TA CUN - 1100133400520230026100-(06-07-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 1100133400520230026100-(06-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA - SUBSECCIÓN “A”-

Bogotá D.C., 06 de julio de 2023

Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 11001334005-2023-00261-00

Accionante: Rafael Dorado Garrido

Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional

y Contribuciones Parafiscales - UGPP

Derechos: Petición

ACCIÓN DE TUTELA

(Sentencia de segunda instancia)

La sala resuelve la impugnación formulada por la accionada contra la sentencia proferida 6 de junio de 2023 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la solicitud de tutela.

Se confirmará la decisión de primera instancia en consideración a que la respuesta dada por la accionada no es congruente ni oportuna.

ANTECEDENTES

La solicitud de tutela

1. Por medio de sentencia del 21 de febrero de 2020, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo ordenó el pago de la pensión de sobreviviente de la entonces demandante Regina Garrido de Dorado (Q.E.P.D.) y su masa sucesoral ante su fallecimiento.

2. El 01 de marzo de 2023, el accionante radicó ante la entidad accionada, petición para que realizara un pago único en cumplimiento de ese fallo judicial, la cual fue rechazada porque se necesita copia de la escritura pública de sucesión o del fallo judicial correspondiente.

petición para que realizara un pago único en cumplimiento de ese fallo judicial, la cual fue rechazada porque se necesita copia de la escritura pública de sucesión o del fallo judicial correspondiente.

3. Contra la negativa de pago, el aqu í accionante formuló recurso de reposición y en subsidio apelación el 08 de marzo de 2023, sin que al momento de la presentación de la solicitud de tutela se hubieran resuelto, por el contrario, la U.G.P.P. se limitó a informar que la solicitud se encuentr a en trámite.

4. Como pretensiones solicitó:Referencia: 11001334005-2023-00261-00

Accionante: Rafael Dorado Garrido

Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones

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2 (…) «Se reconozcan los derechos fundamentales al Debido Proceso, dentro de los plazos establecidos, al Acceso a la Administración de Justicia, Al derecho a la Igualdad en virtud de los dispuesto en los artículos 13, 29, 228, 229 y 230 de la Constitución Nacional.

Que consecuente con lo cual se le ordene a la Accionada para que, un término que fije este despacho, proceda a realizar el pago de la prestación a los beneficiarios solicitantes de los causantes sin que para el efecto sea necesario la acreditación de documento adicional a los arrimados con la solicitud de pago único»

Oposición

5. La entidad accionada – UGPP - realizó un recuento de las actuaciones administrativas que reconocieron la pensión de sobrevivientes a la señora Regina Garrido de Dorado (Q.E.P.D.), incluido el fallo ordinario indicado en

5. La entidad accionada – UGPP - realizó un recuento de las actuaciones administrativas que reconocieron la pensión de sobrevivientes a la señora Regina Garrido de Dorado (Q.E.P.D.), incluido el fallo ordinario indicado en el párrafo 1.

6. Explicó que el 18 de septiembre de 2020, por medio de auto ADP 004961, le informó a los posibles herederos de la señora Garrido de Dorado que deberían acreditar dicha calidad en caso de presentar solicitudes referentes a la pensión de sobrevivientes de la causante, esto es, por medio de escritura pública o sentencia judicial de sucesión en original o copia auténtica.

7. Además, por medio de auto ADP 005810 del 08 de noviembre de 2022, le informó a los posibles herederos indeterminados de la causante beneficiaria, que el pago de las costas procesales del trámite ordinario, quedaba pendiente hasta tanto se allegara el original o copia auténtica de la sentencia de sucesión o su escritura pública.

8. Añadió que el aquí accionante solicitó el pago único a herederos de las sumas adeudadas por al UGPP y en cumplimiento del fallo ordinario, por medio de escrito con radicación No. 2023500500467552 del 01 de marzo de

2023.

9. Como consecuencia de lo anterior, la U .G.P.P., creo la solicitud de obligación pensional No. SOP202301005313 que actualmente se encuentra en trámite pues solo hasta el 13 de abril pasado y como se trata de un reconocimiento pensional, tiene 4 meses para dar respuesta de fondo a l a solicitud de pago encita.

obligación pensional No. SOP202301005313 que actualmente se encuentra en trámite pues solo hasta el 13 de abril pasado y como se trata de un reconocimiento pensional, tiene 4 meses para dar respuesta de fondo a l a solicitud de pago encita.

10. Indicó que por medio de escrito radicado con el No. 20230000000598062 del 16 de marzo de 2023 «interpuso lo que tituló erróneamente como “recursos de reposición y apelación”, petición que fue resuelta por la UGPP a través de radicado No. 2023142001658291 del 14 deReferencia: 11001334005-2023-00261-00

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3 abril de 2023 », la cual fue notificada el 16 de marzo de 2023, al correo electrónico indicado por el peticionario.

11. El 13 de mayo pasado, el señor Dorado Garrido formuló petición con radicado No. 2023000501038862 por medio de la cual solicitó celeridad en el tramite del oficio No. SOP202301005313 que fue resuelta por la U.G.P.P., el 24 de mayo del 2023 con el radicado de salida No. 2023180002472031.

12. Como consecuencia de lo anterior, y ante la falta de un perjuicio irremediable que permita establecer la necesidad de la intervención del juez constitucional, solicitó declarar improcedente la solicitud de tutela.

13. Se advierte que el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo – Sucre fue vinculado al proceso. Por medio de correo

juez constitucional, solicitó declarar improcedente la solicitud de tutela.

13. Se advierte que el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo – Sucre fue vinculado al proceso. Por medio de correo electrónico del 1 de junio de 2023 ese juzgado aportó las sentencias emitidas en el caso de la señora Regina Garrido de Dorado (Q.E.P.D.).

La sentencia impugnada

14. El juez de primer a instancia analizó la procedencia de la acción de tutela para el cumplimiento de sentencias judicial y concluyó que para el presente caso, la solicitud no lo es, pues el accionante cuenta con otros medios ordinarios para ejecutar la orden del fallo proferido por el Juzgado

Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo.

15. Realizó un recuento de las solicitudes hechas por el accionante ante la Unidad y consideró que las radicadas con el número No. 20230050046755245 y 2023142001658291 no se habían resuelto en debida forma por accionada.

16. Como consecuencia de lo anterior resolvió:

«PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor RAFAEL DORADO GARRIDO frente al amparo de los derechos a la administración de la justicia, debido proceso e igualdad, para el pago de las prestaciones reconocidas a la masa sucesoral de la señora Regina Garrido de Dorado, ordenadas mediante providencia judicial, por los motivos expuestos en esta sentencia.

SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental de PETICIÓN, invocado por el señor RAFAEL DORADO GARRIDO contra la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

por los motivos expuestos en esta sentencia.

SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental de PETICIÓN, invocado por el señor RAFAEL DORADO GARRIDO contra la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: En consecuenc ia, ORDENAR a la DIRECTORA de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONESReferencia: 11001334005-2023-00261-00

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4 PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, Dra. ANA MARÍA CADENA RUIZ y o quien haga sus veces, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a dar trámite y a emitir pronunciamiento de fondo respecto de respecto de las peticiones con los radicados Nos. 202300500467552 y 2023142001658291.

Dentro del mismo término la entidad accionada d eberá enviar a los peticionarios la respuesta otorgada a la solicitud interpuesta.

CUARTO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva del JUZGADO CUARTO (4º) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE SINCELEJO, por los motivos expuestos en esta sentencia.

QUINTO: NOTIFICAR por el medio más expedito a las partes, informándoseles que esta decisión puede ser impugnada dentro de los

SINCELEJO, por los motivos expuestos en esta sentencia.

QUINTO: NOTIFICAR por el medio más expedito a las partes, informándoseles que esta decisión puede ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, en los términos del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

SEXTO: Si la presente providencia no fuere impug nada, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión».

La impugnación

17. La accionada solicitó revocar el fallo de primera instancia al haberse configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que resolvió de fondo la petición del accionante y la comunicó a la dirección electrónica informada para ese fin.

Medios de prueba

18. Copia de las sentencias emitidas por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo y su confirmatoria.

19. Además, copia de las comunicaciones cruzadas entre el accionante y la entidad accionada. Y copia del registro de envío de la respuesta a una petición por parte de la U.G.P.P.

CONSIDERACIONES

Competencia

20. La Sala decide en ejercicio de la competencia atribuida por el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.Referencia: 11001334005-2023-00261-00

Accionante: Rafael Dorado Garrido

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5 Asunto por resolver

21. ¿Es procedente la acción de tutela para ordenar el cumplimiento de una sentencia judicial expedida en el trámite de un proceso contencioso administrativo?

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5 Asunto por resolver

21. ¿Es procedente la acción de tutela para ordenar el cumplimiento de una sentencia judicial expedida en el trámite de un proceso contencioso administrativo?

22. Establecido lo anterior, se definirá si la respuesta a las peticiones del accionante, expedidas en el curso de la presente acción, son suficientes para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado como lo adujo la accionada.

De la procedencia de la tutela para el cumplimiento de sentencias judiciales

23. Se recuerda que en el presente caso, el accionante pretende que se ordene a la U.G.P.P. realice el pago de la prestación decretada en sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo1, confirmada por el Tribunal Administrativo de Sucre en sentencia del 21 de febrero de 2020.

24. Sobre la procedencia de la tutela para solicitar el cumplimiento de sentencias judiciales que, como en este caso, la Corte Constitucional ha

indicado (se cita in extenso)2:

1 Por medio de sentencia del 24 de agosto de 2017 ese despacho judicial resolvió:

PRIMERO: DECLARESE la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 23232 del 29 de octubre de 2004, expedido por la Caja Nacional de Previsión Social hoy UGPP, por la cual se suspende el pago de una mesada sustitutiva de pensión y la nulidad de la Resolución N° UGM 029041 de 25 de enero de 2012, que negó la solicitud de pago de una pensión de sobreviviente, por lo expuesto en la parte considerativa de la presente sentencia.

Resolución N° UGM 029041 de 25 de enero de 2012, que negó la solicitud de pago de una pensión de sobreviviente, por lo expuesto en la parte considerativa de la presente sentencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, y a título de restablecimiento del derecho ORDÉNESE a la Caja Nacional de Previsión Social a reanudar el pago de la pensión de sobreviviente que le fue reconocida a la señora REGINA GARRIDO DE DORADO a su MASA SUCESORAL desde el momento en que fue suspendida hasta la fecha del fallecimiento de la demandada el día 14 de enero de 2015, advirtiendo que se descontarán los valores entregados a la parte demandante, como consecuencia del cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, Sección Primera, de fecha 25 de junio de 2014 y cumplido por la entidad demandada mediante Resolución RDP 025253 de 19 de agosto de 2014. Lo pagado se ajustará de acuerdo al índice de precios al consumidor tal como lo manifiesta el artículo 187 del CPACA.

TERCERO: ORDÉNESE a la entidad demandada cumplir esta decisión en los términos de los artículos 192 a 195 del CPACA.

CUARTO: CONDÉNESE en costas a la parte demandada. Tásense las agencias en derecho en un porcentaje de 5% de la cuantía total de la condena concedida.”

2 Corte Constitucional. Sentencia T-261/18 M.P. Luís Guillermo Guerrero López.Referencia: 11001334005-2023-00261-00

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6 «4.2.2. Bajo esta pauta jurisprudencial, debería entenderse que, en principio, cualquier pretensión relacionada con el cumplimiento de órdenes judiciales tendrá que declararse improcedente por parte del juez constitucional, pues la persona que estime afectados sus derechos con la inobservancia de la decisión cuenta con el proceso ejecutivo ante la jurisdicción ordinaria, de acuerdo con lo previsto en los artículos 422 al 445 del Código General del Proceso, como en el artículo 297 y subsiguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

A través de este mecanismo ordinario, la persona está facultada para reclamar el cumplimie nto de cualquier obligación que emane de una providencia judicial, siempre que la condena se extraiga con claridad de las órdenes y la misma sea exigible frente a un particular o la autoridad pública responsable de la ejecución. Por lo que esta vía tendría prevalencia judicial y, por ende, al juez de tutela no le queda otra opción que declararse incompetente.

(…)

4.2.6. (…) la Corte ha puntualizado que el proceso ejecutivo sí constituye el mecanismo idóneo para reclamar obligaciones de dar, especialmente las de contenido económico, pues su naturaleza coactiva y el conjunto de medidas fijadas en la legislación, aseguran el cumplimiento de este tipo de condenas, ya sea a cargo del demandado, a expensas de otro e, inclusive, por medio del secuestro y entrega de bienes. Por ello, esta Corporación se ha negado a

el cumplimiento de este tipo de condenas, ya sea a cargo del demandado, a expensas de otro e, inclusive, por medio del secuestro y entrega de bienes. Por ello, esta Corporación se ha negado a declarar la procedencia de la acción de tutela en los eventos que el actor pretende: i) el pago de las indemnizaciones ordenadas por la autoridad judicial3, ii) la entrega de intereses moratorios reconocidos judicialmente4, iii) la cancelación de los salarios dejados de percibir 5 y iv) sumas debidas a raíz del reajuste pensional6.

(…)

4.2.8. Por consiguiente, cuando se pretenda el cumplimiento de una providencia judicial que contiene una obligación económica, deberá estudiarse, de manera estricta, la eficacia del proceso ejecutivo. De hecho, para la Corte, no basta con que la parte actora señale la afectación de un derecho fundamental, pues sería imposible que ante el incumplimiento de una decisión que, en principio le favorecía, no se produzca alguna afectación».

3 Cita original: Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-438 de 1993.

4 Cita original: Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-553 de 1995.

5 Cita original: Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T -553 de 1995, T -478 de 1996, T -403 de 1996 y T-321 de 2003.

6 Cita original: Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-342 de 2002.Referencia: 11001334005-2023-00261-00

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37. La sala advierte que en el caso la tutela es improcedente tal como se estableció en primera instancia , porque el accionante cuenta con otro mecanismo judicial7 para solicitar el cumplimiento de la sentencia emitida a su favor y en la cual se incluyó una obligación de dar. Razón para confirmar la sentencia de primera instancia respecto de ese punto.

Del derecho de petición

25. Por medio de oficio radicado con el No. 202300500467552 del 01 de marzo de 2023, el accionante solicitó a la U.G.P.P., lo siguiente:

«A su Despacho, con el respeto que acostumbro, acudo para solicitarle que liquide y realice el pago único contenido y ordenado mediante sentencia definitiva de p rimera y segunda instancia proferida por el Juzgado 4 Administrativo de Sincelejo y confirmada por el Tribunal Administrativo de Sucre, conforme a la brevedad de los siguientes»

26. Según lo indicado en el informe rendido por la accionada, creó la solicitud de obligación pensional No. SOP202301005313, de la cual no había prueba de que se hubiera comunicado al accionante.

27. Además, con escrito radicado con el No. 2023142001658291 (sin

fecha), el accionante solicitó a la accionada:

«A su Despacho, con el respeto que acostumbro, acudo para presentarse a través de este escrito, RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO APELACIÓN en contra del auto proferido por esta entidad,

«A su Despacho, con el respeto que acostumbro, acudo para presentarse a través de este escrito, RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO APELACIÓN en contra del auto proferido por esta entidad, recibido el 8 de marzo de 2023, mediante el cual informa “Que la solicitud según radicado en referencia “Se encuentra incompleta y, por tanto, debe allegarse Escritura o Sentencia de Sucesión»

28. Frente a esa solicitud, la entidad se pronunció el 14 de abril e indicó:

«Ahora bien, en cuanto a su solicitud de reliquidación de la pensión, al respecto se informa que verificados los aplicativos de consulta de la Unidad, se evidencia que su solicitud se encuentra en trámite con la SOP202301005313 (Solicitud de Obligación Pensional).

Por lo tanto, se debe tener en cuenta que se debe agotar el procedimiento requerido por la entidad y en el momento que la Unidad

7 Decreto 2591 de 1991. ARTICULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela. “La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…).”Referencia: 11001334005-2023-00261-00

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8 determine la revisión del caso, la procedencia y el cumplimiento de los requisitos, expedirá el acto administrativo correspondiente».

29. Sobre esas respuestas, el juez de primera instancia consideró que no eran congruentes ni atendían de fondo las solicitudes del accionante, razón por la que protegió el derecho de petición yd dispuso que la U.G.P.P., las respondiera en debida forma.

30. Ahora bien, con el escrito de la impugnación de la sentencia de primera instancia, la U.G.P.P., indicó que en cumplimiento de la orden expidió el auto ADP 03250 del 02 de julio de 2023, con el que resolvió la solicitud de obligación pensional No. SOP202301005313 y le indicó al accionante que el auto ADP 5810 del 18 de noviembre de 2022 (sobre el pago de las costas procesales del trámite ordinario), no era susceptible de los recursos formulados, por ser un auto de trámite.

31. Puso de presente que esa respuesta fue enviada por medio de oficio de salida No. No. 2023180002852981 del 07 de junio de 2023, deb idamente enviado y notificado al correo electrónico sanguecan@gmail.com.

32. Establecido lo anterior, la sala considera que lo que la accionada tuvo como respuesta a las peticiones radicadas por el accionante no lo es, como pasa a exponerse.

33. En efecto. En lo que se refiere a la solicitud radicada con el No.

como respuesta a las peticiones radicadas por el accionante no lo es, como pasa a exponerse.

33. En efecto. En lo que se refiere a la solicitud radicada con el No. 202300500467552 de 2023, no fue atendida en debida forma , tal como se indicó en primera instan cia, pues a pesar de lo expresado por la U.G.P.P., referente a que la entidad creó en su momento una solicitud de obligación pensional, no hay prueba siquiera de su comunicación al accionante, situación que se mantuvo durante el trámite de la impugnación, formulada por la accionada , en contravía de los postulados para la efectiva protección del derecho incoado por el accionante , que incluyen precisamente la respuesta al peticionario.

34. Además, esta sala encuentra que para el escrito radicado co n No. 2023142001658291 (sin fecha), la respuesta emitida por la U.G.P.P., no es congruente, pues la entidad se limitó a indicar que los recursos formulados por el accionante no son procedentes, lo que genera una ambigüedad , que lleva necesariamente a confirmar la decisión de primera instancia.

35. En efecto, la congruencia de la respuesta es elemento esencial del derecho de petición 8, por lo que la acción de tutela (artículo 86 de la

8El artículo 13 de la Ley 1755 de 2015 establece:Referencia: 11001334005-2023-00261-00

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9 Constitución Política) procede para su protección9; y el juez de tutela debe garantizar su debido cumplimiento.

36. Tal falta de oportunidad y congruencia de la respuesta no atiende los

requisitos para garantizar el derecho:

«El derecho de petición, según la jurisprudencia constitucional, tiene una finalidad doble: por un lado permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado. Ha indicado la Corte que “(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”. En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario.»10.

37. Por lo tanto, la sala coincide con la decisión del juez de primera instancia que tuteló el derecho de petición, porque ninguna de las respuestas que la U.G.P.P., dio antes de la sentencia de tutela cumplieron con los elementos básicos para garantizar el núcleo del derecho de petición.

La carencia de objeto por el hecho superado

38. Esta sala estima que, en el presente caso no aplica la figura del hecho

básicos para garantizar el núcleo del derecho de petición.

La carencia de objeto por el hecho superado

38. Esta sala estima que, en el presente caso no aplica la figura del hecho superado en esta instancia, porque la vulneración al derecho permaneció durante el trámite de la tutela en la primera instancia y solo después de la sentencia la accionada, en cumplimi ento de la orden judicial, procedió a resolver las solicitudes, además de manera incompleta.

39. En ese sentido, esta sala ha indicado11:

«Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma».

En ese sentido ver: Corte Constitucional, sentencia T -521 del 14 de diciembre de 2020, M.P: Antonio José Lizarazo Ocampo, que reiteró que este derecho fundame ntal se vulnera cuando «(i) el peticionado no responde la solicitud en forma oportuna, (ii) no resuelve de fondo la cuestión planteada, (iii) o no comunica eficazmente lo resuelto al peticionario ». 9 Corte Constitucional. Sentencia C-951 de 2014. MP: Martha Victoria Sáchica Méndez.

10 Sentencia T-206/18, M.P. Alejandro Linares Cantillo. Además: Sentencias T-814/05, T-147/06, T-610/08, T-760/09, C-818/11, C-951/14, C-951 de 2014, entre otras.

11 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del

T-610/08, T-760/09, C-818/11, C-951/14, C-951 de 2014, entre otras.

11 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 07 de mayo de 2015, exp. 11 00 1333 5026 2015 00208 01, MP: Bertha Lucy Ceballos Posada,Referencia: 11001334005-2023-00261-00

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10 «Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado que el hecho superado configura la carencia de objeto, y se da cuando entre la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo del juez se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido carece de efecto alguno.12 En estas circunstancias, la tutela pierde eficacia porque desaparece el objeto jurídico materia de la decisión judicial, de modo que lo procedente es que el juez de tutela declare la configuración de un hecho superado por carencia actual de objeto.13

Sin embargo, la Sala considera que esta circunstancia no implica per se que el juez haya de negar la tutela a los derechos fundamentales vulnerados en un caso concreto, puesto que, con independencia de la ineficacia de la orden para su protección, sí resulta necesario establecer en primer lugar si se produjo la afectación de los derechos materia del amparo, para protegerlos de ser necesario, a pesar de que una orden concreta carezca de efecto.

Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado14:

en primer lugar si se produjo la afectación de los derechos materia del amparo, para protegerlos de ser necesario, a pesar de que una orden concreta carezca de efecto.

Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado14:

«La carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado. En dicho s entido, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión, incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobr e todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela , o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del mom ento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado.

Por ello en estos casos, aunque la decisión judicial no contenga orden alguna de protección, el juez sí puede establecer la violación al derecho fundamental y prevenir al responsable para que no incurra nuevamente en ello.»

40. Por lo tanto, como las respuestas de la U.G.P.P. no fueron congruentes, ni oportunas, la sala confirmará la sentencia impugnada.

fundamental y prevenir al responsable para que no incurra nuevamente en ello.»

40. Por lo tanto, como las respuestas de la U.G.P.P. no fueron congruentes, ni oportunas, la sala confirmará la sentencia impugnada.

12 Cita original: Sentencia T646 de 2011, MP: Humberto Antonio Sierra Porto, que reitera las sentencias T-170 de 2009, T -309 de 2006, T -308 de 2003 y T -972 de 2000. En sentido similar: sentencias T-495 de 2001, T -692 A de 2007, T - 178 de 2008, T - 975 A de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras.

13 Cita original: Sentencia T-519 de 2011, MP: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

14Cita original: Sentencia T -170 de 2009. Reiterada en sentencia T -922 de 2011. M.P. Humberto Sierra Porto.Referencia: 11001334005-2023-00261-00

Accionante: Rafael Dorado Garrido

Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones

Parafiscales - UGPP

11 En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela del 06 de junio de 2023,

proferida por el Juzgado Quinto del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que

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