TA CUN - 1100133406120200022701-(30-11-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 1100133406120200022701-(30-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Expediente: 11001334061-2020-00227-01

Demandante: JORGE YOHAN AGUILAR CONZÁLEZ y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

REPARACIÓN DIRECTA

Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia , en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la PARTE DEMANDANTE, en contra de la sentencia proferida en audiencia, el día seis (6) de diciembre del dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA

Los señores JORGE YOHAN AGUILAR CONZÁLEZ y su familia, relacionados en la demanda y sentencia de primera instancia , pretenden que se declare responsables a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la RAMA JUDICIAL, por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la privación de la libertad que sufrió entre el día 5 de noviembre de 2014 y el 18 de marzo

responsables a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la RAMA JUDICIAL, por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la privación de la libertad que sufrió entre el día 5 de noviembre de 2014 y el 18 de marzo de 2016, a causa de un proceso penal adelantado en su contra por el delito de concierto para delinquir en concurso heterogéneo con los delitos de utilización indebida de información privilegiada, cohecho propio, y destrucción, supresión u ocultamiento de documento público.

En consecuencia, solicita n se condene al pago por concepto de daño s morales y materiales, que se encuentran discriminados en la demanda.

B. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN: afirma que: (i) la medida de aseguramiento impuesta en el proceso penal, cumplía con los requisitos para su imposición ; (ii) las pruebas aportadas al proceso, fueron elEXP: 2020-0227-01

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fundamento de la investigación y el sustento de dicha medida; (iii) la absolución del imputado se dio por in dubio pro reo ; (iv) se encuentra una inexistencia del daño antijurídico alegado y, (vi) la sentencia absolutoria no es causa suficiente para declarar la responsabilidad de la entidad.

La RAMA JUDICIAL argumenta: (i) la medida fue racional y proporcional por lo que el daño no es antijurídico; (ii) las decisiones en lo penal cumplieron

es causa suficiente para declarar la responsabilidad de la entidad.

La RAMA JUDICIAL argumenta: (i) la medida fue racional y proporcional por lo que el daño no es antijurídico; (ii) las decisiones en lo penal cumplieron con los requisitos legales y constitucionales establecidos para ello; (iii) en el caso, se quedaron sin su testigo estrella, quien hubiera llevado al juez al conocimiento de fondo.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del seis (6) de diciembre del dos mil veintidós (2022) proferida por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , se negaron las pretensiones de la demanda , concluyendo, en síntesis, lo siguiente:

"(…)

Se debe precisar que, pese a que en la etapa de alegaciones solicitó la absolución del procesado, la absolución finalmente se produjo por insuficiencia probatoria y no porque se hubiera probado que el hecho no existió, que no lo cometió el enjuiciado o que no tipifica como delito, por consiguiente, era de cargo de la parte actora probar que la detención preventiva impuesta a Jorge Yohan Aguilar González, desconoció la normatividad que le era aplicable y que por eso resulta desproporcional y/o irrazonable.

Este Despacho visto el recuento procesal advierte que los hechos que originaron la investigación atañen a la existencia de una organización criminal que se dedicaba a estafar y suplantar personas para adquirir vehículos blindados para luego, y con ayuda de falsedades, comercializarlos, hechos que por su connotación eran investigables y producto de estas pesquisas Jorge Yohan Aguilar González fue

a estafar y suplantar personas para adquirir vehículos blindados para luego, y con ayuda de falsedades, comercializarlos, hechos que por su connotación eran investigables y producto de estas pesquisas Jorge Yohan Aguilar González fue identificado como la persona que suministraba las tarjetas decadactilares de las personas que iba a ser suplantad as, igualmente como la persona que había suprimido una orden de captura de uno de los cabecillas de la organización, situación que en el contexto descrito hacía imperativo que se adelantaran las investigaciones, para esclarecer su responsabilidad, aislar d e la sociedad por considerarse peligroso para esta, quien de encontrarse responsable sería sometido a una pena alta que estaba señalada en la norma como merecedora de medida de aseguramiento.

Se advierte que dentro de los argumentos expuestos por el ente acusador para deprecar la medida de aseguramiento estuvo la satisfacción de los requisitos objetivos para su imposición, ya que cumplía con el quantum de la pena mínima a imponer, y la existenc ia de una organización que constituía riesgo para la sociedad, y la calidad de miembro de una institución policial, por lo cual podía seguir accediendo a información privilegiada y entorpecer o influir en la investigación. Argumentos que fueron convalidados por el funcionario que resolvió la apelación contra la medida de aseguramiento.EXP: 2020-0227-01

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Considerando la descripción expuesta, y el contexto en que salió el nombre de

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Considerando la descripción expuesta, y el contexto en que salió el nombre de Jorge Yohan Aguilar González resulta razonable que el juez de control de garantías considerara acreditado el cumplimiento de los requisitos objetivos y subjetivos y procediera a la imposición de la medida de aseguramiento. Así, se destaca que la valoración probatoria del juez de control de garantías al momento de imponer la medida de aseguramiento, conforme a la autonomía del juez, justifica que en su momento se considerara la exi stencia del hecho y que fue perpetrado por el acusado.

Por lo expuesto, en el sub lite a juicio de esta juzgadora la privación de la libertad no fue antijurídica existiendo suficiente material probatorio para justificar la argumentación de la medida de aseguramiento, máxime que en el fallo absolutorio nunca se dijo que la conducta no fuera efectuada por el aquí demandante, sino que había carencia de material probatorio para endilgar la responsabilidad.

En consecuencia, los argumentos planteados por la Fiscalía y acogidos por el juez de control de garantías fueron razonables frente a las exigencias de la Ley 906 de 2004, razón por la cual no se estaría ante unas providencias groseras a la luz del derecho penal. Fueron proporcionales al sustentarse adecuadamente en pruebas recaudadas dentro de la investigación.

En síntesis, los argumentos de los funcionarios de la Fiscalía y de la Rama Judicial fueron razonables, sustentando su decir en una argumentación motivada,

recaudadas dentro de la investigación.

En síntesis, los argumentos de los funcionarios de la Fiscalía y de la Rama Judicial fueron razonables, sustentando su decir en una argumentación motivada, sopesada y coherente, cumpliendo con lo establecido en la Ley, razón para negar las pretensiones …

(…)“.

C. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

1. La PARTE DEMANDANTE interpuso recurso de apelación, contra la citada sentencia del Juzgado de primera instancia.

2. Conforme lo anterior, el a quo concedió el recurso de apelación interpuesto.

3. El día 18 de septiembre del 2023 fue asignado para conocer en segunda instancia.

4. El día 2 de octubre del 2023, el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación y dispuso continuar con el trámite pertinente.

II. CONSIDERACIONES

A. ASPECTOS PROCESALES

1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIAEXP: 2020-0227-01

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En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada por la PARTE DEMANDA NTE; en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por la parte apelante, en tanto sean desfavorables para ella, sin la posibilidad de enmendar la providencia del a quo en la parte que no

consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por la parte apelante, en tanto sean desfavorables para ella, sin la posibilidad de enmendar la providencia del a quo en la parte que no fue objeto de recurso , de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P1.

Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable2.

2. DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO El apoderado de la PARTE DEMANDANTE solicita se revoque la sentencia de primera instancia y fundamenta su impugnación de manera sucinta,

en los siguientes aspectos:

“(…)

Si la Fiscalía, como representante del Estado y titular de la acción penal se aventuró a demostrar ante un Juez de control de garantías y ante los medios de comunicación, de la existencia y desmantelamiento de una peligrosa banda delincuencial a la que denominó “El Cartel de los Blindados”, tenía la ineludible obligación de soportar tan fabulosa teoría en la etapa del juicio y confirmar con fehacientes pruebas la certeza y coherencia de su imputación y acusación.

(…)

A esta misma Fiscalía, el Señor Poneffz Torres, a pesar de haber sido presionado y constreñido para que declarase, le señala puntualmente que no comparecerá, por aparentes desavenencias con el ente acusador, le señala que no se sabe del tal reconocimiento en fila de personas, que éste,

y constreñido para que declarase, le señala puntualmente que no comparecerá, por aparentes desavenencias con el ente acusador, le señala que no se sabe del tal reconocimiento en fila de personas, que éste, nunca existió y que los mismos investigadores le sugirieron y obligaron a señalar al Policial dentro de un álbum o conjunto de fotografías, comportamiento irregular que ningún investigador y testigo de cargo de

1 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 2 Ibídem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (negrillas fuera de texto)EXP: 2020-0227-01

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la Fiscalía pudo desdecir. En conclusión, la Fiscalía nunca tuvo ni expuso las pruebas que dijo tener y fue ella, la que retrocedió en el juicio oral, solicitando la absolución.

(…)

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la Fiscalía pudo desdecir. En conclusión, la Fiscalía nunca tuvo ni expuso las pruebas que dijo tener y fue ella, la que retrocedió en el juicio oral, solicitando la absolución.

(…)

Entonces, si el proceso mismo demostró que nunca hubo causalidad para la privación, se impone una flagrante equivocación de los aquí demandados y desde esta óptica, los demandantes nunca estuvieron en la obligación de soportar tal oprobio.

1. Entonces, señores Magistrados, hago respetuoso énfasis en que no es necesario que la defensa del afectado directo haya llegado hasta el juicio oral y haya vencido profusamente la teoría de la Fiscalía. Resulta más palmario el daño, cuando es la propia Fiscalía la que concurre ante el Juez del Juicio para reconocer sin apremio alguno que no cuenta con los elementos de prueba para continuar procesado al Señor Aguilar

González.

2. Para este extremo procesal existe suficiente razonamiento y hermenéutica aplicable para contrariar la sustentación del fallo atacado.

Para este extremo procesal, sí se generó un daño antijurídico; este daño sí es imputable a los demandados; los demandados no están cobijados por ninguna cláusula ni causal que los exonere de responsabilidad. Reiteración que asiento en el factum expuesto precedentemente en los subtítulos a) y b) del numeral 21., de este recurso.

3. Sin mayor hesitación, puede advertirse dentro de las audiencias del proceso penal que, probatoriamente el ciudadano encausado terminó siendo absuelto por el puntual pedimento de la Fiscalía, sin

3. Sin mayor hesitación, puede advertirse dentro de las audiencias del proceso penal que, probatoriamente el ciudadano encausado terminó siendo absuelto por el puntual pedimento de la Fiscalía, sin que ésta, haya aportado al proceso, documental, testimonio y medio de prueba alguno que siquiera dejase en el aire, por lo menos, un asomo de duda, respecto de la probidad o inocencia respecto del

Señor Aguilar González.

4. Para este medio de control -Reparación Directa - la demanda está acompañada de las documentales pertinentes, suficientes y necesarias para asentar todo lo hasta ahora expuesto. Así, el factum halla suficiente probanza y consecuentemente se avizora la ocurrencia de un daño de naturaleza antijurídica; se reitera, imputable a los aquí demandados; y, no se impone causal que los exonere de responsabilidad.

(…)EXP: 2020-0227-01

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El Juzgado Administrativo sigue errando en la Sentencia al desconocer lo siguiente: Tras la solicitud deabsolución incoada en el juicio oral, estamos ante la inexistencia de hechos imputables al policial aquí demandante; si bien pudieron suceder hechos relacionados con las mentadas camionetas, ello, no resulta suficiente para predicar que, como hubo unos hechos, el demandante es autor, partícipe, cómplice, etc.

Ni la Fiscalía ni el Juez de Control de Garantías acudieron a establecer

resulta suficiente para predicar que, como hubo unos hechos, el demandante es autor, partícipe, cómplice, etc.

Ni la Fiscalía ni el Juez de Control de Garantías acudieron a establecer una forma de comprobación de todo cuanto deponía el Señor Poneffz, ni dimensionaron acerca de los presuntos intereses de éste, a costa de señalar a inocentes.

Olvidó el Juzgado Administrativo que, fue la propia Fiscalía la que, tras solicitar la medida de aseguramiento de privación de la libertad en establecimiento carcelario, en audiencia preliminar, tras dieciséis (16) meses de la injusta privación de la libertad, no se opuso y coadyuvó la petición de libertad del procesado. Olvida además analizar que fue la propia Fiscalía la que solicitó en el estadio del juicio oral, la absolución del procesado. Entonces, es la Fiscalía la que se arrepiente de sus propios yerros, mismos que no quiso ver antecedentemente, obnubilada por una falaz concepción, que independiente de las áridas compilaciones de su equipo de investigadores, quienes de por sí, dependen de sus directrices y señalamientos metodológicos.

El fallo apelado no puede asentarse en lo que preliminarmente dice Poneffz, porque esta prueba nunca se recreó en el juicio, y como tal, prueba que nunca existió para el proceso. Porque la propia Fiscalía estableció que en su declaración había, yerros, incoherencias, vicios y señalamiento de personas que nunca pudieron siquiera haber hecho todo cuanto él afirmó, tanto que la Fiscalía al no tener, medios de prueba distintos a una exigua y controvertible

declaración había, yerros, incoherencias, vicios y señalamiento de personas que nunca pudieron siquiera haber hecho todo cuanto él afirmó, tanto que la Fiscalía al no tener, medios de prueba distintos a una exigua y controvertible prueba de referencia, termina desdiciéndose, conducta procesal y sustancial que resulta suficiente para determinar que Fiscalía y Juzgado de Garantías, infligieron al procesado un daño que no estaba obligado a soportar. (…)”. (Resaltado del escrito original).

ASPECTOS SUSTANCIALES

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

1.1 Observa la Sala que, los argumentos del recurso de apelación se centran en considerar que la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial son responsables de la presunta privación injusta de la libertad del señor JORGE YOHAN AGUILAR GONZÁLEZ, teniendo en cuenta entre otros aspectos, la inexistencia de pruebas para decretar la medida de aseguramiento yEXP: 2020-0227-01

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porque se declaró su absolución en el proceso penal adelantado en su contra.

1.2. En atención al recurso planteado por la parte demanda nte, le corresponde establecer a esta Sala ¿cumplieron las entidades demandadas con las exigencias legales en el procedimiento penal adelantado en contra de la parte actora, teniendo en cuenta que dicho proceso penal terminó con absolución por in dubio pro reo?

corresponde establecer a esta Sala ¿cumplieron las entidades demandadas con las exigencias legales en el procedimiento penal adelantado en contra de la parte actora, teniendo en cuenta que dicho proceso penal terminó con absolución por in dubio pro reo?

A efectos de resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala (i) determinará los hechos probados; (ii) precisará cuál es el régimen de imputación aplicable al caso concreto; y (iii) posteriormente analizará el caso concreto.

2. HECHOS

Los hechos en el presente asunto, de conformidad con l a demanda y el material probatorio allegado, fueron reseñados de forma sucinta, de la siguiente manera:EXP: 2020-0227-01

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  • La Fiscalía General de la Nación solicitó ante el Juez Cuarenta y Cinco (45) Penal Municipal con función de control de garantías, el 28 de octubre de

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  • La Fiscalía General de la Nación solicitó ante el Juez Cuarenta y Cinco (45) Penal Municipal con función de control de garantías, el 28 de octubre de 2014, orden de captura en contra de Jorge Yohan Aguilar González y otras personas, por los delitos de c oncierto para delinquir, estafa agravada, falsedad material en documentos público, privada, ideológica en documento público, falsedad marcaria y receptación, entre otros; solicitud que fue acogida por el juez de control de garantías, procediendo a expedir, entre otras, la orden de captura 012 en contra del implicado Jorge Yohan

Aguilar González.

  • Capturados algunos mencionados, entre ellos, Jorge Yohan Aguilar González, el 6 de noviembre de 2014 ante el Juez Diecinueve (19) de Control de Garantías de Bogotá se realizó audiencia preliminar de legalización de captura, legalización de incautación d e arma de fuego, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra de Jorge Yohan Aguilar González, entre otros.EXP: 2020-0227-01

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  • En cuanto al demandante Jorge Yohan Aguilar González se advierte que los cargos fueron formulados por el juez de garantías fueron consignados de

la siguiente forma:

  • El 10 de noviembre de 2014, el Juez de Garantías impuso medida de aseguramiento en co ntra del ahora demandante, teniendo como

los cargos fueron formulados por el juez de garantías fueron consignados de la siguiente forma:

  • El 10 de noviembre de 2014, el Juez de Garantías impuso medida de aseguramiento en co ntra del ahora demandante, teniendo como fundamento lo anteriormente expuesto, decisión que fue confirmada por el superior, considerando que subsistían suficientes elementos materiales probatorios que permitían inferir razonablemente, que los imputados podrían ser autores o partícipes de las conductas atribuidas. - El 17 de marzo de 2016, el Juez 71 Penal Municipal con Función de control de garantías, adelantó el trámite de revocatoria de medida de aseguramiento en favor de Jorge Yohan Aguilar González, accediendo a revocar la medida de aseguramiento y ordenó su libertad; el 3 de mayo de 2016, se decretó de igual manera la libertad por vencimiento de términos. - El 28 de agosto de 2018, el Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento profirió sentencia absolutoria a favor del procesado., la cual se fundamentó entre otros, los siguientes aspectos:

“(…)EXP: 2020-0227-01

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(…)”.

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(…)”.

3. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD

3.1. Parte la Sala por recordar que, en nuestro ordenamiento jurídico, coexisten múltiples sistemas o subsistemas de responsabilidad (a título enunciativo se advierten el civil, penal, disciplinario, fiscal y contencioso administrativo), cada uno de los cuales tiene un ámbito de aplicación particular y contiene sus propios principios y garantías. Igualmente, debe resaltarse que la conducta que para un sistema de responsabilidad puede ser sancionable, para los demás no necesariamente lo es. 3.2. Con lo anterior se quiere resaltar, que no todas las reglas de interpretación y la principalistica aplicable a un sistema de responsabilidad, son predicables automáticamente a otro sistema de responsabilidad, puesto que se deberá respetar la naturaleza, teleología y razón de ser de cada subsistema. 3.3. En consonancia con lo expuesto, en tratándose de responsabilidad extracontractual por privación de la libertad, si bien la Sala respeta y valora la principalistica y garantías propias del derecho penal, debe ser clara en señalar, que la argumentación y dec isión adoptada por el Juez penal que absuelve a un procesado, per se no conlleva a generar automáticamente responsabilidad extracontractual del Estado, por la privación de la libertad. 3.4. Sostener que la sola decisión del Juez penal, que absuelve al procesado, genera responsabilidad contencioso administrativa del Estado, sería tanto

responsabilidad extracontractual del Estado, por la privación de la libertad. 3.4. Sostener que la sola decisión del Juez penal, que absuelve al procesado, genera responsabilidad contencioso administrativa del Estado, sería tanto como otorgar al Juez penal, la competencia de juez de lo contencioso administrativo, lo cual desconoce la na turaleza y razón de ser de esta jurisdicción. 3.5. Aclarado lo anterior, se recuerda que el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 consagró la responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que causen los agentes judiciales, derivada de la privación injusta de la libertad de las personas, en los siguientes términos:

“Articulo 68. Privación injusta de la libertad . Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”

3.6. La jurisprudencia del Consejo de Estado, inicialmente llegó a reconocer la existencia de responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando se presentaban las siguientes causales de atribución objetiva de la responsabilidad: (i) el hecho no ocurrió; (ii) el sindicado no lo cometió y (iii) la conducta no estaba tipificada como hecho punible ; loEXP: 2020-0227-01

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anterior, teniendo en cuenta que se consideró que no era justo que el individuo tuviera que soportar las consecuencias adversas de la restricción de su libertad, cuando fue justamente la incapacidad del Estado en

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anterior, teniendo en cuenta que se consideró que no era justo que el individuo tuviera que soportar las consecuencias adversas de la restricción de su libertad, cuando fue justamente la incapacidad del Estado en desvirtuar la presunción de inocencia que p rimaba a su favor, la que lo condujo a sufrir innecesariamente los rigores de la restricción de su libertad.

3.7. Sin embargo, en sentencia SU-072 de 2018 3, la H. Corte Constitucional advirtió que, ningún cuerpo normativo establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será quien, en cada caso, deberá realizar un análisis para determ inar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada, así:

“109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicialdel artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante”. (Se destaca).

curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante”. (Se destaca).

3.8. Con fundamento en lo anterior, el H. Consejo de Estado 4y5, en su más reciente jurisprudencia, ha venido sosteniendo que, en los casos en los que se alegue una privación injusta de la libertad: (i) no existe ningún título de imputación en particular; (ii) por el contrario, en aplicación del principio iura novit curia, corresponde al juez definir, frente a cada caso en concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.

3 Corte Constitucional, sentencia SU - 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 4 Véase Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 14 de diciembre de 2022, C.P. Nicolás Yepes Corrales, Radicado: 20070070301 (42430);Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 14 de diciembre de 2022, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, Radicado: 2008 -00167-01 (57239); Co nsejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 8 de mayo de 2023, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, Radicado: 2004 -00758-01 (57397); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Terc era, Subsección A, sentencia del 21 de noviembre de 2022, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, Radicado: 2011 -0037601(68878) 5 Se precisa que la Subsección B de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado, ha venido sosteniendo que en los casos de atipicidad objetiva o cuando se advierta que el hecho no existió , si se debe aplicar el régimen objetivo, posición avalada por la Corte Constitucional en sentencia SU - 072 de 2018. Al respecto véase Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección B, sentencia del 6 de febrero de 2023, C.P. Martín Bermúdez Muñoz, Radicado: 2008-00673-01 (50826)EXP: 2020-0227-01

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3.9. Bajo esa tesis, especialmente respaldada por la Subsecciones A y C, de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado: (i) no existe fundamento para favorecer un régimen marcadamente objetivo en casos de privación injusta de la libertad; (ii) por el contrario, el análisis de la responsabilidad debe partir, no solo de la verificación de la existencia del daño, sino también de

favorecer un régimen marcadamente objetivo en casos de privación injusta de la libertad; (ii) por el contrario, el análisis de la responsabilidad debe partir, no solo de la verificación de la existencia del daño, sino también de su antijuridicidad ; (iii) l

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