TA CUN - 11001334104520230001501-(02-02-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334104520230001501-(02-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B

Bogotá D.C., Dos (02) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN Radicado: 11001 – 33 – 41 – 045 – 2023 – 00015 – 01

Accionante: Luis Agustín Huérfano Montaña

Accionado: Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. –

Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Acción: Tutela Tema: Reconocimiento y pago de mesada pensional

Instancia: Segunda

Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación presentada por la parte accionante, contra la sentencia del 26 de enero de 2022, proferida por el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito de Bogotá, que declaró la improcedencia de la acción de tutela presentada por la parte actora.

I. ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 13 de enero de 2022, Luis Agustín Huérfano Montaña en nombre propio instauró acción de tutela con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, seguridad social y mínimo vital, los cuales considera vulnerados por el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por el no reconocimiento de mesada pensional. Para el efecto formuló las siguientes:

1.1. Pretensiones

Cesantías Porvenir S.A. y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por el no reconocimiento de mesada pensional. Para el efecto formuló las siguientes:

1.1. Pretensiones

El accionante expresó sus peticiones así:Radicado: 11001-33-41-045-2023-00015-01

Accionante: Luis Agustín Huérfano Montaña Accionado: Porvenir S.A. y Otro Fallo tutela de segunda instancia

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Con fundamento en los hechos relacionados, solicito al señor Juez disponer y ordenar a favor mío lo siguiente:

PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental a la vida digna, el mínimo vital y la seguridad social.

SEGUNDO: Ordenar al Ministerio de Hacienda o al Fondo de Pensiones Porvenir reconocerme la mesada pensional retroactiva a la que tengo derecho.

1.2. Hechos

Refiere que en el mes de febrero de 2022 solicitó la reliquidación de bono pensional ante el Fondo de Pensiones Porvenir en la sucursal física ubicada en la Zona Industrial de Puente Aranda, en donde se informó haber cotizado 1.150 semanas.

En el mes de abril de 2022 y luego de haber cumplido 62 años de edad, firmó historia laboral definitiva y se le informó la reliquidación de bono pensional, sin embargo, el pago estaba supeditado a que el Ministerio de Hacienda hiciera la respectiva transferencia de bono pensional.

Indica que en el mes de diciembre de 2022 en las oficinas de Porvenir en la

embargo, el pago estaba supeditado a que el Ministerio de Hacienda hiciera la respectiva transferencia de bono pensional.

Indica que en el mes de diciembre de 2022 en las oficinas de Porvenir en la ciudad de Girardot, se le informó que el proceso se encon traba en espera de la transferencia de recursos por parte del Ministerio de Hacienda.

1.3. Trámite en primera instancia

Mediante auto de fecha 13 de enero de 2023, el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo Oral del Circuito Judicial Bogotá, D.C., admitió la acción constitucional, promovida por Luis Agustín Huérfano Montaña, ordenando notificar al Fondo de Pensiones Porvenir S.A. y al Ministerio de Hacienda y

Crédito Público.Radicado: 11001-33-41-045-2023-00015-01

Accionante: Luis Agustín Huérfano Montaña Accionado: Porvenir S.A. y Otro Fallo tutela de segunda instancia

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1.4. De la contestación de la demanda de tutela

1.4.1. Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A.

La directora de Acciones Constitucionales del Fondo de Pensiones y Cesantías PROVENIR S.A. rindió el informe requerido. Al respecto indicó que la parte actora no ha radicado la documentación necesaria para realizar estudio pensional y así determinar la prestación que en derecho corresponda, conforme se le informó en oficio de fecha 17 de enero de 2023.

Indica que el accionante a la fecha no cuenta con el capital necesario para

estudio pensional y así determinar la prestación que en derecho corresponda, conforme se le informó en oficio de fecha 17 de enero de 2023.

Indica que el accionante a la fecha no cuenta con el capital necesario para financiar una pensión por capital, sin embargo, cunado se pague el bono pensional se determinaría si eventualmente la actora cumple con el capital y/o semanas para acceder a una garantía de pensión mínima.

Señaló que Luis Agustín Huérfano Montaña el 28 de diciembre de 2022 firmó aceptación de liquidación de bono pensional, mismo que se solicitó el 2 de enero de 2023 a través del sistema interactivo de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Por último, recalco que según el artículo 7 del decreto 3798 de 2003 la entidad responsable del bono pensional cuenta con un término de 3 meses para resolver dicha solicitud.

1.4.2. Ministerio de Hacienda y Crédito Público

En primer lugar, señala que el accionante no ha presentado solicitud alguna ante la entidad, por lo tanto, expone que para el caso objeto de tutela, la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público no es la encarga de d efinir y reconocer la prestación de carácter pensional del accionante, como quiera que su función consiste en liquidar, emitir, expedir, pagar o anular bonos pensionales a cargo de la Nación en cumplimiento de lo establecido en el artículo 11 del Decreto 4712 de 2008, procedimiento que se adelanta con base en las solicitudes y la información enviada por las

pagar o anular bonos pensionales a cargo de la Nación en cumplimiento de lo establecido en el artículo 11 del Decreto 4712 de 2008, procedimiento que se adelanta con base en las solicitudes y la información enviada por las Administradoras del Sistema General de Pensiones.Radicado: 11001-33-41-045-2023-00015-01

Accionante: Luis Agustín Huérfano Montaña Accionado: Porvenir S.A. y Otro Fallo tutela de segunda instancia

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Frente a la solicitud de bono pensional radicada por la AFP PORVENIR S.A. expuso:

De acuerdo con la Liquidación provisional del Bono Pensional generada por el sistema interactivo en respuesta a la petición ingresada por la AFP PORVENIR S.A. el día 02 de enero de 2023 y de conformidad con la Historia Laboral actual reportada tanto por el ISS (Hoy COLPENSIONES) como por la referida AFP, la señora LUIS AGUSTIN HUERFANO MONTAÑA tiene derecho a un Bono Pensional Tipo A modalidad 2, que actualmente se encuentra en estado PENDI ENTE DE EMISIÓN REDENCIÓN, donde el EMISOR es la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO y como CONTRIBUYENTE participa la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

El estado actual del bono pensional del señor LUIS AGUSTIN HUERFANO MONTAÑA es PENDIENTE DE EMISIÓN REDENCIÓN pues como se señaló en precedencia, solo hasta el pasado 02 de enero de 2023 la AFP PORVENIR S.A. solicitó a través del sistema interactivo de bonos la emisión del mismo.

pues como se señaló en precedencia, solo hasta el pasado 02 de enero de 2023 la AFP PORVENIR S.A. solicitó a través del sistema interactivo de bonos la emisión del mismo.

En este orden de ideas, se informa al Despacho que el trámite para la emisión de bonos pensionales lo establece el Artículo 2.2.16.7.10 del Decreto 1833 de 2016 compilatorio de las normas del Sistema General de Pensiones, para efectos del reconocimiento y pago de la obligación a cargo de la NACIÓN, se cuenta con un término de tres (3) meses, por lo que es pertinente señalar que esta Oficina está dentro del término de Ley para tramitar la solicitud de E misión elevada por la AFP en comento.

Finaliza alegando que le corresponde a la AFP PORVENIR S.A. agotar el trámite administrativo relacionado con la solicitud de emisión y redención (pago) del bono pensional de la afiliada, reportando de forma correcta y completa la historia laboral y verificada y certificada de la beneficiaria del bono, con el fin de que se pueda atender la petición del accionante.

1.5. De la sentencia de primera instancia

Mediante fallo del 26 de enero de 2022, el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, decidió declarar la improcedencia de la acción de tutela. Para el efecto señaló los siguientes argumentos:Radicado: 11001-33-41-045-2023-00015-01

Accionante: Luis Agustín Huérfano Montaña Accionado: Porvenir S.A. y Otro Fallo tutela de segunda instancia

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Accionante: Luis Agustín Huérfano Montaña Accionado: Porvenir S.A. y Otro Fallo tutela de segunda instancia

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(…) El Despacho encuentra improcedente el estudio de fondo de la presente tutela, teniendo en cuenta que no obra en el expediente constancia alguna de radicación de documentos ante la AFP Porvenir S.A. para el reconocimiento de la mencionada pensión.

Si bien con la tutela se allegaron unas constancias de citación para radicación (archivo 02 fl.5 -6), no indica fecha de radicación y los formatos para la solicitud de pensión de vejez sin diligenciar.

De otra parte, sí se encuentra acreditado que el 28 de diciembre de 2022 el señor Luis Agustín Huérfano Montaña firmó y rad icó ante Porvenir el formulario de “Trámite de Emisión y/o Expedición de Bono Pensional” (archivo 08 fl.16), el cual informó la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda que el pago de dicho beneficio se efectuará a más tardar el día 31 de enero de 2023, es decir, que la Oficina de Bonos Pensionales se encuentra dentro del término de tres meses dispuesto en el artículo 7º del Decreto 3798 de 20035 para realizar el traslado del mismo.

En conse cuencia, como no se encuentra acreditada la radicación de la solicitud de pensión de vejez, no se puede por este medio constitucional ordenar dicho reconocimiento sin que previamente se agoten los trámites mínimos ordinarios para activar el correspondiente trámite administrativo de reconocimiento pensional, razones por las cuales se declarará la improcedencia de

constitucional ordenar dicho reconocimiento sin que previamente se agoten los trámites mínimos ordinarios para activar el correspondiente trámite administrativo de reconocimiento pensional, razones por las cuales se declarará la improcedencia de la presente acción de tutela, atendiendo al carácter residual de la misma.

De otra parte, no se dispondrá la vinculación de Colpensiones, teniendo en cuenta que la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público informó que dicho bono sería emitido y pagado “(cupón principal y cuota parte a cargo de Colpensiones)” el 31 de enero del año en curso, además porque Colpensiones no está a cargo el pretendido reconocimiento pensional, sino que está a cargo de Porvenir S.A., una vez se realice la correspondiente radicación de documentos y el pago del referido bono pensional.

En consecuencia, el a quo resolvió:

PRIMERO: DECLARAR improcedente la presente acción de tutela promovida por el señor Luis Agustín Huérfano Montaña contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y el Ministerio deRadicado: 11001-33-41-045-2023-00015-01

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Hacienda y Crédito Público, conforme los argumentos expuestos. (…)

1.6. Del trámite de la impugnación

Surtida la notificación del fallo emitido en primera instancia mediante correo electrónico, la parte actora impugnó la decisión de primera instancia y

(…)

1.6. Del trámite de la impugnación

Surtida la notificación del fallo emitido en primera instancia mediante correo electrónico, la parte actora impugnó la decisión de primera instancia y mediante auto de 30 de enero de 2023, fue concedido ante esta Corporación.

Una vez realizado el reparto de la acción de tutela, el proceso fue asignado al Despacho de que es titular el Magistrado Ponente y al no estimarse necesaria la práctica de pruebas adicionales o presentación de informes procede la sala a decidir el recurso en mención.

1.7. De la impugnación

1.7.1. Parte actora

Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, la parte actora impugnó la decisión.

Indica que el 29 de julio de 2022 le entregaron documento en el cual se notificada del procedimiento a seguir, el cual corresponde a i) reliquidar un bono pensional, por estar mal liquidado y ii) firmar documento donde se autorice la mentad reliquidación.

Agrega que en la misma fecha firmó historial laboral definitiva, aprobando y verificando que la información consignada estuviera correcta, informado que faltaba que el Ministerio de Hacienda y Crédito Publico hiciera el desembolso del bono pensional.

Alega que el actuar del Fondo de Pensiones es arbitrario y abusivo, comoquiera que la pensión es un derecho adquirido y cuenta con las cotizaciones necesarias para acceder a esta.Radicado: 11001-33-41-045-2023-00015-01

Accionante: Luis Agustín Huérfano Montaña

comoquiera que la pensión es un derecho adquirido y cuenta con las cotizaciones necesarias para acceder a esta.Radicado: 11001-33-41-045-2023-00015-01

Accionante: Luis Agustín Huérfano Montaña Accionado: Porvenir S.A. y Otro Fallo tutela de segunda instancia

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Por lo anterior, solicita revocar la decisión de primera instancia y en su lugar ordenar a la AFP reconocer mesada pensional retroactiva.

1.8. Medios de prueba

Se encuentran los siguientes medios de prueba:

  • Cita para radicación número 7447678. - Historia laboral consolidada a nombre del afiliado Luis Huérfano. - Consulta detalle prestaciones. - Oficio de fecha 17 de enero de 2023 por medio del cual Porvenir informa el procedimiento que se encuentra adelantando con el fin de expedir un bono pensional. - Solicitud de trámite y expedición de bono pensional de fecha 28 de diciembre de 2022 firmado por el accionante.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para decidir la impugnación del fallo del 26 de enero de 2022, proferida por el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de tutela de la referencia, en tanto el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” 1, establece que la impugnación de los fallos de tutela serán conocidos por el

acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” 1, establece que la impugnación de los fallos de tutela serán conocidos por el superior jerárquico del a quo, el cual por tratarse de un Juez Administrativo del Circuito de Bogotá, corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

1 “Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.(…)”Radicado: 11001-33-41-045-2023-00015-01

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2.2. Problema Jurídico.

Corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela promovida por Luis Agustín Huérfano Montaña encaminada a ordenar al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público el reconocimiento y pago de mesada pensio nal, cumple con el requisito de subsidiaridad para que por vía de la presente acción se requiera su declaración?

2.3. De la procedencia de la acción de tutela.

La Corte Constitucional como intérprete autorizado de la Constitución Política2, ha sostenido que los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela a verificar por el juez previo al estudio del fondo del asunto, se concretan en los siguientes:

La Corte Constitucional como intérprete autorizado de la Constitución Política2, ha sostenido que los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela a verificar por el juez previo al estudio del fondo del asunto, se concretan en los siguientes:

  1. Legitimación en la causa por activa o pasiva; ii) Afectación de derechos fundamentales, requisito que impone examinar el objeto de la acción dirigido a la protección de derechos fundamentales, así como la existencia actual de la acción o la omisión generadora de la afectación, esto es que el amparo no carezca de objeto por hecho superado o daño consumado; iii) Instauración del amparo dentro de un término oportuno, justo y razonable a partir de la ocurrencia de la acción o la omisión generadora de la afectación, para cuya determinación corresponde al juez valorar las especificas circunstancias del caso y la gravedad de la violación de derechos fundamentales (inmediatez); y iv) Agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo que se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable o que tales vías sean inexistentes o ineficaces (subsidiaridad) 3.

Analizando los requisitos de procedencia en el caso bajo estudio y si se encuentra que al concurrir estos, se impone acometer el estudio de fondo del asunto; bajo este orden, entra la sala a hacer un estudio de los requisitos que

2 Constitución Política, artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los precisos términos de este artículo (…).

2 Constitución Política, artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los precisos términos de este artículo (…). 3 Corte Constitucional. T -788 del 12 de noviembre de 2013. M.P.: Luis Guil lermo Guerrero Pérez; Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 23 de octubre de 2014. C.P.: Bertha Lucia Ramírez de Páez. Rad. No. 25000-23-41-000-2013-02686-01(AC).Radicado: 11001-33-41-045-2023-00015-01

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jurisprudencialmente se han consagrado para la procedencia de la acción de tutela.

2.3.1 De la legitimación de las partes

2.3.1.1. Parte accionante

El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 4 establece que la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de abogado. Teniendo en cuenta que la presente acción fue interpuesta en nombre propio por Luis Agustín Huérfano Montaña quien considera vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna, seguridad social y mínimo vital, por parte del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al no reconocer su mesada pensional, se encuentra legitimado por activa.

social y mínimo vital, por parte del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al no reconocer su mesada pensional, se encuentra legitimado por activa.

2.3.1.2. Parte accionada

Se encuentra legitimado en la causa por pasiva el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en virtud de que a su actuación se le atribuye la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida digna, seguridad social y mínimo vital de que es titular Luis Agustín Huérfano Montaña.

2.3.2 Subsidiaridad de la acción de tutela.

Toda persona puede reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, el restablecimiento inmediato de sus derechos fundamentales mediante la acción de tutela, conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución y el

4 “Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”Radicado: 11001-33-41-045-2023-00015-01

Accionante: Luis Agustín Huérfano Montaña

También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”Radicado: 11001-33-41-045-2023-00015-01

Accionante: Luis Agustín Huérfano Montaña Accionado: Porvenir S.A. y Otro Fallo tutela de segunda instancia

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artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no cuente con otro medio judicial de protección, la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o existiendo otro medio judicial de protección, este no resulte idóneo para la defensa de los derechos fundamentales presuntamente conculcados.

Respecto de la procedencia de la acción de tutela para garantizar derechos fundamentales, la Corte Constitucional ha considerado 5, que al ser un medio de protección de carácter residual y subsidiario, que puede ser utilizado ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio idóneo de defensa de los derechos invocados; y que al existir otras instancias judiciales que resultare eficaces y expeditas para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a ellas, antes de pretender el amparo por vía de tutela, pues el amparo no puede desplazar los mecanismos específicos de defensa previstos en la correspondiente regulación común6.

Atendiendo el presupuesto de subsidiaridad, con respecto a la protección de derechos pensionales, la Corte ha estipulado,

“La procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones pensionales se sujeta a las siguientes reglas: (i) procede como mecanismo transitorio, cuando a pesar de la

derechos pensionales, la Corte ha estipulado,

“La procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones pensionales se sujeta a las siguientes reglas: (i) procede como mecanismo transitorio, cuando a pesar de la existencia de un medio ordinario de defensa para el reconocimiento de la prestación, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme a la especial situación del peticionario; (ii) procede la tutela como mecanismo definitivo cuando el medio ordinario dispuesto para resolver las controversias, no es idóneo y eficaz, conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia. Además, (iii) cuando la acción de tutela es promovida por personas que requieren especial protección constitucional, como los niños y niñas, mujeres cabeza de familia, personas en condición de discapacidad, personas de la tercera edad, entre otros, el examen de procedibilidad de la acción de tutela es menos estricto, a través de criterios de an álisis más amplios, pero no menos rigurosos7”

En otros términos, solo será procedente la acción de tutela que busca proteger derechos pensionales por las reglas generales por las cuales se

5 Corte Constitucional, Sentencia T-602 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 6 Corte Constitucional, Sentencia SU622 de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería. 7 Corte Constitucional, sentencia T-471 del 2017, MP. Gloria Stella Ortiz DelgadoRadicado: 11001-33-41-045-2023-00015-01

Accionante: Luis Agustín Huérfano Montaña

Accionado: Porvenir S.A. y Otro

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rompe el principio de subsidiaridad, esto es, que no exista mecanismo ordinario que sirva para abordar el caso en concreto, o si existiéndolo, la acción constitucional se emplea como mecanismo transitorio, debido a que el medio de defensa judicial idóneo no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable para la accionante. También se tiene que en tratándose de personas que requieren mayor protección del Estado, como mujeres cabezas de familia, personas en condición de di scapacidad, personas de la tercera edad, entre otros, el examen de subsidiaridad será menos riguroso.

Ahora bien, el medio judicial idóneo para garantizar derechos de tipo pensional es por vía de la jurisdicción ordinaria laboral, esto por lo consagrado en el artículo 2 del código procesal del trabajo que establece,

ARTICULO 2. COMPETENCIA GENERAL. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…)

4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos. (Resaltado fuera de texto)

Por lo tanto, entrara a determinar esta Sala si en el presente caso, se está en presencia de la ocurrencia de un perjuicio irremediable que amerite un pronunciamiento de fondo vía acción constitucional.

2.4. Caso en concreto.

presencia de la ocurrencia de un perjuicio irremediable que amerite un pronunciamiento de fondo vía acción constitucional.

2.4. Caso en concreto.

Mediante la presente acción constitucional, Luis Agustín Huérfano en nombre propio instauró acción de tutela con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, seguridad social y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y el Ministerio de Hacien da y Crédito Público, al no reconocer mesada pensional.Radicado: 11001-33-41-045-2023-00015-01

Accionante: Luis Agustín Huérfano Montaña Accionado: Porvenir S.A. y Otro Fallo tutela de segunda instancia

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Ahora bien, vistas las pretensiones del accionante, encaminadas al reconocimiento y pago de mesada pensional, encuentra esta sala que no es la acción de tutela el medio idóneo para lograr la satisfacción de sus pretensiones pues, como se explicó en líneas precedentes, el actor puede acudir a la jurisdicción ordinaria laboral en virtud de lo dispuesto en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo, para resolver la controversia que hoy debate bajo la presente acción constitucional, como quiera que es la jurisdicción competente para resolver todo conflicto referente al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de los mismos.

Por otra parte, considera la Sala que Luis Agustín Huérfano Montaña debe

usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de los mismos.

Por otra parte, considera la Sala que Luis Agustín Huérfano Montaña debe probar que no cuenta con mecanismos de defensa judicial para la protección de sus derechos, o que, de contar con ellos, los mismos se tornan inviables por la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Al respecto, encuentra la Sala que el actor no acredita las condiciones para la procedencia de la presente acción de tutela cuando existe otro medio de defensa judicial, pues del escrito tuitivo no se avizora que el ac cionante se encuentre en alguna situación especial que desvirtúe la idoneidad y eficacia de la jurisdicción ordinaria, que permita la intervención del juez constitucional para evitar un perjuicio irremediable.

Aunado a lo anterior, dentro de los documentos aportados al plenario se encuentra que el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., mediante oficio de fecha 17 de enero de 2021, dirigido al correo electrónico huerfano147@gmail.com, informó al accionante el proceso que viene adelantando y los pasos a seguir para el reconocimiento de los derechos alegados, en lo siguiente términos:

Realizadas las validaciones correspondiente s, le comunicamos que en el sistema de la sociedad figuran dos solicitudes radicadas los días 24 de enero de 2022 (tramite de anulación de bono pensional – rad 0190143027517800) y 28 de diciembre de ese año (tramite de emisión y expedición del bono pensional0190154007402100), siendo esta ultima la necesaria para

pensional – rad 0190143027517800) y 28 de diciembre de ese año (tramite de emisión y expedición del bono pensional0190154007402100), siendo esta ultima la necesaria para requerir el reconocimiento y pago del título valor queRadicado: 11001-33-41-045-2023-00015-01

Accionante: Luis Agustín Huérfano Montaña Accionado: Porvenir S.A. y Otro Fallo tutela de segunda instancia

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actualmente le asiste, a lo cual, Porvenir S,A dio traslado el día 02 de enero de 2023 a las Entidades cuotapartistas las cuales disponen de un tiempo de 90 días (03 meses) para resolver dicha solicitud.

Ahora bien, en virtud de lo estipulado en el artícu lo 2.2.8.1.1 del decreto 1833 de 2016, no es posible acceder favorablemente a su solicitud de reconocimiento y pago de retroactivo pensional, dado que usted no ha llegado la documentación tendiente para el estudio de la prestación, ni tampoco el bono pensi onal figura acreditado.

(…)

Conforme a lo anterior, tan pronto los recursos del título valor figuren en su cuenta de ahorro individual, le sugerimos que en menor tiempo posible agende agende cita en alguna de nuestras oficinas a través de nuestra línea de servicio telefónico 7447678 en Bogotá, 4857272 en Cali, 6041555 en Medellín, 3855151 en Barranquilla y desde el resto del país al 01800510800, con el fin de allegar los siguientes documentos:

  • Fotocopia del documento de identidad del afiliado ampliada al 150% meses.

Barranquilla y desde el resto del país al 01800510800, con el fin de allegar los siguientes documentos:

  • Fotocopia del documento de identidad del afiliado ampliada al 150% meses. - Formato de Reclamación de Garantía de Pensión Mínima de Vejez (Adjunto). - Cuestionario Evidente. (El cual se lo entregan en la oficina al momento de la radicación) - Historia Laboral Oficial normalizada y firmada (Emisión Bono, No Bono o Incluir Correcciones) el cual se le entregará en la oficina. - Listado de documentos adjunto.

Una vez se cumplan las dos particularidades descritas en el cuerpo de la comunicación, esta sociedad dará inmediato estudio a la prestación que en derecho le asista. (…) (Resaltado fuera de texto)

Es de resaltar, que dentro de los anexos apor

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