TA CUN - 1100133410452018-00281-01-(19-10-2018)
Detalles
- Título
- TA CUN - 1100133410452018-00281-01-(19-10-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciocho (2018)
PROCESO No.: 1100133410452018-00281-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: JULIO CESAR FONSECA PÉREZ
DEMANDADO: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y audiencia, el acceso a cargos públicos, al trabajo y a la igualdad; y en efecto se solicita lo siguiente: “(…), se ordene a la FUAA y a la CNSC que me reintegren al concurso de méritos realizado por la convocatoria 434 de 2016, en la que estoy participando por el empleo OPEZ 16365 y, por tanto, sea incluido en la lista de elegibles que se emita con ocasión a dicho empleo, teniendo en cuenta que soy el segundo aspirante con mejor puntaje.” 1.1.2. Hechos El accionante señala que se inscribió para el cargo de Profesional Especializado grado 18 código 2028 adscrito a COLDEPORTES dentro de la convocatoria No. 434 de 2016 adelantada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, en donde el encargado de desarrollar el proceso de selección fue la Fundación del Área Andina.
Que el 14 de enero de 2018 presentó la prueba de competencias básicas y funcionales, en donde ocupó el primer puesto con un puntaje de 75.50; pero que al momento de iniciar la etapa de valoración de antecedentes, se le notificó el Auto 006 de 2018 del 30 de mayo de 2018, por el cual se inició de manera oficiosa una actuación administrativa que culminó el 21 de junio de 2018 notificando al actor que
de 2018 del 30 de mayo de 2018, por el cual se inició de manera oficiosa una actuación administrativa que culminó el 21 de junio de 2018 notificando al actor que había sido excluido de la convocatoria por cuanto no cumplía con los requisitos mínimos exigido para el empleo concursado. Señaló que en el aplicativo SIMO de la Comisión ya se lo catalogaba como inadmitido, a pesar de que no se le había notificado el acto administrativo que resolvió el recurso de reposición contra el Auto 006 de 2018, situación que comunicó a la Procuraduría General de la Nación. Indicó que el análisis del cumplimiento de los requisitos mínimos debía hacerse en la etapa destinada para tal fin, mas no cuando el concurso se encontraba ad portas de emitir la lista de elegibles, situación que vulnera sus derechos al no atenderse lo dispuesto en el Acuerdo 20161000001396 que convocó al concurso, además que en
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ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: JULIO CESAR FONSECA PÉREZ
DEMANDADO: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA la actuación administrativa no se garantizó un derecho a la defensa real y efectivo porque no se permitió aportar y valorar las pruebas, pues de todas formas iba a ser excluido del concurso; en igual sentido señala que la actuación administrativa no podía ser adelantada por cuanto no cometió frauden en las pruebas y no había lugar a modificar su puntaje.
Que la afectación a sus garantías constitucionales proviene que se le adelantó un
excluido del concurso; en igual sentido señala que la actuación administrativa no podía ser adelantada por cuanto no cometió frauden en las pruebas y no había lugar a modificar su puntaje. Que la afectación a sus garantías constitucionales proviene que se le adelantó un procedimiento administrativo por fuera de las etapas procesales del concurso, no se garantizó un derecho a la defensa y contradicción, y fue prejuzgado conforme a un procedimiento inexistente. Que el acto administrativo que lo excluyó del concurso constituye una vía de hecho de la administración, y que la acción de tutela es procedente al n contar con un mecanismo legal que permita el amparo de sus derechos de manera eficaz e idónea, como también porque se evitaría la ocurrencia de un perjuicio irremediable ya que se empezaron a expedir las listas de elegibles. 1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Del cuaderno allegado por el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., se observa que se notificó a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Fundación Universitaria del Área Andina, quienes contestaron la demanda argumentando lo siguiente: La Fundación Universitaria del Área Andina , por conducto del Coordinador Jurídico de Proyectos, contestó la demanda señalando que conforme al Acuerdo No. 20161000001396 de 2016, después de la publicación de los resultados de valoración de antecedentes, se revisa nuevamente la documentación cargada, y que en tal verificación se observó un presunto incumplimiento de los requisitos mínimos por
de antecedentes, se revisa nuevamente la documentación cargada, y que en tal verificación se observó un presunto incumplimiento de los requisitos mínimos por parte del accionante, lo que dio origen a la Actuación Administrativa No. 006 de 2018.
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DEMANDANTE: JULIO CESAR FONSECA PÉREZ
DEMANDADO: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Que como resultado de la actuación, se le informó al demandante que no era posible validar la totalidad de la experiencia aportada ya que las certificaciones no cumplían con los requisitos de la convocatoria, excluyendo al participante del proceso.
Solicito que se declare la improcedencia de la acción al existir otros mecanismos de defensa judicial para controvertir los actos administrativos proferidos. La Comisión Nacional del Estado Civil allegó contestación suscrita por el Asesor Jurídico de la entidad, señaló que el accionante cuenta con otros mecanismo judiciales de defensa para debatir los actos administrativos expedidos en el desarrollo del concurso. Indicó que la acción de tutela es improcedente en el asunto, puesto que la Fundación del Área Andina cumplió con lo dispuesto en el artículo 55 del acuerdo que reglamentó la convocatoria 434 de 2016 al percatarse del incumplimiento de los requisitos
mínimos exigidos.
2. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., resolvió la demanda de la referencia en los siguientes términos: “PRIMERO. NEGAR la acción de tutela promovida por el señor Julio César Fonseca Pérez contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Fundación Universitaria del Área Andina, de conformidad con las razones esgrimidas en precedencia. (…)” La anterior decisión se basó en los siguientes argumentos: El Juzgado realizó un análisis detallado de la presunta afectación a los derechos fundamentales alegados y determinó que las entidades demandadas han ejercido las
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DEMANDANTE: JULIO CESAR FONSECA PÉREZ
DEMANDADO: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA funciones dentro del marco de sus competencias, con estricta sujeción de los procedimientos establecidos para la convocatoria a concurso.
Que en el expediente se encuentra demostrado que el accionante no cumplió con las exigencias previstas para el cargo concursado y que las entidades podían verificar su documentación en cualquier etapa del proceso, situación que no vulnera los derechos fundamentales reclamados, dando lugar a que se nieguen las suplicas de la demanda
3. IMPUGNACIÓN 3.1. Parte Demandante El demandante impugnó la anterior decisión argumentando que el Juzgado resolvió el asunto bajo una tesis que no tiene relación con el problema planteado en la acción de
3. IMPUGNACIÓN 3.1. Parte Demandante El demandante impugnó la anterior decisión argumentando que el Juzgado resolvió el asunto bajo una tesis que no tiene relación con el problema planteado en la acción de tutela y no se valoraron los problemas que afectaron sus derechos.
Señaló que las actuaciones de las entidades demandadas adolecen de un defecto procedimental absoluto y un defecto fáctico que configura una vía de hecho por parte de la administración por no garantizar al accionante los derechos de defensa y contradicción, y haberse aplicado un procedimiento no contemplado en su situación particular. Que la exclusión de un participante en cualquier etapa del concurso puede darse por el incumplimiento de los requisitos mínimos, pero no bajo un proceso inexistente que desconoce el debido proceso, que concluyó con una decisión que vulneró sus derechos. Indicó que el acto administrativo que lo excluyó del concurso padece de una falsa motivación por exceso ritual manifiesto que le ha dado prevalencia a lo formal sobre lo sustancial por indebida valoración probatoria, además que las certificaciones fue corregida y complementada en una etapa que no afecta el concurso.
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DEMANDANTE: JULIO CESAR FONSECA PÉREZ
DEMANDADO: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia para que en su lugar se amparen sus derechos, ordenando a las accionadas incluir al demandante
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia para que en su lugar se amparen sus derechos, ordenando a las accionadas incluir al demandante nuevamente en el proceso y se valoren los documentos aportados antes de dar inicio a la actuación administrativa.
4. CONSIDERACIONES. 4.1. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.
La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1. La jurisprudencia nacional ha enfatizado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismo judiciales2.
sustituirlos. La Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismo judiciales2. 1 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras. 2 Sentencia T-161 de 2005.
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DEMANDANTE: JULIO CESAR FONSECA PÉREZ
DEMANDADO: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 4.2. Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.
Ha señalado la Corte Constitucional que la acción de tutela es procedente en tanto el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, o que existiendo, este no sea efectivo para la protección de sus derechos fundamentales; en ese sentido se ha señalado que: “[E]se carácter residual o supletorio obedece concretamente a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por la ley a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, lo cual tiene apoyo en los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la protección de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, teniendo en
independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la protección de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, teniendo en cuenta que uno de los fines esenciales del Estado es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (Art. 2° C.P.). Así las cosas, es equivocado sostener que la única vía procesal instituida para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales es la acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vincula a todo el poder público. Por tal razón, la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales. Procediendo cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.” 2 En cuanto tiene que ver con la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha señalado que este no “es susceptible de definición legal o reglamentaria, teniendo en cuenta que se trata de un concepto abierto o indeterminado al que debe darle contenido el juez constitucional en cada caso concreto. Quiere decir lo anterior, que la labor judicial es trascendental para determinar su configuración, que en últimas resulta de la apreciación
darle contenido el juez constitucional en cada caso concreto. Quiere decir lo anterior, que la labor judicial es trascendental para determinar su configuración, que en últimas resulta de la apreciación de las circunstancias fácticas que motivaron el ejercicio de la acción de tutela”3. 4.3. Procedencia de la acción de tutela en concurso de méritos. 2 Sentencia T-196 del veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010). M.P. María Victoria Calle Correa. 3 Ibídem.
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DEMANDADO: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Como ya fue referenciado, la acción de tutela es una herramienta judicial de carácter subsidiario y residual para la protección de los derechos fundamentales cuando no exista otro medio idóneo para su protección; sin embargo, la sola existencia de un medio alternativo de defensa judicial, no implica automáticamente la improcedencia de la acción de tutela 4, dado que el medio judicial debe ser idóneo y eficaz para la defensa de los derechos fundamentales5.
Dentro de las reglas jurisprudenciales particulares al tema de la improcedencia de la tutela contra un proceso de concurso de méritos, la Corte Constitucional ha establecido como excepciones los siguientes dos casos6: “De un lado, se ha indicado que procede la acción de tutela en aquellos casos en los que la persona afectada no cuenta con otro mecanismo para defender eficazmente sus derechos, lo que ocurre, por ejemplo, cuando se carece de legitimidad para impugnar los actos administrativos que resultan
casos en los que la persona afectada no cuenta con otro mecanismo para defender eficazmente sus derechos, lo que ocurre, por ejemplo, cuando se carece de legitimidad para impugnar los actos administrativos que resultan lesivos de derechos o no existe un acto que impugnar (Sentencia T-046 de 1995); en tal evento, procede la tutela si la cuestión a debatir es eminentemente constitucional. Es lo que sucede en los casos en que un sujeto encabeza la lista de elegibles o debe acceder al cargo por haber obtenido el primer lugar en el correspondiente concurso de méritos y la autoridad nominadora se abstiene de nombrarlo y posesionarlo. En tal situación, no existe duda sobre la validez y legalidad de la lista ni de los resultados del concurso. Pese a ello, los derechos derivados de tales actos no están siendo reconocidos, caso en el que se presenta un desconocimiento de los principios constitucionales que rigen la carrera, específicamente el de la igualdad y el del mérito, principios éstos que deben ser protegidos de forma eficaz, sin que exista mecanismo ordinario que sea plenamente idóneo para resarcir en forma rápida los eventuales daños que por el desconocimiento de tales principios se puedan generar (sentencias T-100 de 1994; T-256 de 95; T-286 de 1995 y la SU 133 de 1998, entre otras). Por otra parte, se ha señalado que procede esta acción de protección de los derechos fundamentales cuando “por las circunstancias excepcionales del caso concreto, es posible afirmar que, de no producirse la orden de amparo, podrían resultar irremediablemente afectados los derechos
los derechos fundamentales cuando “por las circunstancias excepcionales del caso concreto, es posible afirmar que, de no producirse la orden de amparo, podrían resultar irremediablemente afectados los derechos fundamentales de la persona que interpone la acción. Estos casos son más complejos que los que aparecen cobijados por la excepción anterior, pues en ellos existen cuestiones legales o reglamentarias que, en principio, deben ser definidas por el juez contencioso administrativo pero que, dadas 4 Sentencia T-972 de 2005.5 Sentencias T-626 de 2000; T-585 de 2002; T-315 de 2000; T-972 de 2005 y T-822 de 2002, entre otras.6 Sentencia T-1695 de 2000, MP: Martha Victoria Sáchica Méndez en la que se analiza el tema del ingreso a la carrera notarial, en el marco de un concurso que excluyó la posibilidad de inscripción para algunas notarías ocupadas por quienes no habían participado en concurso notarial.
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DEMANDADO: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA las circunstancias concretas y la inminente consumación de un daño iusfundamental deben ser, al menos transitoriamente, resueltas por el juez constitucional” (sentencia T-135 de 1998).” Siendo así, se considera pertinente analizar la solicitud de tutela acorde con las reglas
iusfundamental deben ser, al menos transitoriamente, resueltas por el juez constitucional” (sentencia T-135 de 1998).” Siendo así, se considera pertinente analizar la solicitud de tutela acorde con las reglas jurisprudenciales referidas que indican la procedencia de la acción de tutela en materia de concurso de méritos, admitiendo sus excepciones: que no exista otro mecanismo de defensa o que el mismo no sea el idóneo, o que se esté ante la configuración de un perjuicio irremediable.
5. CASO CONCRETO
En el caso bajo estudio de la Sala, se tiene que por la acción de tutela el señor Julio Cesar Fonseca Pérez, busca el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y audiencia, el acceso a cargos públicos, al trabajo y a la igualdad, y en ese sentido pretende que el Juez Constitucional ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Fundación Universitaria del Área Andina que se lo reintegre en la Convocatoria No. 434 de 2016 y en consecuencia se lo incluya en la lista de elegibles para el cargo de Profesional Especializado grado 18 código 2028 adscrito a COLDEPORTES dentro del concurso público. En sentencia de primera instancia, el a quo consideró que las entidades demandadas actuaron conforme a la normatividad que rige el concurso para tomar la decisión de excluir al participante al no cumplir con los requisitos mínimos para el cargo aspirado, por lo que negó el amparo constitucional. Por su parte, el demandante sostiene que el Juzgado no realizó una verificación de fondo sobre los problemas que están vulnerando sus derechos fundamentales,
por lo que negó el amparo constitucional. Por su parte, el demandante sostiene que el Juzgado no realizó una verificación de fondo sobre los problemas que están vulnerando sus derechos fundamentales, afirmando que el acto administrativo que resolvió su situación carece de falsa motivación por exceso ritual manifiesto y por aplicar un procedimiento.
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DEMANDANTE: JULIO CESAR FONSECA PÉREZ
DEMANDADO: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Así las cosas, procede la Sala a revocar la sentencia de primera instancia, para en su lugar declarar la improcedencia de la acción de tutela, bajo las razones que pasan a exponerse: Bajo los precedentes constitucionales plasmados en la parte considerativa, se tiene que la acción de tutela frente a concursos de méritos es procedente siempre y cuando no exista otro mecanismo de defensa o que el mismo no sea el idóneo, o que se esté ante la configuración de un perjuicio irremediable; en efecto, ésta Corporación debe analizar si en el asunto objeto de estudio, el demandante no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, cuales son los motivos por los cuales no puede acceder a ellos, o si por el contrario, se intenta evitar la inminente ocurrencia de un perjuicio.
La Sala encuentra que en el caso bajo estudio, el demandante no expuso ningún argumento a través del cual demuestre la presencia de un perjuicio irremediable para
perjuicio. La Sala encuentra que en el caso bajo estudio, el demandante no expuso ningún argumento a través del cual demuestre la presencia de un perjuicio irremediable para que sea la tutela el mecanismo judicial adecuado y principal para el amparo de sus derechos, como tampoco fueron claros los motivos por lo que no puede acceder a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para debatir la legalidad del Acuerdo No. 20161000001396 de 2016 y la Convocatorio No. 434 de 2016 en lo que respecta al procedimiento de exclusión de participantes , como tampoco fue claro en argumentar la razón que impide acceder a la justicia contenciosa para controvertir el Auto No. 006 de 2016 que le impidió continuar en concurso. En efecto, la Sala declarará la improcedencia de la acción porque en primera medida, el accionante no demostró en su escrito demandatorio el perjuicio irremediable que puede llegar a sufrir ya que a pesar de su inconformidad, el cargo al cual se inscribió debe ser ocupado por una persona que supere el concurso y tendría los derechos de carrera administrativa, situación que no causa un perjuicio sino que es una prerrogativa legal que se brinda a las personas que por mérito logran ingresar a alguna institución del Estado; adicionalmente, de las pruebas obrantes en el
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DEMANDANTE: JULIO CESAR FONSECA PÉREZ
DEMANDADO: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA expediente, la Sala no encuentra que haya existido una actitud arbitraria y negligente solamente frente al señor Fonseca Pérez.
Por lo anterior se entiende que la acción de tutela desde las disposiciones legales y jurisprudenciales frente a concurso de méritos es improcedente, y la única excepción de procedencia es cuando el juez constitucional observe que con la aplicación o ejecución de ciertos actos se configure un perjuicio irremediable, que el accionante no logra comprobar; además que, acogiendo a lo expuesto por el Juez a quo, el Acuerdo No. 20101000001395 de 2016 en sus artículos 10 y 22 ha sido claro en señalar que no cumplir con los requisitos mínimos exigidos para un cargo es una causal de exclusión, y que dicha retiro del aspirante podrá hacerse en cualquier etapa del proceso de selección. Así pues, la Sala observa que el demandante busca debatir la legalidad de los actos administrativos y las actuaciones realzadas en desarrollo del concurso, como lo son las disposiciones propias del Acuerdo No. 20101000001395 de 2016 y la decisión contenida en el Auto 006 de 2010, folio 98 a 103 , por lo que se puede señalar que el ordenamiento jurídico colombiano tiene los mecanismos idóneos y necesarios para controvertir esos actos administrativos que pueden adolecer de deficiencias en su legalidad y la parte actora no logra demostrar el tratamiento arbitrario de las entidades
ordenamiento jurídico colombiano tiene los mecanismos idóneos y necesarios para controvertir esos actos administrativos que pueden adolecer de deficiencias en su legalidad y la parte actora no logra demostrar el tratamiento arbitrario de las entidades encargadas de adelantar el concurso para proceder a sus pretensiones. Bajo ese contexto, la Sala encuentra ajustada la actuación tanto de la Fundación Universitaria del Área Andina como de la Comisión Nacional del Servicio Civil, quienes atendieron los requerimientos del demandante y excluyeron al demandante del proceso de selección respetando las etapas propias del proceso. Por lo anterior, la Sala se percata de que no es la acción de tutela la apta para poder amparar los derechos fundamentales del actor ya que no se pudo evidenciar una actitud desproporciona de las entidades accionadas, y porque el actor no demostró la afectación real y actual de los derechos fundamentales reclamados.
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ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: JULIO CESAR FONSECA PÉREZ
DEMANDADO: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En efecto, sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela, el H. Consejo de Estado, en sentencia del 25 de mayo de 2017, rad. 25000-23-41-000-2017-00260-01 indicó: “(…) para establecer la procedencia excepcional de la acción de tutela, es necesario que se pruebe la afectación de un derecho de índole constitucional, que exista un perjuicio irremediable que justifique la
necesario que se pruebe la afectación de un derecho de índole constitucional, que exista un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez de tutela y que los medios ordinarios no sean idóneos para la protección inmediata del derecho deprecado. Entonces, si bien el accionante alega la vulneración de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, esta Sala considera que no existen razones evidentes que permitan concluir que existe una flagrante vulneración a los derechos deprecados. Del estudio del material probatorio allegado no se advierte la supresión de alguna etapa procesal o alguna otra circunstancia gravísima que amerite el conocimiento de este proceso en sede de tutela.” Se concluye entonces, que la acción de tutela interpuesta es improcedente porque al inscribirse a la convocatoria el accionante se acogió a las disposiciones sobre las cuales se iba a desarrollar y calificar el concurso, ya que “ en los concursos de méritos, los participantes deben sujetarse a las reglas previamente establecidas (…)”7. En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- REVÓCASE la sentencia del treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
dieciocho (2018), proferida por el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. 7 Sentencia T-490 de 2008. Corte Constitucional.
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ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: JULIO CESAR FONSECA PÉREZ
DEMANDADO: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA SEGUNDO.- DECLÁRASE la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por el señor Julio Cesar Fonseca Pérez , de conformidad con las razones expuestas en la sentencia.
TERCERO.- NOTIFÍQUESE a los interesados por el medio más expedito en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- COMUNÍQUESE el contenido de esta providencia al Juez de primera instancia por el medio más expedito. QUINTO.- En firme esta providencia, ENVÍESE el expediente a Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha según acta No.
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrado
CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Magistrada
LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Magistrado 13