TA CUN - 110013340633-2018-00266-01-(16-10-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TA CUN - 110013340633-2018-00266-01-(16-10-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación No.: 110013343063-2018-00266-01

Accionante: ÁLVARO DANIEL ARIAS TORRES

Accionado: MINISTERIO DE TRABAJO – AVIANCA S.A.

Acción: IMPUGNACIÓN DE TUTELA

Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA S E N T E N C I A Procede la Sala a resolver la IMPUGNACIÓN interpuesta por el señor ÁLVARO DANIEL ARIAS TORRES en calidad de accionante contra el fallo proferido el 24 de agosto de 2018 por el JUZGADO SESENTA Y TRES

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -SECCIÓN TERCERA-, mediante el cual se dispuso: «PRIMERO: NEGAR por IMPROCEDENTE la acción de tutela, interpuesta por el señor ÁLVARO DANIEL ARIAS TORRES, en contra de AVIANCA S.A. y la NACIÓN – MINISTERIO DE TRABAJO, por las razones expuestas en la presente providencia (…)»

I. A N T E C E D E N T E S Hechos: Los hechos fundamento de la acción incoada, la Sala los compendia de la

siguiente manera (fol. 1 a 11 del expediente):-2Expediente: 110013340633-2018-00266-01

Accionante: ÁLVARO DANIEL ARIAS TORRES _______________________________________________________________________________________________________ 1.1. Comienza por señalar, que el 19 de agosto de 2014 ingresó a laborar en AVIANCA S.A. a través de un contrato a término fijo y, posteriormente mediante otrosí formalizó que el contrato sería a término indefinido. 1.2. Manifiesta, que el último cargo en el que estuvo situado fue el de Copiloto A-32S. 1.3. Expresa, que es socio de ACDAC desde el 17 de mayo de 2017 hasta la fecha. 1.4. Refiere, que el 8 de agosto de 2018 ACDAC presentó pliego de peticiones ante AVIANCA S.A., no obstante, como la negoción fue declarada fallida, se inició una huelga la cual fue llevada a cabo desde el 20 de septiembre de 2017 hasta el 12 de noviembre de 2017. 1.5. Destaca, que ante el Ministerio del Trabajo se intentó adelantar negociación entre AVIANCA S.A. y ACDAC, sin embargo, esta resulto fallida el 27 de septiembre de 2017. 1.6. Resalta, que durante la huelga, el mayor accionista de Holding Avianca. el señor Germán Efromovich afirmó públicamente que si los pilotos de ACDAC regresaban antes del día 60, no habrían represalias.

el señor Germán Efromovich afirmó públicamente que si los pilotos de ACDAC regresaban antes del día 60, no habrían represalias. 1.7. Señala, que el Ministerio del Trabajo profirió la Resolución nro. 3744 del 28 de septiembre de 2018, por medio del cual ordenó la conformación de un tribunal de arbitramento para que dirimiera el conflicto colectivo suscitado entre ACDAC y AVIANCA S.A. 1.8. Manifiesta, que el tribunal de arbitramento profirió laudo arbitral el 11 de diciembre de 2017, aclarado mediante auto del 19 de enero de 2018, donde dispuso en uno de sus numerales de la parte resolutiva, que las sociedades AVIANCA S.A. y SAM S.A., se comprometían a no ejercer directa o indirectamente represalias contra el personal de ACDAC y quienes sin estar-3Expediente: 110013340633-2018-00266-01

Accionante: ÁLVARO DANIEL ARIAS TORRES _______________________________________________________________________________________________________ sindicalizados se hayan adherido al pliego de peticiones y que tampoco habrán despidos, suspensiones, multas, discriminación para asignaciones de vuelos, llamados al retiro o jubilaciones. 1.9. Indica, que la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral, profirió sentencia el 7 de febrero de 2018, por medio del cual declaro ilegal la huelga adelantada por los socios de ACDAC en 2017. 1.10. Asevera, que recibió de AVIANCA S.A. una comunicación el 16 de

sentencia el 7 de febrero de 2018, por medio del cual declaro ilegal la huelga adelantada por los socios de ACDAC en 2017. 1.10. Asevera, que recibió de AVIANCA S.A. una comunicación el 16 de febrero de 2018 donde se le informa la apertura de un proceso disciplinario, motivado por una participación activa en la que promovió y lideró el cese de actividades adelantada por ACDAC. 1.11. Arguye, que el 23 de febrero de 2018 recibó nueva comunicación de AVIANCA S.A., en la que modifica el cargo segundo del proceso disciplinario y se le comunica la fecha en la que se llevará a cabo audiencia especial. 1.12. Señala, que el 28 de febrero de 2018 presentó escrito de descargos, previo a llevarse a cabo la audiencia especial. 1.13. Expresa, que el 28 de febrero de 2018 día en que se celebró la audiencia especial de descargos, solicitó el acompañamiento de los directivos de ACDAC, no obstante, AVIANCA S.A. negó dicha solicitud por improcedente. 1.14. Resalta, que AVIANCA S.A. vulnera sus derechos a la defensa, la contradicción y al debido proceso, teniendo en cuenta que las decisiones tomadas en el trámite del proceso disciplinario, como lo son el hecho de haber negado el acompañamiento de los directivos sindicales, la declaración que es miembro de SINTRATAC y la inaplicación de la presunción de inocencia, llevaron a la decisión en primera instancia de dar por terminado su contrato de trabajo.-4Expediente: 110013340633-2018-00266-01

miembro de SINTRATAC y la inaplicación de la presunción de inocencia, llevaron a la decisión en primera instancia de dar por terminado su contrato de trabajo.-4Expediente: 110013340633-2018-00266-01

Accionante: ÁLVARO DANIEL ARIAS TORRES _______________________________________________________________________________________________________ 1.15. Manifiesta, que el 09 de marzo de 2018 ACDAC presentaron solicitud de nulidad y recurso de apelación contra de la decisión del 28 de febrero de 2018. 1.16. Indica, que AVIANCA S.A. mediante comunicación del 23 de marzo de 2018 le informa que fijó fecha para el 11 de abril de 2018, con el propósito de resolver el recurso de apelación presentado por el accionante. 1.17. Asevera, que el 11 de abril de 2018 se celebró la audiencia ante la Comisión Especial donde pudo contar con la intervención de su abogado de confianza, fue escuchado, amplió y adicionó sus argumentos y aportó nuevas pruebas. Sin embargo, la comisión especial ratificó la decisión del 28 de febrero de 2018, dando por terminado el contrato de trabajo con justa causa por la participación activa en el cese ilegal de actividades adelantado por la Organización Sindical ACDAC y por el incumplimiento de las obligaciones laborales. 1.18. Por último advierte que, AVIANCA S.A. y el Ministerio del Trabajo vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al trabajo y a la igualdad, por las irregularidades presentadas en el proceso disciplinario adelantado en su contra y por las actuaciones administrativas

vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al trabajo y a la igualdad, por las irregularidades presentadas en el proceso disciplinario adelantado en su contra y por las actuaciones administrativas entre las que se encuentran: «(i) La irregularidad de la notificación del auto de apertura del proceso disciplinario y la comunicación en la que se informa la modificación del cargo segundo; (ii) La valoración de las pruebas allegadas, en especial el informe de dirección de pilotos y la prueba documental SIO (Sistema Integrado de Operaciones); (iii) La inaplicación del principio denominado presunción de inocencia y; (iv) AVIANCA S.A. no tuvo en cuenta los argumentos expuestos por el disciplinado.»-5Expediente: 110013340633-2018-00266-01

Accionante: ÁLVARO DANIEL ARIAS TORRES _______________________________________________________________________________________________________ 1.2. ACTUACIÓN SURTIDA EN PRIMERA INSTANCIA 1.2.1. Mediante auto de 14 de agosto de 2018, el JUZGADO SESENTA Y

TRES ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.- SECCIÓN TERCERAadmitió la Acción de Tutela interpuesta por el señor ÁLVARO DANIEL ARIAS TORRES contra el MINISTERIO DE TRABAJO y AVIANCA S.A., decidió negar la medida provisional solicitada y ordenó notificarlas, para que en el término de un (1) día se pronunciaran al respecto. (fol. nro. 99 a 100 del expediente). 1.2.2. En cumplimiento de lo anterior, mediante memorial de 16 de agosto de

notificarlas, para que en el término de un (1) día se pronunciaran al respecto. (fol. nro. 99 a 100 del expediente). 1.2.2. En cumplimiento de lo anterior, mediante memorial de 16 de agosto de 2018, el APODERADO JUDICIAL de AVIANCA S.A., doctor JUAN MANUEL CHARRY URUEÑA se manifestó frente a los hechos y solicitó declarar improcedente la acción de tutela bajo los siguientes argumentos. (fol. 110 a 138 del cuaderno nro.1 del expediente). 1.2.2.1 Comienza por indicar, que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para que el accionante solicite la protección de unos derechos que deben ser dirimidos en la jurisdicción ordinaria laboral. 1.2.2.2. Destaca, que el cese de actividades fue declarado ilegal tanto por la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Bogotá como por la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia. 1.2.2.3. Expone, que una vez la huelga fue declara ilegal, AVIANCA SA. no incurrió en represalias contra el accionante, sino que por el contrario, encontró que existían aparentes incumplimientos a sus obligaciones e inició un proceso disciplinario a efectos de determinar si el señor ÁLVARO DANIEL ARIAS TORRES había incurrido en unas inasistencias de asignaciones y haber participado de manera activa al liderar, promover y orientar el cese de

actividades declarado ilegal por vía judicial.-6Expediente: 110013340633-2018-00266-01

Accionante: ÁLVARO DANIEL ARIAS TORRES _______________________________________________________________________________________________________ 1.2.2.4. Advierte, que una vez transcurridas todas las etapas del proceso disciplinario se ponderaron las pruebas allegadas como registros fílmicos y fotográficos, así como el informe final de Dirección de Pilotos y el Sistema Integrado de Operaciones, en donde se logró demostrar que efectivamaente el accionante participó de manera activa en el cese de actividades y adicionalmente no acudió a laborar por varios días. 1.2.2.5. Arguye, que AVIANCA S.A. al decidir el recurso de apelación presentado por el accionante en contra de la decisión del 28 de febrero de 2018, no prosperó porque en ella no se demostró causal alguna de nulidad, sino que por el contrario, presentó argumentos en los que manifestaba su desacuerdo por la decisión. 1.2.2.6. Expresa, que el recurso de apelación fue tramitado en debida forma y el accionante tuvo la oportunidad de controvertir nuevamente los argumentos, ampliar su ejercicio de defensa y ser escuchado de nuevo, sin embargo, finalizado el proceso se confirmó la decisión en la que se declaró que el señor ÁLVARO DANIEL ARIAS TORRES había incumplido con sus deberes como trabajador, lo que llevó aplicar la figura de desvinculación laboral con justa causa.

finalizado el proceso se confirmó la decisión en la que se declaró que el señor ÁLVARO DANIEL ARIAS TORRES había incumplido con sus deberes como trabajador, lo que llevó aplicar la figura de desvinculación laboral con justa causa. 1.2.2.7. Destaca, que el argumento expuesto por el accionante al considerar que su única fuente de ingreso es su trabajo, no es asunto relativo a la extinta relación pues no puede imputar la supuesta carencia de recursos económicos en virtud de la terminación del contrato de trabajo con justa causa, puesto que el accionante debió evaluar y analizar sus conductas y las consecuencias que podrían derivar al decidir incumplir con sus obligaciones como trabajador y en consecuencia, no puede pretender el accionante que se impute responsabilidad al empleador, simplemente porque con la desvinculación con justa causa no va a tener un ingreso. 1.2.2.8. Advierte, que el accionante pretende continuar con el debate de si hubo o no un cese ilegal de actividades, se rememora que AVIANCA S.A. promovió-7Expediente: 110013340633-2018-00266-01

Accionante: ÁLVARO DANIEL ARIAS TORRES _______________________________________________________________________________________________________ el proceso especial en contra de la organización sindical denominada Asociación Colombiana de Aviadores Civiles (ACDAC), con la finalidad de declarar judicialmente la ilegalidad de la huelga y en la que participo activamente el accionante. 1.2.2.9. Afirma, que el Tribunal Superior de Bogotá mediante providencia del 06 de octubre de 2017 declaro ilegal la huelga de los pilotos de AVIANCA

activamente el accionante. 1.2.2.9. Afirma, que el Tribunal Superior de Bogotá mediante providencia del 06 de octubre de 2017 declaro ilegal la huelga de los pilotos de AVIANCA S.A. afiliados a la ACDAC, sin embrago, dicha decisión fue confirmada por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, mediante sentencia SL 20094-2017 del 29 de noviembre de 2017, la cual quedó ejecutoriada el 07 de febrero de 2018 1.2.2.10. Con todo solicita, se declare improcedente la presente acción de tutela interpuesta por el señor ÁLVARO DANIEL ARIAS TORRES, por cuanto no se agotaron los medios de defensa judicial ni se demostró la existencia de un perjuicio irremediable y, de manera subsidiaria se niegue el amparo solicitado, debido a que AVIANCA S.A. actuó conforme a la ley y su conducta fue legitima, por lo que no se vulneraron los derechos fundamentales que reclama el accionante. 1.2.3. El Ministerio del Trabajo, no presentó informe dentro del término

otorgado por el JUZGADO SESENTA Y TRES ADMINISTRATIVO DEL

CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SECCIÓN TERCERA -.

II. F A L L O D E P R I M E R A I N S T A N C I A La juez de primera instancia luego de referirse a preceptos constitucionales que consagran la Acción de Tutela y su procedencia, negó por improcedente la presente acción de tutela por cuanto consideró que cuenta con otro medio de

La juez de primera instancia luego de referirse a preceptos constitucionales que consagran la Acción de Tutela y su procedencia, negó por improcedente la presente acción de tutela por cuanto consideró que cuenta con otro medio de defensa judicial para solicitar la protección de los derechos que considera amenazados o vulnerados, esto es, ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, aunado a que el accionante no acreditó prueba siquiera sumaria que diera-8Expediente: 110013340633-2018-00266-01

Accionante: ÁLVARO DANIEL ARIAS TORRES _______________________________________________________________________________________________________ cuenta de un estado de vulnerabilidad manifiesta que configurara un perjuicio irremediable (fol. 293 a 300 del cuaderno Nro. 1 del expediente).

III. I M P U G N A C I Ó N El señor ÁLVARO DANIEL ARIAS TORRES, mediante escrito de 28 de agosto de 2018, impugnó el fallo de primera instancia, en el que reitera las razones esgrimidas en el escrito de tutela y en el cual da cuenta que el juzgado no hizo ningún estudio de los derechos fundamentales invocados, así como también desconoció el derecho al debido proceso y a la defensa dentro del proceso disciplinario, limitándose únicamente a desechar la acción por improcedente (fol. 325 a 348 del cuaderno nro. 1 del expediente).

IV. C O N S I D E R A C I O N E S La Acción de Tutela fue instituida por la Constitución Política en su artículo 86, la cual, a su vez, la reglamenta el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, y tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales de la

La Acción de Tutela fue instituida por la Constitución Política en su artículo 86, la cual, a su vez, la reglamenta el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, y tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales de la persona, se encuentren o no relacionados en la carta magna, según se prevé en el artículo 94 del mismo ordenamiento. A este medio de defensa judicial se acude para lograr la protección de los derechos fundamentales, cuando estos se vean amenazados o sean vulnerados por alguna persona, ya sea por acción o por omisión de las autoridades o los particulares. Ahora bien, atendiendo a la característica esencial con la que fue revestida por el constituyente de 1991, de ser un mecanismo de defensa excepcional y subsidiario, es por lo que la persona o ciudadano que se considere afectado, no puede acudir a su ejercicio, como cuando para el amparo a sus derechos constitucionales dispone de otros procedimientos judiciales previstos por la ley para su salvaguarda, evento en el cual sólo podrá-9Expediente: 110013340633-2018-00266-01

Accionante: ÁLVARO DANIEL ARIAS TORRES _______________________________________________________________________________________________________ utilizarla como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio inminente, grave o irremediable, lo cual deberá manifestar y probar en su solicitud. 4.1. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA La Sala debe examinar la procedencia de la Acción de Tutela, por lo que se hace necesario aplicar el artículo 86 constitucional 1 junto con el artículo 6º del

4.1. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA La Sala debe examinar la procedencia de la Acción de Tutela, por lo que se hace necesario aplicar el artículo 86 constitucional 1 junto con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 2, los cuales en síntesis consagran la subsidiaridad y residualidad de la Acción de Tutela y, las causales de la improcedencia de la misma. Sobre tales normas la H. Corte Constitucional ha consagrado en reiterada jurisprudencia: «Según el texto de la Constitución, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” (CP art. 86). Si efectivamente dispone de otros medios de defensa, entonces la tutela procede cuando “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” . La Constitución no dice entonces que cuando se disponga de otras acciones judiciales la tutela proceda sólo cuando el afectado haya instaurado efectivamente otros medios de defensa. Por lo mismo, para definir la procedencia de una acción de tutela es irrelevante establecer si el demandante ha instaurado o no otras 1 Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se

protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2 “Artículo 6º. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA . La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante” (Destaca la Sala).-10Expediente: 110013340633-2018-00266-01

Accionante: ÁLVARO DANIEL ARIAS TORRES _______________________________________________________________________________________________________ acciones antes de la tutela. Lo relevante, a la luz del texto constitucional, es determinar si el afectado dispone de otro medio de defensa judicial. 1.2. Ahora bien, ¿cómo determinar si la persona en efecto dispone de otro medio de defensa judicial? Para definir ese punto no basta con revisar en abstracto el ordenamiento jurídico. Es necesario además

defensa judicial. 1.2. Ahora bien, ¿cómo determinar si la persona en efecto dispone de otro medio de defensa judicial? Para definir ese punto no basta con revisar en abstracto el ordenamiento jurídico. Es necesario además examinar cuál es la eficacia que, en concreto, tiene dicho instrumento de protección Con todo, ¿es el tutelante quien tiene la carga de probar la ineficacia de otro medio de defensa? La Sala Plena de esta Corte ha sostenido que“[…] En cada caso el juez está en la obligación de determinar si las acciones disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien la interpone». (Resalta la Sala) Se puede concluir entonces, que al existir otro mecanismo judicial para la defensa de los derechos y, éste los proteja de manera eficaz y oportuna, se configura la improcedencia de la acción de tutela.

4.2. ACCIÓN DE TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO

PARA EVITAR UN PERJUICIO IRREMEDIABLE.

Ahora, el accionante puede invocar la protección de sus derechos de manera transitoria por medio de la acción de tutela cuando comprueba que si no ampara de manera inmediata se configura un perjuicio irremediable. Al respecto la H. Corte Constitucional3 ha establecido: «Aparte de lo anterior, cuando la Constitución establece que la tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” , simplemente fija una regla general.

Pero luego agrega una excepción: “salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio

medio de defensa judicial” , simplemente fija una regla general.

Pero luego agrega una excepción: “salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” (CP art. 86). Con lo cual, si el afectado dispone de otro medio de defensa judicial, puede interponer la tutela para la defensa de sus derechos siempre y cuando la utilice para evitar un perjuicio irremediable. Este perjuicio irremediable, como lo ha sostenido la Corte Constitucional desde sus inicios, debe ser inminente o actual, y además ha de ser grave, y requerir medidas urgentes e impostergables.[6] La Corporación ha desarrollado todas estas notas del perjuicio irremediable en su jurisprudencia.

En uno de sus fallos las resumió de la siguiente manera: 3 Referencia: expediente T-3649382, Magistrada Ponente: MARÍA VICTORIA CALLE CORREA, Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil trece (2013).-11Expediente: 110013340633-2018-00266-01

Accionante: ÁLVARO DANIEL ARIAS TORRES _______________________________________________________________________________________________________ «[…] En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer

ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable».[7] (Resalta la Sala) Por lo anterior, le corresponde al accionante probar, ante el juez de tutela, los cuatro requisitos fijados jurisprudencialmente para que se presente la necesidad de amparar, de manera transitoria los derechos presuntamente vulnerados, por configurarse el perjuicio irremediable 4.3. CASO CONCRETO En primer lugar, la Sala observa que, en el sub examine, lo pretendido por el señor ÁLVARO DANIEL ARIAS TORRES es que se ampare sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al trabajo y a la igualdad; por ende, se declare la nulidad del proceso disciplinario adelantado en su contra y, en consecuencia, se ordene a la compañía AVIANCA S.A. proceda a reintegrarlo sin solución de continuidad en las mismas condiciones laborales en las que se encontraba antes de configurarse la presunta vulneración, esto es, habilitándolo nuevamente como copiloto A-32S.

reintegrarlo sin solución de continuidad en las mismas condiciones laborales en las que se encontraba antes de configurarse la presunta vulneración, esto es, habilitándolo nuevamente como copiloto A-32S. En ese orden, se hace necesario aplicar los antedichos artículos 86 constitucional y el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, aunado a la jurisprudencia constitucional transcrita, para definir si el accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial oportuno y eficaz que amparara los-12Expediente: 110013340633-2018-00266-01

Accionante: ÁLVARO DANIEL ARIAS TORRES _______________________________________________________________________________________________________ derechos fundamentales deprecados o si por el contrario se encuentra probada la existencia de un perjuicio irremediable.

En consecuencia, tal y como lo consideró el a quo , si lo pretendido por el tutelante es debatir la legalidad del proceso disciplinario que desarrolló AVIANCA S.A. en su contra y que culminó con la terminación del contrato de trabajo por justa causa, cuenta con otro medio de defensa judicial, como lo es, acudir a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, proceso el cual se caracteriza por la celeridad en su trámite en virtud de que se determina en dos audiencias, tal como lo prevé el artículo 44 del Código Procesal del Trabajo 4, por lo que no puede calificarse como ineficaz; razón suficiente para determinar la configuración de una causal de improcedencia de la demanda de tutela. Ahora, sí en gracia de discusión fuera procedente la presente acción, la Sala

puede calificarse como ineficaz; razón suficiente para determinar la configuración de una causal de improcedencia de la demanda de tutela. Ahora, sí en gracia de discusión fuera procedente la presente acción, la Sala evidencia a prima facie que AVIANCA S.A. actuó con apego al debido proceso pues si bien procedió a iniciar los procesos disciplinarios en virtud del mentado fallo de la Corte Suprema de Justicia que declaró la ilegalidad de la huelga, lo cierto es que cumplió con el procedimiento establecido , por lo que, no existe una vulneración palmaria de los derechos fundamentales invocados que lleve a la Sala a realizar un análisis de fondo sobre la legalidad de la actuación realizada. Por otra parte, se extrae de los antecedentes de esta sentencia, que el señor ÁLVARO DANIEL ARIAS TORRES no probó los presupuestos de hecho para que se configurara la institución jurídica del perjuicio irremediable, únicamente se limitó a narrar los hechos por los cuales considera que fueron vulnerados sus derechos fundamentales por parte de las accionadas. En efecto, la Sala no evidencia que exista un perjuicio irremediable, que amerite la impostergabilidad de los medios ordinarios de defensa para que 4 ARTÍCULO 44. CLASES DE AUDIENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 1149 de 2007. Ver artículo 15 sobre Régimen de Transición. El nuevo texto es siguiente:> Las audiencias serán dos: una de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del

1149 de 2007. Ver artículo 15 sobre Régimen de Transición. El nuevo texto es siguiente:> Las audiencias serán dos: una de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio; y otra de trámite y de juzgamiento.-13Expediente: 110013340633-2018-00266-01

Accionante: ÁLVARO DANIEL ARIAS TORRES _______________________________________________________________________________________________________ resulte viable ordenar a AVIANCA S.A. anular la precitada actuación disciplinaria. De igual forma, como lo señaló el a quo, el tutelante no demostró que existan situaciones particulares o de premura que hagan necesaria la intervención inmediata del juez constitucional, máxime cuando la desvinculación laboral no puede por sí sola considerarse como el hecho generador de un perjuicio irremediable.

Con base en lo anterior, la Sala reitera que en el sub examine no se configuran ninguno de los presupuestos o requisitos establecidos por la Corte Constitucional para que pueda ser procedente la Acción de Tutela como medio de defensa judicial, por cuanto, al revisar el expediente el señor ARIAS TORRES ataca las consideraciones de derecho que hiciera la compañía accionada, sin demostrar que existió algún defecto jurídico o perjuicio inminente que hiciera procedente el amparo vía tutela. En ese orden, cabe destacar que la Acción de Tutela es un mecanismo

inminente que hiciera procedente el amparo vía tutela. En ese orden, cabe destacar que la Acción de Tutela es un mecanismo subsidiario y de naturaleza residual establecido de manera excepcional para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando el afectado no dispone de otras vías legales para hacerlos valer. Por lo que a través de ella no se puede suplantar, ni reemplazar, ni derogar, ni suspender los otros procedimientos establecidos en la ley para la protección de los distintos derechos y para la solución de los diversos casos a los que se ve avocada la administración. En tal sentido, se ha pronunciado la Corte Constitucional: «3.2. Es claro, además, que el sujetar la procedencia de la acción de tutela al cumplimiento de la regla de subsidiariedad persigue el fin de que ésta no desplace los mecanismos ordinarios diseñados por el legislador, y no sea considerada en sí

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...