TA CUN - 11001333704420230035401-(18-12-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333704420230035401-(18-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO

IMPUGNACIÓN TUTELA

Radicado: 11001 – 33 – 37 – 044 – 2023 – 00354 – 01

Accionante: JOSÉ GUILLERMO CASTILLO RODRÍGUEZ

Accionado: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL

SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL

EN SALUDADRES

Tema: DERECHO AL DEBIDO PROCESO Instancia: RESUELVE IMPUGNACIÓN Sentencia: SC3 – 1812 - 3102

Sala: 172

I. ASUNTO

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el accionante, en contra de la sentencia del 7 de noviembre de 2023, mediante la cual el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., negó por improcedente la presente acción.

II. ANTECEDENTES

Hechos que originaron la acción.

El reclamo constitucional se fundó en el acontecer fáctico que pasa a exponerse:

1. - En el mes de mayo del presente año fue informado por el Banco XXX (sic) del cual es titular de una cuenta de ahorros, sobre la orden de embargo, proveniente de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en

1. - En el mes de mayo del presente año fue informado por el Banco XXX (sic) del cual es titular de una cuenta de ahorros, sobre la orden de embargo, proveniente de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) ADRES, que sigue vigente.

2. - Que por lo anterior, presentó derecho de petición ante el ADRES, ante lo cual dicha entidad le remitió el 18 de mayo de 2023, copia de la Resolución No. 28687 del 27 de septiembre de 2019, por medio de la cual dicha entidad “ordenó el cobro del (la) señor (a) JOSE GUILLERMO CASTILLO RODRIGUEZ, identificado (a) con cédula de ciudadanía número 19.245.825 por un valor de DIEZ MILLONESAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 1100133-37044202300354 – 01

Demandante: José Guillermo Castillo Rodríguez

Demandado: ADRES

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OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS PESOS MCTE ($10.884.600) más los intereses causados a partir de la fecha de ejecutoria del presente acto administrativo y hasta la fecha de su cancelación derivados del pago de la reclamación (es) reconocida (s) y pagada (s) por la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD ADRES, por concepto de gastos médicos - quirúrgicos o indemnización por causa de muerte y gastos funerarios que se relacionan a continuación: (...)”.

3. Además de lo anterior, indicó que la mencionada resolución estableció lo

siguiente:

por causa de muerte y gastos funerarios que se relacionan a continuación: (...)”.

3. Además de lo anterior, indicó que la mencionada resolución estableció lo

siguiente:

“...Que el día 1/1/2016 el vehículo automotor de placa TCV80 propiedad del (la) señor (a) JOSE GUILLERMO CASTILLO RODRIGUEZ, identificado (a) con cédula de ciudadanía número 19.245.825 se vio involucrado en un accidente de tránsito y no contaba con Póliza de Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito SOATlegal y vigente lo que originó que la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD ADRES pagara dineros correspondientes a reclamaciones reconocidas por concepto de gastos médicos quirúrgicos o indemnización por causa de muerte y gastos funerarios, por

valor de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL

SEISCIENTOS PESOS M/CTE ($10.884.600). (...)”

4. Que de la lectura atenta del respectivo expediente se observa:

4.1 Que la víctima y el conductor del vehículo automotor son la misma persona, John Fredy Carvajal.

4.2 Que en la casilla “IX CERTIFICACIÓN DE LA ATENCIÓN MÉDICA DE LA

VICTIMA COMO PRUEBA DEL ACCIDENTE O EVENTO”, de los diferentes

“Formulario Único de Reclamación...” se registra:

Por valores diferentes a los gastos cobrados en la Resolución impugnada.

4.3. A folios 48 a 51 del expediente virtual se encuentran comunicaciones de fecha

“Formulario Único de Reclamación...” se registra:

Por valores diferentes a los gastos cobrados en la Resolución impugnada.

4.3. A folios 48 a 51 del expediente virtual se encuentran comunicaciones de fecha 15 de agosto de 2018, dirigidas a JOSE GUILLERMO CASTILLO RODRIGUEZ, remitidas a una dirección “errada”, según certificación de Postal Express SS Ltda (folio 47), en las que se expresa que el valor pagado por el ADRES en razón del accidente base de la Resolución impugnada fue de “SEIS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CIEN PESOS MCTE ($6.885.100), suma diferente a la que se cobra en la Resolución impugnada.

5. Refirió que no obra en el expediente prueba alguna de la propiedad de JOSE GUILLERMO CASTILLO RODRIGUEZ sobre el vehículo involucrado en elAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 1100133-37044202300354 – 01

Demandante: José Guillermo Castillo Rodríguez

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accidente, toda vez que, de conformidad con la norma vigente, la única prueba válida es el Certificado de Propiedad expedido por la autoridad competente.

6. Que en razón a que en la Resolución No. 28687 del 27 de septiembre de 2019 se imputa al señor José Guillermo Castillo Rodríguez la calidad de propietario del vehículo automotor de placa TCV80 y que ello no corresponde con la realidad, el ciudadano interpuso denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, con el fin que

se imputa al señor José Guillermo Castillo Rodríguez la calidad de propietario del vehículo automotor de placa TCV80 y que ello no corresponde con la realidad, el ciudadano interpuso denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, con el fin que dicha autoridad determine el delito del que fue víctima.

7. Añadió que el ADRES afirmó que los actos administrativos fueron publicados en la página web de la entidad, no obstante, al no ser el accionante propietario de vehículo automotor alguno, ni haber intervenido en calidad de víctima o victimario en ningún accidente de tránsito, no estaba obligado a consultar dicha página.

8. Que la dirección real y verdadera del señor Castillo Rodríguez para el mes de

agosto de 2021, era la “Transversal 68 Bis No, 2B -64 de Bogotá D.C. la cual “ha sido suministrada a diferentes entidades públicas del orden nacional y Distrital, y a la misma ADRES en cumplimiento de las obligaciones del Sistema General de Salud, mediante el diligenciamiento de la planilla de seguridad social de Aportes en Línea, tal y como obra en la planilla correspondiente al mes de agosto de dos mil veintiuno (2.021), que se anexa, en la cual igualmente se indica el número telefónico:

Que por lo tanto, es irrefutable que en el trámite administrativo que dio lugar a la Resolución No. 28687 del 27 de septiembre de 2019, no fueron agotados los procedimientos constitucionales para garantizar el derecho de defensa del accionante.

9. Refirió que mediante radicado No. 20236301494882 del 02 de junio de 2023, ante el ADRES, el accionante se notificó por conducta concluyente e interpuso

accionante.

9. Refirió que mediante radicado No. 20236301494882 del 02 de junio de 2023, ante el ADRES, el accionante se notificó por conducta concluyente e interpuso recurso de reposición, único procedente contra la Resolución No. 28687 del 27 de septiembre de 2019.

10. Mediante Resolución No. 0001920 del 22 de junio de 2023, proferida por el ADRES, haciendo caso omiso a los argumentos expresados en el recurso de reposición e incurriendo en una nueva violación al derecho de defensa y debidoAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 1100133-37044202300354 – 01

Demandante: José Guillermo Castillo Rodríguez

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proceso, la entidad accionada se limita a negar el recurso por considerarlo extemporáneo.

Por lo anterior acude a la acción de tutela solicitando lo siguiente:

a. Pretensiones:

“Se solicita al señor Juez: Tutelar los Derechos Fundamentales al ciudadano JOSE GUILLERMO CASTILLO RODRIGUEZ al Debido Proceso y todos los demás vulnerados con la expedición de la RESOLUCIÓN No 28687 de fecha septiembre veintisiete (27) de dos mil diecinueve (2.019) y la RESOLUCIÓN No 0001920 de fecha veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2.023) y ordenar a la ADMINISTRADORA DE LOS

RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD

ADRES:

Resolver en derecho el recurso de reposición presentado por el ciudadano JOSE

de dos mil veintitrés (2.023) y ordenar a la ADMINISTRADORA DE LOS

RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD

ADRES:

Resolver en derecho el recurso de reposición presentado por el ciudadano JOSE GUILLERMO CASTILLO RODRIGUEZ contra la RESOLUCIÓN No 28687 de fecha septiembre veintisiete (27) de dos mil diecinueve (2.019), proferida por esa Entidad en su contra, toda vez que la impugnación cumple con los requisitos de ley y fue presentada dentro del término legal”.

III. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

3.1. Trámite impartido

Por reparto del 23 de octubre de 2023 le correspondió la tutela al Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., qu ien en auto del 24 de octubre de 2023 dispuso su admisión, ordenando notificar por el medio más expedito a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES, otorgándole el término de dos (2) días para que conteste la demanda y aporte las pruebas que considere necesarias.

3.2. Respuesta de la autoridad accionada.

-. Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES

Mediante escrito allegado electrónicamente el 27 de octubre de 2023, esta entidad dio respuesta a la presente acción, manifestando que las afirmaciones realizadas en el acápite de los hechos del escrito de tutela, persiguen únicamente encubrir la improcedencia de la acción para lograr eludir los procedimientos judiciales ordinarios, más aún, cuando se tiene que la parte accionante frente a la Resolución

en el acápite de los hechos del escrito de tutela, persiguen únicamente encubrir la improcedencia de la acción para lograr eludir los procedimientos judiciales ordinarios, más aún, cuando se tiene que la parte accionante frente a la Resolución No. 28687 de 2019, por la cual se ordenó el cobro de las reclamaciones reconocidas y pagadas por el FOSYGA, hoy ADRES, pese a ser notificada agotando el procedimiento descrito por la Ley 1437 de 2011, no fue objeto de interposición de los recursos de ley procedentes en término, para desvirtuar el hecho de ser el propietario del vehículo carente de seguro SOAT, involucrado en el respectivo accidente, que causó los gastos que en su momento fueron asumidos por el FOSYGA, adquiriendo el acto administrativo su respectiva firmeza, frente a lo que es preciso aclarar al Honorable Despacho que al estar en firme, todo actuación tendiente a buscar su nulidad, debe ser objeto de medio de control de nulidad, o deAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 1100133-37044202300354 – 01

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nulidad y restablecimiento del derecho través de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, e incluso de reparación directa si se llegase a comprobar la ruptura de las cargas públicas por una falla en el servicio, a lo que se suma a la posibilidad de presentar las excepciones frente al título ejecutivo complejo y los medios de control que pudieren eventualmente interponerse contra los actos administrativos inherentes al mandamiento de pago que se libre en contra de la deudora, lo cual

de presentar las excepciones frente al título ejecutivo complejo y los medios de control que pudieren eventualmente interponerse contra los actos administrativos inherentes al mandamiento de pago que se libre en contra de la deudora, lo cual aún no ha acontecido.

Ahora bien, la accionada allegó pronunciamiento del área técnica encargada, esto es, el Grupo de Cobro Coactivo, quien indicó los trámites procesales que se han surtido contra el accionante, tanto administrativa como en el proceso de cobro coactivo, que son de pleno conocimiento del actor, así:

1. - La Oficina Asesora Jurídica de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, mediante la Resolución No. 28687 del 27 de septiembre de 2019, ordenó el cobro contra el señor JOSE GUILLERMO CASTILLO RODRIGUEZ, identificado con cédula de ciudadanía número 19.245.825, por valor de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS PESOS M/CTE ($10.884.600), con ocasión a las reclamaciones presentadas por el HOSPITAL REGIONAL DE SOGAMOSO E.S.E., del municipio de Sogamoso - Boyacá; por concepto del accidente de tránsito ocurrido el día 01 de enero de 2016, en el que se vio involucrado el vehículo de placas TCV80 que no contaba con la Póliza de Seguro Obligatorio - SOAT, legal y vigente, propiedad del accionante, de acuerdo con la manifestación de la entidad prestadora del servicio de salud.

2.- Mediante radicado de salida Nro. S11910131119051552I000003510800 del 13

vigente, propiedad del accionante, de acuerdo con la manifestación de la entidad prestadora del servicio de salud.

2.- Mediante radicado de salida Nro. S11910131119051552I000003510800 del 13 de noviembre de 2019, dirigida a la dirección procesal que figura en el expediente, esta es, la TRANSVERSAL 31C N 3 25 de la ciudad de Bogotá D.C., se remitió la citación para notificación personal al accionante, señalándose que debe comparecer dentro del término de cinco (5) días a la Entidad para notificarse personalmente de la Resolución 28687 del 27 de septiembre de 2019. La citación fue enviada a través de la empresa de correo certificado 4 -72, mediante guía YG247743491CO, siendo devuelta, como se evidencia a continuación:Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 1100133-37044202300354 – 01

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3.- Que en prevalencia de los derechos al debido proceso , defensa y contradicción y ante la imposibilidad de realizar la notificación personal o por aviso, no obstante haberse surtido el trámite establecido en los artículos 68 y 69 de la Ley 1437 de 2011 y en acatamiento de lo establecido en el inciso segundo del artículo 69 de la Ley 1437 de 2011, se procedió a la notificación por aviso a través de la página web de la ADRES al señor JOSE GUILLERMO CASTILLO RODRIGUEZ, de la Resolución 28687 del 27 de septiembre de 2019, el cual permaneció fijado por el

de la ADRES al señor JOSE GUILLERMO CASTILLO RODRIGUEZ, de la Resolución 28687 del 27 de septiembre de 2019, el cual permaneció fijado por el termino de cinco (5) días hábiles, del 04 de octubre de 2021 al 8 de octubre de 2021, quedando legalmente notificado el acto a partir del día 11 de octubre de 2021, como se detalla a continuación:Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 1100133-37044202300354 – 01

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4.- En la medida en que no se interpusieron recursos, la Resolución 28687 del 27 de septiembre de 2019, cobró ejecutoria el día 27 de octubre de 2021, conforme con lo dispuesto en el numeral tercero (3º) del artículo 87 del C.P.A.C.A., como se evidencia a continuación:

“...para el caso en concreto que la notificación surtida al interior de la actuación administrativa adelantada por la Entidad contra el señor JOSE GUILLERMO CASTILLO RODRIGUEZ, se ajustó a los parámetros establecidos, por lo que resulta imperioso dilucidarle al accionante que las actuaciones surtidas en la etapa administrativa se efectuaron en cumplimiento de la normatividad aplicable al caso.

Ahora bien, resulta imperioso dilucidarle al accionante que, las actuaciones surtidas en la etapa administrativa, referentes a la citación para notificación personal y la notificación por aviso publicado de la Resolución 28687 del 27 de septiembre de 2019, se efectuaron en

etapa administrativa, referentes a la citación para notificación personal y la notificación por aviso publicado de la Resolución 28687 del 27 de septiembre de 2019, se efectuaron en cumplimiento de la normatividad aplicable al caso, toda vez que la ADRES utilizó la dirección registrada por la IPS que brindó la atención médica a la víctima del siniestro acaecido el 01 de enero de 2016.

Lo anterior, en razón a que, una vez que las IPS efectúan la radicación de las reclamaciones ante la Entidad, en cumplimiento de lo preceptuado en la Resolución 1645 de 2016 y la ley 1753 de 2015, esta administración efectúa la auditoria de las reclamaciones que son presentadas por las diferentes entidades, con el propósito de validar el cumplimento de los requisitos mínimos, y necesarios para corroborar la información del siniestro ocurrido; es por ello que, frente a las reclamaciones fundamento de la obligación que recae a nombre del deudor, esta administración realizó el respectivo trámite de auditoria una vez radicadas, de las cuales se constataron las condiciones necesarias y se procedió a su aprobación y posterior pago a la entidad reclamante, información según la cual la dirección física del señor JOSE GUILLERMO CASTILLO RODRIGUEZ, corresponde a aquella utilizada por la ADRES y que fue proporcionada por la entidad reclamante, como se demuestra a continuación:Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 1100133-37044202300354 – 01

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Así las cosas, tenemos que la Entidad remitió a la dirección indicada con

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Así las cosas, tenemos que la Entidad remitió a la dirección indicada con anterioridad que se registra a nombre del accionante, la citación de notificación personal y notificación por aviso publicado de la Resolución 28687 del 27 de septiembre de 2019, como se indicó en párrafos anteriores.

Por su parte, habiendo sido legalmente notificada y ejecutoriada la Resolución 28687 del 27 de septiembre de 2019, la misma constituye una obligación clara, expresa y exigible, que presta mérito ejecutivo para su cobro a través del procedimiento descrito en el Estatuto Tributario...”

5.- Adujo que, el señor JOSE GUILLERMO CASTILLO RODRIGUEZ, interpuso recurso de reposición mediante escrito radicado 20236301494882 del 02 de junio de 2023, contra la Resolución 28687 del 27 de septiembre de 2019.

6.- Que, “una vez analizados los requisitos de admisión del recurso de reposición presentado por el señor JOSE GUILLERMO CASTILLO RODRIGUEZ, se evidenció que el acto administrativo recurrido fue notificado por aviso publicado en la página web de la Entidad el 11 de octubre de 2021, conforme lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 1437 de 2011, bajo ese entendido, el señor JOSE GUILLERMO CASTILLO RODRIGUEZ, contaba con el término de diez (10) días hábiles para interponer los recursos de ley; dicho plazo venció el 26 de octubre de 2021, siendo

CASTILLO RODRIGUEZ, contaba con el término de diez (10) días hábiles para interponer los recursos de ley; dicho plazo venció el 26 de octubre de 2021, siendo presentado el escrito de reposición mediante radicado 20236301494882 del 02 de junio de 2023 de forma extemporánea, esto es, el 02 de junio de 2023”.

7. - Por lo expuesto, atendiendo a lo establecido en los artículos 76, 77 y 78 de la Ley 1437 de 2011, se procedió a rechazar por extemporáneo el recurso de reposición presentado por el señor JOSE GUILLERMO CASTILLO RODRIGUEZ en contra de la Resolución No. 28687 del 27 de septiembre de 2019, por haberse interpuesto fuera del término legal establecido.

8. - De acuerdo a las razones expuestas, concluyó que de parte de la ADRES no existe vulneración de derechos fundamentales, por cuanto en la etapa de constitución del título ejecutivo complejo que sirve de base para un futuro cobro coactivo, la resolución se dirigió contra quien, conforme al proceso de auditoría y pago de reclamaciones por prestación de servicios de salud, tipificó la calidad de propietario del vehículo que al momento del accidente de tránsito en el que se vio involucrado carecía de SOAT, respetando las etapas y recursos de la víaAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 1100133-37044202300354 – 01

Demandante: José Guillermo Castillo Rodríguez

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administrativa, antes vía gubernativa.

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Demandante: José Guillermo Castillo Rodríguez

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administrativa, antes vía gubernativa.

Además, el accionante tiene la posibilidad de que, ante cualquier inconformidad con la disposición contenida en los actos administrativos proferidos, se pueda hacer ejercicio de los medios de control ante la jurisdicción ordinaria, o ejercer la solicitud de revocatoria directa dentro de los términos legalmente previstos para tal efecto, de esta forma las garantías constitucionales gozan de plena protección, por tanto, desconocer dicha situación vulneraría el criterio de subsidiariedad del que esta revestida la acción constitucional.

En consecuencia, solicitó declarar improcedente la acción constitucional, en el entendido de que no se cumplen con los requisitos exigidos para hacer uso de esta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Igualmente porque se encuentra acreditado que no se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela y porque se desvirtuó de manera clara las pretensiones del accionante, conforme a la existencia de medios de control para controvertir el contenido de los actos administrativo, así como la oportunidad que le asiste al accionante de interponer excepciones en el proceso de cobro coactivo, o la solicitud de revocatoria directa y recursos de que son objeto los actos administrativos subsiguientes a la notificación del mandamiento de pago, así como tampoco se acreditó el carácter inembargable de su cuenta de ahorros.

3.3. Sentencia de primera instancia

administrativos subsiguientes a la notificación del mandamiento de pago, así como tampoco se acreditó el carácter inembargable de su cuenta de ahorros.

3.3. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia del 7 de noviembre de 2023, resolvió negar por improcedente la acción de tutela instaurada por el señor JOSÉ GUILLERMO CASTILLO RODRÍGUEZ, respecto al derecho fundamental al debido proceso y derecho a la defensa.

Lo anterior, como quiera que el juez de primera instancia consideró que, en lo que respecta al debido proceso administrativo, el Alto Tribunal Constitucional tiene por regla general, la improcedencia de la acción de tutela contra actos administrativos1, toda vez, que si el actor pretende controvertir la legalidad de éstos, deberá considerar que la Ley 1437 de 2011 consagró los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, para tal efecto.

En ese sentido, añadió el A quo que, aunque el actor alegue que hubo una indebida notificación de la Resolución No. 28687 del 27 de septiembre de 2019, por la cual se profirió un mandamiento de pago a favor de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, no se puede dejar de lado que una vez notificado del embargo a sus cuentas por parte de la entidad financiera, procedió a interponer derecho de petición ante la entidad demandada, quien en respuesta a su solicitud dio a conocer el acto administrativo (mandamiento de pago), lo cual se estipula como una notificación por conducta concluyente del acto administrativo reclamado.

demandada, quien en respuesta a su solicitud dio a conocer el acto administrativo (mandamiento de pago), lo cual se estipula como una notificación por conducta concluyente del acto administrativo reclamado.

Así, indicó que se debe entender entonces que la notificación del mandamiento de pago se realizó el día en que el señor José Guillermo Castillo Rodríguez presentó

1 Sentencia T-146 de 2019.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 1100133-37044202300354 – 01

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recurso de reposición contra el mandamiento de pago ante la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, por lo cual una vez enterado del acto administrativo, esto le permitía proponer las excepciones legales contempladas en el artículo 831 del E.T.

Que, en caso de que la administración tomara una decisión de fondo negando o rechazando la presentación de las excepciones al mandamiento de pago, al ser un acto definitivo, el administrado podía acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para que el Juez Natural decidiera sobre el caso en concreto.

Respecto a los actos administrativos susceptibles de control judicial en materia de cobro coactivo, señaló el juzgado de primera instancia que, el Consejo de Estado – Sección Cuarta, ha examinado el artículo 835 del ET, cuya redacción precisa que además de los actos que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución, son demandables ante la jurisdicción Contencioso Administrativa aquellos que contengan una decisión definitiva que creen, modifiquen o extingan

que además de los actos que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución, son demandables ante la jurisdicción Contencioso Administrativa aquellos que contengan una decisión definitiva que creen, modifiquen o extingan una situación jurídica.

Por tanto, la Resolución No. 0001920 del 22 de junio de 2023 que rechazó el recurso de reposición, fue un acto que extinguió una situación jurídica, razón por la cual era susceptible de control judicial.

Refirió que, conforme al artículo 43 de la Ley 1437 de 2011, se consideran actos administrativos definitivos los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto o hacen imposible continuar la actuación. Además de lo anterior, se recordó al accionante que en tal caso cuenta con el mecanismo contemplado en el artículo 93 del CPACA, en el cual podrá solicitar la Revocatoria Directa de los actos administrativos por parte de la entidad demandada.

Por tanto, concluyó que el señor José Guillermo Castillo Rodríguez disponía del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y que no demostró ningún perjuicio irremediable, por tanto, declaró la improcedencia de la acción de tutela respecto al derecho fundamental al debido proceso y derecho a la defensa.

3.4. Fundamentos de la impugnación

En desacuerdo con lo resuelto por la juez de primera instancia, el accionante impugnó el fallo mediante correo electrónico, alegando lo siguiente:

El fallo impugnado no corresponde a la naturaleza de la acción de tutela, la cual fue instituida con el único fin de salvaguardar la efectividad de los derechos

impugnó el fallo mediante correo electrónico, alegando lo siguiente:

El fallo impugnado no corresponde a la naturaleza de la acción de tutela, la cual fue instituida con el único fin de salvaguardar la efectividad de los derechos constitucionales del ciudadano ante la indefensión de los antijurídicos actos administrativos de los funcionarios públicos.

Además, manifestó que dicha decisión “ se edifica sobre actos nulos, cuya inconstitucionalidad es evidente para el Administrador de Justicia, y es ante la grosera violación de los derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa y administración real de justicia sobre los que se erige como garante la acción de tutela, violación que convierte en letra muerta los derechosAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 1100133-37044202300354 – 01

Demandante: José Guillermo Castillo Rodríguez

Demandado: ADRES

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constitucionales y en un organismo inoperante a toda la Administración de Justicia”.

Añadió que el fallo impugnado desconoce la realidad jurídica en que se fundamenta la petición de tutela constitucional en el presente caso, a saber:

“1.- El accionante fue víctima del proceder antijurídico del accionado, quien en un actuar inconsituticonal decidió “notificar los actos administrativos a dirección inexistente, no obstante conocer la dirección real del accionante.

2. - Con base en su actuar inconstitucional el accionando, ha pretendido, lamentablemente con éxito hasta ahora, incorporar al mundo jurídico decisiones espurias, predicando la firmeza de sus actos nulos por inconstitucionales y con

2. - Con base en su actuar inconstitucional el accionando, ha pretendido, lamentablemente con éxito hasta ahora, incorporar al mundo jurídico decisiones espurias, predicando la firmeza de sus actos nulos por inconstitucionales y con ellos trascender la órbita de la función del Estado para, mediante el uso aparente constitucional afectar honra, bienes y vida del accionante(...)”.

Indicó que el embargo realizado por ejecución de los actos administrativos asciende a la suma de $9.976.481.37, lo cual afecta el mínimo vital del hoy accionante, quien además de verse obligado a vender sus derechos sobre el inmueble de su familia para la construcción del metro, sufre el antijurídico embargo del producto de dicha venta, afectando su derecho a una vida digna.

Por lo expuesto, el accionante solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se expida sentencia ajustada a derecho que tutele los derechos constitucionales vulnerados por la entidad accionada.

3.5. Trámite de la impugnación

Por medio de auto del 16 de noviembre de 2023, el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá concedió la impugnación y remitió el proceso a esta Corporación.

A través de acta de reparto del 1

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