TA CUN - 11001334104520220061901-(23-02-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334104520220061901-(23-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C. veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente : MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO (E) Ref. Expediente : 11001334104520220061901
Demandante : WILSON GONZALEZ JIMENEZ
Demandado : INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y
CARCELARIO -INPEC
A C C I Ó N D E T U T E L A I m p u g n a c i ó n f a l l o
Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el accionante, a través de apoderado, contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito de Bogotá, el diecinueve (19) de enero de 202 3, mediante la cual declaró improcedente la acción constitucional.
ANTECEDENTES
LA DEMANDA
1.- El señor Wilson González Jiménez, a través de apoderado, presentó acción de tutela contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC y otros, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y salud.
PRETENSIONES
“Ordenar al INPEC y a La cárcel modelo de la ciudad de Bogotá que lleve a cabo la decisión donde el Juzgado Segundo Penal con Funciones de Control de Garantías de San Andrés Islas otorga la sustitución de la medida intramural por
“Ordenar al INPEC y a La cárcel modelo de la ciudad de Bogotá que lleve a cabo la decisión donde el Juzgado Segundo Penal con Funciones de Control de Garantías de San Andrés Islas otorga la sustitución de la medida intramural por domiciliaria al señor WILSON GONZALEZ JIMENEZ, en el menor tiempo posible. (…)”.Impugnación tutela 2022-00619
Accionante: Wilson González Jiménez Demandado: INPEC y otros
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HECHOS
Las anteriores pretensiones las fundamentó en los siguientes hechos que la Sala sintetiza, así:
2.- El 09 de junio de 2021, el actor fue capturado en flagrancia en la Isla de San Andrés, por el presunto delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes.
3.- El día 04 de octubre de 2022 , se solicitó ante la Juez Segunda de Control de Garantías, sustitución de la medida intramural por detención domiciliaria, su residencia en el municipio de TurboAntioquia, concedida en la misma fecha.
4.- El señor González Jiménez fue trasladado a la Cárcel Modelo de Bogotá, donde se encuentra actualmente recluido , violando su derecho de detención domiciliaria.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
5.- La acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien, mediante auto del 15 de diciembre de 2022, admitió la solicitud de amparo contra el Instituto Penitenciario y Carcelario – INPEC – y la Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad de
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien, mediante auto del 15 de diciembre de 2022, admitió la solicitud de amparo contra el Instituto Penitenciario y Carcelario – INPEC – y la Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad de Bogotá - La Modelo. Asimismo, vinculó al Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de San Andrés.
6.- El 11 de enero de 2023, el Instituto Penitenciario y Carcelario – INPEC - rindió informe dentro del asunto , a través del cual manifestó que no está violando los derechos fundamentales del actor. El responsable de dar respuesta es el Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad de Bogotá – La Modelo.
7.- La Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad de Bogotá - La Modelo y el Juzgado Segundo Municipal con Función de Control de Garantías de San Andrés Islas, no rindieron informe sobre el presente asunto.Impugnación tutela 2022-00619
Accionante: Wilson González Jiménez Demandado: INPEC y otros
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LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
8.- El Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del diecinueve (19) de enero de 2022, declaró improcedente la acción constitucional.
9.- El a quo advirtió que , la acción de tutela no es el mecanismo idóneo y procedente para que d ar cumplimiento a la medida sustitutiva de detención domiciliaria otorgada en favor de Wilson González Jiménez, quien se encuentra privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad de
procedente para que d ar cumplimiento a la medida sustitutiva de detención domiciliaria otorgada en favor de Wilson González Jiménez, quien se encuentra privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad de Bogotá- La Modelo.
10.- Lo anterior, por cuanto no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional y no se probó circunstancia alguna que limite la eficacia de los mecanismos judiciales procedentes para lograr lo solicitado mediante acción de tutela
11.- No obstante, encontró que, el apoderado acreditó gestiones adelantadas ante el Juzgado Segundo Municipal con Función de Control de Garantías de San Andrés Islas para que expida copias del acta de audiencia preliminar de sustitución de medida celebrada el 4 de octubre de 2022; y en atención a que el despacho no ha dado trámite a su solicitud, lo conminó para que proceda de conformidad y dé el trámite ordinario que legalmente corresponda a las solicitudes elevadas el 17 de noviembre y 9 de diciembre de 2022 por el defensor.
DE LA IMPUGNACIÓN
12.- El 25 de enero de 2023, m ediante escrito dirigido vía correo electrónico, la parte accionante presentó impugnación contra el fallo proferido en primera instancia, al respecto, indicó que la sentencia de instancia desconoció que el Juzgado Segundo de Función de Control de Garantías de San Andrés islas, el día 04 de octubre de 2022 , concedió la sustitución de la detención intramural por domiciliaria.Impugnación tutela 2022-00619
Accionante: Wilson González Jiménez
04 de octubre de 2022 , concedió la sustitución de la detención intramural por domiciliaria.Impugnación tutela 2022-00619
Accionante: Wilson González Jiménez Demandado: INPEC y otros
4 13.- Además, refirió ha ber surtido las actuaciones necesarias para que se dé cumplimiento a la decisión judicial de sustitución de la medida por detención domiciliaria, contrastadas las diferentes solicitudes promovidas con ese propósito, sin lograr que las autoridades de la cárcel La Modelo de Bogotá realicen el trámite administrativo de trasladar al tutelante, a su domicilio en el municipio de Turbo – Antioquia.
17.- -Mediante auto del 26 de enero de 2023, el Juzgado de instancia concedió la impugnación presentada por la accionante contra el fallo de tutela.
18.- Por acta de reparto del 27 de enero de 2023 , correspondió el conocimiento de la presente actuación al Despacho de la Magistrada Ponente (E).
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
19.- Atendiendo a lo previsto en los artículos 86 de la Carta Política y 1º del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para conocer y fallar en segunda instancia esta acción de tutela. C orresponde verificar si la decisión adoptada por el Juzgado de instancia se ajusta a derecho.
Procedencia de la acción.
20.- La acción de tutela está prevista constitucionalmente para la protección de derechos fundamentales y se impone como un mecanismo residual de protección de los mismos, cuando no existe otra acción judicial ordinaria por medio de la cual pueda brindarse una efectiva protección, o cuando ésta se interpone para evitar un
derechos fundamentales y se impone como un mecanismo residual de protección de los mismos, cuando no existe otra acción judicial ordinaria por medio de la cual pueda brindarse una efectiva protección, o cuando ésta se interpone para evitar un perjuicio irremediable.
21.- De conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, l os requisitos de procedencia de la acción de tutelaImpugnación tutela 2022-00619
Accionante: Wilson González Jiménez Demandado: INPEC y otros
5 son los de legitimación en la causa por activa, legitimación por pasiva, inmediatez y subsidiariedad1.
Legitimación en la causa.
22.- La legitimación en la causa por activa consiste en la posibilidad con la que cuentan determinadas personas, para instaurar una acción de tutela, y según el artículo 86 de la Constitución Política, puede ser promovida por cualquier persona, ya sea por sí misma o por medio de un tercero quien actúe en su nombre, cuando sus derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados.
23.- La Corte Constitucional ha examinado las diferentes hipótesis bajo las cuales se puede instaurar la acción de tutela, así, por ejemplo, en la Sentencia T -010 de 2019, reiteró que se puede ejercer por:
“(a) Ejercicio directo, cuando quien interpone la acción de tutela es a quien se le está vulnerando el derecho fundamental.
(b) Por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas;
(c) A través de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la
(b) Por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas;
(c) A través de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo; y finalmente,
(d) Por medio de agente oficioso2”
23.- Por su parte, la legitimación por pasiva se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción para responder eventualmente por la vulneración o amenaza del derecho fundamental. La Corte Constitucional ha manifestado que, “refleja la calida d subjetiva de la parte demandada en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso, la misma, en principio, no se predica del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la entidad demandada, quien finalmente será la llamada a responder por la vulneración del derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello3”.
1 Ver Sentencia T-332 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. 2 Corte Constitucional, Sentencia T-010 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-207 del 1º de julio de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Impugnación tutela 2022-00619
Accionante: Wilson González Jiménez Demandado: INPEC y otros
6 24.- En consideración a lo expuesto, la Sala encuentra legitimad o en la causa por activa al señor Wilson González Jiménez, quien actúa en el proceso a través de apoderado judicial para la salvaguarda de sus derechos fundamentales, y,
6 24.- En consideración a lo expuesto, la Sala encuentra legitimad o en la causa por activa al señor Wilson González Jiménez, quien actúa en el proceso a través de apoderado judicial para la salvaguarda de sus derechos fundamentales, y, por pasiva, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC y Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad de Bogotá - La Modelo., a quienes el actor dirige sus pretensione s, i ndicando que se encuentra recluido en el establecimiento carcelario mencionado y no han dado cumplimiento a una providencia judicial.
Procedencia de la acción en el caso particular.
25.- En el caso concreto, la accionante, a través de su apoderado, pretende que, a través de la acción de tutela, se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, salud e igualdad, en consecuencia, se ordene a la C árcel Modelo de Bogotá, cumplir la decisión proferida por el Juzgado Segu ndo Penal con Funciones de Control de Garantías de San Andrés Islas, a través de la cual otorgó la sustitución de la medida intramural por domiciliaria.
26.- Así las cosas y, atendiendo a las argumentaciones expuestas por el accionante, la Sala examinará el asunto para verificar la presunta transgresión de sus derechos fundamentales, sin perjuicio de l o que se llegare a concluir al valorar todas las pruebas obrantes en el expediente.
LOS DERECHOS FUNDAMENTALES OBJETO DE TUTELA
Debido proceso
27.- El inciso primero del artículo 29 de la Constitución Política prescribe que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas,
LOS DERECHOS FUNDAMENTALES OBJETO DE TUTELA
Debido proceso
27.- El inciso primero del artículo 29 de la Constitución Política prescribe que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, por ello toda actuación administrativa en cualquiera de sus etapas debe asegurar la efectividad de las garantías que se derivan de dicho principio constitucional.
28.- La jurisprudencia Constitucional ha explicado que el derecho al debido proceso se ha definido como la regulación jurídica que de manera previa limita los poderesImpugnación tutela 2022-00619
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7 del Estado y esta blece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados en la ley4.
29.- Siendo así, la jurisprudencia ha sostenido que el derecho al debido proceso se entiende vulnerado cuando las autoridades no siguen estrictamente los actos y procedimientos establecidos en la ley para la adopción de sus decisiones y, por esa vía, desconocen las garantías reconocidas a todas las personas.
Derecho a la igualdad:
30.- El derecho de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución prohíbe dar un trato distinto a las personas que se encuentran en un mismo supuesto de hecho. El mencionado artículo involucra además el principio de igualdad en la aplicación de la ley , el cual obliga a la concreción de las normas de modo igual frente a todos aquellos que se encuentren en la misma situación contemplada por ella.
supuesto de hecho. El mencionado artículo involucra además el principio de igualdad en la aplicación de la ley , el cual obliga a la concreción de las normas de modo igual frente a todos aquellos que se encuentren en la misma situación contemplada por ella.
31.- De esta manera, cuando una entidad obligada a satisfacer un derecho, niega tal reconocimiento, brindán dole un trato diferente e injustificado frente a otras personas en igualdad de circunstancias, incurre con su decisión en un trato discriminatorio, con la consecuente vulneración del derecho fundamental a la igualdad.
CASO CONCRETO
32.- En el presente caso, el accionante afirmó que, desde el 04 de octubre de 2022, la Juez Segunda de Control de Garantías de San Andrés Islas, concedió la detención domiciliaria en su residencia en el municipio de Turbo - Antioquia, sin embargo, las accionadas, no han dado cumplimiento a esa decisión.
4 Ver al respecto, Sentencia T-982 de 2014. M.P. Rodrigo Escobar Gil.Impugnación tutela 2022-00619
Accionante: Wilson González Jiménez Demandado: INPEC y otros
8 33.- El Juzgado de instancia declaró improcedente la acción de tutela al considerar que, no es el mecanismo idóneo y procedente para imponer cumplimiento a la autoridad penitenciaria, de medida sustitutiva de detención domiciliaria.
34.- Pues bien, la Sala destaca que, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 de la Ley 906 de 2004, la detención preventiva en establecimiento carcelario podrá sustituirse por la del lugar de la residencia por parte del Juez de Control de
34.- Pues bien, la Sala destaca que, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 de la Ley 906 de 2004, la detención preventiva en establecimiento carcelario podrá sustituirse por la del lugar de la residencia por parte del Juez de Control de Garantías. De conformidad con la misma disposición, “El control del cumplimiento de la detención en el lugar de residencia estará a cargo del Inpec, el cual realizará un control periódico sobre el cumplimiento de la detención domiciliaria y reportará a la Fiscalía sobre sus resultados para que si se advierte n violaciones a las condiciones impuestas por el Juez se puedan adoptar las correspondientes acciones. (…)”
35.- De las pruebas obrantes en el expediente, la Sala evidencia que , el 17 de noviembre y 9 de diciembre de 2022, el apoderado del actor, solicitó al Juzgado Segundo de Control de Garantías de San Andrés Islas, copia del acta de la audiencia preliminar de sustitución de medida realizada el 04 de octubre de 2022.
36.- En el plenario, también obra copia de la sentencia del 10 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Tercero Municipal de Oralidad de Bogotá, a través de la cual, declaró improcedente la solicitud de hábeas corpus presentada por el actor que pretendía el traslado a su sitio de residencia.
37.- Así las cosas, en primer lugar, la Sala advierte que, en el expediente , no obra copia del acta de la audiencia preliminar de sustitución de medida que señala el actor fue realizada el 04 de octubre de 2022. Tampoco se observa la constancia de ejecutoriedad de la decisión. Motivo por el cual, esta Subsección
obra copia del acta de la audiencia preliminar de sustitución de medida que señala el actor fue realizada el 04 de octubre de 2022. Tampoco se observa la constancia de ejecutoriedad de la decisión. Motivo por el cual, esta Subsección no podría ordenar el cumplimiento de la misma vía acción constitucional.
38.- Por otro lado, el actor, a través de su apoderado, no acreditó dirigirse, previa presentación de la acción de tutela, al Juzgado Segundo de Control de Garantías para el cumplimiento de la orden judicial, si bien, acreditó presentar solicitudesImpugnación tutela 2022-00619
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9 para obtener el acta de la diligencia, no se evidencia un requerimiento como el pretendida en esta acción constitucional.
39.- De conformidad con lo anotado, sin perjuicio de la improcedencia de la tutela, para la Sala no se acreditó ninguna conducta concreta, activa u omisiva, que haya podido concluir con la supuesta afectación de los derechos fundamentales alegados por el actor y a partir de la cual se puedan impartir órdenes de amparo o hacer un juicio de reproche contra las tuteladas, pues no hay prueba que demuestre que las accionadas han sido renuentes a cumplir una orden judicial, que además, no se encuentra probada en este proceso constitucional.
40.- Entonces, la Sala considera que no se cumplen los presupuestos descritos para ordena r mediante la acción de tutela el cumplimiento de una decisión judicial, máxime si, lo ordenado no se encuentra probado, tampoco se advierte la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y salud invocados.
para ordena r mediante la acción de tutela el cumplimiento de una decisión judicial, máxime si, lo ordenado no se encuentra probado, tampoco se advierte la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y salud invocados.
41.- Aunque el actor alegó que los demás procesados por el mismo asunto, ya gozan de la sustitución de detención intramural por domiciliaria, cuando su concesión fue posterior a la suya, no existe prueba que acredite su dicho y, que por esta circunstancia exista vuln eración al derecho fundamental a la igualdad , tampoco se advierte que se encuentren en similares condiciones a la del señor González Jiménez, para que se pueda predicar la transgresión de esa garantía constitucional.
42.- En este sentido entiende la Sala la situación, y resalta que en sede de tutela no se puedan pretermitir los procedimientos judiciales y administrativos establecidos, máxime si no se evidencia vulneración de los derechos invocados.
43.- En consecuencia, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia del diecinueve (19) de enero de 2023 proferida por el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito de Bogot á, mediante la cual declaró improcedente la acción constitucional.Impugnación tutela 2022-00619
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10 En mérito de lo expue sto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, Sección Tercera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley
F A L L A
10 En mérito de lo expue sto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, Sección Tercera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley
F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR a sentencia proferida el diecinueve (19) de enero de 2023, por el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en la presente sentencia.
SEGUNDO: Notifíquese este fallo por la vía más expedita a las partes del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Por Secretaría de la Sección, comuníquese esta decisión al Juzgado de instancia.
CUARTO: En firme esta providencia y previas las constancias del caso, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Firmado electrónicamente
MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO (E)
Magistrado
Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrado Magistrada
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA y 106 del Código
General del Proceso.