TA CUN - 11001334104520220061200-(21-02-2023)-1
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334104520220061200-(21-02-2023)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO
ACCIÓN DE TUTELA
Radicado: 11001-33-41-045-2022-00612-00
Accionante: Claudia Mercedes Morales Prieto Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y otros Tema: Impugnación. Improcedencia de la acción de tutela para lograr el cumplimiento de sentencias judiciales Instancia: Impugnación – sentencia Sentencia: SC3 – 0221 – 2652
Sala: 21
I. ASUNTO
Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante , en contra de la sentencia del 17 de enero de 2022 , mediante la cual el Juzgado 45 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., declaró improcedente la acción de tutela instaurada por Claudia Mercedes Morales Prieto contra Colpensiones y otros.
II. ANTECEDENTES
Hechos que originaron la acción.
El reclamo constitucional se fundó en el acontecer fáctico relatado por la parte accionante y que pasa a señalarse:
- La accionante informa que, en el mes de diciembre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá emitió fallo de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral que cursó en el Juzgado Veintiséis (26) Laboral de
- La accionante informa que, en el mes de diciembre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá emitió fallo de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral que cursó en el Juzgado Veintiséis (26) Laboral de Bogotá, bajo el radicado No. 26-2018-00470. En dicha oportunidad, revocó la sentencia de primera instancia y ordenó declarar la nulidad o ineficacia del traslado de la accionante al Régimen de Ahorro Individual y ordenar su retorno a Colpensiones, así como que se activar a su afiliación al régimen de prima media, y se efectuara traslado de los aportes y la convalidación en la historia laboral.Acción de tutela: Segunda Instancia
Rad. Nro. 11001-33-41-045-2022-00612-00
Actor: Claudia Mercedes Morales Prieto
Accionado: COLPENSIONES
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- Conforme a lo anterior, presentó vinculaciones a Colpension es, Protección, Colfondos y Skandia, siendo este último el fondo en el que presentó vinculación, previo a que se emitiera el fallo que ordenó su retorno a
Colpensiones.
- Además, informa la accionante que solicitó el cumplimiento de la sentencia a
las entidades así:
a. Ante la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, el 25 de octubre de 2022, bajo BZ2022_15590971. b. Ante la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., el 27 de octubre de 2022. c. Ante Skandia , Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías
b. Ante la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., el 27 de octubre de 2022. c. Ante Skandia , Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías S.A., el 28 de octubre de 2022, bajo R2022-0140330. d. Ante Colfondos , Pensiones y Cesantías S.A. , el 31 de octubre de 2022, bajo R110010055505.
- Colpensiones, mediante comunicación del 25 de octubre de 2022, bajo BZ2022_15590971-3266402, le informó que daría traslado al área competente para dar inicio al estudio y respuesta a su solicitud.
- Colfondos mediante comunicación del 17 de noviembre de 2022, bajo No. 221101-000244, le informó que iniciaría con la validación d e la ejecutoria de la sentencia del proceso.
- Refiere que, a la fecha, han transcurrido más de DOS (2) MESES desde la radicación de la solicitud de cumplimiento de sentencia judicial y la accionante no ha recibido respuesta de fondo, clara, suficiente y co mpleta frente a la solicitud de cumplimiento radicada en cada una de las entidades.
Por lo anterior acude a la acción de tutela con fundamento en las siguientes pretensiones:
“[…] PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de Seguridad Social, Debido Proceso y Acceso a la Administración de Justicia a favor de la señora CLAUDIA MERCEDES MORALES PRIETO, identificada con C.C. No. 51.693.255
SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a través de su representante legal o quien
MERCEDES MORALES PRIETO, identificada con C.C. No. 51.693.255
SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a través de su representante legal o quien haga sus veces, a que dé cumplimiento al fallo judicial emitido por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. dentro de la demanda ordinaria laboral No. 26-201800470 y a su vez emita respuesta completa y de fondo de la solicitud de cumplimiento de sentencia judicial radicada el 25 de octubre de 2022, bajo BZ2022_15590971
TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. a través de su representante legal o quien haga sus veces, a que dé cumplimiento al fallo judicial emitido por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. dentro de la demanda ordinaria laboral No. 26-201800470 y a su vez emita respuesta completa y de fondo de la solicitud de cumplimiento de sentencia judicial radicada el 27 de octubre de 2022Acción de tutela: Segunda Instancia Rad. Nro. 11001-33-41-045-2022-00612-00
Actor: Claudia Mercedes Morales Prieto
Accionado: COLPENSIONES
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CUARTO: ORDENAR a SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. a través de su representante legal o quien haga sus veces, a que dé cumplimiento al fallo judicial emitido por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. dentro de la demanda ordinaria
PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. a través de su representante legal o quien haga sus veces, a que dé cumplimiento al fallo judicial emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. dentro de la demanda ordinaria laboral No. 26-201800470 y a su vez emita respuesta completa y de fondo de la solicitud de cumplimiento de sentencia judicial radicada el 28 de octubre de 2022, bajo R2022-0140330.
QUINTO: ORDENAR a COLFONDOS S.A PENSIONES Y CESANTÍAS a través de su representante legal o quien haga sus veces, a que dé cumplimiento al fallo
judicial emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. dentro de la demanda ordinaria laboral No. 26 -2018-00470 y a su vez emita respuesta completa y de fondo de la solicitud de cumplimiento […]”
III. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
Por reparto le correspondió el conocimiento de la acción al Juzgado 45 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., quien dispuso su admisión el 13 de diciembre de 2022 y ordenó notificar al señor Jaime Dussán Calderón, en su calidad de representante legal de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, al señor Juan David Correa Solórzano, en su calidad de representante legal de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., al señor Santiago García, en su calidad de representante legal de Skandia Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías S.A., y a Marcela Giraldo, en su calidad de r epresentante legal de Colfondos , S.A. Pensiones y Cesantías.
Skandia Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías S.A., y a Marcela Giraldo, en su calidad de r epresentante legal de Colfondos , S.A. Pensiones y Cesantías.
En el mismo proveído, ordenó a las entidades accionadas rendir un informe en relación con los hechos objeto de tutela.
3.1. Respuesta de la Administradora Colombiana de Pensiones –
COLPENSIONES
La Directora de Acciones Constitucionales de la Dirección de Procesos Judiciales manifestó en Radicado No. BZ2022_18340266-3819598 del 15 de diciembre de 2022 que Colpensiones, a través de la Dirección de Afiliación , mediante oficio del 07 de octubre de 202 2 (entregado el 10-10-2022), informó a la accionante que con el fin de cumplir la orden judicial, se procedió a la activación por sentencia de la afiliación, razón por la cual actualmente, se encuentra afiliado (a) al Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
Teniendo en cuenta lo anterior, y en razón a lo ordenado en la sentencia, Colpensiones para dar cabal cumplimiento a la mencionada sentencia, requi rió que la AFP PROTECCIÓN S.A., AFP SKANDIA S.A. y AFP COLFONDOS S.A., realicen los trámites a su cargo de conformidad con lo ordenado.
Con todo, alega que la acción de tutela no es el medio idóneo para discutir las pretensiones solicitadas, pues el accionante cuenta con el medio de defensa ante el juez natural para el cumplimiento del fallo judicial.
La Directora de Acciones Constitucionales de la Dirección de Procesos JudicialesAcción de tutela: Segunda Instancia
pretensiones solicitadas, pues el accionante cuenta con el medio de defensa ante el juez natural para el cumplimiento del fallo judicial.
La Directora de Acciones Constitucionales de la Dirección de Procesos JudicialesAcción de tutela: Segunda Instancia Rad. Nro. 11001-33-41-045-2022-00612-00
Actor: Claudia Mercedes Morales Prieto
Accionado: COLPENSIONES
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manifestó que, al interior de la entidad, existe un procedimiento para el cumplimiento de sentencias judiciales, el cual se compone de i) radicación de la sentencia ante CO LPENSIONES; ii) alistamiento de la sentencia; iii) validación de los documentos e información por parte del área competente de cumplimiento; iv) emisión y notificación del acto administrativo, inclusión en nómina y giro de los dineros ordenados mediante resolución.
Manifestó que las anteriores etapas son de obligatorio cumplimiento al interior de la entidad, en aras de evitar fraudes en el reconocimiento de los derechos pensionales, o lograr un beneficio particular sin el cumplimiento de los requisitos legales, motivo por el cual solicitó se declare la improcedencia de la tutela presentada.
De otra parte, manifiesta que la orden del fallo ordinario es una de aquellas considerada “orden compleja”, pues para acatarse, Colpensiones debe desarrollar actuaciones administrativas que no le son imputables únicamente a la entidad, sino que además , se requiere de la intervención de la AFP PROTECCIÓN S.A., AFP SKANDIA S.A. y AFP COLFONDOS S.A., por lo que hasta que esta s no desarrollen las actividades a su cargo, n o será posible acatar integralmente el fallo ordinario laboral, toda vez que inicialmente se debe realizar una gestión para que la
SKANDIA S.A. y AFP COLFONDOS S.A., por lo que hasta que esta s no desarrollen las actividades a su cargo, n o será posible acatar integralmente el fallo ordinario laboral, toda vez que inicialmente se debe realizar una gestión para que la afiliación de Colpensiones quede sincronizada en SIAFP lo cual depende de la AFP y del administrador de Sistema, posteriormen te debe realizarse el traslado de los recursos que se encontraban en la AFP, para poder proceder a verificar la imputación y actualizar la historia laboral.
3.2. Contestación de la accionadaSkandia Pensiones y Cesantías S.A.
Informa que, mediante comunicación LC-4283 del 8 de noviembre de 2022, dirigida a la apoderada de la señora CLAUDIA MERCEDES MORALES PRIETO, SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. dio respuesta clara, concreta y dentro del término legal a la solicitud radicada en esta sociedad Administrado ra el 28 de octubre de 2022, respecto del cumplimiento de la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. La cual fue notificada en debida forma en la dirección de correo electrónico reportada para el efecto carolina.suarez@tgconsultores.net.
En lo que tiene que ver con el cumplimiento de la citada sentencia, SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. procedió a dejar sin efectos la afiliación de la señora CLAUDIA MERCEDES MORALES P RIETO, con esta Sociedad Administradora, para lo cual a través del Sistema de Información de las Administradoras de Fondos de Pensiones (SIAFP), se realizó la marcación de nulidad/ineficacia de la afiliación de la citada señora con esta administradora, de acuerdo lo ordenado.
Administradora, para lo cual a través del Sistema de Información de las Administradoras de Fondos de Pensiones (SIAFP), se realizó la marcación de nulidad/ineficacia de la afiliación de la citada señora con esta administradora, de acuerdo lo ordenado.
Luego, mediante pagos efectuados el 13 y 25 de mayo de 2022, SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. trasladó a COLPENSIONES la totalidad de los aportes pensionales efectuados a nombre de la señora CLAUDIA MERCEDES
MORALES PRIETO.Acción de tutela: Segunda Instancia
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Por lo anteriormente mencionado, evidencia que COLPENSIONES cuenta con los recursos y el detalle de los aportes de la señora CLAUDIA MERCEDES MORALES PRIETO, lo cual le permite analizar y decidir sobre cualquier prestación que este solicitando ante esa entidad.
Solicita en ese sentido, desvincular a SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. de la presente acción de tutela, ya que considera que no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante y su actuar ha estado enmarcado dentro de las disposiciones legales que regulan su actividad.
3.3. Respuesta de la demandada - Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A.
La AFP Protección S.A., empieza por precisar que la señora Claudia Mercedes Morales Prieto, quien se identifica con Cédula de Ciudadaní a No. 51693255 presenta anulación de la afiliación al fondo de Pensiones Obligatorias Administrado
La AFP Protección S.A., empieza por precisar que la señora Claudia Mercedes Morales Prieto, quien se identifica con Cédula de Ciudadaní a No. 51693255 presenta anulación de la afiliación al fondo de Pensiones Obligatorias Administrado por Protección S.A., desde 19 de julio de 2022.
Al respecto, Protección S.A. aduce que ya ejecutó todos los trámites administrativos y operacionales corresp ondientes con el fin de dar cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Laboral, por lo que procedió entonces con la anulación de la afiliación suscrita por el accionante al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y con el traslado de sus apo rtes a Colpensiones, así como con el envió de la historia laboral actualizada a través de sistema SIAFP (Sistema de Información de los Afiliados a los Fondos de Pensión).
En relación con el derecho de petición presentado ante la entidad, la accionada informa que, el día 27 de octubre de 2022 Protección S.A. remitió con sus correspondientes soportes anexos, respuesta de fondo en el caso, clara, detallada, precisa, punto por punto frente a lo pedido y se envió a la dirección electrónica carolina.suarez@tgconsultores.net, que la señora Claudia Mercedes Morales Prieto expuso para notificaciones en su derecho de petición.
Conforme a lo anterior, considera que debe ser denegada la acción de tutela por carencia de objeto en lo que respecta a Protección S.A.
3.4. Sentencia de primera instancia
En sentencia del 17 de enero de 2023 el Juzgado 45 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió:
carencia de objeto en lo que respecta a Protección S.A.
3.4. Sentencia de primera instancia
En sentencia del 17 de enero de 2023 el Juzgado 45 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió:
“[…] PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela promovida por Claudia Marcela Morales Prieto, actuando por in termedio de apoderada judicial, contra la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., Skandia Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías S.A. y Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, conforme los argumentos expuestos. […]”.
Advierte el Juez de instancia que, desde los días 25, 27, 28 y 31 de octubre deAcción de tutela: Segunda Instancia Rad. Nro. 11001-33-41-045-2022-00612-00
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2022, la accionante solicitó a las accionadas el cumplimiento al fallo ordinario laboral.
Pese a que en el trámite se a creditó la respuesta a algunas de las peticiones , infiere que la presente tutela resulta improcedente para ordenar a las accionadas contestar la petición elevada de “ cumplimiento de sentencia proferida dentro el proceso judicial No. 11001310502620180047001 ” como lo solicita la accionante, pues no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para ello por ser un medio de carácter residual y subsidiario.
De otra parte, si bien la accionante manifiesta la presunta vulneración a los
pues no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para ello por ser un medio de carácter residual y subsidiario.
De otra parte, si bien la accionante manifiesta la presunta vulneración a los derechos a la seguridad socia l, debido proceso y acceso a la administración de justicia, no acredita de qué manera están siendo vulnerados los mismos.
Por todo lo anterior, concluyó que la presente acción no resulta procedente y tampoco se observa la vulneración de derechos fundamentales del accionante.
3.5. Fundamentos de la impugnación
En desacuerdo con la decisión proferida en primera instancia, la accionante radicó recurso de impugnación en contra de la sentencia del 17 de enero de 2023 en el que insiste en la evidente vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
Considera que el análisis de improcedencia de la acción de tutela realizado por el Juez de primera instancia, excluye el derecho que le asiste a la accionante a lograr la protección de su derecho fundamental d e petición, el cual debe ser resuelto de fondo, completo y congruente con lo solicitado, pues no basta cualquier respuesta por parte de las accionadas.
Solicita se revise cada una de las respuestas a su solicitud de cumplimiento de la sentencia y se proteja su derecho fundamental de petición.
3.6. Trámite de la impugnación
- En auto del 24 de enero de 2023 el juez de instancia concedió la impugnación propuesta.
- A través de acta de reparto del 25 de enero de 2023 se asignó el conocimiento de la acción al Ma gistrado Ponente. Y mediante informe secretarial de la misma fecha se ingresó el asunto al Despacho para su trámite.
- A través de acta de reparto del 25 de enero de 2023 se asignó el conocimiento de la acción al Ma gistrado Ponente. Y mediante informe secretarial de la misma fecha se ingresó el asunto al Despacho para su trámite.
IV. PRESUPUESTOS PROCESALES
Competencia. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 1, corresponde a este Tribunal conocer d e la impugnación propuesta por ser el superior jerárquico del juez de primera instancia.
1 “ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presen tada debidamente la impugnación el juez remitirá elAcción de tutela: Segunda Instancia Rad. Nro. 11001-33-41-045-2022-00612-00
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IV. CONSIDERACIONES GENERALES
4.1. Problema jurídico
Con fundamento en los cargos expuestos por vía de impugnación, corresponde a la Sala determinar las siguientes cuestiones:
¿Es procedente la acción de tutela para ordenar el cumplimiento de una sentencia judicial que dispuso realizar el traslado de la señora Claudia Mercedes Morales Prieto del régimen de Ahorro individual con Solidaridad al cual se encontraba afiliada, al régimen de prima Media con Prestación Definida regentado por Colpensiones , y el traslado del valor de los saldos, aportes, rendimientos y gastos de administración que se hayan consignado en la cuenta de ahorro individual de la accionante en los fondos privados de pensión y cesantías?
Superado el estudio de procedibilidad de la acción de tutela para el cumplimiento
aportes, rendimientos y gastos de administración que se hayan consignado en la cuenta de ahorro individual de la accionante en los fondos privados de pensión y cesantías?
Superado el estudio de procedibilidad de la acción de tutela para el cumplimiento de sentencias judiciales, la Sala deberá determinar sí:
Teniendo en cuenta los argumentos desarrollados por la pasiva en la sustentación del recurso de impugnación, la Sala deberá establecer: ¿Los fondos de pensiones accionados vulneraron el derecho fundamental de petición de la señora Morales Prieto por no haber dado una respuesta a sus solicitudes de cumplimiento de sentencia o, por el contr ario, no existe la lesión iusfundamental invocada, por cuanto las entidades acreditaron haber dado respuesta a sus pedimentos?
¿La AFP Colpensiones lesiona los derechos fundamentales de la accionante al no proferir el acto administrativo de cumplimiento de las sentencias judiciales por medio de las cuales se ordenó realizar el traslado de la señora Claudia Mercedes Morales Prieto al régimen de Ahorro individual con Solidaridad al régimen de prima Media con Prestación Definida , bajo el argumento que debe cumplirse un procedimiento interno de verificación del fallo y cumplimiento de órdenes complejas?
4.2. Tesis de la Sala
La Subsección concluye que, si bien es cierto que existe el proceso ejecutivo a fin de lograr el cumplimiento de las decisiones impartidas por los jueces ordinarios, argumento que en principio acogería la conclusión adoptada en primera instancia en el presente asunto , en el caso en concreto , dicho mecanismo de defensa no
expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
argumento que en principio acogería la conclusión adoptada en primera instancia en el presente asunto , en el caso en concreto , dicho mecanismo de defensa no
expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con e l fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocar lo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión”.Acción de tutela: Segunda Instancia Rad. Nro. 11001-33-41-045-2022-00612-00
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resulta idóneo ni eficaz , atendiendo el tipo de obligación cuyo cumplim iento se persigue, pues se solicita el cumplimiento de una obligación de hacer contenida en una sentencia. Adicionalmente, los reparos aquí expuestos son plenamente conocidos por Colpensiones, como destinataria de la obligación en cuestión, lo que respalda la procedencia de la acción de tutela.
La anterior consideración fue ya analizada en Sala de la Subsección dentro del asunto bajo radicado 11001 -33-35-016-2022-00172-01, demandante Nancy Ardila
que respalda la procedencia de la acción de tutela.
La anterior consideración fue ya analizada en Sala de la Subsección dentro del asunto bajo radicado 11001 -33-35-016-2022-00172-01, demandante Nancy Ardila Cortés, demandada Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesy otros, con ponencia de l Magistrado José Elver Muñoz Barrera . En dicha oportunidad, fue tesis de la Sala que la acción de tutela procede como mecanismo principal dada la carencia de idoneidad y eficacia del proceso ejecutivo, pues tal y como ocurre en el caso bajo estudio, la accionante se encuentra a la espera del cumplimiento de un fallo judicial con obligación de hacer frente a solicitudes encaminadas al reconocimiento pensional, del cual ha pasado un tiempo considerable sin que se obtenga solución alguna.
De la valoración hecha respeto de la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante contrastado con los medios probatorios aportados, considera la Sala que Colpensiones vulneró los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso de la señora Morales Prieto por no haber acatado íntegramente el fallo dictado por el Juzgado 26 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, autoridad judicial que le impuso la obligación de actualizar la historia laboral de la accionante. Esto, dado que se superó ampliamente el término legal con el que contaba la entidad para cumplir lo ordenado, sin haber agotado las diligencias necesarias para ello.
Se encuentra también vulnerado el derecho fundamental a la segurida d social de la afiliada, dado que, las solicitudes de cumplimiento de sentencia finalmente tienen el objetivo de obtener su actualización de historia laboral para el posterior
las diligencias necesarias para ello.
Se encuentra también vulnerado el derecho fundamental a la segurida d social de la afiliada, dado que, las solicitudes de cumplimiento de sentencia finalmente tienen el objetivo de obtener su actualización de historia laboral para el posterior estudio del reconocimiento de pensión de vejez, por lo que la demora en dirimir su reclamación impide obtener una decisión de fondo sobre la titularidad del derecho y, eventualmente, la imposibilidad de hacer efectivas otras garantías y prestaciones derivadas del SGSS-P.
Para resolver el problema jurídico suscitado es necesario hacer referencia a: (i) El carácter fundamental del derecho a la seguridad social, (ii) De la subsidiariedad de la acción de tutela (iii) procedencia de la acción de tutela para el cumplimiento de sentencias judiciales, (iv) La procedencia excepcional de la tutela que persiguen el reconocimiento y pago de prestaciones pensionales; y v) caso concreto.
4.3. El carácter fundamental del derecho a la seguridad social
La seguridad social está definida como un derecho y un servicio público de carácter obligatorio e irren unciable para los ciudadanos, conforme lo señala el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia;2 si bien, la Corte Constitucional
2 Artículo 48 . “ La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad yAcción de tutela: Segunda Instancia Rad. Nro. 11001-33-41-045-2022-00612-00
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inicialmente se negó su carácter de derecho fundamental autónomo, estimó viable
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inicialmente se negó su carácter de derecho fundamental autónomo, estimó viable acudir a “ la procedencia de la acción de tutela en dos eventos excepcionales: i) cuando la vulneración del derecho a la seguridad social conllevaba la violación de derechos fundamentales autónomos (argumento de la conexidad) y, ii) cuando el peticionario era un sujeto de especial protección c onstitucional”3, lo cierto es que, a partir de un criterio más garantista y en atención a la incidencia de este derecho social, lo reconoció como fundamental, independiente y autónomo, y por tanto, susceptible de reclamarse directamente en una acción const itucional de amparo, cuando quiera que se compruebe un perjuicio irremediable o que el mecanismo judicial no contiene las garantías de eficacia para proteger tal derecho, de allí que se haya considerado que, en materia pensional, al definirse controversias relacionadas con personas que están en la tercera edad, la tutela deba ser más flexible al encontrarse frente a un sujeto de especial protección.
En síntesis, puede indicarse que: (i) la seguridad social es un derecho fundamental independiente y autónom o; (ii) dadas sus características podrá ser invocado directamente para obtener la protección vía tutela; y (iii) en la medida en que la seguridad social en personas recae en su mayoría en ciudadanos de la tercera edad los requisitos procedimentales deben f lexibilizarse dado el carácter de sujetos de especial protección constitucional.
4.4 . De la subsidiariedad de la acción de tutela.
El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica
de sujetos de especial protección constitucional.
4.4 . De la subsidiariedad de la acción de tutela.
El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cu ando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte Constitucional ha señalado que “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos ”4 Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos.
En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.
solidaridad, en l os términos que establezca la Ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la pres tación de los servicios en la forma que determine la Ley. La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley. No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para f ines diferentes a ella. La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante.”
conformidad con la ley. No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para f i
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