TA CUN - 11001334104520230007601-(31-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334104520230007601-(31-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO

IMPUGNACIÓN TUTELA

Radicado: 11001-33-41-045-2023-00076-01

Accionante: Héctor José Buitrago Medina

Accionado: Empresa d e Servicios Públicos Celsia S.A. E.S.P. y

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Tema: Derecho de petición Instancia: Resuelve Impugnación Sentencia: SC3 – 0331 - 2762

Sala: 43

I. ASUNTO

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la entidad accionada, en contra de la sentencia del 24 de febrero de 2023 , mediante la cual el Juzgado 45 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., amparó los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la vivienda en condiciones dignas y de petición del señor Héctor José Buitrago Medina.

II. ANTECEDENTES

Hechos que originaron la acción.

El reclamo constitucional se fundó en el acontecer fáctico que pasa a exponerse:

-. El señor Héctor José Buitrago Medina refiere que, el 23 de marzo de 2018 recibió por parte del Gobierno Nacional, una casa en obra negra, entregada a su favor por

-. El señor Héctor José Buitrago Medina refiere que, el 23 de marzo de 2018 recibió por parte del Gobierno Nacional, una casa en obra negra, entregada a su favor por ser persona damnificada de la ola invernal del 2010-2011.

-. Relata que el servicio de energía venia cobrándose con normalidad, pero LA Empresa de Energía “Enertolima” (anterior proveedor de energía) dejó acumular 6 facturas para cobro. Para el pago de dicho cobro, el accionante solicitó mediante derecho de petición que se otorgaran plazos, en razón a que superaba el millón de pesos.Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia

Radicación Nro.: 11001-33-41-045-2023-00076-01

Demandante: Héctor José Buitrago Medina Demandado: Empresa de Servicios Públicos Celsia S.A. E.S.P. y otro Página 2 de 34

-. Así mismo, solicitó el reajuste de su factura, de lo que derivó un valor a su favor que nunca se lo aplicaron, a pesar de que la Superintendencia de Servicios expidió la R esolución No 20198140101595 del 20 de mayo de 2019 , confirmando la decisión de la empresa.

-. Informa que la nueva empresa de energía , Celsia S.A., E.S.P., le cambió a su vivienda el contador, por lo que el 7 de julio de 2022 elevó derecho de petición para que fuera retirado y no le cobraran el costo de la instalación, porque no se le solicitó autorización para el cambio y no se le dio oportunidad de escoger un medidor en el mercado que le resulte más favorable, sino que la nueva empresa de servicios impuso el de su manejo.

autorización para el cambio y no se le dio oportunidad de escoger un medidor en el mercado que le resulte más favorable, sino que la nueva empresa de servicios impuso el de su manejo.

-. Refiere que su derecho de petición no fue contestado, y pese a comunicar esta situación a la Superintendencia de Servicios, tampoco recibió respuesta.

-. Solo hasta finales de septiembre de 2022 se le dio trámite a su petición con inconsistencias, por lo que radicó recurso de reposición el 3 de octubre de 2022, sin embargo, los funcionarios de la entidad le informaron que dicho recurso no les llegó.

-. El 15 de noviembre de 2022 le fue cortado el servicio de energía por el no pago de los costos del contador impuesto por la Empresa, s ituación que considera violatoria de sus derechos fundamen tales, pues dicho cobro es improcedente a la luz de la Ley 142 de 1994.

-. Informa que actualmente se encuentra en dificultades por la falta del servicio público pues, su padre adulto mayor usa medicamentos que necesitan refrigeración y un familiar que se encuentra en su casa, necesita energía para el carro de oxígeno que usa.

-. Adicionalmente, pone de presente diferentes irregularidades en los cobros reflejados en cada factura. Uno de ellos se presenta en la última factura por 721.342 pesos (la anterior por $461.171) en la que se le cobra un costo adicional por código 706 “cance crédito empres”, cuando nunca ha tenido un crédito con la empresa.

Por lo anterior acude a la acción de tutela con solicitando las siguientes:

a. Pretensiones:

“[…] Con fundamento en lo anterior (SIC) expuesto le solicito señor Juez que se

Por lo anterior acude a la acción de tutela con solicitando las siguientes:

a. Pretensiones:

“[…] Con fundamento en lo anterior (SIC) expuesto le solicito señor Juez que se tutelen nuestros derechos fundamentales invocados como amenazados, violados y/o vulnerados. Violación al debido proceso a tener el servicio de energía como personas de la tercera edad, personas humanas y a una vivienda adecuada y a una vida digna, mínimo vital.

(…) 1.- Solicito señor Juez me sea reconectado el servicio de energía eléctrica por parte de Celsia; por el derecho a la vivienda digna, al mínimo vital. (…) 2.- Desmonte del contador en el poste; y dejar el que está ubicado en el predio como lo estipula la Ley […].”Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia

Radicación Nro.: 11001-33-41-045-2023-00076-01

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III. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

3.1. Trámite impartido

Por reparto del 8 de febrero de 2023, le correspondió la tutela al Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección CuartaSubsección “A”- Despacho de la Magistrada Amparo Navarro López, quien con auto del 10 de febrero de 2022 , ordenó remitir el expediente a la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, conforme a lo dispuesto en las reglas de reparto establecidas en el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.

ordenó remitir el expediente a la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, conforme a lo dispuesto en las reglas de reparto establecidas en el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.

Por reparto del 13 de febrero de 2023, le correspondió el conocimiento al Juzgado 45 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., que en auto del 13 de febrero de 2023 dispuso su admisión, ordenando notificar de forma personal al Director General de CELSIA S.A. y vinculó a la Superintendencia de Servicios.

En el mismo proveído, se otorgó el término de dos (2) días, para que las accionadas rindieran el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

3.2. Respuestas de las autoridades accionadas

 Superintendencia de Servicios Públicos domiciliarios.

La accionada da respuesta mediante radicado No. 20231320685771 del 15 de febrero de 2023, en el que se indica que:

En cuanto a la solicitud de reconexión del servicio de energía, refiere que esta entidad actúa en segunda instancia frente a los reclamos de los usuarios, tal como se encuentra establecido en la Ley 142 de 1994 en sus artículos 154 y 159, por tal razón, la empresa prestadora del servicio público, es la que, en primera instancia, debe resolver de fondo las reclamaciones.

Ahora bien, con Radicado de entrada N o. 20225293649352 del 16/09/2022 el accionante manifiesta inconformidad por estrato aplicado, tarifa y elevado consumo, y falla en la continuidad del servicio de energía. Con oficio de notificación electrónica

accionante manifiesta inconformidad por estrato aplicado, tarifa y elevado consumo, y falla en la continuidad del servicio de energía. Con oficio de notificación electrónica No. 20228704229001 del 22/09/2022, trasladó por competencia a la empresa CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P., la petición del accionante.

Considera con lo anterior que la Superintendencia no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, además porque NO tiene la competencia para resolver las reclamaciones en primera instancia, sino en segunda instancia, tal y como lo prevé el artículo 159 del Régimen de Prestación de los Servicios Públicos Domiciliarios.

Por otro lado, el accionante elevó solicitud de investigación por silencio administrativo positivo por la presunta trasgresión del artículo 158 de la Ley 142 de 1994, en contra de la prestadora EMPRESA DE SERVI CIOS PÚBLICOS CELSIA S.A.E.S.P, Expediente No. 2022800380715052E, por la falta de respuesta oportuna o de fondo a la petición del 16/12/2022.Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia

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El expediente fue asignado a un profesional del derecho y mediante radicado No. 20238000654861 del 14/02/2023, esta Entidad requirió a la empresa para que aportara toda la información respecto a la petición del usuario.

Actualmente el expediente se encuentra en análisis conforme a la etapa preliminar,

20238000654861 del 14/02/2023, esta Entidad requirió a la empresa para que aportara toda la información respecto a la petición del usuario.

Actualmente el expediente se encuentra en análisis conforme a la etapa preliminar, en aras de establecer el mérito para adelantar o no el procedimiento sancionatorio, por lo que una vez se adopte la decisión que en derecho corresponda, la misma se les comunicará oportunamente a las partes.

Explica que la solicitud de investigación por presunto silencio administrativo positivo no está sometida a los términos establecidos en los artículos 14 y 20 de la Ley 1755 de 2015, como tampoco por lo establecido en el artículo 111 de la Ley 142 de 1994. Teniendo en cuenta que depende de varias etapas procesales en las que se debe garantizar el respeto del debido proceso de la empresa prestadora del servicio, la Delegada de la entidad viene adelantando la actuación tendiente a hacer efectivo el silencio a dministrativo invocado por el peticionario en caso de encontrar que efectivamente hay lugar a ello.

Adicionalmente advierte que , conforme a l artículo 155 de la Ley 142 de 1994, en concordancia con lo dicho por la Corte Constitucional, entre otras, en la s entencia C-558 de 2001, las empresas de servicios públicos domiciliarios no pueden suspender, terminar o cortar el servicio a sus usuarios o suscriptores, mientras se encuentre pendiente de respuesta una reclamación que esté siendo atendida por la prestadora o, como en su caso particular, por la Superintendencia.

En este evento, la prestadora está en la obligación de emitir una factura provisional descontando los valores objeto de reclamo y no podrá exigir la cancelación total de

prestadora o, como en su caso particular, por la Superintendencia.

En este evento, la prestadora está en la obligación de emitir una factura provisional descontando los valores objeto de reclamo y no podrá exigir la cancelación total de la factura como requisito para atender un recurso relacionado con ésta, salvo en los casos de suspensión en interés del servicio, o cuando esta pueda hacerse sin que sea falla del servicio.

Conforme a lo relatado, la accionada informa que ha atendido oportunamente las peticiones del usuario, haciendo el traslado pertinente a la prestadora, indicándole que se daba traslado en la medida en que las peticiones deben ser radicadas ante esta, pues es la encargada de suministrar la información solicitada al ser un asunto de su competencia, por lo que no existe mérito para endilgar vulneración alguna de derechos fundamentales por parte de esta Entidad.

 Empresa de energía Celsia ESP

La accionadaEmpresa Celsia S.A. E.S.P. guardó silencio.

3.3. Sentencia de primera instancia

El Juzgado 45 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia del 24 de febrero de 2023 resolvió:

“[…] PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la vivienda en condiciones dignas y de petición de HECTOR JOSÉ BUITRAGO MEDINA.Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia

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Demandante: Héctor José Buitrago Medina Demandado: Empresa de Servicios Públicos Celsia S.A. E.S.P. y otro Página 5 de 34

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SEGUNDO: ORDENAR a CELSIA S.A. E.S.P., a través de Marco Antonio Suarez Gutiérrez, en calidad de Director General, o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, garantice el suministro de energía a la unidad de vivienda de interés social ubicada en la Manzana A Casa 20 Urbanización Villa Lucia al usuario HECTOR JOSÉ

BUITRAGO MEDINA.

TERCERO: Así mismo , ORDENAR a CELSIA S.A. E.S.P., a través de Marco Antonio Suarez Gutiérrez, en calidad de Director General, o quien haga sus veces, se abstenga de suspender, terminar o cortar el servicio al accionante usuar io suscriptor, mientras se encuentre pendiente el trámite identificado con el radicado No. 20225293132522 de 16 de agosto de 2022, dentro del Expediente No.

2022800380715052E, promovido por HECTOR JOSE BUITRAGO MEDINA adelantado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

CUARTO: ORDENAR a CELSIA S.A. E.S.P., a través de Marco Antonio Suarez Gutiérrez, en calidad de Director General, o quien haga sus veces, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a emitir respuesta de fondo, clara y concreta a la petición elevada por HECTOR JOSE BUITRAGO MEDINA el 5 de julio de 2022 […]”

cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a emitir respuesta de fondo, clara y concreta a la petición elevada por HECTOR JOSE BUITRAGO MEDINA el 5 de julio de 2022 […]”

Evaluado el caso en concreto, el Juzgado de primera instancia encontró que, de la petición del 12 de agosto de 2022, la Superintendencia accionada acreditó haber dado traslado por competencia el 14 de febrero de 2023 a la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS CELSIA S.A., llamada a responder por las peticiones del usuario del servi cio de energía, e informó que como ente de vigilancia y control , conocería de la actuación administrativa que se surte en segunda instancia.

La accionada también acredit ó haber dado respuesta al derecho de petición del accionante bajo el radicado No. 20225293712252, perteneciente al expediente 2023801160300001E, y remitido al correo electrónico del usuario.

Respecto del silencio administrativo positivo, el juzgado encontró acreditado que se tramita ante el ente de vigilancia y control, bajo el radicado No. 20225293132522 de 16 de agosto de 2022 , en virtud del cual investiga la presunta transgresión del artículo 158 de la Ley 142 de 1994 en contra de la prestadora EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS CELSIA S.A., por la falta de respuesta a la petición elevada el 16 de diciembre de 2022.

Ahora bien, ante el silencio de la accionada CELSIA S.A. E.S.P, el Juzgado tuvo por

el 16 de diciembre de 2022.

Ahora bien, ante el silencio de la accionada CELSIA S.A. E.S.P, el Juzgado tuvo por ciertos los hechos que motivaron la presente acción. En ese sentido , amparó los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la vivienda en condiciones dignas y de petición del señor HÉCTOR JOSÉ BUITRAGO MEDINA.

Consecuencia del amparo, dio las órdenes concernientes al restablecimiento de los derechos del accionante ya descritas anteriormente.

Finalmente, el A -quo se abstuvo de ordenar la desvinculación de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por cuanto actualmente la accionada tramita expediente administrativo sancionatorio en contra de laAcción de Tutela –Sentencia segunda instancia

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EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS CELSIA S.A. por los hechos que ocupan la atención de la acción de tutela.

3.4. Fundamentos de la impugnación

En desacuerdo con lo resuelto por el juez de primera instancia, la accionada CELSIA S.A., E.S.P., presentó escrito de impugnación bajo los siguientes términos:

Precisa en primer lugar que, contrario a lo expuesto por el Juez de primera instancia, la acción de tutela de la referencia fue contestada en término, mediante correo electrónico del 15 de febrero de 2023.

Precisa en primer lugar que, contrario a lo expuesto por el Juez de primera instancia, la acción de tutela de la referencia fue contestada en término, mediante correo electrónico del 15 de febrero de 2023.

Del documento en mención y respecto de los hechos expuestos en la tutela, informó que el predio ubicado en la Manzana A , Casa 20, Urbanización Villa Lucia , en el municipio de Flandes, identificada con código de cuenta 574353, a la fecha presenta una cartera pendiente por cancelar de $721.342 , correspondiente a 6 periodos de atraso.

De las peticiones elevadas por el accionante, le ha dado el siguiente trámite:

-. El 7 de julio de 2022 el usuario elevó reclamación por la inconformidad respecto del cambio del medidor en el predio y los costos de esta actividad. Con oficio del 25 de julio de 2022 se dio respuesta explicándole las razones del cambio realizado y la tarifa cobrada. La contestación la pu so en conocimiento del interesado al correo printlasergirardot@gmail.com. Frente a la respuesta dada, no se interpuso recurso alguno, por lo que la etapa se encuentra agotada.

-. El 23 de septiembre de 2022 se allega nueva petición por parte del señor Héctor Buitrago manifestando su inconformidad por el cambio de medidor . Frente a esta, se dio respuesta indicando que sobre estos mismos hechos la compañía ya se había pronunciado mediante acto administrativo 98528810 del 25/07/2022.

-. El día 13 de octubre de 2022, el accionante eleva nueva petición sobre el mismo asunto, por lo que el 27 de octubre de 2022 se le indicó que s e trataba de una

-. El día 13 de octubre de 2022, el accionante eleva nueva petición sobre el mismo asunto, por lo que el 27 de octubre de 2022 se le indicó que s e trataba de una solicitud reiterativa pues ya había un pronunciamiento de la compañía sobre los mismos hechos. Esta respuesta se remitió al correo nubiajuancho@hotmail.com.

-. El 5 de diciembre de 2022, se recibe por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos una solicitud trasladada en la que el señor Héctor presenta inconformidad por los consumos facturados y tarifa cobrada en el código de cuenta 574353, solicita cambio de estrato y mantenimiento del transformador.

-. Mediante Acto Administrativo del 13 de diciembre de 2022, la accionada informa haberle dado respuesta, la cual se pone en conocimiento del accionante el mismo día al correo nubiajuancho@hotmail.com. Frente al mismo no se interpusieron recursos, por lo que la etapa administrativa se encuentra agotada.

-. Nuevamente, el 10 de diciembre de 2022 , el señor Buitrago presenta inconformidad por el cambio de medidor y el cobro de esta actividad. Frente a dicho pedimento, el 15 de diciembre de 2022 se da respuesta con acto administrativoAcción de Tutela –Sentencia segunda instancia

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1725880 en el que se explica el detalle de la actividad realizada en julio de 2022 y

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1725880 en el que se explica el detalle de la actividad realizada en julio de 2022 y se conceden los recursos de ley. Se realizó la debida notificación al correo electrónico aportado por el cliente nubiajuancho@hotmail.com, y no fueron interpuestos los recursos pertinentes.

-. Ahora bien, el 6 de enero de 2023 se recibió solicitud trasladada por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos en la cual el señor Héctor Buitrago reitera su inconformidad por el cambio de medidor, la tarifa y los consumos cobrados en el código de cuenta 574353 y la suspensión del servicio. El día 11 de enero de 2023 se da respuesta mediante acto administrativo 99251430 en la cual se explica en detalle cada una de las solicitudes y se conceden los recursos de ley frente a la suspensión del servicio. La respuesta se notificó al correo electrónico aportado por el cliente nubiajuancho@hotmail.com.

Con lo anterior, refiere que no hay solicitudes pendientes por tramitar, y las peticiones elevadas por el accionante fueron resueltas de fondo y notificadas al interesado.

Recalca que la instalación de los equipos de medida en los puntos de conexión (postes), se realiza cuando las instalaciones se encuentran antitécnicas como deterioro de la acometida, cuando el usuario no posea una estructura física apropiada en la fachada para la insta lación, cuando el cliente no permita la normalización, y cuando se evidencia una irregularidad en el medidor, caja y/o acometida que impida el correcto registro de los consumos de energía eléctrica,

apropiada en la fachada para la insta lación, cuando el cliente no permita la normalización, y cuando se evidencia una irregularidad en el medidor, caja y/o acometida que impida el correcto registro de los consumos de energía eléctrica, entre otras.

Así mismo, Celsia S.A., E.S.P., con la instalación de medidores en el poste garantiza la correcta medición del consumo de los usuarios conforme a la Ley 142 de 1994, en aquellos casos donde técnicamente no es factible la instalación del equipo de medida en la fachada; además la instalación de dich os equipos se lleva a cabo en la infraestructura existente propiedad de la Compañía.

A la decisión empresarial se le concedieron los recursos de ley, y el accionante no los presentó, cobrando firmeza los valores cobrados por la actividad de instalación del equipo de medida en el punto de conexión.

Refiere que, contrario a lo manifestado por el accionante, no ha habido abuso de cobro respecto del servicio de energía. Adjunta la relación de consumo así:Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia

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Y en lo que tiene que ver con el crédito que se registra en la factura, explica que es aplicado de manera automática, para el pago a 12 meses, en los eventos que los usuarios presentan reclamaciones, es por ello que en la factura encuentra como cancelación crédito y representa el valor facturado por la normalización del equipo a punto de conexión.

aplicado de manera automática, para el pago a 12 meses, en los eventos que los usuarios presentan reclamaciones, es por ello que en la factura encuentra como cancelación crédito y representa el valor facturado por la normalización del equipo a punto de conexión.

Respecto del corte del servicio, advierte que la entidad prestadora se encuentra en la facultad de realizar la suspensión del servicio una vez se evidencia la falta de pago. Para el caso en estudio no nos encontrábamos ante una institución educativa, hospital o lugar que preste servicios de salud, centro carcelario, lugar donde puedan resultar afectadas las condiciones de vida de una comunidad.

En el caso en concreto, el servicio se suspendió el 8 de diciembre de 2022 por tener una cartera $721.342 en los que se incluye el concepto de energía, no es cierto que se suspendiera únicamente por la deuda de los valores facturados por la instalación del equipo de medida en punto de conexión.

El accionante no interpuso los recursos de ley frente a la decisión de suspensión y en su lugar, interpuso la presente acción de tutela.

Considera que el accionante no puede pretender que por vía de tutela se dilucide una controversia como lo es la liberación de sus obligaciones contractuales, pues para esto dispone de mecanismos de defensa que debe agotar de manera previa ante la empresa y que para el caso concreto no lo ha hecho.

La reconexión ordenada en primera instancia resulta improcedente, pues existe una obligación legal de pago del servicio y prohibición de exonerar a los clientes del mismo. Resulta para la accionada , una vulneración a los preceptos legales y al derecho de la compañía a suspender el servicio de energía eléctrica para, con esta

obligación legal de pago del servicio y prohibición de exonerar a los clientes del mismo. Resulta para la accionada , una vulneración a los preceptos legales y al derecho de la compañía a suspender el servicio de energía eléctrica para, con esta medida, impedir que la cartera en mora aumente y sea impagable para el usuario del servicio.Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia

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En lo que tiene que ver con la investigación por silencio administrativo adelantada por la Superintendencia de Servicios Públicos y que se encuentra en etapa preliminar, si bien la Juez de primera instancia pretende dar aplicación al artículo 155 de la Ley 142 de 1994, que dispone que “Ninguna empresa de servicios públicos (…) podrá suspender, terminar o cortar el servicio, hasta tanto haya notificado al suscriptor o usuario la decisión sobre los recursos procedentes que hubiesen sido interpuestos en forma oportuna”, solicita la accionada se d é interpretación global a la norma pues la misma expone que “(…) para recurrir el suscriptor o usuario deberá acreditar el pago de las sumas que no han sido objeto de recurso, o del promedio del consumo de los últimos cinco períodos”.

Para el caso, la al recibir las peticiones, la compañía deja congelado s los valores que superan el consumo de promedio hasta que finalice la actuación administrativa, pero como se observa en el expediente del cliente, no ha presentado los recursos de ley, razón por la cual ingresan de nuevo a la cartera, sin que a la fecha se registre

que superan el consumo de promedio hasta que finalice la actuación administrativa, pero como se observa en el expediente del cliente, no ha presentado los recursos de ley, razón por la cual ingresan de nuevo a la cartera, sin que a la fecha se registre pago del promedio de consumo de los últimos cinco meses, desconociendo que la norma citada trae implícita s obligaciones, tanto para la compañía como para el cliente.

El cliente no ha hecho pago de los valores que no son objeto de reclamo o , en su defecto, de los valores facturados po r promedio, además se ha dado respuesta a todas y cada una de las peticiones presentadas y con fundamentado en una investigación que ni siquiera est á aperturada sino que se encuentra en etapa preliminar, pretende el juez de primera instancia que se reconecte el servicio, desconociendo los derechos de la compañía establecidos en el artículo 140 de la Ley 142 de 1994 y en el contrato de condiciones uniformes.

Solicita, por tanto, se revoque la decisión de primera instancia ya que las pretensiones no están llamadas a prosperar.

3.5. Trámite de impugnación.

Por medio de auto del 2 de marzo de 2023, el Juzgado 45 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá concedió la impugnación.

A través de acta de reparto del 3 de marzo de 2023 se asignó el conocimiento de la acción al Despacho del Magistrado Ponente y en informe secretarial del mismo día, se ingresó el asunto al Despacho para su trámite.

IV. PRESUPUESTOS PROCESALES

Competencia: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 1,

se ingresó el asunto al Despacho para su trámite.

IV. PRESUPUESTOS PROCESALES

Competencia: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 1, corresponde a este Tribunal conocer de la impugnación propuesta por ser el superior jerárquico del juez de primera instancia.

1 “ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoriaAcción de Tutela –Sentencia segunda instancia

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V. DEL ASUNTO A RESOLVER

5.1. Problema jurídico

En atención a los argumentos de impugnación propuestos, corresponde a la Sala determinar si revoca, confirma o modifica la decisión proferida por el Juez Constitucional en primera instancia, mediante la cual se amparó l os derechos

En atención a los argumentos de impugnación propuestos, corresponde a la Sala determinar si revoca, confirma o modifica la decisión proferida por el Juez Constitucional en primera instancia, mediante la cual se amparó l os derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la vivienda en condiciones dignas y de petición del señor Héctor José Buitrago Medina. Para el efecto deberá responderse a los siguientes interrogantes:

¿Es procedente la acción de tutela para resolver sobre la presunta vulneración a los derechos fundamentales del señor Héctor José Buitrago Medina a causa del trámite dado a las solicitudes de inconformidad dirigidas a la empresa de servicios públicos domiciliarios -CELSIA S.A.-, respecto de cobros por concepto de consumos y cambio de medidor o contador de energía, valores que exceden su promedio de consumo y que no han sido solicitados ni autorizados por el usuario?

Si la respuesta al anterior interrogante fuere afirmativa, la Sala pasará a resolver los siguientes problemas jurídicos:

¿El comportamiento de

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