TA CUN - 110013337392015-00083-01-(19-09-2018)
Detalles
- Título
- TA CUN - 110013337392015-00083-01-(19-09-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Expediente No. : 110013337392015-00083-01
Demandante : JOSÉ ALEJANDRO INOSTROZA
Demandado : U.A.E. DIAN
Asunto : IMPUESTOS NACIONALES ASUNTOS VARIOS La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de veintisiete (27) de marzo de 2015, proferida por el Juzgado 39 Administrativo
del Circuito Judicial de Bogotá D.C., por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. LA DEMANDA PRETENSIONES La parte actora solicitó la declaratoria de nulidad de la Resolución Sanción 322412011000570 de agosto 4 de 2011, y de su confirmatoria, Resolución 900.212 de septiembre 12 de 2012, proferidas por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá y por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales, por medio de las cuales se impuso sanción por no enviar información por el año gravable 2008. A título de restablecimiento del derecho solicita (f. 4): : […]reconocer que mi Representado no debe suma alguna por concepto de violación a la
sanción por no enviar información por el año gravable 2008. A título de restablecimiento del derecho solicita (f. 4): : […]reconocer que mi Representado no debe suma alguna por concepto de violación a la obligación de informar prevista en el artículo 651 del Estatuto Tributario e impuesta dentro del expediente II20082011000338. Tercera-. También a título de restablecimiento del derecho, reconocer que mí Representado no estaba obligado a presentar información en medios magnéticos por el año gravable 2008, de conformidad con el artículo 631 del Estatuto Tributario y la Resolución No. 3847 de 2008. Cuarta-. También a título de restablecimiento del derecho, ordenar la devolución de las sumas pagadas indebidamente por mi representado, en cumplimiento de la Facilidad de Pago No. 4429 de octubre 11 de 2011, en la que convino pagar la suma de TREINTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL PESOS MONEDA LEGAL ($32.282.000). Montos que efectivamente se pagaron dentro de la oportunidad prevista en dicha Facilidad, es decir en las doce (12) cuotas pactadas con la DIAN. 4.2.- Subsidiarias. Primera-. Luego de declarar la nulidad del Acto Administrativo demandado, conforme lo expresado en la pretensión primera principal, se solicita a título de restablecimiento del derecho modificar la base de liquidación de la sanción, a efectos de reconocer laExp. No: 110013337039-2015-00083-01
JOSÉ ALEJANDRO INOSTROZA. VS DIAN
derecho modificar la base de liquidación de la sanción, a efectos de reconocer laExp. No: 110013337039-2015-00083-01 JOSÉ ALEJANDRO INOSTROZA. VS DIAN reducción de la misma, luego de reexpresar al avalúo catastral, los siguientes bienes inmuebles indebidamente valorados patrimonialmente para efectos fiscales por mi Representado en su declaración privada: A-. CARMEN DE APICALA: matricula inmobiliaria No. 366-35252. Registro Catastral 0001-0001-0662-801, conforme al valor que aparezca probado en el expediente.
B-. Carrera 54 CNo. 138-80 de Bogotá, según valor catastral probado en el Expediente. Segunda-. Consecuente con la declaratoria de nulidad del acto administrativo demandado, conforme a lo solicitado en la pretensión primera principal, también se decrete a título de restablecimiento del derecho la graduación adecuada de la sanción, con fundamento en los principios de razonabilidad y proporcionalidad, ajustándose a lo dispuesto en el artículo 651 del E.T., tal cual fue declarado exequible de forma condicional por la Corte Constitucional en la sentencia C-160 de 1998. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN El demandante señaló que los actos administrativos cuya nulidad pretende violan los artículos 13, 29 y numeral 9 del 95 de la Constitución Política; 26, 631, 651, 683 del Estatuto
El demandante señaló que los actos administrativos cuya nulidad pretende violan los artículos 13, 29 y numeral 9 del 95 de la Constitución Política; 26, 631, 651, 683 del Estatuto Tributario y el artículo 1º de la Resolución 3847 de 2008 concretamente, manifiesta lo siguiente: 1) El presupuesto para presentar la información en medios magnéticos, conforme a la Resolución 3847 de 2008 es la obligación de presentar la declaración del impuesto sobre la renta, lo cual no acontecía en el presente caso. Señala como aspecto relevante, el protuberante desconocimiento de la Administración tributaria a las sentencias del Consejo de Estado y justificar la obligación de presentar la declaración de renta en el Oficio 076568 de 25 de octubre de 2005, que en su concepto no es aplicable al caso concreto. De igual forma señala que la tesis de que el mero hecho de poseer un patrimonio en Colombia daba lugar a presentar la declaración de renta, fue la razón que motivó la nulidad del Concepto 85384 de 2005 por parte del Consejo de Estado, mediante sentencia de abril 17 de 2008, expediente 16028, pues en dicho fallo se concluyó que la renta presuntiva es una forma de depuración de la renta y tiene cabida solo cuando la persona es contribuyente del impuesto de renta porque ha realizado el hecho generador del mismo y a su vez tiene la obligación de declarar.
Precisa que en el mencionado fallo se indicó que si una sociedad extranjera no percibe
del impuesto de renta porque ha realizado el hecho generador del mismo y a su vez tiene la obligación de declarar.
Precisa que en el mencionado fallo se indicó que si una sociedad extranjera no percibe ingresos de fuente nacional por concepto alguno, no puede ser considerada como contribuyente del impuesto de renta y en tal sentido no está obligada a declarar. Por ello, con sustento en el pronunciamiento previamente mencionado, expresa que las sociedades extranjeras si no reciben ingresos no son contribuyentes del impuesto sobre la renta y no deben presentar declaración, si lo hubieren hecho la misma no produce efecto legal alguno, por lo que procede la devolución por pago de lo no debido. Adicionalmente pone de presente que a lo largo de la vía gubernativa se estableció que el contribuyente recibió, durante el año gravable 2008, unos beneficios pactados con motivo de la terminación del contrato laboral con CODENSA, los cuales consistían en mantenerlo, durante un año contado a partir de la fecha de retiro, en el servicio de medicina prepagada, junto con su grupo familiar, y en la póliza de seguro de vida de Directivos. Aclara que estos beneficios se tienen establecidos para los trabajadores, y conforman un paquete dentro de la remuneración en especie que se otorga a quienes laboran en la empresa como pagos en especie, pierden tal carácter una vez se desvincula el trabajador y 2Exp. No: 110013337039-2015-00083-01 JOSÉ ALEJANDRO INOSTROZA. VS DIAN adquiere la calidad de extrabajador. Explica que estos pagos buscan remediar la pérdida de
2Exp. No: 110013337039-2015-00083-01 JOSÉ ALEJANDRO INOSTROZA. VS DIAN adquiere la calidad de extrabajador. Explica que estos pagos buscan remediar la pérdida de beneficios con los que gozaba el trabador por motivo de la desvinculación laboral, pero que no le remunera ni incrementa su patrimonio. En consecuencia, no se trata de rentas laborales ni pagos indirectos, porque de serlo así hubiesen estado sometidos a retención en la fuente, como quiera que el pago de la liquidación, fruto del contrato de transacción celebrado el día 6 de diciembre de 2007, no contempló dentro de las deducciones y descuentos la retención en la fuente por conceptos que sí estarían sujetos a ésta, como lo era la póliza de seguro de vida de Directivos. Recuerda que en la liquidación del contrato, a título de retenciones, el demandante pagó $248.514.000. Indica que si el derecho no genera una renta, no puede ser objeto de indemnización ni pago alguno, mal podría señalarse que tuviese apreciación patrimonial, razón por la cual no incrementa el patrimonio de la parte accionante, en términos reales y fiscales, lo cual desvirtúa el hecho de considerarse como una renta gravada para éste que lo tornara en contribuyente del impuesto sobre la renta y por ende lo obligara a declarar, como presupuesto esencial para que se causara la obligación de informar, de conformidad con la Resolución 3847 de 2008.
contribuyente del impuesto sobre la renta y por ende lo obligara a declarar, como presupuesto esencial para que se causara la obligación de informar, de conformidad con la Resolución 3847 de 2008. Reitera que los beneficios anotados no tenían por finalidad incrementar el patrimonio del contribuyente, por tal razón no son sujetos del impuesto de renta, y como la parte actora no percibió en Colombia renta alguna en 2008 no lo convirtió en contribuyente para esa vigencia fiscal. 2) El desconocimiento por parte de la DIAN de la nacionalidad y de trabajador expatriado de la parte actora, como de las pruebas sobre su vinculación laboral a partir de 2008 en república dominicana Expone que con motivo de la respuesta al pliego de cargos puso de presente a la Administración que el demandante es nacional chileno, que vino al país en virtud de un contrato laboral con CODENSA que inició el 15 de julio de 2004 y culminó el 31 de diciembre de 2007, tal y como se lee en la liquidación definitiva de prestaciones sociales y el contrato de transacción. Aduce que aportó como prueba las entradas al país que denotaban claramente que el señor INOSTROZA no residió en el país por más de 180 días continuos o discontinuos, la sumatoria ascendía 102 días. Asegura que el accionante trabajó en Colombia por espacio de menos de cuatro años, por lo que las rentas que percibe en República Dominicana no estaban gravadas en el país, al perder la calidad de residente, conforme a las pruebas allegadas desde la vía gubernativa.
Asegura que el accionante trabajó en Colombia por espacio de menos de cuatro años, por lo que las rentas que percibe en República Dominicana no estaban gravadas en el país, al perder la calidad de residente, conforme a las pruebas allegadas desde la vía gubernativa.
- Violación del artículo 29 del estatuto tributario. Artículo 95 no. 9, como quiera que se viene a exigir el cumplimiento de una obligación que claramente no debe cooperar el accionante, por fuera del marco de la ley, tornando la sanción en una fuente generadora de ingresos para el Estado, sin sujeción a los principios constitucionales.
Afirma que la Administración jamás motivó en debida forma por qué el accionante era contribuyente del impuesto sobre la renta como presupuesto para ser declarante, lo que vulneró la Constitución Política y a su vez el principio de legalidad, pues, además, olvidó que el ordenamiento jurídico exime de esta obligación de declarar a los extranjeros no residentes que no reciben ingresos gravados. Adicionalmente, aduce que la Administración jamás analizó la naturaleza de los ingresos que motivaron la presentación de la declaración al momento de imponer la sanción, 3Exp. No: 110013337039-2015-00083-01 JOSÉ ALEJANDRO INOSTROZA. VS DIAN sencillamente se limitó a señalar que operaba la presunción de veracidad y le otorgó el tratamiento de nacional en lugar de la condición de extranjero a la parte actora. Expresa que en la Resolución 900.212, la administración confunde el principio de
tratamiento de nacional en lugar de la condición de extranjero a la parte actora. Expresa que en la Resolución 900.212, la administración confunde el principio de proporcionalidad con el de progresividad, siendo el primero propio de la dimensión sancionatoria y el segundo una manifestación de la capacidad contributiva como elemento determinante de los tributos. Aduce que este error conllevó a que la Administración señalara que en función del patrimonio que el accionante ostentaba en Colombia, la sanción era progresiva. Cuando en realidad, lo que señaló la sentencia C-160 de 1998, era que la sanción fuera proporcional al daño, de forma que se obligue a dimensionar cuál fue el daño irrogado. Indica que el artículo 197 de la Ley 1607, reconoce el principio del artículo 29 de la Carta, pues define la proporcionalidad como "la sanción debe corresponder a la gravedad de la falta cometida", lo cual debe estar probado en el expediente, en función de la "lesividad", y no en función del patrimonio o la capacidad contributiva del accionante, como lo propuso la DIAN, en abierto desconocimiento de los principios constitucionales sancionatorios. Enseña que la Administración no tuvo en cuenta el memorial presentado por el demandante al aducir que jamás se presentó la información en medios magnéticos, cuando no es cierto, como quiera que mediante memorial radicado por el apoderado en octubre 10 de 2011, se entregó una memoria con cuatro archivos, así: el primer archivo tiene un registro, el segundo tiene tres y el tercero 2 y el cuarto tiene 3 registros, la cual fue radicada ante el Nivel Central,
entregó una memoria con cuatro archivos, así: el primer archivo tiene un registro, el segundo tiene tres y el tercero 2 y el cuarto tiene 3 registros, la cual fue radicada ante el Nivel Central, según constancia de radicado que obra en el mismo y que se acompaña como prueba en esta ocasión. En ese sentido, para el actor, bajo la remota eventualidad que los beneficios de medicina prepagada y póliza de vida fueran ingresos tributarios para el accionante, es claro que éste sí informó, por lo que no le es dable a la Administración señalar que no quiso cooperar. Finaliza su argumento al señalar que la Administración tampoco tuvo en cuenta lo afirmado por el demandante en la respuesta al pliego de cargos sobre el inmueble de CARMEN DE APICALA, matricula inmobiliaria No. 366-35252 y cédula catastral 00-01-0001-0662-801, que indebidamente afirmó que su valor era $647.000.000 cuando su costo, y por ende su valor patrimonial, era el del avalúo catastral que se demuestre en el expediente, por lo que la base debe reducirse, en razón al mayor valor indebidamente declarado por la parte actora, igual aconteció con el predio de la Carrera 54 CNo. 138-80 cuyo valor catastral es de $128.422.000 y lo declaró por valor de $178.101.294. 4Exp. No: 110013337039-2015-00083-01 JOSÉ ALEJANDRO INOSTROZA. VS DIAN LA OPOSICIÓN Señala que el contribuyente INOSTROZA LÓPEZ JOSE ALEJANDRO, no suministró la
JOSÉ ALEJANDRO INOSTROZA. VS DIAN LA OPOSICIÓN Señala que el contribuyente INOSTROZA LÓPEZ JOSE ALEJANDRO, no suministró la información del artículo 631 del Estatuto Tributario, cuando estaba obligado a ello de conformidad con el artículo 1° de la Resolución 3847 de 2008, debido a que registró ingresos brutos por valor de $2.237.030.000 en la declaración de renta y complementarios correspondiente al año gravable de 2007, presentada el 10 de junio de 2008, con autoadhesivo 1208401066024. Afirma que el demandante estaba obligado a presentar la declaración de renta y complementarios por la vigencia de 2008 al haber superado el tope máximo del patrimonio bruto para los no obligados en la suma de $99.243.000, de conformidad con lo señalado los artículos 7 y 8 del Decreto 4680 del 12 de diciembre de 2009. Arguye que en el folio 149 del cuaderno de antecedentes, se observa que CODENSA S.A., iba a continuar pagando al "extrabajador" durante un año, contado a partir del retiro, el servicio de medicina prepagada al extrabajador y a su familia y una póliza de seguros. Luego, certifica que esos valores serán de $3.814.140 y por seguro de vida $3.545.520. Por otro lado, afirma que dentro del ordenamiento jurídico tributario, previsto en el artículo 746, se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias.
Por otro lado, afirma que dentro del ordenamiento jurídico tributario, previsto en el artículo 746, se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias. Bajo estas circunstancias, para el demandado, el contribuyente debió cumplir con la obligación de presentar la información tributaria en los términos de la Resolución 3847 del 30 de abril de 2008, y por ello, procedió a la imposición de la sanción. Expresa que, la DIAN, a través de sus dependencias, como son, fiscalización, liquidación y la Subdirección de Recursos Tributarios, previa verificación de los registros informáticos de la DIAN, no encontró que el accionante hubiera presentado la información en medios magnéticos para el año 2008. Aclaró que la entrega de la información en una memoria y sin las formalidades exigidas en las resoluciones respectivas no es válida para cruce y comprobación de la información exigida, es una información distinta y no la exigida legalmente. La obligación de presentar información es para todos los obligados y no para aquellos que tengan voluntad de hacerlo, o lo hagan por otros, como lo sugiere el demandante. La información es precisamente para cruzar y sobre la omisión en la entrega de la información y el daño causado por ello, el Consejo de Estado ha dicho que constituye por sí sola un factor de entorpecimiento en el ejercicio de las facultades de fiscalización y control para la correcta determinación de los tributos. Expuso que de conformidad con los requisitos estipulados el artículo 651 del Estatuto
ejercicio de las facultades de fiscalización y control para la correcta determinación de los tributos. Expuso que de conformidad con los requisitos estipulados el artículo 651 del Estatuto Tributario, la jurisprudencia del Consejo de Estado y la doctrina de la DIAN, han sido enfáticos que para acceder a la reducción de la sanción es necesario que se subsane la omisión, se efectúe el pago de la sanción reducida y también se radique el memorial dentro de la oportunidad legal. Recuerda que la información que no fue suministrada por la parte accionante, sea esta el concepto o los valores grandes o pequeños, pocas o muchas transacciones, es muy importante para las labores de fiscalización, determinación y recaudo. Por ello considera que la sanción es procedente y en los términos fijados en los actos administrativos demandados. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado 39 Administrativo del Circuito de Bogotá, en sentencia de 14 de abril de 2015 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al declarar la nulidad parcial de la Resolución Sanción 322412011000570 de agosto 4 de 2011, y de su confirmatoria, Resolución 900.212 de septiembre 12 de 2012, proferidas por la División de Gestión de 5Exp. No: 110013337039-2015-00083-01 JOSÉ ALEJANDRO INOSTROZA. VS DIAN Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá y por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales, por medio
JOSÉ ALEJANDRO INOSTROZA. VS DIAN Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá y por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales, por medio de las cuales se impuso sanción por no enviar información por el año gravable 2008. El juez de primera instancia planteó como problema jurídico a resolver si el demandante es declarante del impuesto de renta y complementarios para el 2008, y tomó como punto de partida que son hechos no discutidos los ingresos brutos percibidos por el demandante en el año 2007 y la calidad de extranjero no residente, salvo, por el efecto jurídico de no declarante de renta y complementarios que si aduce el demandante. Obligación formal y sustancial en impuesto de rentas y complementarios. Destaca el juez que, luego de señalar los elementos de la obligación tributaria, que las obligaciones formales son aquellas como declarar, informar, permitir la práctica de las pruebas decretadas por la DIAN por fiscalización, entre otras, y están determinadas por la ley. En el presente caso, el demandante es persona natural extranjera no residente fiscal. En relación con su situación de residencia para la época de los hechos, las partes no discuten su permanencia continua y/o discontinua por menos de seis meses en el 2008, tal como se menciona en el artículo 10 del E.T. modificado por la Ley 1607 de 2012. Precisa que la transacción celebrada entre CODENSA S.A ESP y el señor Inostraza, en parte finiquita la relación jurídica laboral pero es novativa en cuanto crea nuevas obligaciones
Precisa que la transacción celebrada entre CODENSA S.A ESP y el señor Inostraza, en parte finiquita la relación jurídica laboral pero es novativa en cuanto crea nuevas obligaciones por parte del ex empleador a favor del ex trabajador por un terminó de un año que culmino en 2008, en todo caso, tanto la novación como la transacción son modos de extinción de las obligaciones, según el artículo 1652 del Código Civil. Aclara que los emolumentos pactados en dicho contrato devienen de la calidad de trabajador del señor Inostroza con CODENSA S.A. ESP, para el momento de su suscripción, como una relación de interdependencia entre su situación de trabajador y los valores acordados con su empleador. Expone que los beneficios pactados por medicina pre pagada al ex trabajador y su familia, y la extensión del pago del seguro de vida por un año adicional, está en duda su naturaleza salarial, en la medida que no corresponde al pago directo por la prestación de un servicio, en la medida que serían sufragados en el 2008, cuando ya no laboraba con CODENSA S.A. ESP y no prestaba el servicio, de tal suerte que perdería la naturaleza salarial en los términos de los artículos 128 del C.S.T. y P.L. En ese sentido, concluye que los pagos de medicina pre pagada y la póliza de seguro de vida, no tienen carácter de indemnización, ello por cuanto, la indemnización es el resarcimiento de los perjuicios que ocasiona un acto o hecho y la conexidad de estos con un daño, de tal suerte que no es compensatorio únicamente, sino que busca resarcir el
resarcimiento de los perjuicios que ocasiona un acto o hecho y la conexidad de estos con un daño, de tal suerte que no es compensatorio únicamente, sino que busca resarcir el empobrecimiento en algunos casos y el pago de una situación o hecho que no puede devolverse y por ello se tasa el equivalente en dinero, a fin saldar una obligación que surge con ocasión de la responsabilidad contractual o extracontractual a que diere lugar. Precisa que el hecho de que las partes contractuales terminen el contrato laboral, conlleva a que ninguno de ellos incumple las obligaciones y derechos contraídos en vigencia del contrato laboral, sino que bajo el mutuo acuerdo y la autonomía de la voluntad -extinguirán una relación jurídica entre ambas partes. Así las cosas, establece que los valores pactados de medicina pre pagada y póliza de seguro de vida, a más de no salariales, tampoco son indemnizatorios sino obligaciones y derechos pactados consensualmente entre los contratantes. 6Exp. No: 110013337039-2015-00083-01 JOSÉ ALEJANDRO INOSTROZA. VS DIAN Respecto a si estos valores incrementan o no, el patrimonio, es un ejercicio contable y fiscal que depende del monto de los ingresos que afectan el activo y la disminución del pasivo, se debe tener en cuenta la definición de patrimonio según el Decreto 2649 de 1993. Además, que el hecho de que el demandante no sufraga seguro de vida y medicina prepagada evita un desembolso que aumentaría los pasivos, cubiertos por un tercero pero con autorización del demandante. En este orden de ideas, precisa que el aumento patrimonial de dichos ingresos puede ser
un desembolso que aumentaría los pasivos, cubiertos por un tercero pero con autorización del demandante. En este orden de ideas, precisa que el aumento patrimonial de dichos ingresos puede ser temporal e incluso al finalizar el periodo fiscal no traducirse en un incremento del patrimonio, puesto que dependerá de la diferencia entre los activos y los pasivos, para hallar si la persona aumentó su patrimonio o por el contrario sus deudas. Recuerda, que los no residentes extranjeros tributan en Colombia por sus "ingresos" de fuente nacional, mediante el mecanismo de recaudo anticipado de la retención en la fuente. Al no practicarse la retención por el agente retenedor de los ingresos gravados, incluidos los previstos en los artículos 407 a 411 del E.T., obliga al no residente a declarar impuesto de renta y complementarios, por concepto de dichos ingresos. Así, afirma que los valores percibidos por el demandante, si bien, lo fueron, con ocasión de una relación laboral, no son salariales, tampoco eran base para aportes voluntarios u obligatorios, pero sí de retención en la fuente, según el artículo 383 del E.T. Adicionalmente, para el año 2008, el demandante no era residente en Colombia y el artículo 406 del E.T. Sobre la póliza de seguro de vida. Indica que para el demandante la póliza de seguro de vida, pactada como beneficio en el contrato de transacción, no constituye un ingreso en la medida que el eventual seguro beneficia a otra persona. Aclara que el acreedor asegurado, tenía en su haber un riesgo asegurable, por el cual no pagó suma alguna de dinero, pero lo hizo CODENSA S.A., previo pacto con el trabajador
beneficia a otra persona. Aclara que el acreedor asegurado, tenía en su haber un riesgo asegurable, por el cual no pagó suma alguna de dinero, pero lo hizo CODENSA S.A., previo pacto con el trabajador para dicho momento y percibe un beneficio económico al no tener que tomar la póliza y sufragarla directamente, sino por cuenta de CODENSA S.A. ESP. Para el Despacho de primera instancia, el demandante en 2008, por conceptos de medicina pre pagada y póliza de seguro de vida, percibió unos ingresos con ocasión de una relación laboral, gravados con impuesto de renta y complementarios y que en la medida que no le fue practicada la retención en la fuente respecto de dichos valores conforme las aseveraciones del mismo demandante y teniendo en cuenta que no fue probada tal erogación, debió presentar declaración de renta y complementarios de 2008, según el artículo 592 numeral 2 del E.T. Adicionalmente, expone que al no haber practicado retención en la fuente sobre dicho beneficio, lo sustrae a catalogar sus ingresos según 'la naturaleza de los pagos y verificar los demás requisitos para ser declarante del impuesto de renta, esto es, sus ingresos de fuente nacional y el patrimonio bruto. Acto jurídico de la declaración de renta 2008falta de motivación del acto sancionatorio. Respecto de la falta de motivación de la obligación de presentar declaración de renta y complementarios en 2008, destaca que la declaración privada que pretende el demandante desconocer por virtud del artículo 594-2 (declaraciones presentadas por no obligados),
complementarios en 2008, destaca que la declaración privada que pretende el demandante desconocer por virtud del artículo 594-2 (declaraciones presentadas por no obligados), constituye un acto jurídico emanado de la voluntad del contribuyente y que surte efectos legales según el Estatuto Tributario, al crear obligaciones del declarante en beneficio del Estado. 7Exp. No: 110013337039-2015-00083-01 JOSÉ ALEJANDRO INOSTROZA. VS DIAN Expone que los actos acusados resuelven la disputa entre si el demandante es o no declarante de impuesto de renta y complementarios, teniendo en cuenta que existe un denuncio rentístico del 2008, describiendo un patrimonio bruto de $1.906.292.000. En lo atinente a la falta de congruencia entre los argumentos de la resolución sanción y la que resolvió el recurso al no analizar la naturaleza de los ingresos que motivaron la presentación de la declaración de renta y complementarios, y otorgó la calidad de ingresos a los emolumentos pactados en el contrato de transacción por beneficiar al demandante, dispuso el a quo que la DIAN al verificar los ingresos percibidos por el señor Inostroza, concluyó que estos conceptos son pagos indirectos gravados con impuesto de renta, sumado a que el demandante detentaba unos inmuebles cuyo valor superaba el límite de patrimonio de $99.243.000 correspondiente al 2008. Por otro lado señala que el hecho de que la Administración acepte los valores y conceptos de
a que el demandante detentaba unos inmuebles cuyo valor superaba el límite de patrimonio de $99.243.000 correspondiente al 2008. Por otro lado señala que el hecho de que la Administración acepte los valores y conceptos de la declaración privada de impuesto de renta y complementarios, ello no invalida los actos por ausencia de motivación, sumado a que el despacho determinó que el demandante sí era contribuyente y declarante del impuesto de renta y complementarios por el año 2008. Obligación de presentar información. Solicita el actor tener en cuenta que en fallo del Consejo de Estado del 28 de noviembre de 2013, mediante el cual fueron anulados los actos administrativos sancionatorios, puesto que los "ingresos brutos" no corresponden a los declarados, sino a los efectivamente poseídos en el último día del año inmediatamente anterior. En ese sentido, debido a que el parágrafo 2 del artículo 631 del E. T., establece la obligación de informar en medios magnéticos para quienes el último día del año inmediatamente anterior, poseyeran un patrimonio bruto o ingresos brutos que determinara la DIAN en resolución y no hace relación a los declarados, dicho pronunciamiento debería ser tenido en cuenta para efectos de determinar la obligación de declarar en medios magnéticos. Sin embargo, debido a que este hecho no fue planteado ante la administración vía de recurso contra el acto sancionatorio o en el traslado del pliego de cargos como tampoco del escrito de la demanda, tal solicitud, el juez de primera instancia la tomó como un hecho nuevo, por cuanto puso en tela de juicio un supuesto de hecho que no hizo parte de los cargos de
de la demanda, tal solicitud, el juez de primera instancia la tomó como un hecho nuevo, por cuanto puso en tela de juicio un supuesto de hecho que no hizo parte de los cargos de nulidad y que
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