o trámite pendiente por resolver a favor de la accionante, por ende, no podría considerarse la vulneración de algún derecho fundamental por parte de la entidad accionada.

25. Finalmente, la entidad accionada aludió al carácter subsidiario de la acción de tutela y, señaló que en relación al caso bajo estudio, la accionante debía agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos, toda vez que la acción de tutela

25. Finalmente, la entidad accionada aludió al carácter subsidiario de la acción de tutela y, señaló que en relación al caso bajo estudio, la accionante debía agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos, toda vez que la acción de tutela procede únicamente ante la inexist encia de otro mecanismo judicial. En suma, subrayó que la acción de tutela resulta improcedente para buscar el reconocimiento, pago o una actividad concreta que pueda discutirse a través del medio ordinario dispuesto para tal fin.

Trámite en segunda instancia

26. Mediante auto de 25 de agosto de 2023, el Juzgado concedió la impugnación presentada por el accionante.

27. Por acta de reparto de 28 de agosto de 2023, correspondió el conocimiento de la presente actuación al Despacho de la Magistrada Ponente.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALAImpugnación tutela 11001-33-37-044-2023-00267-01

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Competencia

28. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, le corresponde a la Sala resolver sobre la impugnación presentada por la entidad accionada en contra de la sentencia proferida 18 de agosto de 2023 por el Juzgado Cuarenta y Cuatro

(44) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá.

Problema Jurídico

29. Acorde con los argumentos expuesto en la impugnación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la sentencia proferida el 18 de agosto de 2023 por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo Oral del Circuito

determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la sentencia proferida el 18 de agosto de 2023 por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá , que amparó los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social de la señora Nidia Luceny Caballero Montoya y ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones – a que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia, analizara en la forma en que hubiese lugar, la corrección de la historia laboral de la señora Nidia Luceny Caballero Montoya para los períodos 2000/06, 2001/01, 2001/04, 2001/11, 2002/07 y 2002/08 en que cotizó como independiente y que fueron trasladados por Porvenir S.A.

30. Así entonces, la Sala deberá establecer si respecto a la acción de tutela impetrada por la accionante no se cumplió con el requisito de subsidiariedad como lo expuso la entidad accionada, o si por el contrario la solicitud de corrección de historia laboral es procedente vía acción de tutela.

Sentido de la decisión

31. La Sala confirmará la decisión del a quo y mantendrá la orden de amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y la seguridad social, así como la orden dirigida a la entidad accionada para que corrija la historia laboral de la accionante, toda vez que la acción de tutela es procedente para salvaguardar los derechos e sbozados, puesto que los mecanismos ordinarios no son idóneos para este fin, máxime cuando la señora Nidia Luceny Caballero Montoya acudió a la jurisdicción ordinaria laboral para

puesto que los mecanismos ordinarios no son idóneos para este fin, máxime cuando la señora Nidia Luceny Caballero Montoya acudió a la jurisdicción ordinaria laboral para solicitar el traslado desde el fondo Porvenir S.A. a la Administradora Colom biana de Pensiones – Colpensiones – y, se vislumbró que en la historia laboral reportada por el fondo Porvenir S.A., los periodos suscitados en el presente asunto se registraban con la correspondiente cotización.

Hechos probadosImpugnación tutela 11001-33-37-044-2023-00267-01

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32. El 17 de abril de 2023 la actora presentó petición ante la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones2 en virtud de la sentencia judicial SL2578 -2022 del 28 de junio de 2022 en donde la Corte Suprema de Justicia ordenó su traslado de Porvenir S.A.

a Colpensiones y, solicitó lo siguiente:

“Primero: se corrijan los siguientes periodos que aparecen en PORVENIR, pero no están en la historia de COLPENSIONES:

CÉDULA

NOMBRE O

RAZÓN

SOCIAL

PERIOD

O

FECHA DE PAGO

DIAS

COTIZAD

OS

OBSERVACIÓ

N

20.714.5 60

La gran pasajera del norte /independient es 2000 06 13/09/20 00 30

No aparecen los cotizados en la historia de COLPENSION ES pero están

/independient es 2000 06 13/09/20 00 30

No aparecen los cotizados en la historia de COLPENSION ES pero están en la HISTORIA de

PORVENIR

20.714.5 60

La gran pasajera del norte /independient es 2006 08 27/09/20 00 30 20.714.

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