TA CUN - 11001334104520220059001-(02-02-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334104520220059001-(02-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá, dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Expediente : 11001334104520220059001
Actor: LEONARDO CEBALLOS MILLÀN
Demandado: Asunto:
INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y
CARCELARIOINPEC-COMEB-LA PICOTA
Impugnación.
ACCIÓN DE TUTELA
Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante en contra de la providencia del 11 de enero de 2023 proferida por el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito de Bogotá, por medio del cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado ante la acción de tutela promovida por el señor Leonardo Ceballos Millán en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC)- Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá (COMEB) – La Picota.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El señor Leonardo Ceballos Millan presentó acción de tutela, en la que formularon las siguientes pretensiones:
“Solicito al Honorable Despacho de la manera más respetuosa se sirvan ordenar al INPEC. Realice los tramites que son de su competencia de manera inmediata, según las notificaciones entregadas por el Despacho de Ejecución de Penas de Bogotá para el fin propuesto, hasta el momento de presentar esta
ordenar al INPEC. Realice los tramites que son de su competencia de manera inmediata, según las notificaciones entregadas por el Despacho de Ejecución de Penas de Bogotá para el fin propuesto, hasta el momento de presentar esta demanda, por ningún medio ha sido posible que el INPEC cumpla con esta obligación de notificación cuando la persona esta privada de la libertad como es mi caso.
Ante estas circunstancias puntuales que obedecen a violaciones y actuaciones negligentes, irregulares, arbitrarias y repetitivas por parte de la administración penitenciaria, prueban el incumplir una orden emitida dentro de un fallo judicial, se me vulnera n directamente mis derechos constitucionales al debido proceso, al acceso de la administración de justicia entre otros, en atención a que el fallo es favorable a mis intereses, ahora bien; si existe un registro que impide el cumplimiento de esta orden judicial para no otorgar mi libertad, no es el INPEC la autoridad que decide deba continuar privando de la libertad, sería una orden de un Despacho judicial, pronunciamiento alguno el cual a la fecha no lo conozco para ejercer mi derecho a la defensa.
De igual forma solicitó a su señoría, se sirva ordenar a la entidad INPEC que el competente ordene una investigación disciplinaria por esta causa más que justificada y negligente, entendiéndose que es un funcionario público el responsable por infringir la Constitución y las Leyes, sea por omisión y extralimitación en el ejercicio de sus funciones, sin olvidar; que en el art. 123Radicado: 110013341045202200590-01
Demandante: Leonardo Ceballos Millán
extralimitación en el ejercicio de sus funciones, sin olvidar; que en el art. 123Radicado: 110013341045202200590-01
Demandante: Leonardo Ceballos Millán
Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y otros
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de la Constitución Política de Colombia en forma expresa manifiesta que los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad, ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la Ley y el Reglamento.”
2. Hechos
El señor Leonardo Ceballos Millan dentro del escrito de la acción de tutela informó los siguientes hechos:
Explicó que, el 27 de octubre de 2022, dentro del proceso con radicado 11001310400119971255401, el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad de Bogotá profirió auto NI 1724 -9 donde ordena el otorgamiento de libertad condicional, para lo cual notifica al accionante y al INPEC para adelantar los trámites administrativos internos.
Mencionó que, el 3 de noviembre de 2022, se co nstituyó póliza No. NB 100347577 de Seguros Mundial a favor de la Rama Judicial, como garante del subrogado autorizado. Por su parte, el Juzgado Noveno de Ejecuciòn de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá expidió la boleta de libertad condicional No. 120, ordenando el cumplimiento y notificando al INPEC para lo pertinente, pero esta no se ha cumplido.
Indicó que, el 11 de noviembre de 2022, el accionante envió al Despacho del
condicional No. 120, ordenando el cumplimiento y notificando al INPEC para lo pertinente, pero esta no se ha cumplido.
Indicó que, el 11 de noviembre de 2022, el accionante envió al Despacho del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el acta de compromiso donde consta las responsabilidades y cumplir con la libertad condicional.
Sostuvo que, el 30 de noviembre de 2022, el actor se presentó ante el INPEC con el propósito de notificar la boleta de libertad, ante el encargado de los trámites en la prisión La Picota, el encargado le indicó que efectivamente ya llego el auto ordenando la libertad condicional acompañado de la boleta de libertad, pero dichos documentos fueron archivados hasta nueva orden.
3. Sentencia de primera instancia
En providencia del 11 de enero de 2023 el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado en la acción de tutela interpuesta por Leonardo Ceballos Millán,
identificado con cédula de ciudadanía No. 3.271.488, en nombre propio, contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) - Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá (COMEB) – la Picota.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por correo electrónico.
4. Impugnación
El accionante solicita se de claridad a la decisión acogida, pues la misma
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por correo electrónico.
4. Impugnación
El accionante solicita se de claridad a la decisión acogida, pues la misma está dirigida a que se ordene la libertad inmediata, lo cual justidicó en losRadicado: 110013341045202200590-01
Demandante: Leonardo Ceballos Millán
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siguientes argumentos:
“(….) Leonardo Ceballos Millán, identificado con cedula de ciudadanía No 3.271.488 y con domicilio conocido al interior del proceso por encontrarme en prisión domiciliaria, una vez consultado el contenido del proceso virtual correspondiente a la demanda de Tutela No 2022-590 que corre en el Despacho Cuarenta y Cinco Administrat ivo Sección Primera de Bogotá, ( Folio 1 y 2) se puede constatar que su Despacho dirigió al Despacho Constitucional, el oficio 113 COMEB -TUT BOGOTA de fecha 16 de diciembre de 2022 cuyo asunto lo identifica como OFICIO DE RESPUESTA A LA ACCION DE TUTELA 2022 -590, donde usted manifiesta en resumen que según el “ aplicativo de información de sistematización integral del sistema penitenciario y carcelario (SISIPEC), como fuente principal de información de las autoridades penitenciarias, carcelarias y judiciales, se puede evidenciar que el accionante LEONARDO CEBALLOS MILLAN, se encuentra en baja por libertad por autoridad, con fecha de salida el día 23 de noviembre de 2022”.( folio3)
y judiciales, se puede evidenciar que el accionante LEONARDO CEBALLOS MILLAN, se encuentra en baja por libertad por autoridad, con fecha de salida el día 23 de noviembre de 2022”.( folio3)
Para finalizar su comunicación manifiesta que “En consecuencia, con base en lo anteriormente expuesto, en los principios de legalidad, razonabilidad, proporcionalidad, seguridad, interés general respetuosamente solicito al Honorable Despacho DESESTIMAR las pretensiones del accionante, acogiendo para el efecto la jurisprudencia constitucional, o en defecto la INEXISTENCIA DE VULNERACION A DERECHOS FUNDAMENTALES, en razón a lo informado a su despacho a través de toda la anterior exposición”.
Pues bien; estimada doctora usted lastimosamente falta a la verdad, miente quizás por acción u omisión, el suscrito CONTINUA PRIVADO DE LA LIBERTAD EN MI RESIDENCIA, si bien los controles informáticos avalan su exposición, en la práctica sufre el INPEC de una total DESORGANIZACION, quienes alimentan o digitan este tipo de novedades no han revisado en su totalidad las actuaciones.
Usted que explicació n podría argumentar como lo asegura, que estando el suscrito en libertad desde el día 23 de noviembre de 2022, con fecha 30 de noviembre de 2022 me presento ante la oficina de domiciliarias del INPEC PICOTA a cumplir con la programación para el permiso de 72 horas, el funcionario me reseña para la salida del permiso, al culminar el periodo de tiempo de permiso, vuelve y me reseña la entrada para continuar privado de la
PICOTA a cumplir con la programación para el permiso de 72 horas, el funcionario me reseña para la salida del permiso, al culminar el periodo de tiempo de permiso, vuelve y me reseña la entrada para continuar privado de la libertad en prisión domiciliaria, es decir; estando ya en libertad me continúan reseñando como privado de la libertad.
Que explicación le asiste a usted, cuando el día 30 de diciembre de 2022, me presento ante el funcionario de los permisos de 72 horas, a esta fecha ya había cumplido con los seis permisos cada dos meses, y ahora accedía al permiso de las 72 horas cada mes, me manifiesta el funcionario de turno que aún no está autorizado que vuelva en 10 días, simplemente se quería que abandone mi residencia y de inmediato enviar el funcionario del INPEC que visita domiciliarias, lógicamente no me encontraría en mi residencia para luego configurar una trasgresión, este procedimiento oscuro y malicios o ya me ha sucedido.
Que explicación usted podría manifestar; que cuando ingresa la persona al establecimiento carcelario o penitenciario a purgar su condena, lo primero que hace el INPEC es reseñar y verificar su identidad, de igual manera cuando se obtiene la libertad se hace el mismo procedimiento de reseñar para verificar que quien sale sea la misma persona que ingreso. En ningún momento han realizado el procedimiento con mi persona de reseñar mi salida por libertad, de igual manera no han expedido la boleta de libertad donde el DIRECTOR DEL ESTABLECIMIENTO INPEC, EL DEPARTAMENTO JURIDICO DEL INPEC yRadicado: 110013341045202200590-01
Demandante: Leonardo Ceballos Millán
igual manera no han expedido la boleta de libertad donde el DIRECTOR DEL ESTABLECIMIENTO INPEC, EL DEPARTAMENTO JURIDICO DEL INPEC yRadicado: 110013341045202200590-01
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demás funcionarios, firman la legalidad de salida, reitero para su información dicho procedimiento no se ha realizado con mi persona, CONTINUO PRIVADO
DE LA LIBERTAD.
Considero como un elemental procedimiento de comprobación al interior del INPEC, para contestar un documento se debió verificar el expediente o carpeta de la persona privada de la libertad, usted no lo realizo, en mi carpeta no encontrara la cartilla de dactiloscopia con mis huellas acreditando mi salida por libertad, si de pronto las polític as de libertad cambiaron a partir del 23 de noviembre de 2022, ofrezco mis disculpas, más no lo creo, le pregunto ¿ Como el suscrito podría responder a una autoridad en caso de una solicitud de documentos de identificación, considerando que mi cedula aun registra restricción por no culminar mi condena?. La respuesta es elemental con la boleta de libertad, justamente ese documento no lo tengo porque aún estoy privado de la misma en mi residencia.
Acaso usted me está induciendo a cometer un error en sal ir a la calle sin los registros administrativos del INPEC para que luego fácilmente se me endilgue como una fuga?, con este desorden todo se puede esperar. Como usted podría estimar la respuesta del funcionario de Jurídica del INPEC Picota, lastimosamente a quien no logre identificar su nombre, cuando le pregunto
como una fuga?, con este desorden todo se puede esperar. Como usted podría estimar la respuesta del funcionario de Jurídica del INPEC Picota, lastimosamente a quien no logre identificar su nombre, cuando le pregunto sobre el trámite de mi libertad condicional, me responde que él si miro los documentos enviados por el juzgado con mi libertad, pero como me demore en presentarme (nunca me citaron) los archivaron, que me espere que el juzgado nuevamente me expida la libertad, esto tiene un nombre, irresponsabilidad acompañado de corrupción, un incentivo económico seguramente desarchivaría de inmediato la documentación.
Ante esta respetuosa aclaración, solicito de la manera más comedida proceder a dar claridad al Despacho Constitucional con la VERDAD, a fin de obtener mi libertad condicional, no sin antes, investigar estas falencias por llamarlas de alguna manera, donde se violenta todos los derechos constitucionales por parte de funcionarios incompetentes, que fácilmente pueden ser sustituidos por personal eficiente y eficaz en sus funciones, no simplemente como en el argot popular se dice “ FIRMONES” firman sin verificar lo que están realizando, generando un desgaste administrativo al poder Judicial. (…)”
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción
Según las normas que regulan la acción de tutela (artículo 86 de la Constitución Política, Decreto 2591 de 1991 y Decreto 306 de 1992), ella se ejerce para reclamar de la jurisdicción, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos
ejerce para reclamar de la jurisdicción, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando se vean amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.
En primer lugar, la Sala deberá analizar la procedencia de la tutela formulada, y luego, se pronunciará sobre los motivos de inconformidad de los impugnantes, sobre la presunta violación de los derechos fundamentales del señor Leonardo Ceballos Millan
En cuanto a la procedencia de la acción de tutela, los artículos 5° y 6° delRadicado: 110013341045202200590-01
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Decreto 2591 de 1991 establecen lo siguiente:
ARTICULO 5o. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito
ARTICULO 6 CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. La acción de tutela no procederá 1. - Cuando existan otros recursos o medios de
ARTICULO 6 CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. La acción de tutela no procederá 1. - Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. 2.- Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas Corpus 3. - Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la C.P. 4. - Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho 5.- Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.
Así, la acción de tutela procederá de manera excepcional en los siguientes eventos:
- Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no sean lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados o amenazados. ii) Cuando a pesar de que tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales.
- Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas) y por tanto
- Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas) y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela.
2. PROBLEMA JURÍDICO
En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala establecer si las entidades accionadas vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso del señor Leonardo Ceballos Millan, al no haber notificado de la providencia en la que concedió la libertad condicional.
3. CASO EN CONCRETO
El señor Leonardo Ceballos Millan presentó acción de tutela en contra del Instituto Nacional Penitenciario C arcelario –INPEC, Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá -COMEB y La Picota por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana y la libertad.Radicado: 110013341045202200590-01
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Para abordar el presente asunto, se traerá en cita las pruebas aportadas al proceso en aras de esclarecer la vulneración o no de los derechos fundamentales de los accionantes, las cuales son:
En providencia del 26 de octubre de 2022 pro ferida por el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas, dentro del cual se estudió el descuento de pena del
fundamentales de los accionantes, las cuales son:
En providencia del 26 de octubre de 2022 pro ferida por el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas, dentro del cual se estudió el descuento de pena del sentenciado Leonardo Ceballos Millán, resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de auto del 19 de agosto de 2021 y las solicitudes de libertad condicional y permiso para trabajar, en la que resolvió:
“ PRIMERO: DETERMINAR que a la fecha el sentenciado LEONARDO CEBALLOS MILLÁN ha descontado un total de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES (293) MESES Y TRES PUNTO CUARENTA Y CINCO (3.45) DÍAS.
SEGUNDO: DECRETAR LA NULIDAD del auto interlocutorio del 19 de agosto de 2021, por las razones expuestas en esta providencia.
TERCERO: CONCEDER la libertad condicional a LEONARDO CEBALLOS MILLÁN por un periodo de prueba igual al tiempo que le falta para cumplir la totalidad de la pena impuesta, es decir, 20 meses y 26.55 días, en las condiciones señaladas en el cuerpo de este proveído.
CUARTO: PRESTADA la caución impuesta y suscrita la diligencia de com promiso, se expedirá la respectiva boleta de libertad para ante la directora del Establecimiento Penitenciario la Picota, para lo de su cargo.
QUINTO: ABSTENERSE de pronunciarse sobre el permiso de trabajo. (…)”
El 11 de noviembre de 2022, se suscribió el acta de compromiso suscrito por Leonardo Ceballos Millán dentro del proceso
QUINTO: ABSTENERSE de pronunciarse sobre el permiso de trabajo. (…)”
El 11 de noviembre de 2022, se suscribió el acta de compromiso suscrito por Leonardo Ceballos Millán dentro del proceso 11001310401119971255401. (Folio 3, Documento Pruebas)
Dentro del sistema de gestión de los Juzgado de Ejecución de Penas de Bogotá, se cuenta con la siguiente información sobre el proceso penal adelantado en contra del señor Leonardo Ceballos Millan, dentro del cual indica:Radicado: 110013341045202200590-01
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En este sentido, de acuerdo a las pruebas aportadas al proceso se tiene conocimiento que el accionante tiene pleno certeza del contenido de la providencia del 27 de octubre de 2022 proferida por el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas, de ahí que incluso fuera aportada dentro del escrito de la acción de tutela, por lo que no puede establecerse una omisión en la notificación de la sentencia judicial.
Por otro lado, en cuanto al cumplimiento de la providencia judicial con la cual se concedió la libertad condicional al señor Leonardo Ceballos Milán esta se habría dado cumplimiento desde el pasado 23 de noviembre de 2022, cuando se expidió la boleta de libertad, la cual consta dentro del sistema de gestión de los Juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá, lo que permite establecer que el accionante a la fecha cuenta con libertad condicional, pues
cuando se expidió la boleta de libertad, la cual consta dentro del sistema de gestión de los Juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá, lo que permite establecer que el accionante a la fecha cuenta con libertad condicional, pues no se cuentan con elementos probatorio que acrediten lo contrario.
Además, se encuentra el acta de compromiso suscrito por el señor Leonardo Ceballos Millán dentro del proceso 11001310401119971255401, con el cua l se adquirió una serie de obligaciones las cuales fueron:
1. Informar todo cambio de residencia.Radicado: 110013341045202200590-01
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2. Observar buena conducta
3. Reparar los daños ocasionados con el delito, a menos que se demuestre que está en imposibilidad económica
4 Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la sentencia, cuando fue requerido para ello.
5. No salir del país sin previa autorización del funcionario
En este sentido, no se tiene conocimiento de la solicitud de permisos de trabajo los cuales fueron mencionados dentro del escrito de impugnación, sobre los cuales el accionante atribuye una afectación a su libertad condicional, incluso no se cuentan prueba s que así lo acrediten, en todo caso de presentarse alguna inconformidad con el cumplimiento de las medidas acogidas por el centro penitenciario que a su criterio constituya un
condicional, incluso no se cuentan prueba s que así lo acrediten, en todo caso de presentarse alguna inconformidad con el cumplimiento de las medidas acogidas por el centro penitenciario que a su criterio constituya un incumplimiento a la orden judicial será ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que profirió la sentencia que puede elevar la solicitud presentada en la presente acción de tutela.
Así las cosas, la Sala no evidencia que al accionante se le hubiera generado una afectación a sus derechos fundamentales, dentro del proceso interno adelantado por el centro de reclusión en donde cumplía la condena, en cuanto a la notificación y cumplimien to de la providencia del 27 de octubre de 2022 proferida por el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, pues como consta en el proceso actualmente el señor Leonardo Cevallos Millán cuenta con libertad condicionada desde el 23 de noviembre de 2022.
Sumado a lo anterior, la acción de tutela resulta ser improcedente en la medida en que se cuenta con el juez natural, que en el presente caso es el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá ante quien se puede acudir en caso de que se presente algún limitante o restricción en la decisión de libertad condicional proferida en auto del 27 de octubre de 2022.
Por las razones anteriormente expuestas, la Sala confirmará en su integridad la sentencia del 11 de enero de 2023 proferida por el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito de Bogotá en la medida
Por las razones anteriormente expuestas, la Sala confirmará en su integridad la sentencia del 11 de enero de 2023 proferida por el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito de Bogotá en la medida en que no se acreditó la vulneración de los derechos fundamentales del señor Leonardo Ceballos Millán.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
FALLA
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela del 11 de enero de 2023 proferidaRadicado: 110013341045202200590-01
Demandante: Leonardo Ceballos Millán
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YM
con el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito de Bogotá, conforme a lo expuesto en la parte resolutiva.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión de co nformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Por Secretaria de la Sección Tercera NOTIFICAR esta decisión: a) A las partes, a los correos electrónicos: accionante:
antoniodelacruzpasto@gmail.com; accionados: notificaciones@inpec.gov.co; tutelas@inpec.gov.co ; 3
a) A las partes, a los correos electrónicos: accionante: antoniodelacruzpasto@gmail.com; accionados: notificaciones@inpec.gov.co; tutelas@inpec.gov.co ; 3 juridica.rmbogota@inpec.gov.co ; subdireccion.epcpicota@inpec.gov.co; direccion.epcpicota@inpec.gov.co ; juridica.epcpicota@inpec.gov.co; direccion.rcentral@inpec.gov.co; b) Al representante del Ministerio Público, al siguiente correo electrónico: monicaivon@hotmail.es. Lo anterior, de conformidad a las direcciones electrónicas que reposan en el plenario.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANKLIN PÉREZ CAMARGO
Magistrado
HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Magistrado
CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS
Magistrada
Constancia: El presente proveído fue firmado electrónicamente por los suscritos Magistrados pertenecientes a la Subsección B, Sección Tercera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la plataforma SAMAI. Por tanto, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.