TA CUN - 11001334104520210024901-(06-09-2021)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334104520210024901-(06-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A” Magistrado Ponente: NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES Bogotá D.C., 6 de septiembre de 2021. Radicación No.: 11001-33-41-045-2021-00249-01 Accionante: José Felipe Antonio Gaitán Guerrero. Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia. Corresponde a la Sala conocer en segunda instancia la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de tutela proferida el 30 de julio de 2021 por el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., que resolvió declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por José Felipe Antonio Gaitán Guerrero en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES. I. ANTECEDENTES: 1. La parte actora sustentó la acción en los siguientes hechos (fols. 1 a 4 del documento electrónico denominado “02.AccionTutela.pdf”): Mediante Resolución SUB 131859, le fue reconocida indemnización de vejez por valor de $33.594.067 para cobrar en el periodo “2021-06” y cobrar en el Banco de Bogotá de Bogotá D.C. de la carrera 19 40-45 del Barrio Santa Teresita. Con el anterior acto administrativo se acercó al banco, sin embargo, la entidad bancaria se negó a pagarle el reconocimiento argumentando que COLPENSIONES no había desembolsado lo previsto en la Resolución SUB 131859. Radicó solicitud en COLPENSIONES en orden a que le indiquen las razones y motivos de la retención de su dinero, la que fue resuelta mediante oficio RadicadoPágina 2 de 20 Radicación Número:
desembolsado lo previsto en la Resolución SUB 131859. Radicó solicitud en COLPENSIONES en orden a que le indiquen las razones y motivos de la retención de su dinero, la que fue resuelta mediante oficio RadicadoPágina 2 de 20 Radicación Número: 11001-33-41-045-2021-00249-01 Accionante: José Felipe Antonio Galán Guerrero. Accionado: COLPENSIONES Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.
2021_76767235, indicándole que la entidad le reconoció indemnización sustitutiva mediante Resolución 131859 de 2021, con pago único de $33.594.067. Contó que durante su vida se ha desempeñado como médico epidemiólogo y ha cotizado a seguridad social con sus contratos independientes, sin embargo, a la fecha con 72 años, no alcanza a tener una pensión, por lo que conforme lo indicado por COLPENSIONES sólo tiene derecho a la indemnización. El no pago de la misma le está vulnerando sus derechos fundamentales al mínimo vital, la seguridad social y la dignidad humana. Precisó que COLPENSIONES es la competente para reconocer el bono pensional, por cuanto el tutelante fue traslado al ISS a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 como da cuenta su historia laboral. 2. Con fundamento en lo expuesto, acudió al mecanismo constitucional de la acción de tutela solicitando (fols. 11 a 12 ib.): “Con fundamento en los hechos precitados en la parte motiva de este escrito de tutela, que prestan mérito para impetrar esta acción de tutela, y los tanto de hecho como de derecho ya relacionados, las violaciones fundamentales de la cual he sido vinculado, muy respetuosamente solicito al (la) señor (a) Juez tutelar mis derechos fundamentales de la Seguridad Social en conexidad con los derechos fundamentales a la Vida, a la Salud, a la Dignidad Humana, e integralmente el Mínimo Vital. entre otros derechos de vínculo fundamental el Principio de Igualdad y el Principio Del Derecho Al Debido Proceso. la accionada, Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES en su competencia, reconozca la indemnización de sustitución de vejez – favorable en sus derechos adquiridos del accionante, y que, en principio de la inmediatez sírvase Juez proteger los derechos fundamentales del tutelante. PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales del señor
en su competencia, reconozca la indemnización de sustitución de vejez – favorable en sus derechos adquiridos del accionante, y que, en principio de la inmediatez sírvase Juez proteger los derechos fundamentales del tutelante. PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales del señor José Felipe Antonio Gaitán guerrero. SEGUNDO: Le sea reconocida su indemnización sustitutiva de vejez conforme a la resolución expedida EL 02JUNIO AÑO EN CURSO 2021 RESOLUCION SUB 121859. Derechos adquiridos que ya ostentaba desde el cumplimiento conexo de la edad de la reclamación hasta y conexo a la Cotización, edad y tipo de régimen más favorable. TERCERO: Se tenga en cuenta sus condiciones de Debilidad Declarada adulto mayor, sus condiciones de salud conexo a la edad y se protejan vida y salud en conexidad al mínimo vital dignidad humana vida digna. CUARTO: Que su digno despacho considerando todas las situaciones ya descritas y vulneraciones fundamentales, ante el señor Juez de tutela en su competencia proteja mis derechos fundamentales violentados. QUINTO: En las condiciones de la inmediatez proteja los derechos fundamentales del señor Gaitán Guerrero, de lo anterior, respetado y señor juez, ordenar a la Accionada COLPENSIONES, reconozca la indemnización de sustitución de vejez, de estatus de vínculo pensional, más favorable dentro de sus derechos adquiridos.Página 3 de 20 Radicación Número: 11001-33-41-045-2021-00249-01 Accionante: José Felipe Antonio Galán Guerrero. Accionado: COLPENSIONES Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.
SEXTO: En el evento, de que, conforme a lo anterior, en su revisión cumpla con otros derechos pensional y tiempos que fueron trasladados al ISS., que conforman todos los aportes pensiones – tiempos cotizados que la accionada Colpensiones realice la corrección de historia laboral y conforme a lo anterior, me reconozca dentro de esos derechos adquiridos lo correspondiente pensión de vejez de estatus de transición, que al primero (1) de abril de 1994 contaba con el estatus de transición 750 semanas y con la edad. La misma sea reliquidada en mi derecho y principio más favorable Art. 53 De la CN. SEPTIMO: Ante el señor Juez del inciso sexto, la indemnización sustitutiva sería mi única fuente de ingreso y el reemplazo de una pensión de vejez por lo cual debe ser idónea el reconocimiento, Sea incluido en nómina de manera inmediata dado a todas las circunstancias de fondo en la protección de mis derechos fundamentales que, quedaron descritos en esta acción de tutela.” II. LA ACTUACIÓN PROCESAL. 1. La presente acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. (documento electrónico denominado “03.ActaReparto.pdf”), el que la admitió el 16 de julio de 2021 (documento electrónico denominado “05.AutoAdmite.pdf”). En dicha providencia se ordenó notificar al Gerente de Determinación de Derechos, Luís Fernando de Jesús Ucrós Velásquez, y a la Directora de Prestaciones Económicas de COLPENSIONES, Andrea Marcela Rincón Caicedo, y/o quienes hagan sus veces, para que en el término de dos (2) días ejercieran su derecho de defensa y contradicción. 2. COLPENSIONES (documento electrónico denominado “07.ContestacionColpensiones.pdf”) se pronunció, a través de la directora de la Dirección de Acciones Constitucionales, indicando
para que en el término de dos (2) días ejercieran su derecho de defensa y contradicción. 2. COLPENSIONES (documento electrónico denominado “07.ContestacionColpensiones.pdf”) se pronunció, a través de la directora de la Dirección de Acciones Constitucionales, indicando que al tutelante le fue reconocida indemnización sustitutiva de pensión de vejez, mediante Resolución SUB 131859 del 2 de junio de 2021, acto administrativo que presentó inconveniente en su pago, el que se resolvió mediante la Resolución APSUB 1955 del 21 de julio de 2021, para lo cual transcribió dicha resolución. En el acto administrativo transcrito se resolvió requerir al tutelante, para que en el término de un mes allegara los documentos allí indicados y se le puso en conocimiento que vencido el término sin haberse allegado los documentos solicitados se procederá a remitir el expediente a la Dirección de Procesos Judiciales para que se dé trámite a la acción de lesividad; lo anterior por cuanto la entidad no tiene certeza sí al accionante ya le fueron tenidos en cuenta los tiempos cotizados a COLPENSIONES para realizar el reconocimiento de una pensión de vejez en España.Página 4 de 20 Radicación Número: 11001-33-41-045-2021-00249-01 Accionante: José Felipe Antonio Galán Guerrero. Accionado: COLPENSIONES Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.
Por lo anterior, indicó que la entidad accionada ha actuado conforme a derecho y no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor, quien tiene otros mecanismos de defensa judicial para reclamar lo aquí solicitado, por lo que la acción de tutela se torna improcedente. 3. El fallo impugnado (documento electrónico denominado “09.Sentencia.pdf”). El 30 de julio de 2021, el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. resolvió declarar improcedente el amparo por considerar que el tutelante cuenta con el medio de control ejecutivo ante el juez laboral, sin que se exhiba una situación particular que impida al actor acudir ante dicha jurisdicción y no acreditó un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo. Lo anterior sumado a que de analizarse de fondo el asunto en cuestión, el juez constitucional debería resolver sobre el pago de las obligaciones incorporadas en un acto administrativo y respecto a la legalidad del acto administrativo, omitiendo el proceso que se encuentra previsto en la ley para este caso, máxime cuando existe una discusión respecto a la legalidad del acto que le reconoció la indemnización administrativa, cuyo pago se pretende a través del mecanismo constitucional. 4. La impugnación (documento electrónico denominado “11.CorreoImpugna.pdf”). La parte actora impugnó la anterior decisión, sin indicar los motivos de su inconformidad. 5. Actuaciones en segunda instancia. La parte actora remitió solicitud en la que reiteró se ampararan los derechos fundamentales invocados, a su vez, adjuntando senda documentación en orden
a ser tenida en cuenta en el presente trámite constitucional. Informó que en atención a lo solicitado por COLPENSIONES en la Resolución APSUB1955 del 21 de julio de 2021, radicó ante la entidad el 17 de agosto de 2021, informe de vida laboral expedido por la Tesorería General de la Seguridad Social de España y Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones del Gobierno de España, en la que se indica que el tutelante laboró y cotizó a España 2218 días correspondiente a 6 años, a su vez, demuestra que no es pensionado en dicho país. Por lo anterior, indica que COLPENSIONES debe reconocer la indemnización sustitutiva de pensión de vejez y sí con los valores con los cambios de divisa, resuelva si tiene derecho a una pensión de vejez.Página 5 de 20 Radicación Número: 11001-33-41-045-2021-00249-01 Accionante: José Felipe Antonio Galán Guerrero. Accionado: COLPENSIONES Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.
Contó además que no tiene una fuente de ingresos y que el 6 de agosto de 2021 sufrió una caída, pero por no tener EPS y los recursos económicos para pagar sus medicamentos y tratamientos médicos, tiene una fractura del miembro superior derecho, sumado a una operación riesgosa y costosa. Por auto del 31 de agosto de 2021, se decretó una prueba en segunda instancia (documento electrónico denominado “2021-00249 solicita aa a COLPENSIONES”), ante lo cual las partes remitieron la documentación solicitada. IV. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico. Corresponde a la Sala establecer sí procede la acción constitucional para ordenar a la accionada le pague al tutelante la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, que le fue reconocida mediante Resolución SUB 131859 del 2 de junio de 2021. En el evento de resultar procedente el mecanismo constitucional, se deberá estudiar sí la autoridad accionada ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la parte actora. 2. Fundamento normativo. La acción de tutela fue creada por el Constituyente de 1991, con la cual se pretendió salvaguardar en una forma efectiva, eficiente y oportuna los derechos fundamentales, pues se trata de un mecanismo expedito que permite la protección inmediata de aquéllos. Este mecanismo, de origen netamente constitucional, está consagrado en el artículo 86, el que ha sido propuesto como un elemento procesal complementario, específico y directo cuyo objeto es la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos sean violados o se presente amenaza de su violación, sin que se pueda plantear en esos estrados discusión jurídica sobre el derecho mismo. Es preciso indicar que el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, establece las causales de improcedencia de la acción de tutela, las cuales pueden sintetizarse de la siguiente manera:
sin que se pueda plantear en esos estrados discusión jurídica sobre el derecho mismo. Es preciso indicar que el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, establece las causales de improcedencia de la acción de tutela, las cuales pueden sintetizarse de la siguiente manera: “1) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquéllas se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, 2) Cuando para proteger el derecho se puede invocar el recurso dePágina 6 de 20 Radicación Número: 11001-33-41-045-2021-00249-01 Accionante: José Felipe Antonio Galán Guerrero. Accionado: COLPENSIONES Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.
habeas corpus, 3) Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, 4) Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho, 5) Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto”. (Negrillas fuera del texto original) En cuanto a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, en resumen y como quiera que el a quo declaró improcedente el mecanismo constitucional, deberán analizarse con fundamento en las probanzas sí la presente actuación cumple con dichos requisitos, como son: La legitimación por activa y pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad. 3. Fundamento fáctico. A la presente actuación se agregaron los siguientes documentos: - Copia de la Resolución SUB 131859 del 2 de junio de 2021, por la cual el subdirector de Determinación de la Dirección de Prestaciones Económicas de COLPENSIONES resuelve la solicitud elevada por el tutelante el 22 de abril de 2021, en orden a que se reconozca y pague indemnización sustitutiva de pensión de vejez, ordenando reconocer a favor del actor indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en cuantía de $33.594.067, la que sería ingresada en nómina del periodo 2021-06, que sería pagada el último día hábil del mes en la central de pagos del Banco de Bogotá, carrera 19 40-45 Santa Teresita. En dicho acto administrativo se tienen en cuenta los tiempos cotizados en forma interrumpida entre 1976 y 1984 y de 2015 a 2020, para un total de 463 semanas (documento electrónico denominado “02.AccionTutela.pdf”). - Copia de la petición elevada por el actor ante COLPENSIONES, el 9 de julio de 2021, en la que solicita se le informe la razón por la cual hay orden de no pago de
para un total de 463 semanas (documento electrónico denominado “02.AccionTutela.pdf”). - Copia de la petición elevada por el actor ante COLPENSIONES, el 9 de julio de 2021, en la que solicita se le informe la razón por la cual hay orden de no pago de los dineros depositados relacionados con el anterior acto administrativo (fol. 17 del documento electrónico denominado “07.ContestacionColpensiones.pdf”). - Copia del Auto de Pruebas APSUB 1955 del 21 de julio de 2021, por el cual el mismo funcionario de COLPENSIONES resuelve requerir al accionante, para que, en el término de 1 mes, allegue una documentación, además se le pone en conocimiento que vencido dicho término sin allegar lo solicitado se procederá a remitir el expediente a la Dirección de Procesos Judiciales para que se encargue de la acción de lesividad. Lo anterior según se lee en el acto administrativo, por cuanto la entidad no tiene certeza, sí el tiempo cotizado a la entidad ya fue tenido en cuentaPágina 7 de 20 Radicación Número: 11001-33-41-045-2021-00249-01 Accionante: José Felipe Antonio Galán Guerrero. Accionado: COLPENSIONES Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.
para reconocer pensión de vejez a favor del tutelante por el Gobierno de España, puesto que el 19 de noviembre de 2014 la entidad certificó tiempos de servicios a dicho país, así entonces, no era procedente acceder a efectuar el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de vejez. Por lo que de conformidad con el artículo 93 y siguientes del CPACA le solicitó al actor autorización para revocar la Resolución SUB 131859 del 2 de junio de 2021 (fols. 13 a 16 ib.). - Copia del oficio dirigido a COLPENSIONES, suscrito por el actor y un agente oficioso, radicado el 17 de agosto de 2021, en el que da respuesta al anterior acto administrativo, anexando certificado de hoja de vida laboral e informe de vida laboral expedido por la Tesorería General de la Seguridad Social del Gobierno de España. Indicó además, que no es beneficiario de una pensión contributiva en España, puesto que no cumple con los tiempos de servicios requeridos en ese país, por lo cual el tutelante está legitimado para acceder a la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, para lo cual se debe tener en cuenta lo cotizado en España, conforme a lo dispuesto en la Ley 1112 de 2006 que aprueba el Convenio de Seguridad Social entre la República de Colombia y el Reino de España. Por lo anterior, solicitó que se pague la Resolución SUB 131859 del 2 de junio de 2021 con los ajustes de hoja de vida laboral de España, se reconozcan los derechos que de lugar a la indemnización sustitutiva de vejez o los derechos pensionales adquiridos, se tenga en cuenta el cambio de
divisa en la conformación de los tiempos entre España y Colombia, se realice la actualización de la historia laboral del actor con los tiempos cotizados a España, entre otros (fols. 6 a 11 del documento electrónico denominado “Rdo. No. 11001334104520210024901 Nuevas Pruebas ACCIONANTE Jose Gaitan Guerrero.pdf”). - Copia del documento denominado Informe de Vida Laboral expedido por la Tesorería General de la Seguridad Social del España, del 5 de agosto de 2021, en el que consta que una vez revisados los antecedentes obrantes en dicha entidad, el actor nació el 29 de septiembre de 1945, con número de seguridad social 28100067058, DNI 050126181, ha figurado en situación de alta en dicho sistema, para un total de 2250 días, esto es, 6 años y 2 meses, sin embargo como ha estado en forma simultánea en 2 o más empresas del mismo régimen del sistema de seguridad social, por espacio de 32 días, tiene un total de días efectivamente en situación de alta en dicho sistema de 2218, esto es, 6 años y 27 días. Anexa reporte detallado de las semanas cotizadas en forma interrumpida desde 1992 a 2011 (fols. 12 a 16 ib.).Página 8 de 20 Radicación Número: 11001-33-41-045-2021-00249-01 Accionante: José Felipe Antonio Galán Guerrero. Accionado: COLPENSIONES Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.
- Copia de la cédula de ciudadanía del actor en la que consta que nació el 29 de septiembre de 1945 (fol. 28 ib.). - Certificado expedido por el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social y Pensiones en el que consta que según la información existente en el Registro de Prestaciones Sociales Públicas el tutelante identificado con DNI 050126181G “no figura como titular de pensiones del Sistema de la Seguridad Social, ni de otras pensiones públicas” (fols. 6 a 11 del documento electrónico denominado “certificado.pdf”). - Certificado de retención por renta, año gravable 2019, expedido por Peptide Technnologies Colombia S.A.S. en la que consta que al actor se le practicó una retención de 0 pesos por concepto de honorarios 10%, valor base $6000.000, expedido el 16 de julio de 2020 (documento electrónico denominado “CERTIFICADO FELIPE GAITAN.pdf”). - Copia del “FORMATO DE ATENCIÓN DE ENFERMERÍA PARA PRIMEROS AUXILIOS CENTRO COMERCIAL GALERÍAS”, del 6 de agosto de 2021, en el que consta que el tutelante asistió para atención por haber sufrió caída en escaleras en puerta 1. Se recomienda llevar en urgencias para valoración médica general, por caída de su propia altura (documento electrónico denominado Rdo. No. 11001334104520210024901 Nuevas Pruebas ACCIONANTE Jose Gaitan Guerrero.pdf). - Copia de la Resolución GNR 352168 del 7 de octubre de 2014, por la cual la Gerente
Nacional de Reconocimiento de la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de COLPENSIONES “niega el reconocimiento y pago de una pensión de Vejez Convenio Colombia – España”, de la que se extractan los siguientes aspectos: i) que se resuelve la petición del 6 de marzo de 2012, en la que el tutelante solicitó el reconocimiento y pago de una pensión vejez convenio Colombia – España, ii) que el actor cuenta con cotizaciones en Colombia de 1934 días y en España de 1534, para un total de 3468 días, esto es, 495 semanas; iii) el tutelante no acreditó tener 750 semanas al 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, no conservando el régimen de transición, por lo que el estudio de la prestación se debe hacer a la luz de la Ley 100 de 1993; iv) en el expediente prestacional obra formato ES/CO 02 en el que El Reino de España certifica los tiempos laborales y efectivamente cotizados en dicho país, en virtud del convenio de Seguridad Social entre la República de Colombia y el Reino de España, hay lugar a incluirlos en el estudio pensional; y v) que el tutelante no cumple con elPágina 9 de 20 Radicación Número: 11001-33-41-045-2021-00249-01 Accionante: José Felipe Antonio Galán Guerrero. Accionado: COLPENSIONES Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.
requisito de 1300 semanas, requeridas para 2015 conforme a la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, por lo cual no hay lugar a reconocer la prestación reclamada (documento electrónico denominado “GNR 352168.pdf”). 4. Caso concreto. Encuentra la Sala que el actor pretende que, a través del mecanismo constitucional, se protejan sus derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la igualdad, a la seguridad social, al debido proceso, al mínimo vital y a la dignidad humana, por cuanto pese a que fue expedido acto administrativo que le reconoció la indemnización sustitutiva de pensión de vejez por parte de COLPENSIONES, la entidad no ha efectuado el pago. A su vez se tiene que en la sentencia que se impugna, se resolvió declarar improcedente el amparo, por cuanto el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial. Conforme a lo expuesto, se tiene acreditado en el plenario que, mediante la Resolución SUB 131859 del 2 de junio de 2021, COLPENSIONES reconoció a favor del tutelante indemnización sustitutiva de pensión de vejez, precisando que dicho acto administrativo sería ingresado en nómina del periodo 2021-06, y pagado el último día hábil del mes en la central de pagos del Banco de Bogotá, carrera 19 40-45 Santa Teresita. Precisó el tutelante que al acercarse al banco no le fue pagada la suma reconocida en el anterior acto administrativo, por cuanto COLPENSIONES no había desembolsado el dinero plasmado en el referido acto administrativo, por lo cual elevó solicitud ante la entidad, el 9 de julio de 2021, en orden a que se le informe la razón por la cual hay orden de no pago del acto administrativo que le reconoció la indemnización sustitutiva de pensión de vejez. Por Auto de Pruebas APSUB
por lo cual elevó solicitud ante la entidad, el 9 de julio de 2021, en orden a que se le informe la razón por la cual hay orden de no pago del acto administrativo que le reconoció la indemnización sustitutiva de pensión de vejez. Por Auto de Pruebas APSUB 1955 del 21 de julio de 2021, la entidad resolvió requerir al accionante para que, en el término de 1 mes, allegara una documentación, a su vez, le informó que vencido dicho término sin allegar lo solicitado procedería a remitir el expediente al área encargada para adelantar la acción de lesividad. Lo anterior, por cuanto COLPENSIONES el 19 de noviembre de 2014 certificó tiempos de servicios a España, por lo cual no tiene certeza sí el tiempo cotizado a la entidad ya fue tenido en cuenta para reconocer pensión de vejez a favor del tutelante en dicho país.Página 10 de 20 Radicación Número: 11001-33-41-045-2021-00249-01 Accionante: José Felipe Antonio Galán Guerrero. Accionado: COLPENSIONES Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.
Se precisa que el anterior acto administrativo se deberá tener como notificado al tutelante, por cuanto éste lo aportó en segunda instancia. Al respecto, encuentra la Sala que la presente acción de tutela supera los requisitos de legitimación por activa, en tanto quien incoa la presente acción de tutela es directamente el que siente afectados sus derechos fundamentales, a su vez, la legitimación por pasiva, por cuanto COLPENSIONES es la autoridad de quien se reprocha la referida violación, concretamente fue ésta la que expidió el acto administrativo cuya falta de pago se predica vulnerador de los derechos fundamentales. A su vez, se cumple con el requisito de inmediatez, en tanto, el acto administrativo que reconoció la indemnización sustitutiva de pensión de vejez al tutelante le indicó que el mismo debía ser cobrado el último día hábil de junio de 2021 y la acción de tutela se impetró el 16 de julio de 2021. Finalmente respecto al requisito de subsidiariedad, el cual consideró el a quo no se superó en la presente acción de tutela, es necesario hacer referencia a lo indicado por la Corte Constitucional respecto a la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de prestaciones, en la que ha indicado que si bien resulta improcedente por regla general, el mecanismo constitucional se torna eficaz pese a existir otros mecanismos de defensa cuando el accionante, acredita las siguientes condiciones: “9. Es por ser un mecanismo judicial residual y subsidiario que el recurso de amparo no procede para reclamar derechos prestacionales o económicos. En ese sentido, en principio, la acción de tutela no es el mecanismo apropiado para reclamar la reliquidación de la indemnización sustitutiva de vejez, pues correspondería a la justicia ordinaria laboral conocer este tipo de controversias, por cuanto recae sobre prestaciones económicas que, prima facie, no corresponden al juez constitucional. 10.
apropiado para reclamar la reliquidación de la indemnización sustitutiva de vejez, pues correspondería a la justicia ordinaria laboral conocer este tipo de controversias, por cuanto recae sobre prestaciones económicas que, prima facie, no corresponden al juez constitucional. 10. Sin embargo, la Corte considera que la acción de tutela sí procede para reconocer derechos de carácter prestacional de la seguridad social si se presentan circunstancias especiales que permitan establecer la necesidad de intervención por parte del juez de tutela. En este sentido, esta Corporación estableció reglas jurisprudenciales para estudiar este tipo de pretensiones por vía del amparo, que sintetizó de la siguiente manera: “a. Que se trate de sujetos de especial protección constitucional. b. Que la falta de pago de la prestación o su disminución, genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital. c. Que el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la prestación reclamada. d. Que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados.”[57] (Negrillas fuera del texto original) 11. De igual forma, en materia de actos administrativos de contenido particular y concreto, la jurisprudencia de esta Corporación establece que, por regla general, laPágina 11 de 20 Radicación Número: 11001-33-41-045-2021-00249-01 Accionante: José Felipe Antonio Galán Guerrero. Accionado: COLPENSIONES Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.
acción de tutela no es procedente para controvertirlos, por cuanto las discusiones que surjan de disconformidades respecto a la aplicación o la interpretación de los mismos, se deben dirimir, en principio, ante la jurisdicción contenciosa administrativa.[58] Ahora bien, en el caso particular de las controversias respecto a actos administrativos que decidan sobre derechos pensionales, dicho debate se debe adelantar ante la justicia ordinaria laboral.[59] 12. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte reconoce la procedencia excepcional de la acción de tutela contra los actos administrativos[60], cuando se evidencie que “(i) la actuación administrativa ha desconocido los derechos fundamentales, en especial los postulados que integran el derecho al debido proceso; y (ii)los mecanismos judiciales ordinarios, llamados a corregir tales yerros, no resultan idóneos en el caso concreto o se está ante la estructuración de la inminencia de un perjuicio irremediable; la acción de tutela es procedente de manera definitiva en el primer caso, o como mecanismo transitorio en el segundo, en aras de contrarrestar los efectos inconstitucionales del acto administrativo.”[61]1 Subrayas de la Sala. Conforme a lo anterior, se verificará sí la presente acción constitucional cumple o no con los requisitos de procedibilidad: i) Se trate de sujetos de especial protección constitucional. Se acreditó en el plenario que el actor cuenta
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