TA CUN - 110013341045-2018-00275-01-(04-10-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013341045-2018-00275-01-(04-10-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación No.: 110013341045-2018-00275-01

Accionante: GINNA ALEXANDRA GUZMÁN RÍOS

Accionado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-CNSCY

OTROS

Acción: IMPUGNACION DE TUTELA

Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA S E N T E N C I A Procede la Sala a resolver la IMPUGNACIÓN interpuesta por la señora GINNA ALEXANDRA GUZMÁN RÍOS contra el fallo proferido el 22 de agosto de 2018 por el JUZGADO CUARENTA Y CINCO

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C., mediante el cual se dispuso: «PRIMERO.- DECLARASE IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por la señora Ginna Alexandra Guzmán Ríos, contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, la Universidad de Medellín y el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos-INVIMA, y por ende, se

deniega el amparo deprecado (…)».

I. A N T E C E D E N T E S: 1.1. HECHOS Los hechos fundamento de la acción incoada, la Sala los compendia de la siguiente forma (fol. 1 a 3 del cuaderno n. º 1):2Expediente: 110013341045-2018-00275-01

Accionante: GINNA ALEXANDRA GUZMÁN RÍOS __________________________________________________________________________________________________ 1.1.1. Da cuenta, que se presentó en la Convocatoria nro. 428 de 2016 para

proveer 863 vacantes de empleos de carrera administrativa en el INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS-INVIMA-. 1.1.2. Indica, que se inscribió en el cargo de Profesional Especializado, Código 2028, Grado 20 identificado con nro. de empleo OPEC 41760. 1.1.3. Señala, que en cumplimiento de los requisitos mínimos aportó: i) Título de abogada expedida por la Universidad Libre, ii) Título de especialista en Derecho Tributario de la Pontificia Universidad Javeriana, iii) Certificación donde acredita 126 meses de experiencia profesional relacionada, expedida por la Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN-. 1.1.4. Destaca, que ante el resultado de la prueba de valoración de antecedentes interpuso reclamación sobre la sección «EDUCACIÓN FORMAL» bajo el radicado nro. 145078856, en la que solicitó que se le

antecedentes interpuso reclamación sobre la sección «EDUCACIÓN FORMAL» bajo el radicado nro. 145078856, en la que solicitó que se le tuviera en cuenta el primer semestre del Máster en Derecho de Comercio Internacional en la Universidad UNIR, por cuanto al momento de escribirse a la convocatoria ya lo había cursado; Asimismo, se le validara la equivalencia de dos años de experiencia profesional, por la especialización, a efectos de sumar 20 puntos, en razón a que la experiencia laboral acreditada excedía los 49 meses exigidos en la valoración de antecedentes. 1.1.5. Manifiesta, que la UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN operador de la precitada convocatoria, respondió a la referida reclamación, de un lado, informándole que no existían errores en su calificación por lo que se confirmaría su puntuación para la presente prueba, en virtud a que la documentación del master cursado fue presentada de forma extemporánea, esto es, posterior a la fecha de corte, por lo que no pudo ser tenida en cuenta para puntuar en el componente de «EDUCACIÓN FORMAL», y respecto a la experiencia profesional le señaló que no era posible aplicar la 23Expediente: 110013341045-2018-00275-01

Accionante: GINNA ALEXANDRA GUZMÁN RÍOS __________________________________________________________________________________________________ equivalencia toda vez que sólo es posible sí el aspirante no cumple con los requisitos mínimos. 1.1.6. Por lo anterior solicita, se amparen sus derechos fundamentales a la

Accionante: GINNA ALEXANDRA GUZMÁN RÍOS __________________________________________________________________________________________________ equivalencia toda vez que sólo es posible sí el aspirante no cumple con los requisitos mínimos. 1.1.6. Por lo anterior solicita, se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo y, en consecuencia, se ordene a la COMISIÓN

NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-CNSCal INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS-INVIMAy a la UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN reconozcan el Máster en Derecho de Comercio Internacional cursado en la Universidad UNIR para efectos de obtener como mínimo 15 puntos y validen como equivalencia los años de experiencia profesional relacionada en la modalidad de posgrado. Lo anterior, afirma, con el fin de obtener mayor puntaje en la prueba de valoración de antecedentes. 1.2. ACTUACIÓN SURTIDA EN PRIMERA INSTANCIA 1.2.1. Mediante auto de 13 de agosto de 2018, el JUZGADO CUARENTA Y

CINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

D.C., admitió la acción de tutela interpuesta por la señora GINNA

ALEXANDRA GUZMÁN RÍOS contra la COMISIÓN NACIONAL DEL

SERVICIO CIVIL-CNSC-, el INSTITUTO NACIONAL DE VILIGANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS-INVIMAy la UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN, a la cual se les ordenó notificarlas el presente asunto, para que

SERVICIO CIVIL-CNSC-, el INSTITUTO NACIONAL DE VILIGANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS-INVIMAy la UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN, a la cual se les ordenó notificarlas el presente asunto, para que en el término de dos (2) días se pronunciara al respecto. Por otra parte, negó la medida provisional solicitada (fol. 17 a 18 del cuaderno n.º 1): 1.2.2. En cumplimiento de lo anterior, mediante correo electrónico de 16 de agosto de 2018, la APODERADA JUDICIAL del INSTITUTO NACIONAL DE VILIGANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOSINVIMA-, doctora LADY JOHANA MÉNDEZ AGUIRRE allegó escrito de contestación en los siguientes términos (fol. 27 a 29 del cuaderno n.º 1): 34Expediente: 110013341045-2018-00275-01

Accionante: GINNA ALEXANDRA GUZMÁN RÍOS __________________________________________________________________________________________________ 1.2.2.1. Comienza por señalar, que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, como quiera que quien adelanta la Convocatoria nro. 428 de 2016 es la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL. 1.2.2.2. Menciona, que los requisitos de formación académica establecidos en los perfiles de los cargos que son objeto de la referida convocatoria para el INSTITUTO NACIONAL DE VILIGANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS-INVIMA-, están ajustados a los estudios técnicos, a las necesidades de la entidad, y a los núcleos básicos del conocimiento que se

el INSTITUTO NACIONAL DE VILIGANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS-INVIMA-, están ajustados a los estudios técnicos, a las necesidades de la entidad, y a los núcleos básicos del conocimiento que se encuentran registrados en el Sistema Nacional de Información efe la Educación Superior. 1.2.2.3. Asegura, que la accionante en su escrito de tutela no explicó cómo el INVIMA es responsable por la vulneración de los derechos fundamentales que en su sentir le han sido vulnerados. 1.2.2.4. Finalmente solicita, se desvincule al INVIMA por cuanto las pretensiones y hechos reclamados no son de su competencia. 1.2.3. Por su parte, mediante correo electrónico de 17 de agosto de 2018, el APODERADO JUDICIAL de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-CNSC-, doctor VICTOR HUGO GALLEGO CRUZ rindió el informe solicitado en los siguientes términos (fol. 35 a 40 del cuaderno n.° 1): 1.2.3.1. Manifiesta, que la presente acción de tutela resulta ser improcedente, toda vez que la accionante pretende debatir la legalidad del Acuerdo nro. 20161000001286 de 2016 respecto de la causal de exclusión aplicada por no acreditar en debida forma el cumplimiento de requisitos mínimos para la valoración de antecedentes, por lo que, indica, cuenta con un mecanismo de defensa idóneo que le permite controvertir el precitado acto administrativo de carácter general.

valoración de antecedentes, por lo que, indica, cuenta con un mecanismo de defensa idóneo que le permite controvertir el precitado acto administrativo de carácter general. 1.2.3.2. Expone, que en cuanto a la pretensión de la actora de validar el Máster en Derecho de Comercio Internacional para puntuar en la etapa de valoración 45Expediente: 110013341045-2018-00275-01

Accionante: GINNA ALEXANDRA GUZMÁN RÍOS __________________________________________________________________________________________________ de antecedentes, el documento que acreditaba dicha maestría no fue subido al aplicativo SIMO, adicionalmente advierte, que no se podía validar un título que se encontraba en trámite al momento de las inscripciones atendiendo lo consagrado en el artículo 39 del Acuerdo que rige la mentada convocatoria. 1.2.3.3. Frente a la pretensión de que se validara como equivalente los años de experiencia profesional relacionada en la modalidad de posgrado, con el fin de generar puntaje en la prueba de valoración de antecedentes, aduce que no era viable, en razón a que no es potestativo del peticionario acreditar el cumplimiento de los requisitos, escogiendo a su libre albedrio el requisito principal o por la alternativa, esto es, el aspirante acredito el requisito principal con el título de Abogado Profesional y acredito el requisito de posgrado con el título de especialista en Derecho Tributario, motivo por el cual no se puede validar el documento doble vez. 1.2.4. De otro lado, mediante correo electrónico de 21 de agosto de 2018, el

APODERADO ESPECIAL de la UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN, doctor

título de especialista en Derecho Tributario, motivo por el cual no se puede validar el documento doble vez. 1.2.4. De otro lado, mediante correo electrónico de 21 de agosto de 2018, el APODERADO ESPECIAL de la UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN, doctor DIEGO ALEJANDRO MORALES OSPINA, dio contestación a la presente acción de amparo en los siguientes términos (fol. 46 a 50 del cuaderno n.° 1): 1.2.4.1. Indica, que la presente acción de tutela se torna improcedente, por cuanto lo que pretende la actora es demandar la validez de un acto administrativo, en este caso, la respuesta a la reclamación, asunto que, afirma, escapa a la competencia del Juez Constitucional. 1.2.4.2. Advierte, que no se está vulnerando el derecho al debido proceso a la accionante, en razón a que ella conocía, previo a su inscripción, las reglas del concurso, además tuvo acceso a los resultados y se le permitió hacer la respectiva reclamación frente a sus inconformidades; tampoco, aduce, se le vulnero el derecho a la igualdad, ya que en ningún momento fue discriminada de manera positiva o negativa Por lo anterior, solicita se desestimen las pretensiones y se declare improcedente el amparo deprecado.

II. F A L L O D E P R I M E R A I N S T A N C I A

56Expediente: 110013341045-2018-00275-01

Accionante: GINNA ALEXANDRA GUZMÁN RÍOS __________________________________________________________________________________________________ El juez de primera instancia luego de estudiar los mandatos constitucionales, declaró improcedente el amparo de tutela solicitado por la señora GINNA ALEXANDRA GUZMÁN RÍOS, por cuanto consideró, en primer lugar, que el tutelante cuenta con otro medio judicial para realizar un juicio de legalidad sobre el acto administrativo cuestionado, esto es, debe acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en la Ley 1437 de 2011, dentro del cual podrá solicitar las suspensión provisional de los mismos, pues de lo contrario, estaría usurpando la competencia del juez ordinario y, en segundo lugar, indicó que no se demostró la configuración del perjuicio irremediable, por lo que, no hace procedente el amparo deprecado (fol. 63 a 67

del cuaderno n.º 1):

III. I M P U G N A C I Ó N La señora GINNA ALEXANDRA GUZMÁN RÍOS , en calidad de tutelante, mediante escrito de 24 de agosto de 2018, impugnó el fallo de primera instancia, en el cual reitera los argumentos esgrimidos con la demanda de tutela frente al reconocimiento y validez de los certificados y equivalencia con el fin de obtener un mayor puntaje en la prueba de valoración de antecedentes dentro de la Convocatoria nro. 428 de 2016 a la cual se presentó. En

el fin de obtener un mayor puntaje en la prueba de valoración de antecedentes dentro de la Convocatoria nro. 428 de 2016 a la cual se presentó. En consecuencia, solicita se revoque el mismo y se conceda el amparo deprecado. (fol. 78 a 80 del cuaderno n.º 1).

IV. C O N S I D E R A C I O N E S: La Acción de Tutela fue instituida por la Constitución Política en su artículo 86, la cual, a su vez, la reglamenta el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, y tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales de la persona, se encuentren o no relacionados en la carta magna, según se prevé en el artículo 94 del mismo ordenamiento.

A este medio de defensa judicial se acude para lograr la protección de los derechos fundamentales, cuando estos se vean amenazados o sean vulnerados 67Expediente: 110013341045-2018-00275-01

Accionante: GINNA ALEXANDRA GUZMÁN RÍOS __________________________________________________________________________________________________ por alguna persona, ya sea por acción o por omisión de las autoridades o los particulares. Ahora bien, atendiendo a la característica esencial con la que fue revestida por el constituyente de 1991, de ser un mecanismo de defensa excepcional y subsidiario, es por lo que la persona o ciudadano que se considere afectado, no puede acudir a su ejercicio, como cuando para el amparo a sus derechos constitucionales dispone de otros procedimientos

considere afectado, no puede acudir a su ejercicio, como cuando para el amparo a sus derechos constitucionales dispone de otros procedimientos judiciales previstos por la ley para su salvaguarda, evento en el cual sólo podrá utilizarla como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio inminente, grave o irremediable, lo cual deberá manifestar y probar en su solicitud. 4.1. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA La Sala debe examinar la procedencia de la Acción de Tutela, por lo que se hace necesario aplicar el artículo 86 constitucional 1 junto con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 2, los cuales en síntesis consagran la subsidiaridad y residualidad de la Acción de Tutela y, las causales de la improcedencia de la misma. Sobre tales normas la H. Corte Constitucional ha consagrado en reiterada jurisprudencia: «Según el texto de la Constitución, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” (CP art. 86). Si efectivamente dispone de otros medios de defensa, entonces la tutela procede cuando “se utilice como 1 Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2 “Artículo 6º. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA . La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante” (Destaca la Sala).

78Expediente: 110013341045-2018-00275-01

Accionante: GINNA ALEXANDRA GUZMÁN RÍOS __________________________________________________________________________________________________ mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La Constitución no dice entonces que cuando se disponga de otras acciones judiciales la tutela proceda sólo cuando el afectado haya instaurado efectivamente otros medios de defensa.

Constitución no dice entonces que cuando se disponga de otras acciones judiciales la tutela proceda sólo cuando el afectado haya instaurado efectivamente otros medios de defensa. Por lo mismo, para definir la procedencia de una acción de tutela es irrelevante establecer si el demandante ha instaurado o no otras acciones antes de la tutela. Lo relevante, a la luz del texto constitucional, es determinar si el afectado dispone de otro medio de defensa judicial. 1.2. Ahora bien, ¿cómo determinar si la persona en efecto dispone de otro medio de defensa judicial? Para definir ese punto no basta con revisar en abstracto el ordenamiento jurídico. Es necesario además examinar cuál es la eficacia que, en concreto, tiene dicho instrumento de protección Con todo, ¿es el tutelante quien tiene la carga de probar la ineficacia de otro medio de defensa? La Sala Plena de esta Corte ha sostenido que“[…] En cada caso el juez está en la obligación de determinar si las acciones disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien la interpone». Se puede concluir entonces, que al existir otro mecanismo judicial para la defensa de los derechos y, éste los proteja de manera eficaz y oportuna, se configura la improcedencia de la acción de tutela.

4.2. ACCIÓN DE TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO

PARA EVITAR UN PERJUICIO IRREMEDIABLE.

Ahora, el accionante puede invocar la protección de sus derechos de manera

configura la improcedencia de la acción de tutela.

4.2. ACCIÓN DE TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO

PARA EVITAR UN PERJUICIO IRREMEDIABLE.

Ahora, el accionante puede invocar la protección de sus derechos de manera transitoria por medio de la acción de tutela cuando comprueba que si no ampara de manera inmediata se configura un perjuicio irremediable. Al respecto la H. Corte Constitucional3 ha establecido: «Aparte de lo anterior, cuando la Constitución establece que la tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” , simplemente fija una regla general.

Pero luego agrega una excepción: “salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” (CP art. 86). Con lo cual, si el afectado dispone de otro medio de defensa judicial, puede interponer la tutela para la defensa de sus derechos siempre y cuando la utilice para evitar un perjuicio irremediable. Este perjuicio irremediable, como lo ha sostenido la Corte Constitucional desde sus inicios, debe ser

3 Referencia: expediente T-3649382, Magistrada Ponente: MARÍA VICTORIA CALLE CORREA, Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil trece (2013). 89Expediente: 110013341045-2018-00275-01

Accionante: GINNA ALEXANDRA GUZMÁN RÍOS __________________________________________________________________________________________________ inminente o actual, y además ha de ser grave, y requerir medidas urgentes e impostergables.[6] La Corporación ha desarrollado

Accionante: GINNA ALEXANDRA GUZMÁN RÍOS __________________________________________________________________________________________________ inminente o actual, y además ha de ser grave, y requerir medidas urgentes e impostergables.[6] La Corporación ha desarrollado todas estas notas del perjuicio irremediable en su jurisprudencia.

En uno de sus fallos las resumió de la siguiente manera: «[…] En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable».[7] Por lo anterior, le corresponde al accionante probar, ante el juez de tutela, los cuatro requisitos fijados jurisprudencialmente para que se presente la necesidad de amparar, de manera transitoria los derechos presuntamente vulnerados, por configurarse el perjuicio irremediable. 4.3. CASO CONCRETO En el sub examine , para la Sala es claro que lo pretendido por la señora

de amparar, de manera transitoria los derechos presuntamente vulnerados, por configurarse el perjuicio irremediable. 4.3. CASO CONCRETO En el sub examine , para la Sala es claro que lo pretendido por la señora GINNA ALEXANDRA GUZMÁN RÍOS, es que el juez de tutela ampare sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo, y en consecuencia, ordene a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-CNSCal INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOSINVIMAy a la UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN reconozcan el Máster en Derecho de Comercio Internacional cursado en la Universidad UNIR para efectos de obtener como mínimo 15 puntos y validen como equivalencia los años de experiencia profesional relacionada en la modalidad de posgrado. Lo anterior, afirma, con el fin de obtener mayor puntaje en la prueba de valoración de antecedentes. Conforme con los hechos mencionados por las partes y, en atención a las pruebas que obran en el expediente, la Sala observa que, en primer lugar, la accionante hace parte de la Convocatoria nro. 428 de 2016 dentro de la cual, 910Expediente: 110013341045-2018-00275-01

Accionante: GINNA ALEXANDRA GUZMÁN RÍOS __________________________________________________________________________________________________ una vez calificada la prueba de valoración de antecedentes, elevó reclamación radicada bajo el nro. 145078856 ante la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-CNSCen la que solicitó se reconociera el Máster en

radicada bajo el nro. 145078856 ante la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-CNSCen la que solicitó se reconociera el Máster en Derecho de Comercio Internacional cursado en la Universidad UNIR para efectos de obtener como mínimo 15 puntos y validara como equivalencia los años de experiencia profesional relacionada en la modalidad de posgrado. En segundo lugar, la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVILCNSCmediante Oficio de 28 de julio de 2018, dio respuesta a la reclamación en la cual le indicó que no era posible acceder a la misma, como quiera que (i) en cuanto a la pretensión de validar el Máster en Derecho de Comercio Internacional para puntuar en la etapa de valoración de antecedentes, el documento que acreditaba dicha maestría no fue subido al aplicativo SIMO, por lo que no se podía validar un título que se encontraba en trámite al momento de las inscripciones atendiendo lo consagrado en el artículo 39 del Acuerdo que rige la mentada convocatoria y, (ii) frente a la pretensión de que se validara como equivalente los años de experiencia profesional relacionada en la modalidad de posgrado, con el fin de generar puntaje en la prueba de valoración de antecedentes, le señaló que no era viable, en razón a que no es potestativo del peticionario acreditar el cumplimiento de los requisitos, escogiendo a su libre albedrio el requisito principal o el alternativo.

valoración de antecedentes, le señaló que no era viable, en razón a que no es potestativo del peticionario acreditar el cumplimiento de los requisitos, escogiendo a su libre albedrio el requisito principal o el alternativo. En ese orden, la Sala advierte, que se hace necesario aplicar los antedichos artículos 86 constitucional y el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, aunado a la jurisprudencia constitucional transcrita, para definir si la accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial oportuno y eficaz que amparara los derechos fundamentales deprecados o si por el contrario se encuentra probada la existencia de un perjuicio irremediable. En consecuencia, tal y como lo consideró el a quo, si lo pretendido por señora GINNA ALEXANDRA GUZMÁN RÍOS es debatir la legalidad de la anterior actuación administrativa dentro de la Convocatoria nro. 428 de 2016 adelantada por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-CNSC-, cuenta con otros medios de defensa judicial, como lo es, acudir ante la 1011Expediente: 110013341045-2018-00275-01

Accionante: GINNA ALEXANDRA GUZMÁN RÍOS __________________________________________________________________________________________________ Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, actuación mediante la cual, si así lo estima necesario, podrá solicitar como

de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, actuación mediante la cual, si así lo estima necesario, podrá solicitar como medida cautelar la suspensión provisional del concurso de méritos; razón suficiente para determinar la configuración de una causal de improcedencia de la demanda de tutela. Por otra parte, acogiendo los argumentos esbozados por el a quo, se extrae de los antecedentes de esta sentencia, que el accionante no probó los presupuestos de hecho para que se configurara la institución jurídica del perjuicio irremediable, que llevara a demostrar la existencia de situaciones particulares o de premura que hagan necesaria la intervención inmediata del juez constitucional, pues únicamente se limitó a narrar los hechos por los cuales considera que fueron vulnerados sus derechos fundamentales por parte de la entidad accionada, por lo que, al no ser ostensible la ocurrencia de un perjuicio inminente, no considera procedente la acción de tutela. Con base en lo anterior, la Sala concluye que en el sub examine no se configuran ninguno de los requisitos establecidos por la Corte Constitucional para que pueda ser procedente la Acción de Tutela como medio de defensa judicial para acceder a las pretensiones incoadas, por cuanto, al revisar el expediente, la Sala reitera, que el tutelante ataca las consideraciones de derecho que hiciera la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVILexpediente, la Sala reitera, que el tutelante ataca las consideraciones de derecho que hiciera la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVILCNSC-, sin demostrar que existió algún defecto que hiciera que fuera procedente el amparo vía tutela; amen de contar con otro medio de defensa judicial, del cual al parecer no ha hecho uso la actora, ateniéndose a las resultas de su inactividad procesal. En ese orden, cabe destacar que la Acción de Tutela es un mecanismo subsidiario y de naturaleza residual establecido de manera excepcional para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando el afectado no dispone de otras vías legales para hacerlos valer. Por lo que a través de ella no se puede suplantar, ni reemplazar, ni derogar, ni suspender los 1112Expediente: 110013341045-2018-00275-01

Accionante: GINNA ALEXANDRA GUZMÁN RÍOS __________________________________________________________________________________________________ otros procedimientos establecidos en la ley para la protección de los distintos derechos y para la solución de los diversos casos a los que se ve avocada la administración.

En tal sentido, se ha pronunciado la Corte Constitucional: «3.2. Es claro, además, que el sujetar la procedencia de la acción de tutela al cumplimiento de la regla de subsidiariedad persigue el fin de que ésta no desplace los mecanismos ordinarios diseñados por el legislador, y no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional. Este propósito cobra especial

fin de que ésta no desplace los mecanismos ordinarios diseñados por el legislador, y no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional. Este propósito cobra especial relevancia cuando, equivocadamente, el accionante pretende que la acción de tutela -como mecanismo preferente y sumario, muy efectivo y expeditosea un remedio para errores u omisiones del propio solicitante del amparo. Tan es así, que es claro y reiterado en la jurisprudencia constitucional que cuando quien acude a la acción de tutela ha dejado vencer términos procesales o ha dejado de utilizar los mecanismos a su disposición, sin que exista una justa causa para hacerlo, no cumple en su tutela el requisito de subsidiariedad. Al respecto ha señalado la jurisprudencia que: “El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser no sólo un requerimiento de diligencia exigible a los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedencia de la acción de tutela como mecanismo de defensa, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración, la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa, circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en cada caso concreto”. La Corte ha determinado, igualmente, la improcedencia de la

mecanismos ordinarios de defensa, circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en cada caso concreto”. La Corte ha determinado, igualmente, la improcedencia de la acción de tutela cuando frente a un determina

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