TA CUN - 110013341045-2018-00119-01-(15-06-2018)
Detalles
- Título
- TA CUN - 110013341045-2018-00119-01-(15-06-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D.C. quince (15) de junio de dos mil dieciocho (2018)
Radicación No.: 110013341045-2018-00119-01
Accionante: ROSA ROJAS OLIVEROS
Accionado: MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y TERRITORIO –
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA
PROSPERIDAD SOCIAL-DPSUNIDAD DE ATENCIÓN Y
REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS-UARIVAcción: IMPUGNACIÓN DE TUTELA
Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA S E N T E N C I A Procede la Sala a resolver la IMPUGNACIÓN interpuesta por la señora ROSA ROJAS OLIVEROS contra el fallo proferido el 25 de abril de 2018 por
el JUZGADO CUARENTA Y CINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, mediante el cual se dispuso: «PRIMERO.- AMPÁRESE el derecho fundamental de petición reclamado por la señora Rosa Rojas Oliveros, en virtud a las consideraciones señaladas en precedencia SEGUNDO.- ORDÉNASE a la señora Yolanda Pinto Afanador en calidad de Directora de la Unidad administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, y a la Señora Claudia Juliana Melo Romero, en calidad de Directora de Reparaciones de esa
administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, y a la Señora Claudia Juliana Melo Romero, en calidad de Directora de Reparaciones de esa entidad, o a quienes hagan sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia, resuelvan en debida forma, es decir, de fondo de manera clara, precisa y congruente la petición formulada el 9 de noviembre de 2017 por la señora Rosa Rojas Oliveros, término dentro del cual deberá notificar la respuesta a la interesada y acreditar el cumplimiento de la orden ante este juzgado.2Expediente: 110013341045-2018-00119-01
Accionante: ROSA ROJAS OLIVEROS __________________________________________________________________________________________________ TERCERO. NIEGASE el amparo a los derechos constitucionales a la igualdad, a la vivienda digna, a la salud, al debido proceso y a la vida en condiciones dignas, por las razones expuestas. (…)»
I. A N T E C E D E N T E S: 1.1.HECHOS Los hechos fundamento de la acción incoada, la Sala los compendia de la siguiente forma (fol. 1 al 32 del cuaderno n.º 1): 1.1.1. Indica, que en el año 2013 fue asesinado su hijo JOSE GABRIEL RUIDIAZ en el Municipio del Banco (Magdalena) y, como consecuencia de este hecho, más las amenazas constantes, se vio forzada a desplazarse a la ciudad de Bogotá, por lo que, el 7 de noviembre de 2017 solicitó ante
este hecho, más las amenazas constantes, se vio forzada a desplazarse a la ciudad de Bogotá, por lo que, el 7 de noviembre de 2017 solicitó ante UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS – UARIVse le otorgara la ayuda humanitaria, a la cual, afirma tener derecho por ser víctima de desplazamiento forzado y encontrarse en estado de vulnerabilidad . De igual forma solicitó, la entrega de una vivienda de interés social. 1.1.2. Manifiesta, que a la fecha de presentación de la Acción de Tutela, la entidad accionada no ha dado respuesta a su petición, ni de forma, ni de fondo. 1.1.3. Por lo anterior, solicita se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, a la vivienda digna, a la salud, al debido proceso y a la vida en condiciones dignas. 1.2. ACTUACIÓN SURTIDA EN PRIMERA INSTANCIA 1.2.1 Mediante auto de 12 de abril de 2018, el JUZGADO CUARENTA Y CINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, admitió la acción de tutela interpuesta por la señora ROSA ROJAS OLIVEROS contra el 23Expediente: 110013341045-2018-00119-01
Accionante: ROSA ROJAS OLIVEROS __________________________________________________________________________________________________
MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y TERRITORIO, el
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD
SOCIAL-DPS y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA
ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS-UARIV-, a
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD
SOCIAL-DPS y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS-UARIV-, a las cuales se les ordenó notificar el presente asunto, para que en el término de dos (2) días se pronunciaran al respecto (fol. 74 del cuaderno n.º 1): 1.2.2. En cumplimiento al auto de 12 de abril de 2018 proferido por el
JUZGADO CUARENTA Y CINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO
DE BOGOTÁ, la APODERADA JUDICIAL del MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, doctora LISETH YURANI VALLEJO PINEDA rindió el informe solicitado en los siguientes términos (fol. 77 a 79 del cuaderno n.° 1). 1.2.2.1. Comienza por señalar, que una vez revisado el módulo de consulta del MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, se evidenció que la señora ROSA ROJAS OLIVEROS no se encuentra postulada dentro de ninguna de las convocatorias para personas en situación de desplazamiento, como tampoco, se postuló a la convocatoria de 100 mil viviendas. No obstante lo anterior, afirma, cuenta con un subsidio en la modalidad de arrendamiento. 1.2.2.2. Destaca, que la competencia va dirigida al FONDO NACIONAL DE VIVIENDA–FONVIVIENDA-.ya que esta entidad tiene personería jurídica propia, patrimonio propio, total autonomía presupuestal, financiera, y es la
VIVIENDA–FONVIVIENDA-.ya que esta entidad tiene personería jurídica propia, patrimonio propio, total autonomía presupuestal, financiera, y es la encargada de canalizar los recursos provenientes del subsidio familiar de vivienda y los subsidios de vivienda de interés social. 1.2.2.3. Indica, que dentro de las funciones del FONDO NACIONAL DE VIVIENDA–FONVIVIENDAno se encuentra la de seleccionar hogares como potenciales beneficiarios del subsidio familiar, sino que esta le compete
al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD
SOCIAL-DPS-.
34Expediente: 110013341045-2018-00119-01
Accionante: ROSA ROJAS OLIVEROS __________________________________________________________________________________________________ 1.2.2.4. Por lo anterior, solicita se declare improcedente la presente acción de tutela y de forma subsidiaria se desvincule a ese ente ministerial por falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.2.3. Por su parte, mediante oficio radicado el 18 de abril de 2018, la
PROFESIONAL ESPECIALIZADA de la OFICINA ASESORA JURÍDICA del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL-DPS-, doctora LUCY EDREY ACEVEDO MENESES, rindió el informe solicitado en los siguientes términos (fol. 99 al 103 del cuaderno n.° 1) 1.2.3.1. Manifiesta, que revisado el sistema se encuentra que la accionante no presentó petición ante el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA
informe solicitado en los siguientes términos (fol. 99 al 103 del cuaderno n.° 1) 1.2.3.1. Manifiesta, que revisado el sistema se encuentra que la accionante no presentó petición ante el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL-DPS, como quiera que no evidenció número de radicación alguno. 1.2.3.2. Sin embargo destaca, que la entidad encargada de ejecutar la política pública de vivienda del Gobierno Nacional y en caso concreto, la de los subsidios de vivienda dirigidos a personas que se encuentran en estado de vulnerabilidad, es el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA–FONVIVIENDA. 1.2.3.3. Afirma, que frente a la responsabilidad y competencia del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL–DPS-, esta se limita al desarrollo del estudio técnico para la identificación y selección de potenciales beneficiarios definitivos del programa del subsidio de familiar de vivienda 1.2.3.4. Por lo expuesto, solicita se desvincule al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL–DPS-. 1.2.4. Por su parte, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS-UARIVno dio respuesta a la presente acción de tutela.
II. F A L L O D E P R I M E R A I N S T A N C I A
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Accionante: ROSA ROJAS OLIVEROS __________________________________________________________________________________________________
II. F A L L O D E P R I M E R A I N S T A N C I A
45Expediente: 110013341045-2018-00119-01
Accionante: ROSA ROJAS OLIVEROS __________________________________________________________________________________________________ La juez de primera instancia luego de estudiar los preceptos constitucionales que consagran la Acción de Tutela, al derecho de petición, al debido proceso, a la igualdad, a la salud y a la vivienda digna, no encontró demostrada la respuesta al derecho de petición que la tutelante incoó el 7 de noviembre de 2017 y, como consecuencia, a su amparo, le ordenó a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS –UARIVprocediera a resolverlo De otro lado, respecto de los demás derechos fundamentales presuntamente vulnerados, consideró que no existe prueba que acredite tal transgresión, por lo que, negó su amparo (fol. 118 a 124 del cuaderno n.º 1):
III. I M P U G N A C I Ó N La señora ROSA ROJAS OLIVEROS mediante escrito de 30 de abril de 2018 impugnó el fallo de primera instancia, en el cual reiteró los argumentos esgrimidos con la demanda de tutela. En consecuencia, solicita se revoque el mismo y se conceda el amparo de los derechos fundamentales deprecados. (fol.
126 al145 del cuaderno No. 1). Por su parte, el la DIRECTORA TÉCNICA DE REPARACIONES, doctora CLAUDIA JULIANA MELO ROMERO, mediante escrito de 4 de mayo de
126 al145 del cuaderno No. 1). Por su parte, el la DIRECTORA TÉCNICA DE REPARACIONES, doctora CLAUDIA JULIANA MELO ROMERO, mediante escrito de 4 de mayo de 2018, da cuenta que frente a la solicitud incoada por la accionante, la Unidad dió respuesta de fondo por medio del Oficio nro. 20187207478481 de 3 de mayo de 2018 , el cual se puso en conocimiento de la actora mediante correo electrónico, razón por la cual, solicita se dé por cumplida la orden judicial.
IV. C O N S I D E R A C I O N E S: La Acción de Tutela fue instituida por la Constitución Política en su artículo 86, la cual, a su vez, la reglamenta el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, y tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales de la
56Expediente: 110013341045-2018-00119-01
Accionante: ROSA ROJAS OLIVEROS __________________________________________________________________________________________________ persona, se encuentren o no relacionados en la carta magna, según se prevé en el artículo 94 del mismo ordenamiento.
A este medio de defensa judicial se acude para lograr la protección de los derechos fundamentales, cuando estos se vean amenazados o sean vulnerados por alguna persona, ya sea por acción o por omisión de las autoridades o los particulares. Ahora bien, atendiendo a la característica esencial con la que fue revestida por el constituyente de 1991, de ser un mecanismo de defensa excepcional y subsidiario, es por lo que la persona o ciudadano que se considere afectado, no puede acudir a su ejercicio, como cuando para el
excepcional y subsidiario, es por lo que la persona o ciudadano que se considere afectado, no puede acudir a su ejercicio, como cuando para el amparo a sus derechos constitucionales dispone de otros procedimientos judiciales previstos por la ley para su salvaguarda, evento en el cual sólo podrá utilizarla como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio inminente, grave o irremediable, lo cual deberá manifestar y probar en su solicitud. 4.1. EL DERECHO DE PETICIÓN Acerca del derecho de petición la Corte Constitucional en sentencia T-1150 de noviembre diecisiete (17) de dos mil cuatro (2004), Magistrado Ponente Dr. Humberto Sierra Porto, manifestó: «En efecto, la Corte ha definido las reglas básicas que orientan el derecho de petición consagrado en el artículo 23 superior, y los criterios que deben tener en cuenta todos los operadores jurídicos al aplicar esta garantía fundamental. Sobre este particular en la sentencia T – 11660 A1 de 2001 se señaló: a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la
participación política y a la libertad de expresión.
b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. 1 Corte Constitucional. Sentencia T-1160 A, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Bogotá, D.C., 2001. 67Expediente: 110013341045-2018-00119-01
Accionante: ROSA ROJAS OLIVEROS __________________________________________________________________________________________________ c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad. 2.
Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado. 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, estos es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine...»2 (Resalta la Sala) Así las cosas, la respuesta a un derecho de petición debe ser pronta y oportuna, así mismo debe resolverse el asunto de fondo, de manera clara, precisa, congruente con lo solicitado y finalmente debe ponerse en conocimiento del peticionario.
así mismo debe resolverse el asunto de fondo, de manera clara, precisa, congruente con lo solicitado y finalmente debe ponerse en conocimiento del peticionario.
4.1. DERECHO DE PETICIÓN Y MÍNIMO VITAL FRENTE A LA
POBLACIÓN DESPLAZADA.
El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho que tiene toda persona de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, ya sea que involucre un interés general o particular, y de obtener una pronta respuesta a la petición elevada3. La Corte Constitucional4, ha sostenido que el mencionado derecho se materializa siempre y cuando la respuesta cumpla con los siguientes requisitos: i) sea oportuna y dentro d el término previsto para tal efecto; ii) de fondo, esto es, que resuelva la cuestión, sea de manera favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; iii) debe ser congruente frente a la petición elevada; y, iv) debe ser comunicada al solicitante. 2 Corte Constitucional. Sentencia T-1150. M.P. Humberto Sierra Porto. Bogotá, D.C. noviembre 17 de 2004.3 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el término para resolver las distintas modalidades de peticiones es dentro de los 15 días siguientes a la recepción de la solicitud, excepto las contempladas en los
numerales 1 y 2 de la norma. 4 Sentencia T-172 de 2013 de 1 de abril de 2013. M. P. Jorge Iván Palacio Palacio 78Expediente: 110013341045-2018-00119-01
Accionante: ROSA ROJAS OLIVEROS __________________________________________________________________________________________________ De esa manera, la omisión de alguno de los mencionados presupuestos, se entenderá que la petición no ha sido atendida, transgrediéndose el derecho fundamental de petición.
Dentro de las peticiones en materia de reparación de víctimas se diferencian aquellas tendientes al reconocimiento de la indemnización administrativa, el subsidio de vivienda, subsidio de alimentación y la ayuda humanitaria 5 (puede ser inmediata o de urgencia, de emergencia y de transición). En esta última categoría se encuentran las peticiones presentadas por las personas en su calidad de víctimas del desplazamiento forzado que buscan le sea reconocida una provisión de asistencia por el término de tres meses, con el fin de satisfacer sus necesidades y obtener una subsistencia económica estable del desplazado. Ahora, la H. Corte Constitucional 6 se pronunció respecto a los parámetros que debe seguir las respuestas a las peticiones de las personas en su calidad de desplazadas con el fin de garantizar la protección de los derechos fundamentales, en los siguientes términos: «Así, cuando las distintas autoridades reciban una petición proveniente de un desplazado, en la cual se solicite la protección de alguno de sus derechos, la autoridad competente procederá a: 1)
«Así, cuando las distintas autoridades reciban una petición proveniente de un desplazado, en la cual se solicite la protección de alguno de sus derechos, la autoridad competente procederá a: 1) incorporarlo en la lista de desplazados peticionarios, 2) informarle al desplazado dentro del término de 15 días el tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la solicitud; 3) informarle dentro del término de 15 días si la solicitud cumple con los requisitos para su trámite, y en caso contrario, indicarle claramente cómo puede corregirla para que pueda acceder a los programas de ayuda; 4) si la solicitud cumple con los requisitos, pero no existe la disponibilidad presupuestal, adelantará los trámites necesarios para obtener los recursos, determinará las prioridades y el orden en que las resolverá; 5) si la solicitud cumple con los requisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, la informará cuándo se hará efectivo el beneficio y el procedimiento que se seguirá para que lo reciba efectivamente. En todo caso, deberá abstenerse de exigir un fallo de tutela para cumplir sus deberes legales y respetar los derechos fundamentales de los desplazados. Este mismo procedimiento deberá realizarse en relación con las peticiones de los actores en el presente proceso de tutela, en particular para las solicitudes de otorgamiento de las
cumplir sus deberes legales y respetar los derechos fundamentales de los desplazados. Este mismo procedimiento deberá realizarse en relación con las peticiones de los actores en el presente proceso de tutela, en particular para las solicitudes de otorgamiento de las 5 Sentencia T 813 de 2013. Tres momentos de ayuda humanitaria que son: Inmediata: que se debe otorgar en el momento del hecho del desplazamiento, la de emergencia que se debe entregar al superar la etapa inicial de urgencia y el desplazado haya entrado a sistema integral de atención y reparación, y la de transición que tiene como finalidad servir de puente para consolidar soluciones duraderas. 6 T025 de 2004 89Expediente: 110013341045-2018-00119-01
Accionante: ROSA ROJAS OLIVEROS __________________________________________________________________________________________________ ayudas previstas en los programas de vivienda y de restablecimiento socio económico» (Negrillas y subrayas de la
Sala). De otra parte, respecto a la protección del mínimo vital en relación con las personas en condición de desplazamiento, la H. Corte Constitucional7 ha señalado: «El derecho a una subsistencia mínima como expresión del derecho fundamental al mínimo vital , según está precisado en el Principio 18, lo cual significa que “las autoridades competentes deben proveer a las personas desplazadas, así como asegurar el acceso seguro de las mismas, (a) alimentos esenciales y agua potable, (b) alojamiento y vivienda básicos, (c) vestidos apropiados, y (d) servicios médicos y sanitarios esenciales.” También se dispone que
seguro de las mismas, (a) alimentos esenciales y agua potable, (b) alojamiento y vivienda básicos, (c) vestidos apropiados, y (d) servicios médicos y sanitarios esenciales.” También se dispone que las autoridades deberán realizar esfuerzos especiales para garantizar la participación plena de las mujeres en condición de desplazamiento en la planeación y la distribución de estas prestaciones básicas. Este derecho debe leerse también a la luz de lo dispuesto en los Principios 24 a 27 reseñados en el Anexo 3, ya que es a través de la provisión de asistencia humanitaria que las autoridades satisfacen este deber mínimo en relación con la subsistencia digna de los desplazados . Esta asistencia humanitaria se refiere tanto a la ayuda humanitaria de emergencia, que se presta al producirse el desplazamiento, como a los componentes de asistencia mínima durante las etapas de restablecimiento económico y de retorno» (Negrillas fuera de texto) De esa manera, en razón a las circunstancias de vulnerabilidad e indefensión en la que se encuentran los desplazados, la jurisprudencia constitucional ha resaltado que éstos tienen un derecho a recibir en forma urgente un trato preferente por parte del Estado mediante las ayudas humanitarias con el fin de satisfacerles su subsistencia en condiciones dignas. 4.2. CASO CONCRETO En el sub examine, para la Sala es claro que la tutelante reclama a través de la
preferente por parte del Estado mediante las ayudas humanitarias con el fin de satisfacerles su subsistencia en condiciones dignas. 4.2. CASO CONCRETO En el sub examine, para la Sala es claro que la tutelante reclama a través de la Acción de Tutela, se le ordene al MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y
TERRITORIO, al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA
PROSPERIDAD SOCIAL-DPSy a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS – UARIVle dé una respuesta integra y de fondo a su petición de 7 Sentencia T 085 de 2010. 11 de febrero de 2010. M.P: María Victoria Calle Correa 910Expediente: 110013341045-2018-00119-01
Accionante: ROSA ROJAS OLIVEROS __________________________________________________________________________________________________ 7 de noviembre de 2017, por medio de la cual solicitó, en primer lugar, se le otorgara la ayuda humanitaria, a la cual, afirma tener derecho por ser víctima de desplazamiento forzado y encontrarse en estado de vulnerabilidad y, en segundo lugar, solicitó la entrega de una vivienda de interés social.
Al examinar el expediente de tutela, el Tribunal encuentra las siguientes pruebas; - Copia del escrito de petición radicado el 7 de noviembre de 2017 por la señora ROSA ROJAS OLIVEROS , ante la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS – UARIV- (fol. 27 al 32 del cuaderno n. °1).
señora ROSA ROJAS OLIVEROS , ante la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS – UARIV- (fol. 27 al 32 del cuaderno n. °1). - Copia de Resolución nro. 2015-25735T del 12 de septiembre de 2017 proferida por la DIRECTORA TÉCNICA DE REGISTRO Y GESTIÓN DE LA INFORMACIÓN de la UNIDAD PARA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS, por medio de la cual se deja sin efecto la Resolución nro. 2015-y la Resolución nro.2015-25735R de 17 de agosto de 2017, y en consecuencia, ordena la inclusión al Registro Único de Víctimas (fol. 49 al 52 del cuaderno n.°1). - Copia del Oficio nro. 20187207478481 de 3 de mayo de 2018 , por medio del cual la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS –UARIVresolvió la petición concerniente a la solicitud de ayuda humanitaria de la señora ROSA ROJAS OLIVEROS (fol. 156 al 157 del cuaderno n.°1). - Copia de la constancia de envío por correo electrónico (fol. 163 del cuaderno n. °1). Como puede verse, las pruebas que obran en el expediente dan cuenta de la respuesta que la tutelada le dio a la tutelante después de la fecha en que el juzgado profirió el fallo de amparo a su derecho de petición, lo cual,
respuesta que la tutelada le dio a la tutelante después de la fecha en que el juzgado profirió el fallo de amparo a su derecho de petición, lo cual, seguramente, obedeció a la falta de pronunciamiento de la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN
1011Expediente: 110013341045-2018-00119-01
Accionante: ROSA ROJAS OLIVEROS __________________________________________________________________________________________________ A LAS VÍCTIMAS-UARIVa la demanda de tutela y al auto admisorio de la misma.
En todo caso, el Tribunal encuentra que la Unidad con ocasión del escrito de impugnación del fallo de tutela de la referencia, allegó copia del Oficio nro. 20187207478481 de 3 de mayo de 2018 , por medio del cual dió respuesta congruente y de fondo a la solicitud presentada por la tutelante el 7 de noviembre de 2017. En el precitado oficio, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS-UARIV-, le indicó a la tutelante, en primer lugar, que frente a la solicitud de atención humanitaria incoada, en la actualidad se encuentra una asignación de giro, el cual se encuentra disponible para cobro desde el 30 de abril de 2018 en la sucursal del Banco Agrario ubicado en la Carrera 68 No. 17-76 en la ciudad de Bogotá, bajo el turno 4B-23018, valor que, afirmó, corresponde a los componentes de
Banco Agrario ubicado en la Carrera 68 No. 17-76 en la ciudad de Bogotá, bajo el turno 4B-23018, valor que, afirmó, corresponde a los componentes de alojamiento y alimentación por 120 días; en segundo lugar, le informó el procedimiento a seguir respecto de los programas de vivienda gratuita. Examinadas y valoradas así las pruebas, la Sala considera que se configura la carencia actual del objeto por hecho superado respecto de la solicitud interpuesta por la señora ROSA ROJAS OLIVEROS ante la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS-UARIVy así lo dispondrá. Al respecto, la H. Corte Constitucional en sentencia T-117A del 12 de marzo de 2013 Magistrado Ponente MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO, señaló: «El artículo 26 del Decreto 2591 reglamenta la figura del hecho superado así: «”Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”». 1112Expediente: 110013341045-2018-00119-01
Accionante: ROSA ROJAS OLIVEROS __________________________________________________________________________________________________ En el mismo sentido, la Corte Constitucional 8, ha explicado que la carencia actual de objeto por hecho superado, se origina cuando desaparece la afectación al derecho fundamental invocado.
Así, por ejemplo, en la Sentencia T-570 de 1992, la Corte señaló
carencia actual de objeto por hecho superado, se origina cuando desaparece la afectación al derecho fundamental invocado. Así, por ejemplo, en la Sentencia T-570 de 1992, la Corte señaló que si bien la acción de tutela es el mecanismo eficaz para la protección de los derechos fundamentales cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, si la perturbación que dio origen a la acción desaparece o es superada, entonces, el peticionario carece de interés jurídico ya que dejan de existir el sentido y objeto del amparo, razón por la cual habrá de declararse la carencia actual de objeto por hecho superado. La Corte, al respecto, ha señalado: «La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad del pronunciamiento del juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada se dirige ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de la cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiere el juez caería en el vacío9» (Destaca la Sala). Ahora bien, frente al amparo de los demás derechos fundamentales deprecados, la Sala acoge lo dispuesto por el fallador de primera instancia, en el sentido de que la accionante no demostró, ni probó la vulneración de los mismos. En virtud de las anteriores consideraciones, la Sala procederá a modificar el
deprecados, la Sala acoge lo dispuesto por el fallador de primera instancia, en el sentido de que la accionante no demostró, ni probó la vulneración de los mismos. En virtud de las anteriores consideraciones, la Sala procederá a modificar el fallo de tutela proferido fallo proferido el 25 de abril de 2018 por el JUZGADO CUARENTA Y CINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y, en su lugar, declarará la carencia actual del objeto por presentarse un hecho superado en la presente acción de tutela. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política, R E S U E L V E: 8 Ver sentencias: T-856/07, T-267/08, T-576/08, T-091/09.9 Sentencia T-570 de 1992. 1213Expediente: 110013341045-2018-00119-01
Accionante: ROSA ROJAS OLIVEROS __________________________________________________________________________________________________ PRIMERO: MODIFÍCASE el fallo proferido el 25 de abril de 2018
por el JUZGADO CUARENTA Y CINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y, en su lugar, DECLÁRASE la carencia actual del objeto por presentarse un hecho superado en la presente acción de tutela, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
en su lugar, DECLÁRASE la carencia actual del objeto por presentarse un hecho superado en la presente acción de tutela, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a los interesados en los términos del artículo 30 de Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMÍTASE el expediente a la H. CORTE CONSTITUCIONAL para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
Magistrada Pone
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