TA CUN - 11001334104520220048401-(02-12-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334104520220048401-(02-12-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veintidós (2022) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)
Radicación: 110013341045202200484-01
Sentencia: SC3-12-22-2545
Acción: TUTELA
Demandante: TERESA FUENTES CALDERÓN
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES Y OTROS
Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Tema: IDONEIDAD DE LA TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE
SENTENCIA JUDICIAL QUE COMPORTA OBLIGACIÓN DE DAR
Y HACER ANTE CONFIGURACIÓN DE CIRCUNSTANCIA
ESPECIAL QUE HABILITE LA INTERVENCIÓN DEL JUEZ
CONSTITUCIONAL POR TRATARSE DE SUJETO DE ESPECIAL
PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta en término por Colpensiones1, contra el fallo proferido el veinticinco (25) de octubre de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá, que amparó los derechos fundamentales de seguridad social en pensión, mínimo vital, salud, dignidad humana y debido proceso de Teresa Fuentes Calderón.
I. ANTECEDENTES
1.1. Conforme reseña el libelo introductorio, a través de apoderada judicial la
pensión, mínimo vital, salud, dignidad humana y debido proceso de Teresa Fuentes Calderón.
I. ANTECEDENTES
1.1. Conforme reseña el libelo introductorio, a través de apoderada judicial la señora Teresa Fuentes Calderón , en amparo a sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la salud, dignidad humana, de especial protección a las personas de la tercera edad, al debido proceso y acceso a la administración de justicia, solicitó que se ordene a COLPENSIONES (i) expida la Resolución de reconocimiento y pago de la pensión que ordenó la jurisdicción contencioso-administrativa en sentencias de primera y segunda instancia; ii) La inclusión en nómina y el efectivo pago de la pensión de vejez dejada de percibir contados desde la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia y la solicitud de su cumplimiento y el pago de la pensión de vejez dentro del término de 48 horas siguientes a la decisión de amparo constitucional.
1 La Sentencia de Primera Instancia se notificó por correo electrónico a las partes el 25 de octubre de 2022, y Colpensiones radicó impugnación el 26 de octubre siguiente.Impugnación de Tutela Expediente: 110013341045202200484-01
Demandante: Teresa Fuentes Calderón
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones –
COLPENSIONES
Página 2 de 12 1.2. COLPENSIONES, adujo improcedencia de la acción de tutela para obtener el cumplimiento de sentencias judiciales, ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, e informó del trámite interno , que debe agotarse para el cumplimiento de las sentencias judiciales y que encuentra realizando las gestiones
el cumplimiento de sentencias judiciales, ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, e informó del trámite interno , que debe agotarse para el cumplimiento de las sentencias judiciales y que encuentra realizando las gestiones necesarias para el acatamiento de las sentencias de primera y segunda instancia , de la jurisdicción contencioso-administrativa, que ordenó el pago de la pensión de jubilación a favor de la señora Teresa Fuentes Calderón.
1.3. De las premisas fácticas invocadas por la tutelante, las re futadas por la COLPENSIONES, al ejercer su derecho de contradicción, y las aducidas en su escrito de impugnación, se tienen, como relevantes los siguientes hechos probados:
- El 24 de junio de 2021, el Tribunal Administrativo de Boyacá, confirmó la providencia de primer grado, por medio de la cual, se ordenó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a favor de la señora Teresa
Fuentes Calderón.
- El 22 de octubre de 2021, a través de radicado 2021_12548580, la aquí tutelante, peticionó a COLPENSIONES el cumplimiento de la referida sentencia, sin que a la presentación de esta actuación hubiese emitido requerimiento o respuesta alguna.
- La señora Teresa Fuentes Calderón es persona de la tercera edad, contrastado que cuenta con 77 años de edad y carece de otros recursos para proveer su subsistencia.
II. FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Mediante providencia proferida el veinticinco (25) de octubre de 2022, el A Quo,
proveer su subsistencia.
II. FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Mediante providencia proferida el veinticinco (25) de octubre de 2022, el A Quo, confirió el amparo tutelar deprecado, por encontrar que COLPENSIONES ha vulnerado las garantías constitucionales reclamadas por la señora TERESA FUENTES CALDERÓN, contrastado que ha transcurrido más de un año desde la fecha en que se le comunicaron por la autoridad judicial, las sentencias emitidas en favor de la tutelante y en que ésta radicó la solicitud de cumplimiento de las mismas y aún no se ha emitido el acto administrativo de reconocimiento, inclusión en nómina y giro de los dineros ordenados en las providencias judiciales que reconocieron su derecho a la pensión de vejez, y conjugado que la señora Fuentes Calderón, es una persona de la tercera edad, para quien la prestación de seguridad social en pensión de vejez, se convierte en el medio de subsistencia conforme se ha considerado en sentencia T-712 de 2016, y que COLPENSIONES no presentó prueba alguna para desvirtuar la presunción de veracidad de la que goza constitucionalmente.Impugnación de Tutela Expediente: 110013341045202200484-01
Demandante: Teresa Fuentes Calderón
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones –
COLPENSIONES
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III. FUNDAMENTOS DE IMPUGNACIÓN
COLPENSIONES pretende se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones tutelares, y reitera en sustento las argumentaciones aducidas al descorrer el libelo introductorio , esto es, la
COLPENSIONES pretende se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones tutelares, y reitera en sustento las argumentaciones aducidas al descorrer el libelo introductorio , esto es, la improcedencia de la acción de tutela ante la existencia de otros medios de defensa judicial; la existencia de unos trámites administrativos internos para dar cumplimiento a las sentencias judiciales, y que encuentra realizando las gestiones necesarias para el cumplimiento de las emitidas en favor de la señora Teresa Fuentes Calderón, de las que destacó, requerimiento formulado a la Secretaria de Educación de Boyacá, para el traslado de la información y los recursos necesarios, advertido que trata de ordenes complejas.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ.
4.1.1. Esta Sala es competente para conocer y decidir la presente impugnación, contrastado el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 2, y que es el superior funcional de la autoridad judicial que profirió el fallo objeto de impugnación.
4.1.2. Advierten cumplidos los presupuesto de legitimación procesal en la causa e inmediatez, contrastado respecto del primero que, la tutelante, señora TERESA FUENTES CALDERÓN, es la titular de los derechos fundamentales para los que solicita amparo y en consecuencia acredita legitimación procesal por activa; mientras, la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES reviste legitimación procesal por pasiva, en cuanto es la autoridad de la que se refuta, incurre en afectación a los derechos fundamentales de la señora Fuentes Calderón,
mientras, la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES reviste legitimación procesal por pasiva, en cuanto es la autoridad de la que se refuta, incurre en afectación a los derechos fundamentales de la señora Fuentes Calderón, y destaca, además, en marco de la actuación procesal cumplida, que la mencionada entidad, fue n otificada en debida forma, del libelo introductorio, conforme emerge del hecho que ejerció su derecho de contradicción.
4.1.3. No se advierte irregularidad, menos aún con entidad para edificar causal de nulidad procesal, premisa que sustenta en la constatación de la actuación surtida por la Juez de Primera Instancia y en sede de la presente impugnación.
2DECRETO 2591 DE 1991.Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo , lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, par a su eventual revisión. (Subrayado y negrillas fuera del texto).Impugnación de Tutela
días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, par a su eventual revisión. (Subrayado y negrillas fuera del texto).Impugnación de Tutela Expediente: 110013341045202200484-01
Demandante: Teresa Fuentes Calderón
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4.2. FIJACIÓN DEL DEBATE
4.2.1. La controversia se suscita en esta instancia, bajo la premisa de improcedencia del amparo tutelar conferido por el A Quo, por la existencia de otros mecanismos de defensa para efectivizar el cumplimiento de sentencias judiciales; adicionalmente y de no prosperar, se aduce por la accionada, que en su reglamentación interna, el cumplimiento de sentencias judiciales, encuentran sometidas a un trámite, que respecto de la tutelante encuentra en curso.
4.2.2. En contraste el AQuo confirió el amparo tutelar deprecado, por encontrar que COLPENSIONES ha vulnerado las garantías fundamentales reclamadas por la señora TERESA FUENTES CALDERÓN, contrastado que por su edad es sujeto de especial protección constitucional ; el tiempo transcurr ido desde que se radicó ante aquella la solicitud de cumplimiento de la orden judicial emitida a su favor para el reconocimiento de su pensión vejez, su inclusión en nómina y giro de retroactivo, y que COLPENSIONES no presentó prueba para desvirtuar la presunción de veracidad de la que goza constitucionalmente.
4.2.3. Panorama fáctico procesal en el que emergen como problemas jurídicos:
retroactivo, y que COLPENSIONES no presentó prueba para desvirtuar la presunción de veracidad de la que goza constitucionalmente.
4.2.3. Panorama fáctico procesal en el que emergen como problemas jurídicos:
¿Es idónea la acción de tutela para ordenar el cumplimiento de la sentencia judicial proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en sede de apelación, el 24 de junio de 2021, ordenando realizar reconocimiento de pensión vejez, inclusión en nómina y pago de retroactivo, a favor de la señora Teresa Fuentes Calderón , o procede revocar el amparo conferido por desconocimiento al principio de subsidiaridad?
Condicionado a que la respuesta al anterior interrogante sea favorable a la tutelante:
¿Colpensiones incurre en vulneración de las ga rantías constitucionales de la señora Teresa Fuentes Calderón, o el tiempo que media desde que se radicó ante aquella , solicitud para el cumplimiento de la orden judicial de reconocimiento de pensión veje z, inclusión en nómina y pago de retroactivo, se justifica en agotamiento del trámite interno que debe surtir?
4.3. ASPECTOS SUSTANCIALES
En solución de los interrogantes planteados, es tesis de la Sala, que en el presente asunto es idónea la acción de tutela para efectivizar el cumplimiento de las sentencias judiciales emitidas a favor de la señora Teresa Fuentes Calderón, y no es de recibo, el argumento de Colpensiones, respecto a que la no realización, aún,Impugnación de Tutela Expediente: 110013341045202200484-01
Demandante: Teresa Fuentes Calderón
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones –
es de recibo, el argumento de Colpensiones, respecto a que la no realización, aún,Impugnación de Tutela Expediente: 110013341045202200484-01
Demandante: Teresa Fuentes Calderón
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Página 5 de 12 de las ordenes impartidas en las mismas, explica por el trámite interno que se debe surtir en esa entidad para el cumplimiento de las sentencias judiciales, y que comporta en el sub-lite, requerir a la Secretaría de Educación de Boyacá, para que aporte documental y re cursos. Por consiguiente, no prospera la impugnación promovida por la pasiva y procede confirmar el fallo de primera instancia.
Advertido que conforme a la doctrina constitucional, el amparo tutelar asume procedente, para efectivizar el cumplimiento de sentencia judicial contentiva de obligación de hacer , y tratándose de obligación de dar, condicionado a que exi sta perjuicio irremediable que habilite la intervención del juez de tutela.
Supuesto que encuentra satisfecho en el sub-lite, contrastado de una parte, que las obligaciones de las que se pretende cumplimiento, son de hacer y de dar, y además, se acredita perjuicio irremediable, p or tratarse de adulta mayor, respecto de quien se presume la pensión es su único ingreso, y así lo invoca en su libelo introductorio, situación que habilita la intervención del juez de tutela.
Por consiguiente, no aplica la subregla de improcedencia de la acción de tutela, para el cumplimiento de sentencia judicial que contiene obligación de dar y hacer, por cuanto la existencia de perjuicio irremediable, torna el mecanismo ordinario de
Por consiguiente, no aplica la subregla de improcedencia de la acción de tutela, para el cumplimiento de sentencia judicial que contiene obligación de dar y hacer, por cuanto la existencia de perjuicio irremediable, torna el mecanismo ordinario de defensa judicial en no idoneo para el caso en concreto.
En fundamento se abordarán los límites a la procedencia de la acción de tutela para solicitar el cumplimiento de sentencias judiciales, a modo de premisa normativa:
4.3.1. El artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de tutela solo proc ederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Por su parte, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece el mismo principi o de procedencia y agrega, no obstante, que la existencia de otro medio de defensa será apreciada en concreto por el juez en cuanto a su idoneidad y eficacia, máxime cuando el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional.
En desarrollo de lo anterior, la Honorable Corte Constitucional ha señalado que la existencia de “un medio judicial únicamente excluye la acción de tutela cuando sirveImpugnación de Tutela Expediente: 110013341045202200484-01
Demandante: Teresa Fuentes Calderón
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones –
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Página 6 de 12 en efecto y con suficiente aptitud a la salvaguarda del derecho fundamental invocado”3.
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Página 6 de 12 en efecto y con suficiente aptitud a la salvaguarda del derecho fundamental invocado”3.
4.3.2. Las personas de la tercera edad ostentan calidad de sujetos de especial protección constitucional. Así lo ha decantado la Honorable Corte Constitucional en diversos pronunciamientos en los que además aplica la solidaridad como principio esencial para la protección del adulto mayor, como por ejemplo en Sentencia T -066 de 2020 4, la Alta Corporación señaló que los adultos mayores deben ser considerados como sujetos de especial protección constitucional dadas sus condiciones físicas, económicas o sociológicas que los diferencian de los otros tipos colectivos y que además les representa un obstáculo para el ejercicio y la agencia independiente de sus derechos, por lo que el Estado debe disponer un trato preferencial en aras de propender por la igualdad efectiva en el goce de sus derechos. La providencia mencionada trascribe:
“Los artículos 13 y 46 de la Constitución Política reconocen como elemento fundamental del Estado Social de Derecho, la necesidad de otorgar una especial protección a ciertos sujetos que, por sus condiciones de manif iesta vulnerabilidad, pueden ver restringidas sus posibilidades en la consecución de una igualdad material ante la Ley. En ese orden, ha considerado la propia jurisprudencia constitucional que los adultos mayores deben ser considerados como sujetos de espe cial protección constitucional en tanto integran un grupo vulnerable de la sociedad dadas las condiciones físicas, económicas o sociológicas que los diferencian de los otros tipos de colectivos.
los adultos mayores deben ser considerados como sujetos de espe cial protección constitucional en tanto integran un grupo vulnerable de la sociedad dadas las condiciones físicas, económicas o sociológicas que los diferencian de los otros tipos de colectivos.
Sobre el particular, ha estimado este Tribunal que los cambi os fisiológicos atados al paso del tiempo pueden representar para quienes se encuentran en un estado de edad avanzada un obstáculo para el ejercicio y la agencia independiente de sus derechos fundamentales en relación con las condiciones en que lo hacen las demás personas. Todo esto, ha precisado la jurisprudencia, no supone aceptar que las personas de la tercera edad sean incapaces, sino que, en atención a sus condiciones particulares pueden llegar a experimentar mayores cargas a la hora de ejercer, o reivindicar, sus derechos. Al respecto, señaló la Corte en sentencia T-655 de 2008 lo siguiente:
“(…) si bien, no puede confundirse vejez con enfermedad o con pérdida de las capacidades para aportar a la sociedad elementos valiosos de convivencia, tampoco puede perderse de vista que muchas de las personas adultas mayores se enfrentan con el correr de los años a circunstancias de debilidad por causa del deterioro de su salud, motivo por el cual merecen estas personas una protección especial de parte del Estado, de la sociedad y de la familia, tal como lo establece el artículo 46 de la Constitución Nacional”.
Bajo esa línea, resulta imprescindible que el Estado disponga un trato preferencial para las personas mayores con el fin de propender por la igualdad efectiva en el goce de sus derechos. En miras de alcanzar dicho propósito, se requiere la implementación de medidas orientadas a proteger a este grupo frente a las omisiones
para las personas mayores con el fin de propender por la igualdad efectiva en el goce de sus derechos. En miras de alcanzar dicho propósito, se requiere la implementación de medidas orientadas a proteger a este grupo frente a las omisiones o acciones que puedan suponer una afectación a sus garantías fundamentale s, generando espacios de participación en los que dichos sujetos puedan sentirse incluidos dentro de la sociedad y puedan valorarse sus contribuciones a la misma.
En palabras de la Corte:
3 Corte Constitucional, sentencias T -311 de 1996, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y SU -772 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 4 Corte Constitucional. Sala Séptima de Revisión. Sentencia T-066 del 18 de febrero de 2020. Exp. T-7.586.914. M. P. Cristina Pardo Schlesinger.Impugnación de Tutela Expediente: 110013341045202200484-01
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Página 7 de 12 “(…) la tercera edad apareja ciertos riesgos de carácter especial q ue se ciernen sobre la salud de las personas y que deben ser considerados por el Estado Social de Derecho con el fin de brindar una protección integral del derecho a la salud, que en tal contexto constituye un derecho fundamental autónomo”.
Por tales razo nes, la Corte reitera que los adultos mayores no pueden ser discriminados ni marginados en razón de su edad, pues además de transgredir sus derechos fundamentales, se priva a la sociedad de contar con su experiencia de manera enriquecedora”.
Ahora bien, cabe destacar que mediante numerosos pronunciamientos en la materia,
discriminados ni marginados en razón de su edad, pues además de transgredir sus derechos fundamentales, se priva a la sociedad de contar con su experiencia de manera enriquecedora”.
Ahora bien, cabe destacar que mediante numerosos pronunciamientos en la materia, esta Corporación ha hecho especial hincapié en que la condición de sujetos de especial protección constitucional en lo que respecta a los adultos mayores adquiere mayor relevancia c uando: (i) los reclamos se hacen en el plano de la dignidad humana, o (ii) está presuntamente afectada su “subsistencia en condiciones dignas, la salud, el mínimo vital entre otros. Así, le corresponde a l as autoridades y, particularmente, al juez constitu cional obrar con especial diligencia cuando se trate de este tipo de personas, pues, en atención a sus condiciones de debilidad manifiesta, resulta imperativo aplicar criterios eminentemente protectivos a favor de las mismas.
Lo anterior, aseguró esta Corporación mediante sentencia T -252 de 2017 hará posible que los adultos mayores “(…) dejen de experimentar situaciones de marginación y carencia de poder en los espacios que los afectan. Ello debe verse como un resultado de la materialización del artícul o 46º de la Constitución y de los deberes de solidaridad que se encuentran en cabeza del Estado, las familias y los ciudadanos, responsables de suplir las necesidades que adquieren los adultos mayores por el paso natural de los años”. En este orden, insist ió la Corte mediante la aludida providencia que las instituciones deben procurar “(…) maximizar la calidad de vida de estas personas, incluyéndolas en el tejido social y otorgándoles un trato preferencial en todos los frentes. Conforme a lo expuesto, el or denamiento jurídico
la aludida providencia que las instituciones deben procurar “(…) maximizar la calidad de vida de estas personas, incluyéndolas en el tejido social y otorgándoles un trato preferencial en todos los frentes. Conforme a lo expuesto, el or denamiento jurídico interno e internacional se han venido adaptando para dar mayor participación a los miembros de este grupo especial y crear medidas de discriminación positiva en su beneficio”.
6. La solidaridad como principio esencial para la protecció n del adulto mayor en el Estado Social de Derecho. Reiteración de jurisprudencia
Como se anotó en precedencia, la protección especial al adulto mayor surge como consecuencia de reconocer que existen sectores de la población que, en razón de un mayor grado de vulnerabilidad, son susceptibles de encontrarse, con mayor facilidad, en situaciones que comprometan la efectividad de sus derechos.
En ese contexto, la Carta Política consagra una serie de disposiciones dirigidas a materializar los principios en los que se fundamenta el Estado Social de Derecho y que, en el caso particular de los adultos mayores, tienen especial importancia en lo relacionado con la protección de sus garantías iusfundamentales. De ello da cuenta, inicialmente, el artículo 1º del T exto Superior donde se prevé expresamente que “Colombia es un Estado social de derecho , organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana , en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.”.
Del mismo modo, los incisos 2° y 3° del artículo 13 superior disponen que:
“El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y
interés general.”.
Del mismo modo, los incisos 2° y 3° del artículo 13 superior disponen que:
“El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.” (Negrilla fuera de texto)
Por su parte, el artículo 46 de la Carta Política establece que "El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria. El Estado lesImpugnación de Tutela Expediente: 110013341045202200484-01
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Página 8 de 12 garantizará los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia”.
Como se observa de los precitados mandatos constituc ionales, los principios de solidaridad y de dignidad humana constituyen elementos esenciales sobre los cuales se soporta el modelo de Estado social de derecho, e implican, para el caso concreto de los adultos mayores, la necesidad de que el Estado, la soci edad y la familia adopten medidas especiales de protección a su favor que atiendan a las circunstancias especiales de vulnerabilidad en las que se encuentran respecto del resto del conglomerado. En palabras de la Corte: “(…) respecto de los adultos mayores, existe una carga específica en cabeza del Estado, la sociedad y la familia
circunstancias especiales de vulnerabilidad en las que se encuentran respecto del resto del conglomerado. En palabras de la Corte: “(…) respecto de los adultos mayores, existe una carga específica en cabeza del Estado, la sociedad y la familia para que colaboren en la protección de sus derechos, ya que éstos se encuentran en una situación de vulnerabilidad mayor en comparación con otras personas”. (…)”
4.3.3. Los límites a la procedencia de la acción de tutela para ordenar el cumplimiento de fallos judiciales, se explica primeramente porque si bien uno de los pilares del Estado de Derecho es el acatamiento y cumplimiento oportuno de las sentencias judiciales por qu ienes encuentran compelidos a ello, no es menos cierto, que se debe satisfacer el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza este medio de defensa judicial.
Es así que en fundamento del imperativo de acatamiento a la sentencia judicial se tienen los derechos consagrados en los artículos 228 y 229 de la Constitución, que garantizan el efectivo acceso a la administración de justicia, y en tamiz de los cuales, atenta contra aquellos y contra el deber impuesto en el inciso final del artículo 44 Ibidem y el derecho al debido proceso consagrado en su artículo 29, la desatención a la orden judicial. De forma que el cumplimiento de las decisiones judiciales es de vital importancia, pues a través de su observancia se garantiza la efectividad de los derechos de los ciudadanos.
Hermenéutica que explica el hecho que de tiempo atrás la Corte Constitucional haya reconocido la procedencia de la acción de tutela para ordenar el cumplimiento de las decisiones judiciales. En efecto, en sentencia T-261 de 20185 indicó:
“Por ello, en desarrollo de esta línea, la Corte ha distinguido entre obligaciones de
reconocido la procedencia de la acción de tutela para ordenar el cumplimiento de las decisiones judiciales. En efecto, en sentencia T-261 de 20185 indicó:
“Por ello, en desarrollo de esta línea, la Corte ha distinguido entre obligaciones de hacer y de dar. Esta distinción no constituye una simple aclaración de la Corte o un criterio eventual para el juicio de procedibilidad, sino que se instituye como un límite a la actuación de juez constitucional, que deberá ceñirse a determinar la idoneidad y eficacia del medio ordinario, a partir del tipo de obligación que se exige constitucionalmente.
“De esta manera, el Tribunal se ha encargado de desarrollar el alcance de las obligaciones de hacer, sosteniendo que es preciso sopesar la idoneidad del medio ordinario.
A juicio de esta Corporación, lo que debe demostrarse, de forma evidente, es que la inobservancia de la decisión judicial causa una afectación cualificada de los derechos al mínimo vital y vida en condiciones dignas del actor, que lo releva de acudir a la jurisdicción ordinaria, en vista de lo desproporcionado que sería que la persona, en las condiciones en que se encuentra, tenga que e sperar la adopción de una nueva decisión judicial sobre una controversia ya decidida”.
5 Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión de Tutelas. Sentencia T-261 del 9 de julio de 2018. Exp. T-6.567.043. M. P. Luis Guillermo Guerrero PérezImpugnación de Tutela Expediente: 110013341045202200484-01
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Expediente: 110013341045202200484-01
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De forma que la acción de tutela asume también como mecanismo para garantizar que las sentencias emitidas en la jurisdicción ordinaria se cumplan, y que los derechos fu ndamentales derivados de aquellas sean respetados. Sin embargo, debe distinguirse el tipo de obligación contenida en el pronunciamiento judicial, pues sólo deviene procedente el amparo constitucional respecto de obligaciones de hacer, y no es admisible frente a las obligaciones de dar, ya que para estas últimas en principio la acción idónea es la ejecutiva.
De lo anterior se desprende que, el primer estudio que debe llevar a cabo el juez constitucional cuando resuelva una tutela cuya pretensión principal r adique en el cumplimiento de una providencia judicial, es determinar el tipo de obligación que consagra la or
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