TA CUN - 1100133410452016-00202-01-(03-07-2020)
Detalles
- Título
- TA CUN - 1100133410452016-00202-01-(03-07-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERASUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., tres (03) de julio de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANORef: EXP. No. 110013341045201600202-01Demandante: PLANET EXPRESS S.A.S.Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANASNACIONALES, DIANMEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DELDERECHOSENTENCIA DE APELACIÓNSISTEMA ORAL Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 20 de septiembre de 2017, proferida por el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo Oral del Circuito de Bogotá. D.C., mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La demanda La sociedad Planet Express S.A.S, mediante apoderado judicial, en ejerciciodel medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en elartículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo ContenciosoAdministrativo (C.P.A.C.A.), pidió como pretensiones la nulidad de lossiguientes actos (Fls. 1 a 13 c.1). Resolución No. 1-03-241-201-673-0-1208 de 22 de junio de 2015 “por mediode la cual se impone una sanción por infracción administrativa aduanera de losdeclarantes autorizados”, proferida por un funcionario de la División de Gestiónde Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá (Fls. 18 a 27 c.1.).
27 c.1.). Resolución No. 03-236-408-601-0916 de 7 de octubre de 2015 “Por medio delcual se resuelve recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. 1-03-241-201-673-0-1208 del 22 de junio de 2015", proferida por la Jefe de la División 32EXP. No 110013341045201600202-01Demandante: Planet Express S.A.S.Medio de control de nulidad y restablecimiento del derechode Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá (A) (Fls. 44 a 49 c.1.). Como consecuencia de to anterior, pidió que a título de restablecimiento delderecho se revoque la sanción impuesta a la sociedad Planet Express S.A.Scon ocasión de la expedición de los actos demandados. Hechos Mediante Oficio No. 1-03-246-456-727 de 17 de mayo de 2013, la Jefe del Grupo Interno de Trabajo de Tráfico Postal y Envíos Urgentes de la División de Gestión de Control de Carga de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, remitió a la División de Gestión de Fiscalización los documentos que soportan la posible infracción prevista en el numeral 2.6 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999, relacionados con la Guía de Mensajería Especializada No. 233-61042870. La División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá profirió el Requerimiento Especial Aduanero No. 1-03238-420-447-0-0002109 de 30 de marzo de 2015, mediante el cual propuso una sanción de multa, en los términos del numeral 2.6 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999, por la suma de $17.685.000; este acto fue notificado por correo certificado el 6 de abril de 2015. A través de Resolución No. 1-03-241-201-673-0-01208 de 22 de junio de 2015, la División de Gestión de Liquidación sancionó a la sociedad demandante con una multa de $17'685.000, debido a la comisión de la infracción contemplada en el numeral 2.6 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999, el cual fue modificado por el artículo 43 del Decreto 1232 de 2001. Contra la decisión anterior, la sociedad Planet Express S.A.S. interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, mediante la Resolución No, 03-236-408-601-0916 de 7 de octubre de 2015, en el sentido de confirmar la decision inicial.EXP. No 110013341045201600202-01Demandante: Planet Express S.A.S.] . Medio de control de nulidad y restablecimiento del derechoMediante radicado No. 40303 de 5 de febrero de 2016, se solicitó ante laProcuraduría General de la Nación la conciliación extrajudicial respectiva; laProcuraduría 147 para Asuntos Administrativos convocó a audiencia el 30de marzo de 2016, y esta se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio
de la DIAN. La demandante señaló como normas vulneradas las siguientes. Constitución Política, artículos 23, 29 y 83. Ley 1437 de 2011, artículos 3 y 10. Decreto 2685 de 1999, artículos 2 y 496. En apoyo de sus pretensiones la demandante adujo, en síntesis, el siguiente cargo de violación. Falsa motivación en los actos demandados La DIAN vulneró los derechos al debido proceso y de defensa, al omitir el decreto y práctica de las pruebas debidamente solicitadas, con ocasión del recurso de reconsideración, tales como las planillas de recepción y de salida de mercancías del lugar de embarque/planilla de envío, los documentos detransporte, la Guía Máster y el Consolidador de Carga, con las que se podíademostrar que la Guía Aérea que la DIAN señaló como no presentada se encontraba manifestada. La decisión sancionatoria se fundamentó en el Acta de Hechos deReconocimiento de Mercancias Sometidas a la Modalidad de Tráfico Postaly Envíos Urgentes No. 3697, la cual, supuestamente, señaló que la DIANrealizó el reconocimiento a 17 Guías de Mensajería Especializadacorrespondientes a la Guía Máster 40600137023. Revisada con detenimiento el Acta de Hechos No. 3697, se observa que en relación con la Guía Hija 86454-11667180712707 se indica en la casilla deobservaciones “NO ESTÁ”, lo que significa que esta no fue hallada. Siendoello así, el funcionario respectivo debió proceder a su aprehensión y
SNEXP. No 110013341045201600202-01Demandante: Planet Express S.A.S.Medio de control de nulidad y restablecimiento del derechodecomiso, lo que no ocurrió. De otro tado, no obra dentro del expediente ni en el Acta de Hechos, eloriginal o copia de la Guía Hija. 86454-11667180712707. En el Acta de Hechos no se indica que fue encontrada la Guía Hija 86454-11667180712707, pero se señala que no fue entregada a través de los sistemas informáticos, sin tener en cuenta que la Guía verificada sí se encuentra manifestada con la Guía Máster. El Acta de Hechos se suscribió bajo el entendido que la Guía verificada tenía inscrito el número correcto. Esto es, el funcionario debió realizar la corrección correspondiente, induciendo a error al usuario al no hacerlo. La sola Acta de Hechos no es prueba de una conducta irregular. Por ello, debe estar soportada con la prueba de tal hecho. El presunto hallazgo de la Guía Hija 86454-11667180712707, sin relacionar la Guía Máster 40600137023 y la falta de cumplimiento del deber legal de aprehender la mercancía, supuestamente no amparada, solo nos lleva a concluir que se presentó una confusión por parte del funcionario de la DIAN, al considerar que lo plasmado en las casillas de observaciones en el Acta de Hechos No. 3697 bajo la expresión “NO ESTÁ”, significa que no estaba relacionada en el documento de transporte (Guía Máster), es decir, que el
número de la Guía Hija no estaba inscrito y, por ende, quedó mal diligenciado el Acta de Hechos. La sentencia de primera instancia El Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia de 20 de septiembre de 2017, negó laspretensiones de la demanda, en los siguientes términos (Fis. 152 a 162 c.1.). En el presente caso, la DIAN, al momento de incluir en el Sistema Muisca la propuesta de valor contenida en el Acta de Hechos No. 3697, advirtió que laEXP. No 110013341045201600202-01Demandante: Planet Express S.A.S.. . Medio de control de nulidad y restablecimiento del derechoGuía Hija No. 86145, que hace parte de la Guía Máster No. 40600137023, no se encontraba incluida en el sistema, razón por la cual procedió a efectuar un requerimiento ordinario a la sociedad demandante, quien se pronunció al respecto en el sentido de manifestar que esa Guía Hija no existía, ya que la correcta era la No. 86454, con Guía Máster 11667180712707, para lo cual aportó los documentos correspondientes a dichas Guías. De acuerdo con el Acta de Hechos No. 3697, en la Guía Hija No. 86145 se consignó que la mercancía pesaba 16 Kgs y se declaró como valor la suma de USD$200, mientras que en la Guía Hija No. 86545, aportada por la actora, se observó que la mercancía tenía un peso de 22 kgs y un valor
declarado de USD$200. Como los pesos de la mercancía difieren en forma amplia, esto permite concluir que se trata de guías completamente distintas. Llama la atención que el Acta de Hechos No. 3697 se realizó en presencia del representante legal de la sociedad demandante, quien suscribió esedocumento sin proponer objeción; y solo hasta el momento en el que dio respuesta al requerimiento especial efectuado por la DIAN, advirtió el errorde digitación en las Guías Hijas Nos. 86145 y 86545, es decir, casi dosaños después de la fecha en la que se elaboró el Acta de Hechos. Es preciso resaltar que la normativa aduanera consagra varios mecanismospara lograr que los intermediarios presenten sus objeciones a lo consignadoen el Acta de Hechos (artículo 119-1 de la Resolución No. 4240 de 2000), locual implica la posibilidad de aclarar el valor declarado en aquellos eventos de duda. En cuanto a la falta del decreto de pruebas solicitado con el recurso dereconsideración, se advierte que el mismo no era necesario, toda vez que lainfracción por la cual se dio inicio a la investigación y que culminó con lasanción de multa, constituye un hecho susceptible de ser verificado pormedio de los sistemas informáticos de la DIAN. oSEXP. No 110013341045201600202-01Demandante: Planet Express S.A.S.Medio de control de nulidad y restablecimiento del derechoSe debe resaltar que la DIAN, al momento de proferir la resolución sancionatoria, valoró las pruebas aportadas por la demandante; y a partir
de allí concluyó que la demandante había contravenido lo estipulado en el artículo 496 del Decreto 2685 de 1999. En el Formulario 1166, correspondiente a la Guía Máster 40600137023 de 26 de abril de 2013, se advierte que la Guía Hija 86145 no se encuentra relacionada, motivo por el cual el funcionario no pudo realizar la propuesta de valor correspondiente a USD$300, de la guía citada. Se aprecia, asi mismo, 1) que en el Acta de Hechos No. 3697 se incluyó la Guía Hija No. 86145, la cual se levantó en presencia del funcionario designado por la sociedad actora; 2) que ni en la fecha en que se realizó el acta ni posteriormente la sociedad demandante manifestó inconformidad alguna; 3) la Guía Hija que alega la sociedad demandante como correcta difiere con lo que se consignó en el Acta de Hechos; y 4) tales medios de prueba son suficientes para que la DIAN hubiese llegado a la convicción de que se infringió el numeral 2.6., artículo 496, del Decreto 2685 de 1999. Finalmente, resultó imposible para la DIAN aportar en físico la Guía Hija en discusión, toda vez que en el procedimiento de reconocimiento de carga, las Guías se adhieren al embalaje de la mercancía, pues son indispensables para la entrega del envío a su destinatario. El recurso de apelación La sociedad Planet Express S.A.S., interpuso recurso de apelación contra la
sentencia de 20 de septiembre de 2017 (Fls. 166 a 169 c.1.). Los argumentos respectivos serán expuestos, más adelante, al momento de analizar las razones esgrimidas contra la sentencia de primera instancia. Actuación procesal surtida en esta instanciaEXP. No 110013341045201600202-01Demandante: Planet Express S.A.S.. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derechoMediante auto de 26 de octubre de 2018, se admitió el recurso de apelacióny se reconoció personería a los abogados María Consuelo de Arcos deLeón y Álvaro Vargas Benavides, para actuar en representación de la DIAN,advirtiéndoles sobre la previsión contenida en el artículo 75 de la Ley 1564 de 2012 (FI. 22 c. segunda instancia). En proveído de 10 de julio de 2019, se corrió traslado a las partes, por el término de diez (10) días, para que alegaran de conclusión; y, vencido éste, al Ministerio Público para que emitiera su concepto (Fl. 26 c. segunda instancia). Alegatos de conclusión La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, en escrito radicado el 24 de julio de 2019, presentó sus alegatos de conclusión. En ellos, reiteró los argumentos expuestos a lo largo del proceso (Fls. 28 a 31c. segunda instancia).
La sociedad Planet Express S.A.S. guardó silencio. Concepto del Ministerio Público El Agente del Ministerio Público no rindió concepto. Consideracionesde la Sala Problema jurídico planteado Consiste en determinar si hay lugar a revocar la decisión adoptada el 20 deseptiembre de 2017 por el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo Oraldel Circuito de Bogotá D.C., en los términos planteados por la recurrente. Fijación del litigio La Sala procederá a estudiar.EXP. No 110013341045201600202-01Demandante: Planet Express S.A.S.Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho(i) Si se vulneró el derecho al debido proceso por parte de la DIAN a la sociedad Planet Express S.A.S. (ii) Si se configuró un vicio de falsa motivación en los actos demandados. Análisis de los argumentos formulados contra la sentencia de primera instancia. Argumentos de la apelante, sociedad Planet Express S.A.S. La DIAN vulneró los derechos al debido proceso y de defensa, al omitir el decreto y práctica de las pruebas debidamente solicitadas, con ocasión del recurso de reconsideración, a saber, las planillas de recepción y de salida de mercancías del lugar de embarque/planilla de envío, documentos de transporte, Guía Máster, Consolidador de Carga, con las que pudo demostrarse que la Guía Aérea que la DIAN señaló como no presentada se encontraba manifestada. La decisión sancionatoria se fundamentó en el Acta de Hechos deReconocimiento de Mercancias Sometidas a la Modalidad de Tráfico Postaly Envíos Urgentes No. 3697, la cual supuestamente señaló que la DIANrealizó el reconocimiento a 17 Guías de Mensajería Especializada
correspondientes a la Guía Máster 40600137023. Revisado con detenimiento el Acta de Hechos No. 3697, se observa que enrelación con la Guía Hija 86145 se indicó en la casilla de observaciones “NOESTÁ”, lo que significa que esta no fue hallada; por lo tanto, el funcionariodebió proceder a su aprehensión y decomiso, circunstancia que no ocurrió. De otro lado, no obra en el expediente ni en el Acta de Hechos, original ocopia de la Guía Hija 86145. En el Acta de Hechos no se indica que la Guía Hija 86145 fue encontrada,pero sí se señala que no fue entregada a través de los sistemasinformáticos, sin tener en cuenta que la Guía verificada se manifestó con laEXP. No 110013341045201600202-01Demandante: Planet Express S.A.S.Medio de control de nulidad y restablecimiento del derechoGuía Máster. El Acta de Hechos se suscribió bajo el entendido de que la Guía verificada tenía inscrito el número correcto; por lo tanto, el funcionario debió realizar la corrección correspondiente y no hacerlo indujo en error al usuario. La sola Acta de Hechos no es prueba de una conducta irregular; por ello, debe estar soportada con la prueba de tal hecho. El presunto hallazgo de la Guía Hija 86145, sin relacionar la Guía Máster 40600137023 y la falta de cumplimiento del deber legal de aprehender la mercancía supuestamente no amparada, solo nos lleva a concluir que se presentó una confusión por parte del funcionario de la DIAN al considerar
que lo plasmado en las casillas de observaciones en el Acta de Hechos No. 3697 bajo la expresión “NO ESTÁ", significa que no estaba relacionada en el documento transporte (Guía Máster), es decir, que el número de la Guía Hija no estaba inscrito y, por ende, había quedado mal diligenciada la misma en el Acta de Hechos. Análisis de la Sala En sintesis, la apelante cuestionó la violación de los derechos al debidoproceso y de defensa, por la omisión de la SIC en decretar y practicar losmedios de prueba solicitados en el escrito por medio del cual se formuló elcorrespondiente recurso de reconsideración; y que revisado el Acta deHechos No. 3697, se observa que en relación con la Guia Hija No. 86145 seindica en la casilla de observaciones “NO ESTÁ”, lo que significa que noestaba relacionada en el documento transporte (Guía Máster); es decir, queel número de la Guía Hija no estaba inscrito y, por ende, la misma habíaquedado mal diligenciada en el Acta de Hechos, en consecuencia, como noaparecía dicho documento, el funcionario debió proceder a la aprehensión y decomiso de la mercancía, lo que no ocurrió. Agrega que en el Acta de Hechos no se indicó que la Guía Hija 86454 fueencontrada, pero señala que no se entregó a través de los sistemasinformáticos, sin tener en cuenta que la Guía verificada sí se encuentra St10 EXP. No 110013341045201600202-01Demandante: Planet Express S.A.S.Medio de control de nulidad y restablecimiento del derechomanifestada con la Guía Máster.
La Sala pasará a resolver los argumentos de la apelante, en el siguiente orden. (i) En cuanto a la vulneración de los derechos al debido proceso y de defensa Una vez verificado el contenido del escrito del recurso de reconsideración presentado por la sociedad Planet Express S.A.S, el 17 de julio de 2015 ante la DIAN, se advierte que la sociedad demandante solicitó que se tuvieran en cuenta los siguientes medios de prueba (FI. 99 c. antecedentes).
C. PRUEBASAdemás de las pruebas que obran en el expediente, solicito que se tengan ydecreten como pruebas las siguientes:
1. Copia del Acta de Hechos 3697, expedida por el GIT de Trafico Postal yEnvíos Urgentes en donde ho se dice que fue hallada la Guía Hija 86145 sinrelacionar en Documento de Transporte Guía Master 40600137023, sinoque “No Esta”.
2. Inspección al expediente IK 2013 2014 3444 en donde se puede ver queno hay evidencia del hallazgo de la Guía Hija 86145 sin relacionar enDocumento de Transporte Guía Máster 40600137023 y menos aún quehaga parte del Acta de Hechos 3697
3. Copia Planilla de Recepción N” 13148018026278, Copia Planilla Salidade Mercancías de Lugar de Embarque N° 11787518718081, Copia GuíaMaster N” 40600136964, Guía Hija N° 86145 — 116671796997931,Documento de Transporte / Documento Consolidador de Carga N”11667179697361, Recibos Oficiales N° 6908500140911 y 6908500140904,Adhesivos N° 13999903036087 y 51999903095313 con fecha depresentación 16/04/2013 y las demás que obren en el Expediente.”.
Del contenido de la Resolución No. 03-236-408-601-0916 de 7 de octubre de 2015, mediante la cual la DIAN resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la demandante contra el acto sancionatorio, se aprecia que la entidad demandada no se pronunció con respecto a las pruebas enunciadas en el escrito del recurso de reconsideración. Pese a la negativa de la DIAN en el decreto de los medios de prueba solicitados, dicha circunstancia no dejó indefensa a la sociedad11 EXP. No 110013341045201600202-01Demandante: Planet Express S.A.S.Medio de control de nulidad y restablecimiento del derechodemandante, pues esta bien pudo solicitar ante el juez de lo contenciosoadministrativo el decreto y la práctica de las pruebas que le fueron negadas
en sede administrativa, según ha sido precisado por el H. Consejo deEstado en reiterada jurisprudencia!. “En lo que toca con la negativa de practicar las pruebas pedidas, la Sala haprecisado, entre otras, en sentencias de 17 de marzo de 2000 (Expedientenúm. 5583; y de 26 de julio de 2001 (Expediente núm. 6549), Consejeroponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), lo siguiente: “La violacióndel derecho de defensa en la vía gubemativa, porque no se decretaron nipracticaron las pruebas solicitadas por la actora, estima la Sala que laprosperidad de dicho cargo está condicionada a que en la instanciajurisdiccional, en la que obviamente se tiene franca la oportunidad para ello,se pidan y practiquen esas mismas pruebas, U otras pertinentes, a objeto deque en el proceso respectivo quede evidenciado que la importancia otrascendencia del supuesto fáctico que se echa de menos era tal queresultaba imprescindible considerarlo para efectos de inclinar, en uno u otrosentido, la decisión administrativa controvertida. Resulta, empero, que esaeventual incidencia en el caso presente no se puede medir o ponderar, puesla demandante no solicitó ni aportó pruebas con ese propósito, con lo cualquedó en el limbo el efecto útil, determinante o revelador de los elementos deconvicción que no fueron decretados.” Los apartes de la sentencia transcrita, permiten apreciar que la prosperidad del cargo de violación del derecho al debido proceso, que lleva implícita la
vulneración del derecho de defensa, está condicionada a que los medios de prueba solicitados ante la Administración, que fueron negados por esta, se pidan ante el juez de lo contencioso administrativo, con el fin de que este analice su importancia y trascendencia. En consecuencia, la Sala entrará a examinar si la parte demandante solicitóante esta Jurisdicción los medios de prueba que pidió en el memorial delrecurso de reconsideración presentado ante la DIAN. Una vez examinado el escrito de la demanda, especificamente el acápite depruebas, se aprecia que la sociedad actora no expuso ante esta Jurisdicciónlas pruebas de que se trata; sin embargo, de los antecedentesadministrativos se evidencia que las mismas fueron allegadas junto con elescrito del recurso de reconsideración, por ende, se evaluará su | Sentencia de 20 de agosto de 2004, H. Consejo de Estado, Sección Primera, Radicación No.05001-23-15-000-1999-2068-01(8344), Consejero Ponente, Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 5812 EXP. No 110013341045201600202-01Demandante: Planet Express S.A.S.Medio de control de nulidad y restablecimiento del derechotrascendencia e importancia para resolver el caso sancionatorio, a continuación. (ii) En cuanto a lo relacionado en el Acta de Hechos No. 3697 Con el fin de resolver sobre los argumentos expuestos por la sociedad Planet Express S.A.S en el escrito del recurso de apelación, la Sala estima necesario precisar cuál fue la conducta que se endilgó a la sancionada; para
ello, se remitirá a algunos apartes de la Resolución No. 1-03-241-201-6730-1208 de 22 de junio de 2015 “por medio de la cual se impone una sanción por infracción administrativa aduanera de los declarantes autorizados” (Fls. 111 a 120 c. antecedentes.). Mediante Oficio No. 1-03-246-456-727 del 17 de Mayo de 2013 (folios 2 al5), la Jefe del Grupo Interno de Trabajo de Trafico Postal y Envíos Urgentesde la División Gestión Control Carga de la Dirección Seccional de Aduanasde Bogotá, remitió a la Jefe del Grupo Interno de Trabajo de InvestigacionesAduaneras li, los formularios (formato 1166) 11667181354083 y11667180711795 del Documento de Transporte/Documento Consolidadorde Carga — Manifiesto Expreso de la Guía Master No. 40600137023 del 15de Abril de 2013 (folios 6 al 10) y el Acta de Hechos de Reconocimiento deMercancías sometidas a la Modalidad de Tráfico Postal y Envios UrgentesNo. 3697 del 17 de Abril de 2013 (folio 11), para que se adelante el procesoadministrativo tendiente a verificar la posible comisión de lainfracción, porparte de la sociedad PLANET EXPRESS SAS con NIT. 830.133.135, ya queal tratar de ingresar al sistema la propuesta de valor USD 300 a la guía hijaNo. 86145, consignadas en el Acta de Hechos mencionada, no fue posiblesu inclusión ya que no se encontró manifestada en los servicios informáticoselectrónicos MUISCA. La información consignada en el acta de hechos enmención es como se detalla a continuación:
GUIA PESO ] VALORUSD | VALORUSDMASTER GUIA HUA PEZAS 1G GUIA PROPUESTO40800137023 86145 1 16 20 300
Mediante oficio No. 01-03-238-420-002 de fecha 09 de Enero de 2014 yradicado 000131 de fecha 10 de Enero de 2014 (folio 12), este despachosolicitó a la sociedad PLANET EXPRESS SAS con NIT. 830.133.135-8,remitir a este Despacho fotocopia integra y legible de las guías master, guíahijas y demás documentos soportes que demuestren el ingreso a losservicios informáticos electrónicos del MUISCA, así como el pago de lapropuesta de valor que quedó consignado en el acta de hechoscorrespondiente, que fue firmada en forma conjunta por el funcionario de laDIAN y por el intermediario de tráfico postal y los documentos quedemuestren la entrega de la mercancía al destinatario.(...)Para la presente investigación, el Representante Legal de la sociedadPLANET EXPRESS SAS con NIT. 830.133.135-8 indica que la guia 86145es la 86545 (folio 24), aduciendo errores por pate de los funcionarios almomento de colocar los números de las guías, peso y valor (folios 26 y 27).13 EXP. No 110013341045201600202-01Demandante: Planet Express S.A.S.Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho(...)En atención a que el interesado no aportó la Dectaracié6n Consolidada dePagos como es su obligación conforme a lo establecido en el literal f) delartículo 203 del Decreto 2685 de 1999, en esta oportunidad es necesaria enla investigación a fin de obtener el número de radicado del formulario por elcual presentó información por archivos (formato 10006) donde seencuentran
la relación de las guías correspondientes a cada pago y asimismo verificar la correspondencia con el Recibo Oficial de Pago de TributosAduaneros (formato 690) que aportó, este despacho realizó la búsquedacorrespondiente (folio 49), encontrando que para la quincena del 01 al 15 deAbril de 2013, presentó entre el 15 y 17 de Abril del mismo año, dos (2)archivos que tienen estado “solicitud expresa”, sobre los cuales se procedióa realizar la consulta de las guías de mensajería especializada No. 86145 y86545, de las cuales se halló tan solo la número 86145 en el archivoradicado No. 100066502924688, registrando un valor FOB de USD 23.50(folio 50), a pesar de que los valores de cada archivo coinciden con los dos(2) recibos oficiales de pago aportados (folios 38 y 39).
(...)Se aportan como pruebas la Planilla de Recepción N°13148018155441,Planilla de salida de Mercancias N°11787518859145, Guía MasterN°40600137023 del 15 de Abril de 2013, Documento Consolador de CargaN°0011667180711795, copia del manifiesto de carga, copia de la guia hijaN86545-11667180712407 y recibos de pago de Tributos y SancionesCambiarias Nos. 6908500141491/1482 y finalmente cartas donde losfuncionarios aceptan haber cometido errores así como cartas donde lacompañía solicita las debidas correcciones.(-..) IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO (...)La sociedad investigada a través del Representante Legal mediante escritoradicado en esta Dirección Seccional bajo el número 001364 de fecha 03 deFebrero de 2014 (folios 22 al 30), indica que la guía de mensajeríaespecializada No. 86145 es la No. 86545 (folio 24), para ello, se analizaronlos documentos aportados, entre estos, las guías de mensajeríaespecializada, comparándolos con la información consignada en el Acta deHechos y la encontrada en el sistema informático electrónico, así:(...)Como se puede observar en la ilustración, el investigado aporta una guía demensajería especializada que al parecer es la correcta (086545), la cualdifiere de la relacionada por el Funcionario del Grupo Interno de TráficoPostal y Envíos Urgentes (86145) al momento de elaborar el Acta deHechos 3697 de fecha 17 de Abril de 2013 (folio 11) en cuanto al número (6dígitos contra 5 dígitos) y en el peso, ya que la primera registra 22 Kg contra16 Kg.
Sin embargo, al momento de realizar la verificación con la informaciónpresentada por archivos (formato 1084) que es el soporte detallado de laDeclaración Consolidada de Pagos, el despacho evidencia que en los dos(2) archivos (folios 49 al 51) que al parecer soportan los recibos de pagoaportados por el investigado (folios 38 y 39), tan solo se incluyó una guíaidentificada con el número 086145, similar a la investigada (86145) perocuyo valor FOB sobre el cual liquidó y pagó los tributos aduaneros, nocorresponde con el registrado en el acta de hechos antes mencionada (folio11), es decir USD 23.50, cuando el valor declarado es de USD 200 y sesolicitó ajustar a USD 300, valor que no se evidencia en ningún documentode los confrontados, razón por la cual pueden presentarse dos (2)situaciones: la primera, que el investigado dejó de liquidar y pagar lostributos aduaneros conforme se lo ordena las disposiciones aduaneras a lascuales está obligado o la segunda, que es la originaria de la presente14 EXP. No 110013341045201600202-01Demandante: Planet Express S.A.S.Medio de control de nulidad y restablecimiento del derechoinvestigación, no manifestó la guía de mensajería especializada 86145 y portal razón no se encontró al momento de registrar la propuesta de ajuste devalor. (3
(3 Adicionalmente, obra consulta en el sistema informático electrónico CargaImportaciones del MUISCA, a fin de verificar una vez más lo expuesto en elActa de Hechos mencionada y el origen de la presente investigación, esdecir, el oficio No. 1-03-246-456-727 del 17 de Mayo de 2013 (folios 2 al 5)del Grupo intemo de Trabajo de Tráfico Postal y Envíos Urgentes de laDivisión de Gestión Control Carga de la Dirección Seccional de Aduanas deBogotá, encontrando que la guía de mensajería especializada No. 86145 defecha 15 de Abril de 2013 (folio 45 y dorso), no se encuentran manifestadasen el servicio dispuesto para tal fin conforme loestablecidoen losartículos. 3.5.94-1 y 196 del Decreto 2685 de 1999, (...)En ningun momento existen cartas de los funcionarios que realizaron ladiligencia aceptando el haber cometido errores en a diligenciacorrespondiente al Acta de Hechos N” 3697 de fecha en la cual quedóevidenciado el hecho de no haberse manifestado la guía No N°86145. Estopor cuanto las cartas que se anexan corresponden a hechos y documentosdiferentes a los objeto del presente requerimiento. (...)Por lo tanto la sociedad PLANET EXPRESS SAS con NIT. 830.133.135-8,en su calidad de Intermediario de Trafico Postal y Envios Urgentes para lafecha de los hechos, no cumplió los requisitos establecidos en la normacitada, actuando en contravia a lo establecido en el literal m) del artículo 203del Decreto 2685 de 1999, modificado por los artículos 11 del Decreto 1470de 2008 y 24 del Decreto 2101 de 2008...(..-)Situación que le configura la comisión de la infracción con
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