TA CUN - 11001334104520220055501-(27-01-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334104520220055501-(27-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintitrés (2023)
Accionante: Liliana Méndez Oviedo Accionada: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV Referencia: Exp. No. 11001 33 41 045 2022 00555 01
IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA
(Sentencia)
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora en contra del fallo de primera instancia proferido el veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , por medio d el cual se declaró la configuración de hecho superado con respecto al derecho de petición invocado en la acción de tutela de la referencia.
1. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora Liliana Méndez Oviedo, actuando en nombre propio, solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, con fundamento en los siguientes:
1.1. HECHOS
1.1.1. El día seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022) radicó una petición
UARIV, con fundamento en los siguientes:
1.1. HECHOS
1.1.1. El día seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022) radicó una petición ante la entidad accionada solicitando la atención humanitaria de conformidad con la sentencia T -025 de 2004, así como una nueva valoración del PAARI y medición de carencias para continuar recibiendo la2
Accionante: Liliana Méndez Oviedo
Accionada: UARIV
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mencionada atención que se entrega cada tres meses, siempre y cuando continúe el estado de vulnerabilidad, y en la actualidad cumple con los requisitos. 1.1.2. La UARIV no ha resuelto su petición formalmente ni ha dado una respuesta de fondo. 1.1.3. La UARIV evade su responsabilidad expidiendo una resolución en la que le manifiestan que su estado de vulnerabilidad ha sido superado. 1.1.4. La actuación de la accionada no solo vulnera su derecho de petición sino que también vulnera otros derecho fundamentales como el mínimo vital, la igualdad y los demás desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la materia, en especial en las sentencia T -025 de 2004, T-218 de 2014, T-112 de 2015, y los autos de seguimiento como el 099 de 2013.
2. PRETENSIONES
De conformidad con la descripción fáctica puesta de presente en su escrito de tutela, la parte actora solicitó lo siguiente:
«Tutelar los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela.
Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A
tutela, la parte actora solicitó lo siguiente:
«Tutelar los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela.
Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el DERECHO DE PETICIÓN de forma y de fondo.
Ordenar a la unidad especial para la atención y reparación integral a las víctimas que brinden el acompañamiento y recursos necesarios para lograr que nuestro estado de vulnerabilidad sea superado y podamos llegar a un estado de auto sostenibilidad como lo expresa la legislación existente.
Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS conceder el derecho a la igualdad, al mínimo vital y cumplir lo ordenado en la T-025 de 2.004. Sin turnos, asignando mi mínimo vital con ayuda humanitaria de manera inmediata y una nueva valoración del PAARI y medición de carencias para que se continúe otorgando la atención humanitaria.
Ordenar a UNIDAD PAR A LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a conceder la ayuda.
Todo lo anterior con fundamento en lo establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T -230-21 d e la Honorable Corte Constitucional. Y se me realice el estudio de Vulneración y mínimo vital por3
Accionante: Liliana Méndez Oviedo
Accionada: UARIV
Referencia: Exp. No. 110013341045202200555 01
omisión de valoración de la situación real del desplazado y por desconocimiento de los procedimientos establecidos por la UARIV en el
Accionada: UARIV
Referencia: Exp. No. 110013341045202200555 01
omisión de valoración de la situación real del desplazado y por desconocimiento de los procedimientos establecidos por la UARIV en el manual de operación de rutas para identificación de carencias.» [sic]
3. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en providencia de primera instancia, resolvió lo siguiente:
«PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la acción de tutela presentada por Liliana Méndez Oviedo , identificada con cédula de ciudadanía No. 1. 53.047.564, en virtud de lo señalado en precedencia.
SEGUNDO: DENEGAR el amparo de los dere chos al mínimo vital e igualdad de Liliana Méndez Oviedo, de acuerdo a lo señalado en la parte motiva de esa providencia.
TERCERO: CONMINAR a Liliana Méndez Oviedo para que, en adelante, se abstenga de promover acciones de tutela por los mismos hechos, derechos y peticiones relacionados en la presente acción, y en contra de las accionadas antes mencionadas […]»
Para el juzgado de la referencia, la carencia actual de objeto respecto del derecho fundamental de petición se constata a partir de la evaluación del oficio radicado No. 2022-0828808-1 de veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022) (pág. 16 y 79 del archivo 06), la entidad dio respuesta de fondo al derecho de petición del seis (06) de octubre de este año, al recordarle a la accionante qu e
(pág. 16 y 79 del archivo 06), la entidad dio respuesta de fondo al derecho de petición del seis (06) de octubre de este año, al recordarle a la accionante qu e como resultado del proceso de medición de carencias, se identificó que la accionante y los demás integrantes de su hogar superaron las carencias en los componentes de alojamiento y alimentación; en consecuencia, mediante Resolución No. 0600120192297286 d e 2019, notificada personalmente el diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) (pág. 69 del archivo 6), la entidad decidió en su parte resolutiva señaló: “(…) Suspender definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria al hogar representado por el (la) señor(a) LILIANA MENDEZ OVIEDO”.
En contra de la anterior decisión, expone el despacho fallador, la accionante interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación; así, dando trámite a los recursos, la Direcció n Técnica de Gestión Social y Humanitaria expidió la Resolución Nº 0600120192297286R de dieciocho (18) de octubre de dos mil diecinueve (2019), a través de la cual decidió sobre el recurso de reposición en4
Accionante: Liliana Méndez Oviedo
Accionada: UARIV
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el sentido de confirmar la resolución recurrida, y en consecuencia, mantener la suspensión de la entrega de la atención humanitaria, decisión fue notificada personalmente el veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecinueve ( 2019) a la accionante.
suspensión de la entrega de la atención humanitaria, decisión fue notificada personalmente el veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecinueve ( 2019) a la accionante.
De igual manera, se puso de presente en el fallo de primera instancia, que la Oficina Asesora Jurídica de la UARIV, en su calidad de superior funcional, profirió la Resolución No. 201909025 de veinticuatro ( 24) de octubre de dos mil diecinueve (2019), en la cual decidió co nfirmar la decisión inicial en todas sus partes. La anterior decisión fue notificada personalmente el veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) a la accionante (pág. 65 del archivo 06), resolución que al estar en firme, torna improcedente la solicitud de nuevo reconocimiento y entrega de los pretendidos componentes de atención humanitaria al igual que una nueva medición PAARI.
En este mismo sentido, observó el a quo que la respuesta al derecho de petición se notificó a la accionante el veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022) y a la misma dirección de correo electrónico aportada tanto en el escrito de tutela como del derecho de petición (pág. 79 del archivo 06), es decir, una vez iniciado el trámite de la presente acción constitucional, por lo cual se itera, se declarará la carencia actual de objeto.
De otra parte, señaló la juez de instancia no se argumenta ni acredita, así como tampoco se infiere por parte de esta primera instancia, la vulneración de los derechos al mínimo vital e igualdad de la accionante, sin dejar de pasar por alto,
De otra parte, señaló la juez de instancia no se argumenta ni acredita, así como tampoco se infiere por parte de esta primera instancia, la vulneración de los derechos al mínimo vital e igualdad de la accionante, sin dejar de pasar por alto, tal y como lo sostuvo la UARIV, el posible actuar temerario de la accionante Liliana Méndez Oviedo; lo anterior, por cuanto quedó demostrado que ha radicado ante la accionada múltiples peticiones de diferente fecha con los mismos hechos y pretensiones, esto es, la petición que originó el presente trámite constitucional de seis (06) de octubre de dos mil veintidós (2022) con radicado 202283657132 (pág. 5 del archivo 02) y la petición de nueve (09) de agosto de dos mil veintidós (2022) con radicado 2022-8218387 (pág. 30 del archivo 06).
A la conclusión antes esbozada llegó el despacho en primera instancia luego de la lectura de las respectivas peticiones , y con base en ello, conmin ó a la accionante para que en adelante, se abstuviese de promover acciones de tutela por los mismos hechos, derechos y peticiones relacionados en la presente acción, y en contra de la entidad accionada.5
Accionante: Liliana Méndez Oviedo
Accionada: UARIV
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4. IMPUGNACIÓN
Presentada dentro de la oportunidad correspon diente, la Juez de primera instancia, mediante auto de dos (2) de diciembre de dos mil veintidós (2022) , concedió el recurso de impugnación intepuesto por la parte actora , quien
Presentada dentro de la oportunidad correspon diente, la Juez de primera instancia, mediante auto de dos (2) de diciembre de dos mil veintidós (2022) , concedió el recurso de impugnación intepuesto por la parte actora , quien manifestó en su escrito lo siguiente:
«La UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓ N INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS evade su responsabilidad expidiendo una resolución por la cual manifiestan que mi estado de vulnerabilidad ha sido superado.
Al tema de la transición de la ayuda humanitaria, a las soluciones duraderas y la estabilización socioec onómica de las víctimas, ha insistido la corte constitucional en que la ayuda humanitaria debe cumplir la función de servir de puente entre la situación de hecho que generó la vulneración de los derechos de las víctimas de desplazamiento y la superación de dicha situación. Lo anterior significa, que la ayuda humanitaria debe ser una medida que se debe mantener hasta que las entidades que hacen parte del Sistema de Atención Integral a las Víctimas garanticen la estabilización socioeconómica o la consolidació n de soluciones duraderas para las mismas. Por tanto, durante este periodo de emergencia y de transición el Estado continúa con la obligación de brindar a los afectados la ayuda humanitaria que necesiten, mientras subsista la imposibilidad para los desplazados de contar con los medios para su autosostenibilidad y con ello garantizar un mínimo de subsistencia y una vida digna.
Ahora bien las víctimas tienen el derecho a conocer la fecha cierta y concreta en la cual se proporcionará efectivamente esta ayuda, la misma debe concederse y otorgarse en un término razonable y oportuno, el cual
Ahora bien las víctimas tienen el derecho a conocer la fecha cierta y concreta en la cual se proporcionará efectivamente esta ayuda, la misma debe concederse y otorgarse en un término razonable y oportuno, el cual fue fijado por esta Corporación mediante el Auto 099 de 2013 en un término máximo de tres meses sin tener en cuenta la fecha de mi desplazamiento.
El Decreto 4800 de 2011 en su artículo 117, definió los eventos en donde se entenderá que ha sido superada la situación de emergencia:
1. Participación del hogar en los programas sociales orientados a satisfacer las necesidades relativas a estos componentes.
2. Participación del hogar en los programas sociales orientados al fortalecimiento de las capacidades de auto sostenimiento del hogar.
3. Participación del hogar en procesos de retorno o reubicación y acceso a los incentivos que el gobierno diseñe para estos fines.
4. Generación de un ingreso propio que le permite al hogar suplir de manera autónoma estos componentes.6
Accionante: Liliana Méndez Oviedo
Accionada: UARIV
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5. Participación del hogar en programas de empleo dirigidos a las víctimas
Con la acreditación de cualquiera de estas situaciones se entenderá que las víctimas han restablecido su situación económica, garantizando su acceso efectivo a componentes básicos de alimentación, alojamiento temporal, salud y educación y hasta la fecha no me encuentro inmersa en ninguna de las causales para la suspensión de mi ayuda humanitaria.
La ayuda humanitaria que ofrece el Estado a la población desplazada por la violencia, “constituye un derecho fundamental, al proteger el mínimo vital y
las causales para la suspensión de mi ayuda humanitaria.
La ayuda humanitaria que ofrece el Estado a la población desplazada por la violencia, “constituye un derecho fundamental, al proteger el mínimo vital y la dignidad humana de las personas en situación de desplazamiento”. Teniendo en cuenta su finalidad protectora de los derechos fundamentales de las personas en dicha situación, la jurisprudencia constitucional ha considerado que el Estado se encuentra obligado a realizar la entrega de la ayuda de manera oportuna, pronta, sin dilaciones, y en form a integra y efectiva.
En esta ocasión la corte señalo que, “existen dos tipos de p ersonas desplazadas que, por sus condiciones particulares, son titulares de un derecho mínimo a recibir ayuda humanitaria de emergencia durante un período de tiempo mayor al que fijó la ley: se trata de (a) quienes estén en situación de urgencia extraordinaria, y (b) quienes no estén en condiciones de asumir su autosostenimiento a través de un proyecto de establilización o restablecimiento socio económica, como es el caso de los niños que no tengan acudientes y las personas de la tercera edad quienes por razón de su avanzada edad o de sus condiciones de salud no están en capacidad de generar ingresos; o las mujeres cabeza de familia que deban dedicar todo su tiempo y esfuerzos a cuidar a niños menores o adultos mayores bajo su responsabilidad.
En estos dos tipos de situación, se justifica que el Estado continúe proveyendo la ayuda humanitaria requerida para la subsistencia digna de los afectados, hasta el momento en el cual la circunstancia en cuestión se haya superado –es decir, hasta que la urgencia extraordinaria haya cesado, o hasta que los sujetos que no estén en posibilidad de cubrir su propio
los afectados, hasta el momento en el cual la circunstancia en cuestión se haya superado –es decir, hasta que la urgencia extraordinaria haya cesado, o hasta que los sujetos que no estén en posibilidad de cubrir su propio sustento adquieran las condiciones para ello –. Ello deberá evaluarse, necesariamente, en cada caso individual. Advierte la Corte que así como el Estado no puede suspender abruptamente la ayuda humanitaria de quienes no están en capacidad de auto sostenerse y mi estado es de vulnerabilidad los estudios realizados por la entidad accion ada han sido ineficaces para poder determinar mi extrema vulnerabilidad ya que no se ha realizado una visita domiciliaria única forma de constatar y verificar mediante inspección y no a través del PAARI como se ha venido haciendo cuyo resultado es muy contrario a la realidad.7
Accionante: Liliana Méndez Oviedo
Accionada: UARIV
Referencia: Exp. No. 110013341045202200555 01
Claramente la honorable corte constitucional manifiesta en su jurisprudencia que las víctimas del conflicto armado, aun cuando se ha transcurrido el término señalado por la ley para su estabilidad económica, las dificultades presupuestales de la entidad , han impedido y causado que no haya sido posible llevar a cabo un plan de reparación integral, de manera que las personas no han logrado recibir el acompañamiento y apoyo necesario para que sean auto sostenibles, es decir no se puede ma nifestar que mi estado de vulnerabilidad haya sido superado ya que el mismo estado me ha negado los mecanismos para que esto sea posible no cuento con un proyecto productible sostenible que pueda generar mis propios ingresos, no cuento con una vivienda digna es decir este derecho se encuentra en vulneración,
de vulnerabilidad haya sido superado ya que el mismo estado me ha negado los mecanismos para que esto sea posible no cuento con un proyecto productible sostenible que pueda generar mis propios ingresos, no cuento con una vivienda digna es decir este derecho se encuentra en vulneración, es decir al no contar con las mínimas condiciones de dignidad se está vulnerando mi derecho al mínimo vital ya que mi estado de vulnerabilidad es manifiesta.
Además el sistema de evaluación del PAARI h a sido ineficaz ya que sus efectos en su mayoría van contrarios a la realidad es decir no determina exactamente cuál es el verdadero estado de vulnerabilidad y viabilidad de cada persona ya que la única forma de verificación del estado actual de la necesidad y estado de vulnerabilidad se puede constatar con una inspección al domicilio es decir el hecho de determinar mediante encuesta que muchas veces es determinada directamente por el funcionario encargado de esta entidad sin tener en cuenta las verdaderas condiciones de la persona sujeta a estudio vulneran el derecho al mínimo vital y demás derechos que han sido reconocidos y reiterados en legislación y jurisprudencia de la honorable corte constitucional.
En cuanto a mi paso a la etapa de sostenibilidad no ha sido posible por falta del apoyo del estado y la falta de mecanismos que ayuden a que sea auto sostenible. Mi estado de vulnerabilidad es vigente y por ende estoy y cuento con todas las aptitudes que se describen en jurisprudencia y legislación para poder acceder a las ayudas humanitarias.
UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS al NO contestar de fondo no solo viola la petición. Sino que vulnera los derechos fundamentales como es el derecho al mínimo vital, al
UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS al NO contestar de fondo no solo viola la petición. Sino que vulnera los derechos fundamentales como es el derecho al mínimo vital, al derecho a la igualdad y los demás consignados en al tutela T025 de 2.004, T-218/2014, t -115/15, auto 099/13, T -614/10 y demás tutelas donde ha marcado jurisprudencia reiterativa al mismo tema…
PETICION.
Tutelar los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela.
Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A8
Accionante: Liliana Méndez Oviedo
Accionada: UARIV
Referencia: Exp. No. 110013341045202200555 01
LAS VÍCTIMAS Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de forma y de fondo.
Ordenar a la unidad especial para la atención y reparación integral a las víctimas que brinden el acompañamiento y recursos necesarios para lograr que nuestro estado de vulnerabilidad sea superado y podamos llegar a un estado de auto sostenibilidad como lo expresa la legislación existente.
Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS conceder el derecho a la igualdad, al mínimo vital y cumplir lo ordenado en la T-025 de 2.004. Sin turnos, asignando mi mínimo vital con ayuda humanitaria de manera inmediata y una nueva valoración del PAARI y medición de carencias para que se continúe oto rgando la atención humanitaria.
Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha
y medición de carencias para que se continúe oto rgando la atención humanitaria.
Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a conceder la ayuda.
Todo lo anterior con fundamento en lo establecido p or la Corte Constitucional en la Sentencia T -230-21 de la Honorable Corte Constitucional. Y se me realice el estudio de Vulneración y mínimo vitla por omisión de valoración de la situación real del desplazado y por desconocimiento de los procedimientos est ablecidos por al UARIV en el manual de operación de rutas para identificación de carencias.» [sic]
5. PRUEBAS
Obran en el expediente:
5.1. Copia de la petición de seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022) radicada por el accionante ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Vícitmas UARIV. 5.2. Copia de la comunicación de dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintidós (2022) COD LEX 6935860 y copia del comprobante de envío. 5.3. Copia de la comunicación de respuesta de derecho de petición Lex 7070890. 5.4. Copia de la Resolución No. 0600120192297286 de 2019. 5.5. Copia de la notificación de la Resolución No. 0600120192297286 de 2019. 5.6. Copia de la Resolución Nº 0600120192297286R de dieciocho (18) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
5.5. Copia de la notificación de la Resolución No. 0600120192297286 de 2019. 5.6. Copia de la Resolución Nº 0600120192297286R de dieciocho (18) de octubre de dos mil diecinueve (2019). 5.7. Copia de la notificación de la Resolución Nº 0600120192297286R de dieciocho (18) de octubre de dos mil diecienueve (2019). 5.8. Copia de la Resolución N. 201909025 de veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019). 5.9. Copia de la notificación de la Resolución N. 201909025 de veinticuatro (24)9
Accionante: Liliana Méndez Oviedo
Accionada: UARIV
Referencia: Exp. No. 110013341045202200555 01
de octubre de dos mil diecinueve (2019). 5.10. Copia de la acción de tutela con número de radic ación 11001311000720220075100 ante el Juzgado Séptimo (7) de Familia de l Circuito Bogotá. 5.11. Copia del fallo de tutela con número de radicación: 11001311000720220075100. 5.12. Copia del fallo de segunda instancia con número de radicación: 11001311000720220075101.
6. CONSIDERACIONES
6.1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con lo señalado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, normas
Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con lo señalado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, normas que consagran el derecho que le asiste a toda persona para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
6.2. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala determinar de conformidad con el recurso de impugnación, si revoca el fallo de tutela de primera instancia, y en consecuencia ampara los derechos fundamentales de petición y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas al neg arse a realizar una nueva valoración del núcleo familiar de la accionante para entregar ayudas humanitarias.
Para resolver este asunto, la Sala tendrá en cuenta las siguientes consideraciones previas: i) requisitos de procedibilidad de la acción de tutela , ii) la naturaleza jurídica de la ayuda humanitaria , iii) la ruta de identificación de carencias en la subsistencia mínima de acuerdo con el manual operativo de la UARIV , y finalmente, iv) el caso concreto.
6.3. REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
6.3.1. LEGITIMACIÓN POR ACTIVA
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. De igual manera, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala que la acción de tutela puede ser ejercida (i)
mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. De igual manera, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala que la acción de tutela puede ser ejercida (i) a nombre propio; (ii) a través de un representante legal; (iii) por medio de10
Accionante: Liliana Méndez Oviedo
Accionada: UARIV
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apoderado judicial; (iv) mediante un agente oficioso; o (v) por el Defensor del Pueblo o los personeros municipales.
Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha señalado que en consideración a la vulnerabilidad de la población desplazada : [la] acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo para garantizar el goce efectivo de sus derechos fundamentales. Este razonamiento se justifica en que, por una parte, pese a la existencia de otros medios de defensa judicial, los mismos carecen de la entid ad suficiente para dar una respuesta completa, integral y oportuna respecto de las víctimas del desplazamiento forzado; por la otra, debido a su condición de sujetos de especial protección, resultaría desproporcionado imponerles la carga de agotar los recursos ordinarios para garantizar la procedencia del medio de defensa constitucional, no sólo por la urgencia con que se requiere la protección sino por la complejidad técnico jurídica que implica el acceso a la justicia contencioso administrativa.
«[la] acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo para garantizar el goce efectivo de sus derechos fundamentales. Este razonamiento se justifica en que, por una parte, pese a la existencia de otros medios de defensa judicial,
administrativa.
«[la] acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo para garantizar el goce efectivo de sus derechos fundamentales. Este razonamiento se justifica en que, por una parte, pese a la existencia de otros medios de defensa judicial, los mismos carecen de la entidad suficiente para dar una respuesta completa, integral y oportuna respecto de las víctimas del desplazamiento forzado; por la otra, debido a su condición de sujetos de especial protección, resultaría desproporcionado imponerles la carga de agotar los recurso s ordinarios para garantizar la procedencia del medio de defensa constitucional, no sólo por la urgencia con que se requiere la protección sino por la complejidad técnico jurídica que implica el acceso a la justicia contencioso administrativa.»1. (Subrayas fuera del texto original)
Corolario de lo anterior , en la tutela objeto de estudio , se encuentra acreditado que la señora Liliana Méndez Oviedo tiene legitimación por activa para formular la acción de tutela de la referencia, en la medida en que es titular de los derechos constitucionales fundamentales cuya defensa inmediata invoca.
6.3.2. LEGITIMACIÓN POR PASIVA
Siguiendo lo establecido por la ley y la jurisprudencia constitucional, la legitimación en la causa por pasiva en la acción de tutela se refiere a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, a efectos de que sea llamada a responder por la vulneración o amenaza de uno o más derechos fundamentales2.
1 Corte Constitucional, Sentencia T-163 de 2017, M. P.: Gloria Stella Ortiz Delgado. 2 Decreto 2591 de 1991. Artículo 13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se
1 Corte Constitucional, Sentencia T-163 de 2017, M. P.: Gloria Stella Ortiz Delgado. 2 Decreto 2591 de 1991. Artículo 13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo11
Accionante: Liliana Méndez Oviedo
Accionada: UARIV
Referencia: Exp. No. 110013341045202200555 01
En el expediente de la referencia, la acción de tutela se dirige en con tra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las VíctimasUARIV-. Se trata de una entidad pública de origen legal que tiene capacidad para ser parte, por lo que se encuentra legitimada en la causa por pasiva para actuar en este proceso según los artículos 86 Superior y el 5º del Decreto 2591 de 1991.
6.3.3. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ
El principio de inmediatez guarda relación con que «la acción de tutela debe ser ejercida en un plazo razonable, contado a partir del momento en que ocurre la vulneración del derecho fundamental, con el fin de asegurar que no haya desaparecido la necesidad de proteger dicho derecho y, en consecuencia, evitar que se desnaturalice la acción de tutela»3.
Este principio se debe estudiar y analizar a partir de tres reglas. En primer lugar, se debe tener en cuenta que la inmediatez es un principio que busca proteger la
que se desnaturalice la acción de tutela»3.
Este principio se debe estudiar y analizar a partir de tres reglas. En primer lugar, se debe tener en cuenta que la inmediatez es un principio que busca proteger la seguridad jurídica y garantizar la protección de los derechos fundamentales de terceros, que puedan verse afectados por la interposición de la acción de tutela dentro de un tiempo que no es razonable. En segundo lugar, el análisis de la inmediatez debe hacer
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