TA CUN - 11001333704420230035901-(18-12-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333704420230035901-(18-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá D.C., Dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)

Radicación 110013337044202300359-01 Sentencia SC3-12-23-3103 Acción TUTELA

Demandante YOLANDA BARRERA VELANDIA

Demandado UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS

VÍCTIMAS – UARIV

Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tema DERECHO PETICIÓN – NO EXISTIÓ VULNERACIÓN AL DEBIDO

PROCESO DE LA ACCIONANTE, POR CUANTO SE ACREDITÓ LA

NOTIFICACIÓN DE LO DECIDIDO POR LA ENTIDAD RESPECTO DE

LA INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA SOLICITADA.

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta en término por la pasiva1, contra el fallo proferido el diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Cuarta, que amparó el derecho fundamental al debido proceso de la señora Yolanda Barrera Velandia.

I. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA

1.1. La señora YOLANDA BARRERA VELANDIA , instauró acción de tutela, para obtener el amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso, que considera

I. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA

1.1. La señora YOLANDA BARRERA VELANDIA , instauró acción de tutela, para obtener el amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso, que considera vulnerados por la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS - UARIV, por no haber dado respuesta a su petición de reconocimiento administrativa.

1.2. En oportunidad de descorrer la demanda y rendir informe, la UARIV opone a la prosperidad del amparo tutelar y manifestó haber resuelto su solicitud por medio de la Resolución No. 04102019 -506090 del 13 de marzo de 2020, en la que se le decidió en su favor (i) reconocer la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado, y (ii) aplicar el “Método Técnico de Priorización” con el fin de disponer el orden de la entrega de la indemnización , sin que se haya acreditado ninguna de las condiciones de vulnerabilidad para priorizar la entrega.

1.3. Situación fáctica relevante

Contrastadas las premisas fácticas invocadas por la tutelante, los argumentos de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMASUARIV, y la documental recaudada; se tienen, como relevantes los siguientes hechos:

1 La Sentencia de Primera Instancia se notificó por correo electrónico a las partes el 10 de noviembre de 2023, y el recurso interpuesto por la pasiva se radicó el 15 de noviembre siguiente.Impugnación de Tutela Expediente: 110013337044202300359-01

interpuesto por la pasiva se radicó el 15 de noviembre siguiente.Impugnación de Tutela Expediente: 110013337044202300359-01

Demandante: Yolanda Barrera Velandia

Demandado: Uariv

Página 2 de 9 • La demandante es víctima del conflicto armando y es reconocida como por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, y registrada en el RUV. • Desde el 13 de noviembre de 2019 la demandante radicó ante la UARIV los documentos necesarios para el reconocimiento de pago de la indemnización administrativa, sin que hubiera obtenido respuesta su solicitud.

II. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El A Quo, tuteló el derecho fundamental al debido proceso, esto, luego de considerar que si bien la entidad, resolvió la solicitud de indemnización administrativa y lo hizo a través de la Resolución No. 04102019 -506090 - del 13 de marzo de 2020, en la que además se ordenó practicar el proceso de priorización, sin embargo, la entidad no demuestra la notificación de dicha decisión, pues aunque emite oficios de fecha 26 de agosto de 2021, 11 de octubre de 2022 y 28 de octubre de 2023, tal situación no suple el acto de notificación de la decisión, pues no se determina si en los oficios referidos fue puesta en conocimiento de la demandante el contenido de la decisión.

Razón por la cual, ordenó a la entidad demandada que en el término de cuarenta y ocho (48) horas procediera a notificar el contenido de la Resolución No. 04102019506090 - del 13 de marzo de 2020.

III. ARGUMENTOS DE IMPUGNACIÓN

ocho (48) horas procediera a notificar el contenido de la Resolución No. 04102019506090 - del 13 de marzo de 2020.

III. ARGUMENTOS DE IMPUGNACIÓN

El extremo pasivo pretende que se revoque la decisión de instancia y en su lugar se declare cumplido el fallo, y en sustento señaló que, fue la señora Barrera Velandia fue notificada personalmente de la Resolución No. 04102019 -506090 del 13 de marzo de 2020, el 18 de junio de 2020 y actualmente la decisión adoptada se encuentra en firme conforme a la Ley 1437 de 2011, tal como se evidencia en guía aportada.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ.

4.1.1. Se reitera la competencia de esta Sala de Decisión para conocer y decidir la presente impugnación, contrastada la preceptiva del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 2, y como quiera que es el superior de quien profirió el fallo en primera instancia.

4.1.2. Encuentran cumplidos los presupuestos de legitimación procesal en la causa e inmediatez; contrastado que la accionante YOLANDA BARRERA VELANDIA, es quien formuló la solicitud, con ocasión de cuyo trámite aduce afectación a su derecho fundamental de petición, y en lo que concierne a la pasiva, la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMASUARIV, es la entidad a la cual se dirigió el enunciado petitorio y en consecuencia le competía emitir respuesta.

la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMASUARIV, es la entidad a la cual se dirigió el enunciado petitorio y en consecuencia le competía emitir respuesta.

En tanto que, en tamiz del requisito de inmediatez, destaca que aun cuando la petición data del año 2019, lo cierto es que trata de sujeto de especial protección constitucional, por su condición de desplazamiento, lo que flexibiliza la inmediatez.

2 DECRETO 2591 DE 1991.Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo , lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. (Subrayado y negrillas fuera del texto).Impugnación de Tutela Expediente: 110013337044202300359-01

Demandante: Yolanda Barrera Velandia

Demandado: Uariv

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Asimismo, asume relevancia, en contraste con la causa petendi, que en principio

Demandante: Yolanda Barrera Velandia

Demandado: Uariv

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Asimismo, asume relevancia, en contraste con la causa petendi, que en principio resulta idónea la acción de tutela.

4.1.3 No se advierte irregularidad, con entidad para edificar nulidad procesal, según emerge de constatar la actuación surtida en primera instancia y en sede de impugnación, en contraste con las formalidades previstas en el Decreto 2591 de 1991.

4.2. FIJACIÓN DEL DEBATE

4.2.1. En esta instancia la controversia se suscita, porque en criterio de la entidad demandada, la accionante ya fue notificada del acto administrativo por medio del cual, se resolvió su solicitud de indemnización administrativa.

4.2.2. En contraste, el Juzgador de Primera Instancia, encontró vulneradas las garantías fundamentales de la accionante, en razón a que si bien la UARIV acreditó que resolvió de fondo la petición elevada, no así su notificación, por lo que ordenó a la entidad proceder a esa notificación.

4.2.3. En el descrito panorama fáctico procesal, se tiene como problema jurídico:

¿La respuesta desplegada por la UARIV, a través de Resolución No. 04102019-506090 del 13 de marzo de 2020, se encuentra debidamente notificada a través de guía de correo aportada al plenario o, hay lugar a confirmar la decisión del a - quo, puesto que la UARIV no acreditó la debida notificación del acto administrativo que resuelve la solicitud de indemnización administrativa?

4.3. ASPECTOS SUSTANCIALES

confirmar la decisión del a - quo, puesto que la UARIV no acreditó la debida notificación del acto administrativo que resuelve la solicitud de indemnización administrativa?

4.3. ASPECTOS SUSTANCIALES

En solución del interrogante planteado, es tesis de la Sala, que la respuesta entregada por la UARIV, a la señora YOLANDA BARRERA VELANDIA , se encuentra debidamente notificada y, por lo tanto, no existió vulneración a la garantía fundamental de petición y al debido proceso.

Por consiguiente, prospera la impugnación elevada por la entidad tutelante, contrastado además, que para la fecha en que se promovió la demanda la UARIV, no solo había dado respuesta de fondo, sino que además la misma estaba debidamente notificada.

En fundamentación constitucional del juicio que antecede, previo análisis del caso en concreto, se abordarán las siguientes premisas normativas:

4.3.1. El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales , “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares”, así lo prevé el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991, y comporta que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar amenaza o vul neración de las garantías fundamentales3.

3 El Artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 expresó aquello de la siguiente manera: “La acción de tutela procede contra toda

del agente accionado a la que se le pueda endilgar amenaza o vul neración de las garantías fundamentales3.

3 El Artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 expresó aquello de la siguiente manera: “La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artícu lo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este decreto (…)”.Impugnación de Tutela Expediente: 110013337044202300359-01

Demandante: Yolanda Barrera Velandia

Demandado: Uariv

Página 4 de 9 En el mismo sentido lo ha expresado la Corte Constitucional en sentencias como la SU-975 de 20034 o la T-883 de 20085, al afirmar que:

“partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógicojurídico, que las acciones u omi siones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)” 6, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”. (Negrilla fuera de texto).

fundamentales existan (…)” 6, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”. (Negrilla fuera de texto).

Lo anterior es así, pues si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”7.

De contera, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela.

4.3.2Asume como garantía al núcleo esencial del derecho fundamental de petición que la respuesta desate el asunto de fondo y en forma clara, congruente, oportuna y se provea su notificación eficaz al interesado.

En este sentido decanta la doctrina, a partir del artículo 23 de la Constitución

Política dispone que:

“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por

En este sentido decanta la doctrina, a partir del artículo 23 de la Constitución

Política dispone que:

“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales."

4.3.2.1.- Es así que la Corte Constitucional ha destacado, que en relación con la resolución de fondo, clara y congruente, la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, y que la respuesta entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas confusas que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello por supuesto implique la aceptación de lo solicitado. En tal sentido, el deber de contestar de manera clara y coherente,

4 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 5 M.P. Jaime Araújo Rentaría. 6 T-883 de 2008, M.P. Jaime Araújo Rentaría. 7 7 T-013 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil. // En similares términos la sentencia T-066 de 2002 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, refiriéndose a la acción de tutela dirigida contra autoridades públicas, afirmó que “No se puede llegar al absurdo de acudir a la acción de tutela sobre la base de actos que no se han proferido, esto no solo viola el debido proceso de las entidades públicas, que, valga repetirlo, también lo tienen, sino que, atentaría contra uno de los fines esenciales del Estado, cual es el

la acción de tutela sobre la base de actos que no se han proferido, esto no solo viola el debido proceso de las entidades públicas, que, valga repetirlo, también lo tienen, sino que, atentaría contra uno de los fines esenciales del Estado, cual es el de asegurar la vigencia de un orden justo.” En este orden de ideas, en aquella providencia la Sala de Revisión consideró que no podía entrar a decidir sobre la discriminación alegada por el accionante, toda vez que la vulneración del derecho a la igualdad invocado po r el apoderado del actor “resulta ser incierta e hipotética, no se ha dado y, como se señaló, según lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico la vulneración al demandante de un derecho fundamental o, por lo menos, la amenaza seria y actual de su vulneración, circunstancia que en el caso concreto hasta ahora no se ha presentado.”Impugnación de Tutela Expediente: 110013337044202300359-01

Demandante: Yolanda Barrera Velandia

Demandado: Uariv

Página 5 de 9 no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada.

4.3.2.2.- La oportunidad de la respuesta, refiere al deber de la administración de resolver la petición con la mayor celeridad posible, término que no puede exceder del estipulado en la ley, y en todo caso de resultarle imposible de comunicar al peticionario los motivos por escrito indicando la fecha en que notificará la respuesta.

Es principio general que el término para librar respuesta es el establecido hoy en la

del estipulado en la ley, y en todo caso de resultarle imposible de comunicar al peticionario los motivos por escrito indicando la fecha en que notificará la respuesta.

Es principio general que el término para librar respuesta es el establecido hoy en la Ley 1755 de 2015, salvo que trate de trámite regulado de manera especial, y en tal contexto es que emerge la premisa de diferir excepcionalmente la respuesta de fondo, atendido entre otros la complejidad o dificultad de la solicitud.

Preceptiva conforme a la cual:

“Salvo norma especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. (…) Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad deberá informar de inmediato, y en todo caso antes del vencimiento del término señalado en la ley , esta circunstancia al interesado expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” (Negrilla fuera de texto).

4.3.2.3.- En tópico de la notificación de la notificación de la repuesta, se tiene que en voces de la Corte Constitucional que la obligación de la entidad estatal no cesa con la resolución del derecho de petición y que remedie sin confusiones de fondo del asunto, con claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto, sino además se ponga en oportunidad en conocimiento del s olicitante, sin que pueda tenerse como real contestación que no sea conocida por su destinatario8.

asunto, con claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto, sino además se ponga en oportunidad en conocimiento del s olicitante, sin que pueda tenerse como real contestación que no sea conocida por su destinatario8.

“(…) La efectividad y el respeto por el derecho de petición, se encuentran subordinados a que la autoridad requerida, o el particular según se trate, emitan una respuesta de fondo, clara, congruente, oportuna y con una notificación eficaz.

(…)

Asimismo, el derecho de petición solo se satisface cuando la persona que elevó la solicitud conoce la respuesta del mismo. Significa que ante la presentación de una petición, la entidad debe notificar la respuesta al interesado.9

Cabe recordar que el derecho de petición, se concreta en dos momentos sucesivos, ambos subordinados a la actividad administrativa del servidor que conozca de aquél. En primer lugar, se encuentra la recepción y trámite de la petición, que supone el contacto del ciudadano con la entidad que, en principio, examinará su solicitud y seguidamente, el momento de la respuesta, cuyo significado supera la simple

8 Sentencia T -149 de 2013. 9 Sobre este asunto, la Corte Constitucional ha tenido varias oportunidades de pronunciarse al respecto. Por ejemplo, en sentencia T-178/00, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, la Corte conoció de una tutela presentada en virtud de que una personería municipal no había respondido a una solicitud presentada. A pesar de constatar que la entidad accionada había actuado en consecuencia con lo pedido, se comprobó que no había informado al accionante sobre tales actuaciones,

personería municipal no había respondido a una solicitud presentada. A pesar de constatar que la entidad accionada había actuado en consecuencia con lo pedido, se comprobó que no había informado al accionante sobre tales actuaciones, vulnerándose así el derecho de petició n. Igualmente, en la sentencia T -615/98, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte concedió la tutela al derecho de petición por encontrar que si bien se había proferido una respuesta, ésta había sido enviada al juez y no al interesado. Y de manera similar en sentencia T249 de 2001, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.Impugnación de Tutela Expediente: 110013337044202300359-01

Demandante: Yolanda Barrera Velandia

Demandado: Uariv

Página 6 de 9 adopción de una decisión para llevarla a conocimiento directo e informado del solicitante.10

4.6. De este segundo momento, emerge para la administración un mandato explícito de notificación, que implica el agotamiento de los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello.

4.6.1. Sobre la obligación y el carácter de la notificación, debe precisarse en primer lugar, que esta debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante.

4.6.2. Esta característica esencial, implica además que la responsabilidad de la notificación se encuentra en cabeza de la administración, esto es, que el ente al cual se dirige el derecho de petición está en la obligación de velar porque la forma en que se surta aquella sea cierta y seria, de tal manera que logre siempre una constancia de ello.

notificación se encuentra en cabeza de la administración, esto es, que el ente al cual se dirige el derecho de petición está en la obligación de velar porque la forma en que se surta aquella sea cierta y seria, de tal manera que logre siempre una constancia de ello.

La constancia que logre obtener la entidad de la notificación de su respuesta al peticionario, constituye la prueba sobre la comunicación real y efectiva que exige la jurisprudencia para perfeccionar el núcleo esencial del derecho de petición, desde luego, siempre que la respuesta se ajuste a las exigencias que líneas atrás fueron desarrolladas.

A partir de esta reflexión, es claro que si la entidad está obligada a tener una constancia de la comunicación con el peticionario para probar la notificación efectiva de su respuesta, con mayor razón el juez constitucional, para evaluar el respeto al núcleo esencial de tal garantía debe verificar la existencia de dicha constancia y examinar que de allí se derive el conocimiento real del administrado sobre la respuesta dada. (…)” (Negrilla y Subraya por fuera de texto)

4.3.2.4. El derecho fundamental de petición reviste protección reforzada tratándose de persona en situación de desplazamiento.

El Derecho de Petición r eviste conforme a la doctrina de la Corte Constitucional, carácter esencial para la consecución de los fines del Estado, tales como el servicio a la comunidad, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, la participación de los ciudadanos en las decisiones que los afectan para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas11.

Así mismo, reitera en su sentencia T - 083 de 2017, que el Estado tiene la obligación

para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas11.

Así mismo, reitera en su sentencia T - 083 de 2017, que el Estado tiene la obligación de velar por la protección de los derechos de las víctimas de desplazamiento forzado, en ejercicio de los principios de acceso efectivo a la administración de justicia12, dignidad humana13, igualdad14 y goce efectivo de los derechos15:

“En suma, los derechos de las víctimas del conflicto armado colombiano son fundamentales y tienen protección constitucional. Es por ello que el Estado tiene como deber garantizar su protección y ejercicio estableciendo medidas les permitan a los afectados conocer la verdad de lo ocurrido, acceder de manera efectiva a la administración de justicia, ser reparados de manera integral y garantizar que los hechos victimizantes no se vuelvan a repetir.”

10 Sentencia T-553 de 1994, 11 Sentencias T-012 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-419 de 1992. M.P. Simón Rodríguez; T-172 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-306 de 1993. M.P. Hernando Herrera Vergara; T-335 de 1993. M.P. Jorge Arango Mejía; T-571 de 1993. M.P. Fabio Morón Díaz; T -279 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T -414 de 1995. M.P. José Gregorio Hernández Galindo, entre muchas otras. 12 Constitución Política de 1991, artículo 229. 13 Constitución Política de 1991, artículo 1. 14 Constitución Política de 1991, artículo 13.

Gregorio Hernández Galindo, entre muchas otras. 12 Constitución Política de 1991, artículo 229. 13 Constitución Política de 1991, artículo 1. 14 Constitución Política de 1991, artículo 13. 15 Constitución Política de 1991, artículo 2.Impugnación de Tutela Expediente: 110013337044202300359-01

Demandante: Yolanda Barrera Velandia

Demandado: Uariv

Página 7 de 9 En esta secuencia precisa la Alta Corporación que cuando se advierte el compromiso de los derechos fundamentales de la población en situación de desplazamiento, se exige del Estado en cabeza de sus instituciones administrativas, una atención mucho más calificada y preferencial, en razón a que se trata de sujetos de especial protección constitucional, más aún si se trata de personas que tienen un mayor grado de vulnerabilidad.

Premisa que corresponde a valoración contenida en su Sentencia T -839 de 2006, conforme a la cual, en materia de derecho de petición, las personas en situación de desplazamiento cuentan con una protección reforzada:

“La protección reforzada en materia de derecho de petición es claramente exigible, más aún de las autoridades encargadas de la superación del “estado de cosas inconstitucional” que ha generado dicho fenómeno, en la medida que se trata de personas que se encuentran en una situación de violación múltiple, masiva y continua de sus derechos fundamentales”.

En fundamento indica la Corte Constitucional, aunando a los reseñados criterios de discriminación positiva, que la población desplazada por encontrarse en situación de extrema vulnerabilidad, debe ser considerada como sujetos de especial protección constitucional, lo que conjuga un amparo inmediato frente a sus derechos

discriminación positiva, que la población desplazada por encontrarse en situación de extrema vulnerabilidad, debe ser considerada como sujetos de especial protección constitucional, lo que conjuga un amparo inmediato frente a sus derechos fundamentales que con ocasión del desplazamiento se han puesto en riesgo por parte del Estado, ya que este mismo como garante ha propendido por garantizar los derechos de esta población espe cífica, posicionándolos como sujetos de especial protección constitucional:16

“Teniendo en cuenta que la población desplazada se encuentra en una situación de debilidad manifiesta, y de vulnerabilidad frente al resto del conglomerado social, es evidente que la acción de tutela es el mecanismo adecuado para garantizar sus derechos fundamentales, que han sido puestos en riesgos con ocasión del conflicto armado interno , hecho que los han obligado a salir de sus tierras de una manera abrupta e inesperada forzándolos con ello a buscar nuevos caminos, proyectos de vida, restando metas que posiblemente consideraban realizadas. Ahora bien, teniendo en cuenta la prevalencia del derecho sustancial, en tal sentido, la acción de tutela se hace procedente, cuando lo que se persigue en esta acción es la efectiva protección a un derecho fundamental que este puesto en riesgo con respecto al supuesto actuar vulnerador y en consideración al particular estado de vulnerabilidad de la población desplazada.17” (Subraya por fuera del texto).

4.3.3. La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, según indica el órgano de cierre de la jurisdicción a la que adscribe la acción de

momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, según indica el órgano de cierre de la jurisdicción a la que adscribe la acción de tutela18. Bajo tal hermenéutica redefine el sentido del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, que consigna:

“Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución administrativa o judicial, que revoque detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

Para estructurar la teoría del hecho superado, indicando que ésta preceptiva apunta a desestimar la solicitud de amparo cuando cese la conducta desconocedora de derechos fundamentales, lo cual no debe restringirse a los eventos en que la suspensión derive de la expedición de una resolución administrativa o judicial, sino también a las demás actuaciones que pudieran tener el mismo efecto.

16 Sentencia T-305 de 2016. 17 Sentencia de la Corte Constitucional T-598 de 2014 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez 18 Corte Constitucional, sentencia T-200 de 2013Impugnación de Tutela Expediente: 110013337044202300359-01

Demandante: Yolanda Barrera Velandia

Demandado: Uariv

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Consecuentemente, torna improcedente el amparo constitucional, cuando al momento de proferir el fallo, la afectación a derecho fundamental ha cesado, y esta consideración reviste mayor peso, cuando la vulneración o riesgo deriva de omisión,

Consecuentemente, torna improcedente el amparo constitucional, cuando al momento de proferir el fallo, la afectación a derecho fundamental ha cesado, y esta consideración reviste mayor peso, cuando la vulneración o riesgo deriva de omisión, dado que carece de sentido ordenar hacer lo hecho.

4.4. DEL CASO CONCRETO

4.4.1. Aspecto

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