TA CUN - 11001334104520230004501-(06-03-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334104520230004501-(06-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN "A"
Bogotá D.C, seis (6) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Magistrado Ponente: Dr. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Proceso No.: A.T No. 11001-33-41-045-2023-00045-01
Accionante: JHON FREDY TAMBO CHAPARRO
Accionado: NACIONMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - DIRECCIÓN DE
VETERANOS Y REHABILITACIÓN INCLUSIVA; COMANDO DE PERSONAL;
EJÉRCITO NACIONAL -DIRECCIÓN DE PERSONAL Y DIRECCIÓN DE
PRESTACIONES SOCIALES
ACCIÓN DE TUTELA
IMPUGNACIÓN FALLO
Se decide sobre la impugnación formulada por la accionante, contra el fallo de tutela proferido en primera instancia, el diez (10) de febrero de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo Oral de Bogotá, mediante la cual resolvió declarar improcedente de la acción de tutela y la carencia actual de objeto, respecto del derecho fundamental de petición.
I. ANTECEDENTES
1. El señor Jhon Fredy Tambo Chaparro interpuso acción de tutela contra la NaciónMinisterio de Defensa Nacional - Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva; Comando de Personal; Ejército Nacional -Dirección de Personal y Dirección de Prestaciones Sociales, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, seguridad social y de petición, teniendo en cuenta que no le ha sido reconocida la pensión de invalidez.
de Personal y Dirección de Prestaciones Sociales, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, seguridad social y de petición, teniendo en cuenta que no le ha sido reconocida la pensión de invalidez.
2. El Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo Oral de Bogotá mediante providencia de fecha treinta (30) de enero de dos mil veintitrés (2023), admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la entidad accionada para que en el término de dos (02) días, rindiera informe y aportara los documentos, comunicaciones e informes que considera ra necesarios, que permitieran esclarecer los hechos de la tutela.
3. Notificado el auto admisorio, la entidad demandada dio respuesta a la acción de tutela.
3.1. La Coordinadora Grupo de Prestaciones Sociales de la Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva DIVRI, indico que, consultado del sistema de información, se advierte que la radicación de los derechos de petición se realizó ante la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional.
3.2. La Dirección de Personal del Ejército Nacional , afirmó que, ante dicha dependencia no ha sido radicados los derechos de petición objeto de la presente acción de tutela, e informa que los mismos fueron radicados ante la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional por lo que la presente tutela fue remitida a dicha dependencia.2
Exp. A.T 2023-045 Sentencia Segunda Instancia Accionante: Jhon Fredy Tambo Chaparro Accionado: NaciónMinisterio de Defensa y otros
3.3. El Subdirector de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional manifestó
Sentencia Segunda Instancia Accionante: Jhon Fredy Tambo Chaparro Accionado: NaciónMinisterio de Defensa y otros
3.3. El Subdirector de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional manifestó que, no ha podido remitir el expediente pre stacional del accionante al Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, debido que el Acta de la Junta Médico Laboral fue devuelta por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional por presentar inconsistencias y, en consecuencia, actualmente está siendo auditada.
Adicionalmente, adjuntó el oficio No. 2023367002034973 de 3 de febrero de 2023, remitiendo la tutela al Director de Sanidad del Ejército Nacional y del oficio 20223368002062811 del 26 de septiembre de 2022, en respuesta a la petición del 14 de septiembre de 2022 radicado No. 2022-301001660902.
4. El Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo Oral de Bogotá, mediante providencia de fecha diez (10) de febrero de dos mil veintitrés (2023) resolvió declarar improcedente de la acción de tutela y la carencia actual de objeto, respecto del derecho fundamental de petición.
5. Mediante memorial, la parte accionante impugnó el fallo de primera instancia, el expediente ingresa al Despacho del suscrito Magistrado el veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023), para conti nuar con el trámite procesal correspondiente.
II. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo Oral de Bogotá, resolvió
trámite procesal correspondiente.
II. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo Oral de Bogotá, resolvió declarar improcedente de la acción de tutela y la carencia actual de objeto, respecto del derecho fundamental de petición , conforme a las siguientes razones:
“(…)De la revisión al expediente de tutela, no se encuentra claramente acreditado que el accionante sea sujeto de especial protección, pues si bien argumenta la pérdida de la capacidad laboral, determinada en un 63.98% mediante Junta Médica Laboral No. 123771 del 15 de marzo de 2022, según lo informado por las accionadas, dicha acta “está siendo auditada por presuntas irregularidades”, por lo que, se itera, no está claramente determinada dicha ci rcunstancia y, de otra parte, cualquier manifestación respecto de la mencionada junta propiamente dicha, escapa de la órbita de esta juez constitucional.
En conclusión, el accionante no adjunta ninguna otra documental, historia clínica o similar, que acredite un padecimiento tan grave, que haga viable tratarlo como sujeto de especial protección.
Así como actualmente el accionante tiene 43 años de edad, por lo que tampoco está catalogado como de la tercera edad5, ni se encuentra acreditado que se encontrare en alguna de las causales o formas de indefensión descritas en la jurisprudencia constitucional, que pueda justificar la procedibilidad de este medio constitucional o que haga urgente una decisión por este medio residual y no por el medio de control ordinario correspondiente ante la jurisdicción contencioso administrativa, competente para el reconocimiento de la pretendida pensión de
constitucional o que haga urgente una decisión por este medio residual y no por el medio de control ordinario correspondiente ante la jurisdicción contencioso administrativa, competente para el reconocimiento de la pretendida pensión de invalidez.
Finalmente, tampoco se observa que haya vulneración al derecho fundamental de petición, ya que mediante radicado 2023367000183231 de 1º de febrero de 2023, la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional dio respuesta clara a su solicitud, en tanto le i nformó al accionante que no cuenta con expediente prestacional, toda vez que pese haber sido recibida su Junta Médico Laboral el 29 de noviembre de 2022, la misma fue devuelta a la Dirección de Sanidad, al evidenciarse algunas inconsistencias, por lo que actualmente está siendo auditada (archivo 13 fl.6-8). Luego, teniendo en cuenta que dicha respuesta se emitió durante3
Exp. A.T 2023-045 Sentencia Segunda Instancia Accionante: Jhon Fredy Tambo Chaparro Accionado: NaciónMinisterio de Defensa y otros
el trámite de la presente acción de tutela, se declarará la carencia actual de objeto respecto del derecho de petición (…)”
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION
La parte accionante impugnó el fallo de primera instancia manifestando que, la decisión adoptada no se ajusta a las fuentes formales del derecho, las cuales se han pronunciado de manera clara y precisa frente al caso en concreto, sumado a que afirma que es un sujeto de especial protección a causa de las graves secuelas dejadas por haber servido al Ejército Nacional.
Por lo tanto, solicita se revoque la decisión y se ordene a la entidad
concreto, sumado a que afirma que es un sujeto de especial protección a causa de las graves secuelas dejadas por haber servido al Ejército Nacional.
Por lo tanto, solicita se revoque la decisión y se ordene a la entidad accionada reconozca y pague la pensión por invalidez.
IV. CONSIDERACIONES
Corresponde a la Sección Tercera, Subsección “A”, de este Tribunal, entrar a decidir la impugnación formulada por la parte accionante contra la sentencia de tutela proferida en primera instancia por el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo Oral de Bogotá.
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
En el presente caso corresponde a la Sala determinar, si la acción de tutela es el mecanismo idóneo para que pueda solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez.
En este orden de ideas, la Sala para dar solución al problema jurídico planteado, pasará a estudiar los siguientes asuntos: (i) subsidiariedad de la acción de tutela; (ii) perjuicio irremediable; y (iii) el caso concreto.
2. ASPECTOS PROCESALES
2.1 De la subsidiariedad de la Tutela
Respecto de este tema es importante precisar que la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, ha indicado que la procedencia de la acción de Tutela, es de carácter subsidiario, debido a que su carácter no es el de remplazar a los medios ordinarios con los que cuentan los ciudadanos, pues ha sido claro el H. Tribunal de lo Constitucional, al señalar lo siguiente:
“La Corte ha señalado desde sus primeros pronunciamientos que la acción de tutela tiene
remplazar a los medios ordinarios con los que cuentan los ciudadanos, pues ha sido claro el H. Tribunal de lo Constitucional, al señalar lo siguiente:
“La Corte ha señalado desde sus primeros pronunciamientos que la acción de tutela tiene un carácter sub sidiario debido a que su objeto no es el de reemplazar a los medios judiciales ordinarios con los que cuentan los ciudadanos. En este sentido, ha indicado que ante la existencia de otros medios de defensa judicial la acción de tutela por regla general no e s procedente. Lo anterior, sustentado en lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional que señala que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Dicho mandato fue reiterado en el desarrollo normativo de la acción de tutela en el numeral 1° del artículo 6 del decreto 2591 de 1991
“También ha advertido este Tribunal que la tutela no constituye un mecanismo o una instancia para definir aquellos conflictos que la ley ha establecido como competencia de otras jurisdicciones. Esto, por cuanto el ordenamiento jurídico dispone la existencia de jurisdicciones diferentes a la constitucional, que de forma especializada atienden cada uno de los diferentes conflictos que los ciudadanos elevan ante la administración de justicia. Pero precisando además, que las decisiones de todas las autoridades, incluidas por supuesto las judiciales, deben someterse al ordenamiento jurídico (arts. 4º y 230 C.N.), marco dentro del cual los derechos fundamentales tienen un carácter primordial. De manera que si los procesos ordinarios están diseñados para solucionar los conflictos4
Exp. A.T 2023-045
marco dentro del cual los derechos fundamentales tienen un carácter primordial. De manera que si los procesos ordinarios están diseñados para solucionar los conflictos4
Exp. A.T 2023-045 Sentencia Segunda Instancia Accionante: Jhon Fredy Tambo Chaparro Accionado: NaciónMinisterio de Defensa y otros
jurídicos y por tanto para proteger los derechos de las pers onas, la tutela no puede ser empleada como un mecanismo alterno o complementario. Bajo esta premisa, la procedencia de la tutela está supeditada a que para su ejercicio se hayan agotado todas las instancias y los recursos con los que cuenta el afectado para la protección de sus derechos”1
Además de lo anterior la H. Corte Constitucional, ha indicado en jurisprudencia, cuál es el medio ordinario eficaz para tratar diferencias en cuanto a los Actos Administrativos, ha sido claro el H. Tribunal de lo Constitucional, al señalar lo siguiente:
“De este modo, por regla general, se reitera que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es el mecanismo idóneo y eficaz para demandar la legalidad del acto administrativo que dispone no llamar para ascenso a un oficial de la autoridad pública mencionada, máxime, cuando al interior de dicho proceso se puede solicitar una medida cautelar que se anticipe a la materialización de un perjuicio. En razón a ello, la Corte ha concluido que este tipo de controversias quedan excluidas del ámbito de competencia del juez de tutela”2
2.2. El perjuicio irremediable
En cuanto a los criterios para definir si un perjuicio es irremediable y con ello
concluido que este tipo de controversias quedan excluidas del ámbito de competencia del juez de tutela”2
2.2. El perjuicio irremediable
En cuanto a los criterios para definir si un perjuicio es irremediable y con ello determinar si procede la acción de tutela, la H. Corte Constitucional ha expuesto:
“A propósito del concepto de perjuicio irremediable que ha sido adoptado por esta Corporación, se ha dicho que éste consiste en el riesgo inminente que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental, que de ocurrir, no otorga forma alguna de reparar el daño.
Partiendo de tal definición, la jurisprudencia constitucional ha delineado una serie de criterios a partir de los cuales debe evaluarse si, efectivamente, en un caso concreto, se está ante la presencia de un perjuicio irremediable que habilite la procedencia transitoria del mecanismo de amparo constitucional. Tales presupuestos aluden a que el perjuicio es aquel (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.”
Por lo tanto, para el caso en cuestión será procedente la acción constitucional, si los derechos fundamentales de la accionante se
necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.”
Por lo tanto, para el caso en cuestión será procedente la acción constitucional, si los derechos fundamentales de la accionante se encuentran en evidente riesgo y es necesario tomar medidas urgentes para evitar la ocurrencia de un perjuicio, por lo que se hace necesario descender al caso concreto donde se resolverá por parte de la Sala, si para este caso es procedente la acción constitucional.
Señalado lo anterior, la Sala descenderá al caso concreto.
3. CASO CONCRETO
- En el escrito constitucional se afirma que, laboró en el Ejército Nacional de Colombia hasta el 28 de febrero de 2017 , con ocasión a la solicitud propia de retiro del servicio activo de las fuerzas militares.
- La Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional emitió Acta de J unta Médico Laboral No. 123771 del 15 de marzo de 2022, notificada el 2 de mayo
1 Cfr. Corte Constitucional Sentencia T -161 de 2017 M.P José Antonio Cepeda Amarís 2 Cfr. Corte Constitucional Sentencia T -427 de 2015 M.P. Mauricio Gonzales Cuervo5
Exp. A.T 2023-045 Sentencia Segunda Instancia Accionante: Jhon Fredy Tambo Chaparro Accionado: NaciónMinisterio de Defensa y otros
de la misma anualidad , en la cual se determinó : (i) incapacidad permanente parcial; (ii)no apto y (iii) una disminución de la capacidad laboral PCL de 63,98%.
- El 23 de agosto de 2022, solicitó al Comando de Personal del Ejército
permanente parcial; (ii)no apto y (iii) una disminución de la capacidad laboral PCL de 63,98%.
- El 23 de agosto de 2022, solicitó al Comando de Personal del Ejército Nacional, Sección de Prestaciones Sociales, que procediera con el trámit e para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez por la mencionada pérdida de la capacidad laboral.
- El 29 de agosto de 2022 recibió respuesta, en la cual se le informó que debía anexar documentos autenticados y otros requisitos con el fin de poder dar trámite a su solicitud; documentos que radicó el 14 de septiembre de 2022, mediante radicado No. 2022301001660902.
- Al no recibir respuesta por parte de la entidad accionada, el 1º de diciembre de 2022, reiteró su solicitud sin que hasta la fecha haya recibido pronunciamiento alguno.
Bajo el contexto expuesto y descendiendo al caso concreto, la Sala encuentra:
(i)Las pretensiones de la acción constitucional presentada por el accionante, van encaminadas a solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y la respectiva inclusión en nómina, que presuntamente afirma tener derecho.
Sobre este punto, es importante recordar que la acción de tutela no procede para reconocimiento y pago de las prestaciones sociales . Sin embargo, aun cuando existan mecanismos dispuestos en el ordenamiento jurídico para la satisfacción de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, en virtud de lo dispuesto en lo s artículos 86 superior y 6º del Decreto 2591 de 1991, la tutela es procedente de manera excepcional si se
jurídico para la satisfacción de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, en virtud de lo dispuesto en lo s artículos 86 superior y 6º del Decreto 2591 de 1991, la tutela es procedente de manera excepcional si se acredita: (i) que el mecanismo principal no es idóneo ni eficaz, o (ii) que, a pesar de ser idóneo, no es lo suficientemente expedito para evitar que se configure un perjuicio irremediable3.
En este caso, revisado el escrito de la tutela y de las pruebas allegadas, no se acredita por parte de l accionante, que se configure un perjuicio irremediable, ni expone las razones por las cuales, el mecanismo de defensa judicial establecido resulta insuficiente para la protección de sus derechos fundamentales, que haga necesaria la intervención del juez c onstitucional. Si bien, allega copia del Acta de Junta Médico Laboral No. 123771 del 15 de marzo de 2022 , lo cierto que, la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional le manifestó al accionante que, desde la respuesta del 26 de septiembre de 2022, no cuenta con el expediente prestacional, toda vez que su Junta Médica Laboral no había sido remitida por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, debido a que se evidenció que tenía que ser corregida, al presentarse algunas inconsistencias, y actualmente se encuentra siendo auditada. Situación que permite advertir que , a la fecha el acta de junta medico laboral no se encuentre en firme.
(ii) Por otra parte, frente al derecho fundamental de petición, notificado el auto admisorio de la presente acción constitucional, la entidad accionada
el acta de junta medico laboral no se encuentre en firme.
(ii) Por otra parte, frente al derecho fundamental de petición, notificado el auto admisorio de la presente acción constitucional, la entidad accionada
3 Ver Sentencias Corte Constitucional T-705 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y T -265 de 2020, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.6
Exp. A.T 2023-045 Sentencia Segunda Instancia Accionante: Jhon Fredy Tambo Chaparro Accionado: NaciónMinisterio de Defensa y otros
mediante radicado 2023367000183231 de 1º de febrero de 2023, la Dirección de Prestaciones Sociales del E jército Nacional dio respuesta clara a su solicitud, cumpliendo con los parámetros sobre el derecho fundamental de petición4. Sin embargo, no fue otorgada dentro del término legal de 15 días (artículo 14, Ley 1755 de 20155), pues la accionante presentó la solicitud el 1° de diciembre de 2022 y la entidad respondió el 1° de febrero de 2023.
Conforme a lo expuesto, la Sala modificará el numeral segundo la decisión proferida por el Juzgado Cuarenta y Cinco (45 ) Administrativo Oral de Bogotá.
4. DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA PROVIDENCIA
La Sala: (i) realizando una interpretación de las medidas especiales, proferidas con posterioridad al levantamiento de términos procesales, efectuado por el H. Consejo Superior de la Judicatura, el pasado 1° de julio de 2020; (ii) considerando que, según el artículo 28 del Acuerdo 11567 de
proferidas con posterioridad al levantamiento de términos procesales, efectuado por el H. Consejo Superior de la Judicatura, el pasado 1° de julio de 2020; (ii) considerando que, según el artículo 28 del Acuerdo 11567 de junio 5 de 2020, los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias, y permitirán a las partes, abogados, terceros e intervinientes actuar en los procesos mediante los tecnológicos disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades innecesarias; y (iii) garantizando siempre el debido proceso, derecho de def ensa, e igualdad de las partes, profiere la presente providencia y ordenará la correspondiente notificación electrónica de acuerdo a los parámetros definidos por el Consejo Superior de la Judicatura.
Por otra parte, de conformidad con el artículo 1º del a cuerdo PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020, a partir del 31 de julio de 2020, se deberá realizar el envío electrónico del expediente de tutela a la Corte Constitucional para cumplir el trámite de revisión previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. En virtud de lo anterior, las piezas procesales que deberán ser remitidas a la Corte Constitucional serán: la demanda de tutela, el fallo de primera instancia, la impugnación y el fallo de segunda instancia, cuando los hubiere.
Finalmente, la Sala de decisión deja expresa constancia, que la discusión, aprobación y demás situaciones jurídicas, podrán ser desarrolladas de manera presencial o virtual (artículo 12 decreto legislativo 491 de marzo 28
Finalmente, la Sala de decisión deja expresa constancia, que la discusión, aprobación y demás situaciones jurídicas, podrán ser desarrolladas de manera presencial o virtual (artículo 12 decreto legislativo 491 de marzo 28 de 2020).
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia.
RESUELVE
4 Corte Constitucional T-106 de 2019, MP: Diana Fajardo Rivera. “Esta Corte se ha referido en múltiples ocasiones al carácter fundamental del derecho de petición, y a su aplicación inmediata. De igual forma, h a señalado que su núcleo esencial se concreta en la obtención de una respuesta pronta y oportuna de lo solicitado, que además debe ser clara, de fondo y estar debidamente notificada, sin que ello implique necesariamente una contestación accediendo a la pet ición. En este orden de ideas, cualquier trasgresión a estos parámetros, esto es, si no se obtiene una respuesta oportuna, clara, de fondo, congruente o si ésta no es puesta en conocimiento del peticionario, existe una vulneración del referido derecho fundamental. Ver también de la misma corporación, la sentencia T -230/20, MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 5 Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.7
Exp. A.T 2023-045 Sentencia Segunda Instancia Accionante: Jhon Fredy Tambo Chaparro Accionado: NaciónMinisterio de Defensa y otros
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.7
Exp. A.T 2023-045 Sentencia Segunda Instancia Accionante: Jhon Fredy Tambo Chaparro Accionado: NaciónMinisterio de Defensa y otros
PRIMERO. – MODIFICAR el numeral segundo del fallo de primera instancia, proferido por el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo Oral de Bogotá, de conformidad con la parte motiva de esta providencia , y en su lugar:
“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición de Jhon Fredy Tambo Chaparro, y abstenerse de proferir orden, de conformidad con lo expuesto en la presente providencia”.
SEGUNDO. - Notificar este fallo de acuerdo a lo señalado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - Remitir la presente actuación procesal, a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo, conforme al inciso final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1º del acuerdo PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
(Aprobado en sesión de la fecha, Acta Sala Virtual No. )
JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Magistrado
Ausente con excusa
MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO (E) BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrado Magistrada
Lmlt/JCGM