TA CUN - 1100133410452017-00147-01-(15-10-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 1100133410452017-00147-01-(15-10-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN PRIMERASUB SECCIÓN B

Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020).

Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENASExpediente: No. 110013341045201700147-01Actor: MARLENE ROJAS RODRÍGUEZDemandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANASNACIONALESReferencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DELDERECHO - APELACIÓN SENTENCIA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderadajudicial de la señora Marlene Rojas Rodríguez contra la sentencia del 10de julio de 2018, proferida por el Juzgado Cuarenta y Cinco (45)Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. (fls. 96 a101 cdno. no. 1), mediante la cual se dispuso lo siguiente: “RESUELVE PRIMERO.- NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidadcon las consideraciones expuestas. SEGUNDO.- CONDENAR en costas a la parte demandante en favor dela parte demandada. Liquídense por secretaría. Para tal efecto se fijancomo agencias en derecho el cinco (5%) de la multa impuesta a laseñora Marlene Rojas Rodríguez. TERCERO.- Ejecutoriada la presente la presente providencia, porSecretaría DEVUÉLVASE al interesado el remanente de la suma que seordenó para gastos del proceso si la hubiere, déjese constancia de dichaentrega y ARCHÍVESE el expediente. (fl. 101 cdno. no. 1 -Mayúsculas y negrillas sostenidas del texto original).

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda.

Mediante escrito radicado el 31 de julio de 2017 en la Oficina deAdministración y Apoyo Judicial para los Juzgados Administrativos delCircuito de Bogotá, la señora Marlene Rojas Rodríguez, actuando porExpediente No, 110013341045201700147-01Actor: Marlene Rojas RodriguezMedio de control de nulidad y restablecimiento del derechoApelación sentencia intermedio de apoderada judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (fls. 1 a 22 cdno. no. 1), con las siguientes súplicas:

“II. PRETENSIONES

PRIMERA: Que se declare Nula la Resolución No 1-03-241-433-601-2401009 del 6 de julio de 2016 por medio de la cual se impone multa afavor de la nación Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por lasuma de $28.279. 000 por violación al artículo 75 de la resolución 8 de2000 de la Junta Directiva del Banco de la República y sus respectivasmodificaciones y el artículo 1° de la resolución 03416 del 10 de abril de2006 por ejercer la actividad de compra y venta de manera profesionalde divisas en efectivo y cheques de viajeros, sin estar inscrito en elregistro de profesionales de compra y venta de dividas (sic) establecidopor la Dirección de Impuestos, proferida por la División de Gestión deLiquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá.

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, se declare lanulidad de la resolución 03-236-408-610-0012 del 12 de enero de 2017la cual confirma en todas sus partes la resolución sanción, esta últimaproferida por la División Jurídica de la dirección secciona! de aduanas deBogotá, y señalando en esta última que quedó así agotada la víagubernativa, TERCERA: A título de restablecimiento del derecho, que se excluya a mirepresentada de la lista de morosos del estado.

CUARTA: Se condene a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionalesal pago de gastos, costas judiciales y agencias en derecho, en el eventode que las anteriores pretensiones sean favorables a mi poderdante.(fis. 3 y 4 cdno. no. 1 - Mayúsculas y negrillas sostenidasdel texto original).

2. Hechos.

Como fundamento fáctico, la parte demandante expuso, en síntesis, lo siguiente: 1) Indicó que, la señora Marlene Rojas Rodríguez, posee un establecimiento de comercio ubicado en el municipio de Zipaquirá en el centro comercial la Alhambra, en la carrera 10 No. 4-23 local 103 desde hace 7 años, para la venta por menor de productos de tupperware, Leonisa, natura y Anway. 2) Señaló que el 20 de agosto de 2015, llegaron al establecimiento dos funcionarias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales conExpediente No. 110013341045201700147-01Actor: Marlene Rojas RodríguezMedio de control de nulidad y restablecimiento del derechoApelación sentencia

auto comisorio No. 429-284 del 13 de agosto justo cuando la señora Marlene Rojas entregaba a una conocida USD$51 dólares.3) Participó que, la funcionaria de la Dirección de Impuestos y AduanasNacionales intimidó, juzgó, requisó el establecimiento e interrogó a lapersona que se encontraba ahí, concluyendo que la señora MarleneRojas se encontraba realizando la actividad de cambio de divisas desdehace más de seis (6) meses. 4) Advirtió que, con fundamento en lo anterior se dio apertura alexpediente administrativo O120152015-965 y le profieren pliego decargos 01-03-548-429-301-40-1417 del 30 de septiembre de 2015, notificado el 1° de octubre de 2015. 5) Anotó que el cargo que se le imputó a la señora Marlene Rojas fue elde ejercer la actividad de compra y venta de divisas en efectivo ycheques viajeros sin estar autorizada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN.

  1. Mediante la Resolución No. 1-03-241-433-601-240-1009 del 6 dejulio de 2016, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN leimpuso a la señora Marlene Rojas la sanción cambiaria por la infracciónal inciso 2% del numeral 18 del artículo 3% del Decreto Ley 2245 de2011, por ejercer la actividad de compra y venta de manera profesionalde divisas en efectivo y cheques de viajeros, por un valor de

$28.279.000.

  1. Contra la citada resolución la sancionada interpuso recurso dereconsideración bajo el radicado No. 1012 del 12 de agosto de 2016, elcual fue resuelto mediante la Resolución 03-236-408-610-0012 del 12 de enero de 2017, notificado personalmente el 20 de enero de 2017, mediante la se confirmó la sanción impuesta.

3. Normas violadas y concepto de la violación.Expediente No. 110013341045201700147-01Actor: Marlene Rojas RodríguezMedio de control de nulidad y restablecimiento del derechoApelación sentencia El concepto de violación esgrimido por la sociedad demandante tuvocomo fundamento, en síntesis, los siguientes cargos:

3.1. Falsa Motivación. Explicó que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales impuso una sanción a la señora Marlene Rojas por la comisión de la infracción prevista en el artículo 75 de la Resolución 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República y de sus respectivas modificaciones y el artículo 1% de la Resolución No. 03416 de 10 de abril de 2006 por ejercer la actividad de compra y venta de manera profesional de divisas en efectivo y cheques viajeros, imponiéndole la sanción contemplada en el inciso segundo del numeral 18 del artículo 3° del Decreto Ley 1245 de 2011. Señaló que la entidad demandada al hacer el estudio del expediente se basa en el acta de hechos, donde la funcionaria intimidó a la señora

Marlene Rojas y le hizo firmar un reconocimiento errado por la intimidación y el temor infundido. Advirtió que si bien es cierto la señora Rojas entregó USD$51, lo hizoporque el día anterior una familiar le pidió que le cambiara ese dinero a sabiendas de que podía tenerlo ya que sus hijos viajan frecuentemente y no porque esta sea su actividad. Recordó que la sancionada tiene un establecimiento de comercio dondesu actividad principal no es la venta de divisas en efectivo ella hizo unfavor a una persona que conoce y le cambió la suma de 51 dólares. Anotó que la motivación utilizada en la aplicación de la sanción no escierta e insiste que la señora Rojas afirmó que ejercía la actividad hace seis (6) meses, pero es claro que ella no ejerce esa actividad, hecho evidente que se demostró en el proceso en el cual se allegó certificación del centro comercial donde ella posee su establecimiento.Expediente No. 110013341045201700147-01Actor: Marlene Rojas RodríguezMedio de control de nulidad y restablecimiento del derechoApelación sentencia Reiteró que los actos administrativos están motivados por unaapreciación inexacta de los hechos, circunstancia que conlleva a laviolación del debido proceso y por ende a la nulidad de los actos administrativos demandados. 3.2. La infracción no se cometió. La señora Marlene Rojas no ejerce la actividad de compra y venta de divisas habitualmente y, por lo tanto, no está incursa en la infracciónque se le endilga, es decir comprar y vender divisas de maneraprofesional sin la autorización, ya que son características de laprofesionalidad la habitualidad, el ánimo de lucro y organización deempresa, y la señora Rojas no los posee.

3.3. Violación al principio de buena fe. Advirtió que la actuación de la señora Marlene Rojas fue desarrolladacon buena fe, circunstancia que se evidenció en la visita y con losdocumentos que se aportan como prueba, y quedó claro que no hubointensión de defraudar al Estado. Al imponer la sanción la entidad demandada no tuvo en cuenta la buenafe de la señora Marlene Rojas, si bien se comprobó que ella cambio unosdólares no se lucró del hecho y además en la visita adelantada por lasfuncionarias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se leverificó hasta la cartera para verificar que no tenía más divisas,violándosele el debido proceso, y el valor que la citada señora cambiofue de USD$51 por lo que la sanción razonable sería la multa del 100% del valor de las operaciones de compra y venta realizadas. Señaló que es necesario que los funcionarios en cada caso particularverifiquen la existencia de los hechos y determinen la gravedad de lafalta y el daño que ocasiona al Estado con la comisión de los hechos demanera que al infringirse dicho daño resulte necesario y viable laaplicación de la sanción.Expediente No. 110013341045201700147-01Actor: Marlene Rojas RodríguezMedio de control de nulidad y restablecimiento del derechoApelación sentencia

4. Contestación de la demanda.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN, por intermedio de apoderado judicial, contestó la demanda (fls. 56 a 73 cdno. no. 1), solicitando que se denieguen las pretensiones y condenas solicitadas por

la parte actora, con fundamento, en síntesis, bajo los siguientes planteamientos: Explicó que ios actos administrativos acusados fueron emitidos cumpliendo con las normas sustantivas y de procedimiento aplicables al caso, por violación del artículo 75 de la Resolución No. 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la Republica y sus respectivas modificaciones y del artículo 1° de la Resolución No. 03416 de 10 de abril de 2006, por ejercer la actividad de compra y venta de manera profesional de divisas en efectivo y cheques de viajeros, sin estar inscrito en el registro de profesionales de compra y venta de divisas establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Señaló que en el presente asunto no hay lugar a predicar la falsa motivación de los actos administrativos por cuanto los supuestos de hecho esgrimidos para la imposición de la sanción no son contrarios a la realidad, así como tampoco se incurrió el error o utilización de razones engañosas o simuladas. Indicó que la jefe del GTI Control a Profesionales de Compra y Venta deDivisas de la División de Gestión de Control Cambiado mediante auto comisorio No. 429-284 del 13 de agosto de 2015, comisionó a unos funcionarios para ejercer inspección vigilancia y control sobre personasnaturales o jurídicas no autorizadas para ejercer la actividad de compray venta de divisas de manera profesional, en el establecimiento de comercio ubicado en el Centro Comercial La Alambra Local 103,

propiedad de la señora Marlene Rojas Rodríguez, a quien se le práctico visita administrativa.Expediente No. 110013341045201700147-01Actor: Marlene Rojas RodríguezMedio de control de nulidad y restablecimiento del derechoApelación sentencia Advirtió que de la citada diligencia se dejó constancia en el Acta deHechos de 20 de agosto de 2015, en donde la señora Rojas manifestócuando se le preguntó ¿Hace cuanto tiempo se dedica al cambio demoneda?: "Hace como 6 meses”. A su vez indicó que negocia montospequeños porque su actividad principal es realizar ponqués, galletas ylas ventas por catálogo; así mismo se le preguntó "Por los soportes deentrega a los clientes al hacerles cambio de divisas”, a lo cual respondióque no deja ningún tipo de registro porque no se dedica exclusivamentea eso. También se dejó constancia de que en el lugar no se encontraron divisas. Además de lo anterior, se hizo entrevista a una clienta delestablecimiento, señora Amparo Sánchez Muñoz, dejando constancia dedicha entrevista mediante Acta de Hechos de 20 de agosto de 2015. Con base en los anteriores hechos, el Grupo Interno de Trabajo Controla Profesionales de Compra y Venta de Divisas de la División de Gestiónde Control Cambiario profirió el acto de formulación de cargos No. 1-03-248-429-301-40-1471 del 30 de septiembre de 2015, por ejercer laactividad de compra y venta de manera profesional de divisas enefectivo y cheques de viajeros, sin estar inscrito en el registro deprofesionales de compra y venta de divisas establecido por la Direcciónde Impuestos y Aduanas Nacionales.

Anotó que no le asiste la razón a la demandante al señalar que existefalsa motivación de la resolución sanción ya que para poder ejercer laactividad como profesional de compra y venta de divisas, se debe contarcon inscripción en el registro mercantil y en el registro profesional decompra y venta de divisas que establezca la Dirección de Impuestos yAduanas Nacionales conforme a los requisitos que señala la entidad, loscuales están enmarcados en las Resoluciones 07860 de 2006, 0425 de2008 y 3521 de 2009, tal como lo reconoce en recursos la investigada yesta demostrado que la sancionada no cuenta con esa calidad.Expediente No. 110013341045201700147-01Actor: Marlene Rojas RodríguezMedio de control de nulidad y restablecimiento del derechoApelación sentencia Frente al cargo de que la infracción no se cometió señaló que no le asiste la razón a la demandante porque se evidenció en la investigaciónque la señora Rojas ejercía la actividad de compra y venta de divisas talcomo quedó consignado en las actas de hechos y no se puede aceptar como estrategia que se firmó porque no sabia lo que hacia, por estar muy nerviosa o porque la funcionaria la intimidó. Respecto de la vulneración del principio de buena fe indicó que una vez valoradas las pruebas y analizados los argumentos planteados por la demandante dicho principio no fue vulnerado ni amenazado, teniendo en cuenta que la actuación desplegada por la entidad demandada se ajustó a derecho y en ninguna etapa del proceso, se desconocieron las disposiciones que enmarcan las competencias, facultades de control y

vigilancia y claramente en el ordenamiento jurídico se encuentran señaladas las normas sustantivas.

5. La sentencia de primera instancia.

El Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., mediante auto del 8 de junio de 2018 (fl. 360 cdno. no. 1), fijó fecha para la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, la que se llevó a cabo el 10 de julio de 2018 (fis. 96 a 101 vito. cdno. no. 1), diligencia en la cual, teniendo en cuenta que no era necesario practicar otras pruebas y que se trataba de un asunto de puro derecho, se prescindió de la audiencia de pruebas, por lo que, se lecorrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos deconclusión, seguidamente, procedió a emitir la sentencia apelada denegando las pretensiones de la demanda con el sentido y alcance delas determinaciones ya trascritas en la parte inicial de esta providencia. Los fundamentos de la decisión del juez de primera instancia fueron, en síntesis, los siguientes: Primer cargo de nulidad: falsa motivación - la infracción no secometió.Expediente No. 110013341045201700147-01Actor: Marlene Rojas RodríguezMedio de control de nulidad y restablecimiento del derechoApelación sentencia

El a quo concluyó que la demandante ejerció de manera profesional laactividad de compra y venta de divisas, como ella misma lo reconociócuando recibió la visita de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que llevaba seis meses desarrollando las operaciones de ese tipo, de manera que para ejercer válidamente la referida actividad, laseñora Rojas debía estar inscrita en el Registro Mercantil, como en elRegistro de Profesionales de Compra y Venta de Divisas de la Direcciónde Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN y adicionalmente debía teneren su poder la autorización expedida por la entidad demandada en laque constara el cumplimiento de esos requisitos, situaciones que noacreditó en sede administrativa, ni en sede judicial. Advirtió que se encontró probado que la demandante ejerció de maneraprofesional la actividad de compra y venta de divisas, sin cumplir losrequisitos exigidos para ello, conducta que está prohibida, de maneraque tal como consideró la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionalesdesatendió lo previsto en el numeral 2 del artículo 75 de la ResoluciónExterna 8 de 2000 y en el artículo 1% de la Resolución 03416 de 10 deabril de 2016, razón por la cual la decisión adoptada en los actosdemandados, contrario a lo afirmado como sustento de las pretensionesde la demanda, se basó en razones ajustadas a la realidad y enconsideraciones ajustadas a derecho, por lo que no está viciada de falsamotivación. El a quo advirtió que la demandante no allegó prueba de que habíaindicado sobre el desarrollo de la actividad de compra y venta de divisaspor seis meses, porque había sido intimidada por las funcionarias de laDirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN, que realizaron la

visita.

Segundo cargo de nulidad: infracción de las normas en quedeberían fundarse violación al principio de buena fe.

El juez de primera instancia señaló que la demandante realizó operaciones de cambio de divisas por el lapso de seis meses sin contar10Expediente No. 110013341045201700147-01Actor: Marlene Rojas RodríguezMedio de control de nulidad y restablecimiento del derechoApelación sentencia con la autorización legal necesaria para el efecto, luego en principio, de acuerdo con lo preceptuado en el inciso segundo del numeral 18 del artículo 3% del Decreto Ley 2245 de 2011, el valor de la multacorrespondería al 100% del valor de las operaciones de compra y venta realizadas. Indicó que la demandante al ser cuestionada respecto de si entregaba a los clientes soporte de las operaciones de cambio de moneda que realizaba, señaló que no dejaba ningún tipo de registro porque no se dedicaba exclusivamente a eso, lo que indica que no era posible para la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales establecer a cuánto equivaldrian las operaciones que la demandante ejecutó, caso para el cual la norma en comento prevé que la multa a imponer será la equivalente a 1000 Unidades de Valor Tributario (UVT). La conducta que dio lugar a la sanción debatida ocurrió en el año 2015 y el valor de la UVT para esa anualidad era de $28.279 (fl. 31 vito cdno.no. 1) es claro que la suma antes señalada a título de multa se ajusta alos parámetros establecidos para tal fin, con lo cual no es posiblepredicar respecto de la tasación de la sanción, como lo pretende la demandante.

demandante. Respecto de la indebida valoración de las pruebas por parte de laDirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN no se evidencia quedicha entidad haya incurrido en esa conducta, pues como quedó claro,se logró acreditar que la demandante infringió la normatividad queregula las operaciones de compra y venta de divisas. Concluyó el a quo que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionalescumplió los requisitos en desarrollo del procedimiento administrativoadelantado contra la demandante, pues la conducta por la cual se impuso la sanción fue la de compra y venta de divisas, y los requisitos para el ejercicio de esta actividad de manera profesional se encuentran establecidos en el numeral 2 del artículo 75 de la Resolución Externa 811Expediente No. 110013341045201700147-01Actor: Marlene Rojas RodríguezMedio de control! de nulidad y restablecimiento del derechoApelación sentencia de 2000, el artículo 1% de la Resolución 03416 del 10 de abril de 2016,proferida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, así comoel inciso segundo del numeral 18 del artículo 3° del Decreto Ley 2245 de2011, esta última que prevé la sanción a que haya lugar cuando lareferida actividad es realizada sin el lleno de los requisitos exigidos para tal fin, es decir, la imposición de multa equivalente al 100% de lasoperaciones realizadas, o a 1000 Unidades de Valor Tributario, en casode que no sea posible establecer el primero de los criterios. Advirtió que se acreditó que la demandante realizó de forma profesionaloperaciones de compra y venta de divisas sin acreditar que cumplía losrequerimientos exigidos por la Dirección de Impuestos y AduanasNacionales-DIAN, de manera que incurrió en la conducta sancionable.

6. El recurso de apelación.

La parte demandante presentó recurso de apelación contra la decisiónde primera instancia (fls. 108 a 114 cdno. no. 1), impugnación que fueconcedida por el a quo mediante auto del 9 de agosto de 2018 (fl. 116 ibidem). 1) Resaltó que a la señora Marlene Rojas se le vulneró el debido procesopor indebida valoración de las pruebas porque no se tuvo en cuenta que a pesar de haber contestado en el momento de la visita de formaequivocada que la actividad de compra y venta de divisas la ejercía haceseis (6) meses, la realidad es que esos dólares se los había regalado suhijo, y el a quo se centró en el acta de hechos como única prueba sin valorar las que se aportaron al proceso. Indicó que la demandante tiene un establecimiento de comercio dondesu actividad es la miscelánea, y que dicho establecimiento seencontraba en un centro comercial en Zipaquirá y el administrador delcentro comercial certificó la actividad que la señora realiza y seaportaron los extractos bancarios donde se puede deducir que la12Expediente No. 110013341045201700147-01Actor: Marlene Rojas RodríguezMedio de control de nulidad y restablecimiento del derechoApelación sentencia actividad de la señora Rojas no es la venta de divisas de manera profesional. El a quo desconoce la verdad real, porque tiene en cuenta el hecho de la entrevista realizada a la persona que compró los US51 dólares quien contestó que conocía a la señora Rojas y que había ido por un encargo de una familiar.

Señaló que contrario a lo manifestado por el a quo en ninguna parte del expediente administrativo se acredita que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales haya probado que la actividad de la señora Rojas fuera de manera profesional y que llevara tiempo de haberla ejercido y se le dio valor probatorio a un acta que fue levantada bajo presión a una persona a la que le fue registrado hasta su bolso. El a quo hace una apreciación errada y copia de la entidad demandada para afirmar que se encuentra demostrado que la señora Rojas ejercíala actividad en forma profesional de venta de divisas y a la pruebaarrimada para demostrar lo contrario no le da el valor probatorio necesario, desconociendo el principio de la sana critica. 2) Advirtió que a la demandante se le aplicó la sanción más alta que lanormatividad contempla, sin tener en cuenta que la funcionaria de laDirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN pudo constatar quela operación que se realizó tenía un valor especifico de US51 dólares,valor por el cual debió ser sancionada. 3) Indicó que el a quo resolvió fijar agencias en derecho, condena que no comparte, porque el proceso fue promovido en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y no se estáventilando un interés público y bajo esa perspectiva se hace necesario entrar a disponer sobre la condena en costas, por cuanto el interés ventilado en el presente asunto es de carácter individual.

7. Actuación surtida en segunda instancia.13Expediente No. 110013341045201700147-01Actor: Marlene Rojas RodríguezMedio de contro! de nulidad y restablecimiento del derechoApelación sentencia Por auto del 13 de febrero de 2019 (fis. 4 y 5 cdno. ppal.), se admitió elrecurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primerainstancia, y posteriormente, el 22 de octubre de 2019 (fl. 9 ¡bidem), seordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión por eltérmino de 10 días, oportunidad en la que el Ministerio Público podría emitir su respectivo concepto.

Dentro de dicho lapso, tanto la parte demandante como la entidaddemandada presentaron alegatos de conclusión (fls. 10 a 14 20 a 26cdno. ppal.), donde, en síntesis, reiteraron los argumentos expuestos enlos escritos contentivos de la demanda, contestación de la misma y delrecurso de apelación.

8. Concepto del Ministerio Público.

El Agente del Ministerio Público Delegado ante esta Corporación, norindió concepto.

II. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal algunade nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asuntosometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) Competencia dead quem, 2) Objeto de la controversia; 3) Análisis de los recursos de apelación; y 4) condena en costas.

1. Competencia del ad quem Sobre el punto, cabe advertir que, dentro del asunto de la referenciaúnicamente interpuso recurso de apelación la parte actora, esto es, la

señora Marlene Rojas Rodríguez, con el fin de que se revoque lasentencia impugnada, y en su lugar se acceda a las súplicas de la demanda. De acuerdo con fo anterior, se tiene que se trata de una situación deapelante único, donde, de conformidad con lo dispuesto en el artículo328 del Código General del Proceso, norma aplicable por remisión14Expediente No. 110013341045201700147-01Actor: Marlene Rojas RodríguezMedio de control de nulidad y restablecimiento del derechoApelación sentencia expresa del artículo 306 del CPACA, la competencia del juez en segunda instancia se reduce al análisis de los puntos objeto del recurso de alzada. En efecto, el artículo 328 del Código General del Proceso, preceptúa: “Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segundainstancia deberá pronunciarse solamente sobre losargumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de lasdecisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por laley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentenciao la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverásin limitaciones.(...)” (Negrillas fuera de texto). En ese contexto, es claro que el ad quem, cuando se trata de apelante

único, solo puede revisar la actuación en cuanto tiene que ver con los motivos de la impugnación, valga decir, no puede el juez de segunda instancia entrar a analizar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso.

2. Objeto de la controversia.

La señora Marlene Rojas Rodríguez pretende la declaración de nulidadde los actos administrativos contenidos las Resoluciones Nos. 1-03-241-433-601-240-1009 del 6 de julio de 1016 “Por fa cual se imponeuna sanción cambiaria” y 03-236-408-6100012 del 12 de enero de2017 "Por medio del cual se resuelve recurso de reconsideracióninterpuesto contra la Resolución No. 1-03-241-433-601-240-1009 del06 de julio de 2016”, proferidas por la Dirección de Impuestos yAduanas Nacionales, por cuanto la apelante considera: i) Que no sevaloraron en debida forma las pruebas aportadas al proceso, ii) Que laentidad demandada no acreditó que la demandante ejerciera de maneraprofesional el cambio de divisas y iii) Que la sanción no se ajusta a los parámetros del artículo 3% numeral 18 inciso 2% del Decreto 2245 de 2011 y no está de acuerdo con la condena en costas.15Expediente No. 110013341045201700147-01Actor: Marlene Rojas RodríguezMedio de contro! de nulidad y restablecimiento del derechoApelación sentencia Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se declare la nulidad delos actos administrativos señalados, y se excluya a la señora MarleneRojas Rodríguez de la lista de morosos del Estado.

El juez de primera instancia denegó las pretensiones de la demanda, enlos términos ya indicados en el acápite de la sentencia impugnada.

3. Análisis de la apelación.

En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Salarevocará la sentencia apelada, por las razones que se consignan acontinuación: 1) Insiste la demandante que se le vulneró el debido proceso porindebida valoración de las pruebas; que solo fue valorada el acta dehechos aportada por la entidad demandada y no los extractos bancariosdonde se puede deducir que la actividad de la señora Rojas no es la venta de divisas de manera profesional. Para resolver este motivo de inconformidad la Sala tendrá en cuenta lo siguiente: En primer lugar, es del caso precisar que la demandante no alegó dentrode los cargos de la demanda la vulneración al debido proceso y en lafijación del litigio el a quo señaló: "Se deberá establecer: i) sí los actosadministrativos demandados se encuentran falsamente motivados y li) silos actos cuestionados desconocieron los criterios de proporcionalidad de las sanciones” (fl. 97 cdno, no. 1). En ese orden, atendiendo el principio de justicia rogada de la jurisdicciónde lo contencioso administrativo la Sala podría abstenerse de estudiareste argumento, sin embargo, como ha sido señalado por la CorteConstitucional en sentencia C-197 de 1999, tratándose de derechosfundamentales de aplicación inmediata, el juez administrativo a efectode asegurar su vigencia y goce efectivos debe aplicar la correspondiente16Expediente No, 110013341045201700147-01Actor: Marlene Rojas RodríguezMedio de control de nulidad y restablecimiento del derechoApelación sentencia

norma constitucional, en forma oficiosa, así en la demanda no se haya invocado expresamente. Asimismo, la Corte Constitucional en sentencia SUD61 de 2018, respecto de las excepciones a la aplicación del principio de justicia rogada en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ha precisado lo siguiente: 6.1. El carácter rogado de la Jurisdicción de lo ContenciosoAdministrativ

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