TA CUN - 110013341045-2016-00392-01-(03-10-2019)
Detalles
- Título
- TA CUN - 110013341045-2016-00392-01-(03-10-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Expediente: No. 110013341045201600392-01
Actor: UNE EPM TELECOMUNICACIONES SA
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y
COMERCIO
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO - APELACIÓN SENTENCIA
Asunto: ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE
IMPUSIERON SANCIÓN DE MULTA POR
DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE
INFORMACIÓN EN MENSAJES O PIEZAS PUBLICITARIAS Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de 5 de abril de 2018 proferida por el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá DC (fls. 129 a 135 vlto. cdno. ppal. no. 1) mediante la cual se dispuso lo siguiente: “PRIMERO.- NIÉGANSE las pretensiones de la demanda, conforme a los argumentos esbozados en las consideraciones de esta providencia. SEGUNDO.- CONDÉNASE en costas a la parte demandante en favor de la parte demandada. LIQUÍDENSE por Secretaría. FÍJASE el valor de las agencias en derecho a ser incluidas en la respectiva liquidación en la suma equivalente al 7% de las pretensiones indicadas en la demanda, según lo establecido en la
FÍJASE el valor de las agencias en derecho a ser incluidas en la respectiva liquidación en la suma equivalente al 7% de las pretensiones indicadas en la demanda, según lo establecido en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVUELVÁNSE al interesado el remanente de la suma que se ordenó para gastos del proceso si la hubiere
(…).” (fls. 134 vlto. y 135 cdno. ppal. no. 1 – mayúsculas sostenidas y negrillas del texto original).Expediente No. 110013341045201600392-01
Actor: UNE EPM Telecomunicaciones SA Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia
I. ANTECEDENTES
1. La demanda 1) Mediante escrito radicado el 15 de diciembre de 2016 en la Oficina de
Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá DC la sociedad UNE EPM Telecomunicaciones SA, actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (fls. 1 a 39 cdno. ppal. no. 1) con las siguientes súplicas: “A) PRETENSIONES PRINCIPALES PRIMERA.- Que SE DECLARE LA NULIDAD de la Resolución Número 36229 del 15 de julio de 2015, proferida la Superintendencia de Industria y Comercio - SIC , mediante la cual
PRIMERA.- Que SE DECLARE LA NULIDAD de la Resolución Número 36229 del 15 de julio de 2015, proferida la Superintendencia de Industria y Comercio - SIC , mediante la cual se impone una multa a las sociedad UNE EMP TELECOMUNICACIOES S.A., por la suma de NOVENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS PESOS ($96.652.500), equivalentes a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. SEGUNDA.- Que igualmente, SE DECLARE LA NULIDAD de la Resolución número 36103 del 09 de junio de 2016 proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio - SIC, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la resolución número 36229 del 15 de julio de 2015, en el sentido de “confirmar integralmente” lo decidido en la mencionada Resolución. TERCERA.- Que igualmente, SE DECLARE LA NULIDAD de la Resolución número 38311 del 17 de junio de 2016 proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio - SIC, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la resolución 36229 del 15 de julio de 2015. CUARTA.- Que como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos antes mencionados y a título del RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se DECLARE que la sociedad UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., no estaba
administrativos antes mencionados y a título del RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se DECLARE que la sociedad UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., no estaba obligada a pagar suma alguna de dinero por concepto de la sanción impuesta por medio de los actos acusados. QUINTA.- Que igualmente a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO y por haber sido consignada a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio la cantidad de
NOVENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y
2Expediente No. 110013341045201600392-01
Actor: UNE EPM Telecomunicaciones SA Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia DOS MIL QUINIENTOS PESOS ($96.652.500), equivalentes a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago, por concepto de la sanción pecuniaria a que se refieren los actos acusados, se condene a la Superintendencia de Industria y Comercio a reintegrar a UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., la suma de dinero mencionada, reajustada conforme a lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), con sus respectivos rendimientos económicos.
SEXTA.- Que en los términos del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Contencioso Administrativo), con sus respectivos rendimientos económicos. SEXTA.- Que en los términos del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), se condene en costas a la parte demandada, según la conducta que asuman en el proceso. SÉPTIMA.- Que en la sentencia que ponga fin a la presente acción, se dé cumplimiento a las disposiciones y al término indicado en el artículo 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) y que las sumas de dinero, a que sea condenada la demandada, devenguen los intereses máximos moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos ya mencionados. En el evento de que considere no viable la prosperidad de las pretensiones principales , sírvase resolver favorablemente las siguientes: B) PRETENSIONES SUBSIDIARIAS PRIMERA.- Que se modifique el artículo primero del acápite resolutivo de la Resolución número 36229 del 15 de julio de 2015, específicamente en el sentido de disponer la disminución de la sanción impuesta a mi mandante, de conformidad con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad esgrimidos en el aparte de dosimetría de la sanción de la demanda y con lo indicado en la parte motiva de las Resoluciones que serán objeto de acción judicial.
de razonabilidad y proporcionalidad esgrimidos en el aparte de dosimetría de la sanción de la demanda y con lo indicado en la parte motiva de las Resoluciones que serán objeto de acción judicial. SEGUNDA.- Que igualmente a título DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO y por haber sido consignada a favor de la de la Superintendencia de Industria y Comercio, la cantidad de la suma de NOVENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS PESOS ($96.652.500), equivalentes a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago, por concepto de la sanción pecuniaria a que se refieren los actos acusados con los intereses de mora correspondientes, se condene a la Superintendencia de Industria y Comercio a reintegrar a la sociedad UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. el valor que resulte de la diferencia entre la sanción impuesta por la Superintendencia de Industria y Comercio y la que el juzgado disponga en la correspondiente sentencia, reajustada conforme a lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, con sus respectivos rendimientos económicos. 3Expediente No. 110013341045201600392-01
Actor: UNE EPM Telecomunicaciones SA Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia TERCERA.- Que en la sentencia que ponga fin a la presente demanda, se dé cumplimiento en el término indicado en el artículo
Actor: UNE EPM Telecomunicaciones SA Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia TERCERA.- Que en la sentencia que ponga fin a la presente demanda, se dé cumplimiento en el término indicado en el artículo 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011 y a que las sumas de dinero, a que sea condenada la demandada a reintegrar, devenguen los intereses máximos moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria, conforme a lo dispuesto en los artículos ya mencionados.
CUARTA.- Que en los términos del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 se condene en costas a la parte demandada, según la conducta que asuma en el proceso.” (fls. 8 y 9 cdno. ppal. – negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original). 2) Efectuado el respectivo reparto, según acta individual de la Oficina de Apoyo para tales despachos judiciales, correspondió el conocimiento del medio de control de la referencia al Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. (fl. 96 cdno. ppal. no. 1).
2. Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda lo siguiente: 1) La SIC mediante Resolución no. 47475 de 31 de julio de 2012 inició una investigación administrativa mediante la formulación de cargos con ocasión de las propagandas comerciales emitidas por radio y televisión en donde presuntamente al enunciarse una oferta del servicio de internet con velocidad
investigación administrativa mediante la formulación de cargos con ocasión de las propagandas comerciales emitidas por radio y televisión en donde presuntamente al enunciarse una oferta del servicio de internet con velocidad 4G omitió informar de manera clara, cierta, comprobable, suficiente y completa acerca de la totalidad de las condiciones y restricciones en que operaba el servicio así como sus características técnicas. La imputación jurídica consistió en “establecer si existe trasgresión a lo establecido en el numeral 2 del artículo 53 de la Ley 1341 de 2009, y los artículos 6 y 31 de la Resolución CRC 3066 de 2011, y por ende determinar si es procedente imponer las sanciones establecidas en el artículo 65 de la Ley 1341 de 2009” (fl. 10). 2) A través de la Resolución no. 36229 de 15 de julio de 2015 la Superintendencia de Industria y Comercio - SIC impuso una sanción de multa a la sociedad actora en cuantía de $96.652.500 debido a que “los 4Expediente No. 110013341045201600392-01
Actor: UNE EPM Telecomunicaciones SA Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia mensajes publicitarios objeto de estudio no cumplen con los parámetros mínimos de información que le permita al usuario formarse una opinión razonable sobre el producto, ni sobre las condiciones y restricciones del mismo, ya que las mismas resultan a la vista enteramente ilegibles, lo cual
mínimos de información que le permita al usuario formarse una opinión razonable sobre el producto, ni sobre las condiciones y restricciones del mismo, ya que las mismas resultan a la vista enteramente ilegibles, lo cual hace que su apreciación se dificulte y no se pueda valorar en debida forma. Así las cosas, tal situación conlleva al aprovechamiento por parte del anunciante de los usuarios, quienes habiéndose guiado de una información creíble, resultan engañados por la forma en que la información objetiva le ha sido presentada.” (fl. 11). 3) En contra de dicho acto administrativo fueron interpuestos los recursos de reposición y subsidiario de apelación, medios de impugnación estos decididos mediante las Resoluciones números 360103 de 9 de junio de 2016 y 38311 de 17 de junio de ese mismo año, actos que confirmaron la decisión impugnada. 4) A partir del hecho de que la fecha final de la publicación de las piezas publicitarias fue el 27 de julio de 2012 de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 se tiene que la SIC tenía hasta el 27 de julio de 2015 para haber decidido y notificado el acto que impuso la sanción, sin embargo este solo fue notificado mediante aviso entregado el 3 de agosto de 2016, fecha que excede el límite máximo de 3 años establecido por la citada norma. 5) La SIC vulneró los principios de razonabilidad y proporcionalidad dado que impuso una cuantiosa multa sin realizar una valoración de los criterios para definir sanciones, establecidos en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009.
- La SIC vulneró los principios de razonabilidad y proporcionalidad dado que impuso una cuantiosa multa sin realizar una valoración de los criterios para definir sanciones, establecidos en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009.
3. Los cargos de la demanda Estimó como normas violadas los artículos 6, 29 y 95 de la Constitución Política; el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, los artículos 66 y 67 de la Ley 1341 de 2009 y el artículo 6 de la Resolución CRC 3066 de 2011.
5Expediente No. 110013341045201600392-01
Actor: UNE EPM Telecomunicaciones SA Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 3.1 Caducidad de la facultad sancionatoria por parte de la SIC – pérdida de competencia de la SIC para imponer sanciones a la parte actora 1) El artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 preceptúa que “salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado . (…).” La Resolución no. 47475 de 31 de julio de 2012 por medio de la cual se inició la investigación administrativa se fundamentó en hechos acaecidos en el mes de julio del año 2012, la Resolución no. 36229 de 15 de julio de 2015 mediante la cual se impuso la sanción de multa fue notificada mediante aviso
la investigación administrativa se fundamentó en hechos acaecidos en el mes de julio del año 2012, la Resolución no. 36229 de 15 de julio de 2015 mediante la cual se impuso la sanción de multa fue notificada mediante aviso entregado el 3 de agosto de 2015, por tanto frente a la actuación sancionatoria operó el fenómeno de la caducidad de la facultad sancionatoria. El término de 3 años surge de lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 el cual es aplicable a la actuación administrativa ya que el título IX de ese cuerpo normativo no contempla un término de caducidad de la facultad sancionatoria. 2) La caducidad de la facultad sancionatoria opera a los 3 años siguientes de haberse materializado el hecho y omisión supuestamente infractora, es decir, en ese lapso la administración debe iniciar la investigación, formular el pliego de cargos, practicar pruebas, proferir y notificar el acto administrativo que decide la investigación ya sea absolviendo o imponiendo una sanción el cual tiene el carácter de acto principal que, en este caso se trata de la Resolución no. 36229 de 15 de julio de 2015 y notificada el 3 de agosto de ese mismo año. 3) En este caso la investigación administrativa se inició mediante la Resolución no. 47475 de 31 de julio de 2012 la cual versa sobre hechos acaecidos en el mes de julio de 2012, por tanto teniendo en cuenta que el 6Expediente No. 110013341045201600392-01
Actor: UNE EPM Telecomunicaciones SA
acaecidos en el mes de julio de 2012, por tanto teniendo en cuenta que el 6Expediente No. 110013341045201600392-01
Actor: UNE EPM Telecomunicaciones SA Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia acto que impuso la sanción se notificó por aviso el 3 de agosto de 2015 es claro que la facultad sancionatoria de la SIC había caducado. 3.2 Falsa motivación 1) La sanción fue impuesta por hechos que carecen de veracidad ya que en el pliego de cargos no hay una especificación determinada de los incumplimientos de la entidad demandante por la publicidad objeto de investigación ni en qué consiste el supuesto incumplimiento que pueda llegar a constituir una infracción al régimen de protección a los usuarios de telecomunicaciones. 2) Dentro del campo de la publicidad los mensajes son de diversa índole y dentro de la información a trasmitir hay un postulado de no engaño que se debe presentar en todos ellos, y cuando se trata de promociones u ofertas se debe incluir cierto nivel de información adicional para que el consumidor pueda formarse una idea real que le permita decidir sobre su contratación. 3) En este caso concreto la información del servicio denominado “4G Revolutión” no tiene condiciones o restricciones distintas a las anunciadas por lo que la información transmitida fue clara, veraz, suficiente, completa, real y daba cuenta de todo cuanto era necesario para que el potencial consumidor tuviera elementos suficientes para formarse la idea real del
real y daba cuenta de todo cuanto era necesario para que el potencial consumidor tuviera elementos suficientes para formarse la idea real del servicio y pudiera decidir. 4) No son de recibo las razones por las cuales la SIC concluyó que a través de los mensajes publicitarios se está “omitiendo informar de manera clara, cierta, comprobable, suficiente y completa acerca de la totalidad de las condiciones y restricciones en que opera el servicio así como las características de la tecnología ofrecida.” (fl. 19). Las publicaciones objeto de la investigación iniciada por la SIC son 3 distintas las cuales poseen diferentes características entre ellas, es decir son 3 mensajes publicitarios que no tienen el mismo sentido ni enlace lo que no 7Expediente No. 110013341045201600392-01
Actor: UNE EPM Telecomunicaciones SA Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia fue tenido en cuenta por la entidad demandada al momento de analizar la publicidad. 5) No todos los anuncios publicitarios tienen los mismos fines comerciales ni la misma información, no es lo mismo el mensaje de expectativa a un mensaje con promoción favorable, pasando por los anuncios de los bienes y servicios, informativos, generales, etc. 6) No todos los mensajes que se envían por parte de los comerciantes son iguales aun cuando se trate del mismo producto ya que obedecen a un plan publicitario definido.
Lo que exigen las normas es la veracidad de la información y en este caso los comerciales de UNE son ciertos.
iguales aun cuando se trate del mismo producto ya que obedecen a un plan publicitario definido. Lo que exigen las normas es la veracidad de la información y en este caso los comerciales de UNE son ciertos. 7) Un mensaje de expectativa tiene como finalidad llamar la atención acerca de la existencia de un nuevo servicio como era el caso del comercial del guepardo y el elefante que, buscaban captar la atención del público acerca de un nuevo servicio de internet cuya característica esencial era la velocidad y por consiguiente estos mensajes no tienen el alcance vinculante necesario para explicar todo lo relevante en relación a una oferta en particular, esto es, no tienen ese fin por lo que mal se podría en aras de garantizarse los derechos de los usuarios restringir al empresario para generar campañas de publicidad de simple expectativa debido a que en la ley no se señala restricción alguna para ello. 8) Como lo establece el artículo 31 de la Resolución CRC 3066 de 2011 para el tema de ofertas y promociones el nivel promocional debe ser completo en el sentido de la esencia de los elementos para configurar un negocio jurídico y, de los tres mensajes publicitarios si acaso uno se estaba presentando como promocional, no por ausencia de requisitos sino porque se entregaba información acerca de la existencia de planes u ofertas que de acuerdo con las condiciones generales y relevantes se anunció un precio desde el cual podía encontrar el servicio lo que implicó que habían más posibilidades y que tenían características diferenciales y, sobre el plan de 8Expediente No. 110013341045201600392-01
Actor: UNE EPM Telecomunicaciones SA Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia
posibilidades y que tenían características diferenciales y, sobre el plan de 8Expediente No. 110013341045201600392-01
Actor: UNE EPM Telecomunicaciones SA Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia base se señalaron la temporalidad y las condiciones de prestación; en otros términos, con la información entregada al consumidor potencial este tuvo la posibilidad de formarse la idea real del servicio que podía contratar ya que se le dio información completa y necesaria para que decidiera. 9) Contrario a lo anterior en la cuña radial y en el comercial del elefante y el puma se promocionó un servicio de internet móvil cuyo atributo principal era la velocidad con los cuales se quería generar la inquietud en el cliente para que conociera, esperara y se informara al respecto por lo que se dio el número a través del cual se podía informar.
En estos anuncios no hubo oferta o promoción sino que fue un mensaje informativo del servicio destacándose lo que se quería trasmitir como era la velocidad. 10) Por lo anotado no se vulneró el artículo 31 de la Resolución CRC 3066 de 2011 que regla los términos de las promociones y ofertas. 11) El artículo 6 de la Resolución CRC 3066 de 2011 regula el principio de información que debe tenerse en cuenta en las actuaciones de los proveedores de servicios de telecomunicaciones y en ese orden se ha dado cumplimiento con ello en los mensajes transmitidos. Para que se hubiese establecido el incumplimiento de la citada disposición era necesario que en efecto se estuviera ofreciendo un producto o una promoción pero, ese no fue el propósito de las piezas publicitarias por cuanto estas solo buscaron generar una expectativa sobre un nuevo servicio de
era necesario que en efecto se estuviera ofreciendo un producto o una promoción pero, ese no fue el propósito de las piezas publicitarias por cuanto estas solo buscaron generar una expectativa sobre un nuevo servicio de internet cuya característica era la velocidad, hecho que fue reconocido por la Superintendencia de Industria y Comercio quien manifestó en los actos acusados que los mensajes publicitarios objeto de sanción no constituían piezas publicitarias consideradas como promoción u oferta (fl. 23). 9Expediente No. 110013341045201600392-01
Actor: UNE EPM Telecomunicaciones SA Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 3.3 Nulidad del acto administrativo por infracción de la norma en que debía fundarse – desconocimiento de los criterios establecidos en la Ley 1341 de 2009 respecto de la dosimetría de la sanción 1) El artículo 66 de la Ley 1341 de 2009 contempla como criterios para definir las sanciones los siguientes: a) gravedad de la falta, b) daño producido, c) reincidencia en la comisión de los hechos y, d) la proporcionalidad entre la falta y la sanción. 2) La SIC impuso la sanción sin realizar ningún estudio en relación con los criterios contenidos en la citada norma lo que evidencia que la multa impuesta está fundada en la arbitrariedad y en la extralimitación en el ejercicio de la función sancionatoria, con quebranto del artículo 6 de la
impuesta está fundada en la arbitrariedad y en la extralimitación en el ejercicio de la función sancionatoria, con quebranto del artículo 6 de la Constitución Política, el debido proceso consagrado en el artículo 29 ibidem así como también del artículo 95 numeral 1 que consagra la prohibición de abusar de los derechos. 3) Los actos acusados fueron expedidos con desconocimiento del artículo 66 de la Ley 1341 de 2009, con falta de motivación y con abuso del derecho por el hecho de imponerse de manera abusiva una multa de 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4) En el evento de no prosperar las pretensiones principales de la demanda se debe considerar el principio de la dosimetría de la sanción por cuanto la imposición de multas debe atender a criterios de proporcionalidad y razonabilidad, es decir debe analizarse que la sanción se encuentre en concordancia con la naturaleza y gravedad de la falta. 5) El principio de proporcionalidad debe respetar los siguientes criterios: a) utilidad o finalidad de la sanción, b) necesidad de la misma y c) proporcionalidad en sentido estricto. Lo anterior con la finalidad de realizar un estudio o test que permita argumentar la idoneidad de la medida o sanción a imponer por parte de la administración. 10Expediente No. 110013341045201600392-01
Actor: UNE EPM Telecomunicaciones SA Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia
argumentar la idoneidad de la medida o sanción a imponer por parte de la administración. 10Expediente No. 110013341045201600392-01
Actor: UNE EPM Telecomunicaciones SA Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 6) La proporcionalidad además de ser un medio de control contra la arbitrariedad de la administración es una guía de comportamiento de la propia administración en sus relaciones con los administrados. 7) Por no realizarse un juicio de adecuación de la sanción se vulneraron los principios de proporcionalidad y razonabilidad. 8) Corresponde a las entidades administrativas a la hora de imponer una sanción realizar un cotejo entre la gravedad de la falta y el contenido de la sanción, o sea si existe una correlativa proporcionalidad entre una y otra. 9) Para la imposición de una eventual multa se requiere que la administración previamente califique la gravedad de la falta con fundamento en los citados criterios, de ahí que en cualquier momento pueda graduarse su monto. 10) La SIC al momento de la imposición de la sanción debía previamente a este hecho analizar que el monto y el impacto de esta no fueran violatorios de los principios de razonabilidad y proporcionalidad. 11) La SIC justificó el monto de la sanción en la existencia de normas sin que haya ninguna explicación o desarrollo objetivo que permita comprender cuál fue el análisis efectuado para graduar la multa, no se explicó cuál es la naturaleza de la falta y porqué alcanza tan alto nivel de gravedad. 12) La graduación de la sanción debe obedecer a criterios objetivos ya que
cuál fue el análisis efectuado para graduar la multa, no se explicó cuál es la naturaleza de la falta y porqué alcanza tan alto nivel de gravedad. 12) La graduación de la sanción debe obedecer a criterios objetivos ya que su uso desproporcionado torna las sanciones en actos arbitrarios contrarios al ordenamiento jurídico. 13) Los actos acusados no desarrollan un estudio juicioso de los criterios para definir la sanción previstos en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009 referentes a la gravedad de la falta, el daño producido, la reincidencia en la comisión de los hechos y, la proporcionalidad entre la falta y la sanción, que permitan graduar la multa impuesta, hecho que permite concluir que la SIC se funda en razones caprichosas. 11Expediente No. 110013341045201600392-01
Actor: UNE EPM Telecomunicaciones SA Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 14) En la motivación de los actos acusados no se observan razones sólidas que permitan a la SIC llegar a imponer una multa tan alta. 15) Por lo expuesto es razonable que la multa debe ser disminuida a la mitad ya que de mantenerla se acepta la arbitrariedad cometida por la SIC. 16) La SIC en los actos acusados impuso una multa injusta tomando como única referencia la gravedad de la falta porque respecto del daño producido, la reincidencia y la proporcionalidad entre la falta y la sanción no se realizó estudio o motivación alguna, dejándose de lado la valoración de los criterios previstos en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009, configurándose por tanto
la reincidencia y la proporcionalidad entre la falta y la sanción no se realizó estudio o motivación alguna, dejándose de lado la valoración de los criterios previstos en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009, configurándose por tanto los cargos de nulidad consistentes en la violación de la norma en que debía fundarse el acto acusado y la falda motivación.
4. Contestación de la demanda Mediante escrito radicado el 28 de agosto de 2017 ante la Oficina de Administración y Apoyo Judicial para los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá la Superintendencia de Industria y Comercio contestó la
demanda (fls. 112 a 120 cdno. ppal. no. 1), actuación en la que frente los cargos de nulidad esgrimió los siguientes argumentos de defensa: 1) La facultad que tiene el Estado para sancionar administrativamente a una persona jurídica o natural, nacional o extranjera, se limita con el paso del tiempo, esto es 3 años a partir del momento de producido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impuso la sanción debe haber sido expedido y notificado según lo preceptuado en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, es decir que pasado ese tiempo sin que la administración haya culminado el procedimiento administrativo se entiende que decae dicha facultad sancionatoria por efecto de la caducidad, dándole derecho al administrado a no ser sancionado por los hechos motivo de partida de dicho proceso.
procedimiento administrativo se entiende que decae dicha facultad sancionatoria por efecto de la caducidad, dándole derecho al administrado a no ser sancionado por los hechos motivo de partida de dicho proceso. 12Expediente No. 110013341045201600392-01
Actor: UNE EPM Telecomunicaciones SA Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia En este caso concreto la SIC tenía un plazo de 3 años contados a partir del hecho generador investigado para imponer una sanción administrativa en el evento de ser esta procedente.
Para determinar el momento en el cuál se inicia el mencionado término de tres años es necesario calificar la conducta por factor de tiempo, es decir, si esta se consumó en un solo instante -conducta instantáneao, si la consumación de ella se prolongó en el tiempo -conducta continuadapor lo que, en el primer caso, los tres años se contabilizaran a partir del día en que se desplegó la conducta y, en el segundo evento, cuando la conducta infractora cese. Es pr
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