TA CUN - 11001334104520230013001-(09-05-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334104520230013001-(09-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., nueve (09) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Magistrado ponente: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Radicación: 11001-33-41-045-2023-00130 -01
Actor: Winston Ariel Noriega Contreras.
Accionado: Registraduría Nacional del Estado Civil.
ACCIÓN DE TUTELA: Resuelve Impugnación de sentencia.
Corresponde a la Sala resolver la impugnación presentada por la accionante en contra del fallo del 24 de marzo de 2023 proferido por el Juzgado 45 Administrativo de Bogotá mediante la cual se declaró la carencia actual del objeto por hecho superado así:
“PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado en la acción de tutela promovida por Winston Ariel Noriega Contreras, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.038.138.451 de Caucasia (Antioquia), conforme las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes lo anterior mediante correo electrónico.
TERCERO: En caso de no ser impugnada esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.”
1. ANTECEDENTES
1.1. PRETENSIONES.
El señor Winston Ariel Noriega Contreras presentó acción de tutela en
para su eventual revisión.”
1. ANTECEDENTES
1.1. PRETENSIONES.
El señor Winston Ariel Noriega Contreras presentó acción de tutela en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, igualdad, derecho a la nacionalidad, a la personalidad jurídica entre otr os. Para el efecto formuló las siguientes pretensiones:
“Primero.- TUTELAR mis derechos fundamentales de orden Constitucional al DEBIDO PROCESO, a la IGUALDAD, a la BUENA FE, a la PERSONALIDAD JURÍDICA, a la NACIONALIDAD, al REGISTRO CIVIL, a los DERECHOS DE PRIMERA GENERACIÓN CIVILES Y POLÍTICOS y a la VIDA DIGNA, los cuales vienen siendo vulnerados en las circunstancias de modo, tiempo ylugar que se dejaron descritas en esta acción por la REGISTRADURÍA
NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.
Segunda -. ORDENAR a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, que procedan dentro del término que su digno despacho disponga, a expedir acto administrativo donde me devuelvan el derecho ya adquirido a mi Registro Civil, mi Cédula de Ciudadanía y a ser colombiano, o en su defecto, que se me permita nuevamente solicitar mi nacionalidad en virtud de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, presentando copia del Registro Civil sin apostillar y con 2 testigos, evitando en el futuro volver a
defecto, que se me permita nuevamente solicitar mi nacionalidad en virtud de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, presentando copia del Registro Civil sin apostillar y con 2 testigos, evitando en el futuro volver a negar y manifestar conductas arbitrarias, en aras de garantizar mis derechos fundamentales.
Tercero : DEJAR SIN EFECTOS la Resolución No. 14376 de 2021 por medio de la cual me vulneraron mis derechos.”
1.2. HECHOS Y ARGUMENTOS DE LA TUTELA.
Manifestó que nació el 25 de octubre de 2000 en Maracaibo – Venezuela de padres de nacionalidad Colombiana. Que para ejercer el derecho fundamental a la personalidad jurídica y obtener sus documentos de identificación inició el proceso denominado “Inscripc ión Extemporánea de Registro Civil de Nacimiento” ante la Registraduría Nacional del Estado Civil siendo registrado registro civil en el 2016.
Que el 13 de noviembre de 2018 le fue expedida su cedula de ciudadanía colombiana y se otorgó el derecho a ser colombiano. Que pese a lo anterior, de forma arbitraria el 25 de noviembre de 2021 la entidad accionada emitió la Resolución No. 14376 con la cual anuló el Registro Civil de Nacimiento y la Cedula de ciudadanía por falsa identidad, conforme al Decreto 1260 de 1970 artículo 104 causal 4 y 5.
Lo anterior ha generado problemas en la Seguridad Social y en el trabajo del accionante aunado a que actualmente no tiene servicio de atención médica.
1.3. CONTESTACIONES.
Lo anterior ha generado problemas en la Seguridad Social y en el trabajo del accionante aunado a que actualmente no tiene servicio de atención médica.
1.3. CONTESTACIONES.
REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL – DIRECCIÓN
NACIONAL DE REGISTRO CIVIL.
Argumentó lo siguiente:
“Es preciso indicar que el Registrador Nacional del Estado Civil emitió la Resolución No. 7300 del 27 de julio de 2021 “por la cual se establece el procedimiento conjunto de anulación de Registros Civiles de Nacimientos Extemporáneos por las causales formales de que trata el artículo 104 del Decreto 1260 de 1970 y consecuente la cancelación de las cedulas de ciudadanía por falsa identidad.
De acuerdo con lo anterior se realizó un cruce de datos con los registrosciviles de nacimiento extemporáneos con presuntas irregularidades, por lo cual:
Se inició investigación con el fin de determinar la anulación de la inscripción del registro civil de nacimiento con indicativo serial 152761329 con fecha de inscripción del día 11 de julio de 2016, en la Registraduría de Caucasia Antioquia, a nombre de Winston Ariel Noriega Contreras y la consecuente cancelación de la ced ula de ciudadanía No. 1038138451, por falsa identidad.
Al verificar el registro civil de nacimiento se encontró que el documento antecedente es Registro de Nacimiento Extranjero, sin embargo no aportó el apostille del documento, con el fin de verificar la autenticidad del mismo
antecedente es Registro de Nacimiento Extranjero, sin embargo no aportó el apostille del documento, con el fin de verificar la autenticidad del mismo y determinar así la afinidad con padres colombianos. (…)
En tal sentido, hasta este punto para una persona que nació en suelo extranjero, hijo de padres colombianos y que no llevaron a cabo su inscripción en el Consulado Colombiano debe aportar como único documento antecedente válido para su inscripción en Colombia, el registro civil de nacimiento o su equivalente con su debida apostilla. (…)
El 13 de noviembre de 2018 fue expedida la cedula de ciudadanía No. 1038138451 a nombre de la señora(sic) Winston Ariel Noriega Contreras, a partir del documento base aportado que corresponde al Registro Civil de Nacimiento con indicativo serial No. 152761329.
(…) la Dirección Nacional de Identificación procedió a la canc elación de la cedula de ciudadanía No. 1038138451 com o consecuencia de la determinación acogida por la Dirección Nacional de Registro Civil de invalidar el registro civil de nacimiento con indicativo serial No. 152761329, toda vez que, lo accesorio sigue la suerte de lo principal, al no haber un registro civil de nacimiento válido no existe un sustento legal para la ciudadanía. (…)
Aunado a lo anterior, es fundamental recalcar que la posibilidad de acreditar el nacimiento mediante la presentación de testigos para suplir el requisito de apostille aplica siempre y cuando el solicitante demuestre que dicha exigencia se convierte en una carga “…desproporcionada, irrazonable
acreditar el nacimiento mediante la presentación de testigos para suplir el requisito de apostille aplica siempre y cuando el solicitante demuestre que dicha exigencia se convierte en una carga “…desproporcionada, irrazonable e injustificada” y evidencie la imp osibilidad de presentar el registro civil de nacimiento extranjero debidamente apostillado.
De conformidad con lo expuesto, las actuaciones de anulación/cancelación y restablecimiento corresponden a la Dirección Nacional de Registro Civil y a la Dirección Nacional de Identificación, quienes ya resolvieron de fondo la petición de accionante, lo que motiva a solicitar la desvinculación por competencia funcional al Regis trador Delegado para el Registro Civil y la Identificación y por hecho superado a la Dirección Nacional de Registro Civil.”
OFICINA JURÍDICA DE LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO
CIVIL.
Argumentó lo siguiente:
“Mediante el Decreto 1010 de 2000, se estableció la organización interna de la Registraduría Nacional del Estado Civil, al igual se fijaron las funciones de sus dependencias, determinando dentro de ellas la función deidentificación, en cabeza del Director Nacional de Identificación y la de Registro Civil en cabeza del Director Nacional de Registro Civil, cuyo superior funcional es el Registrador Delegado para el Registro Civil y la Identificación, tal cómo se evidencia en los artículos transcritos. (…)
Conforme a lo expresado y, previo agotamiento de un procedimiento administrativo, la Dirección Nacional de Registro Civil y la Dirección Nacional de Identificación profirieron la Resolución No. 14376 del 25 de noviembre de 2021, en la cual se ordenó la anu lación del registro civil de
administrativo, la Dirección Nacional de Registro Civil y la Dirección Nacional de Identificación profirieron la Resolución No. 14376 del 25 de noviembre de 2021, en la cual se ordenó la anu lación del registro civil de nacimiento previamente referido en la medida que no cumplía con las formalidades plenas conforme lo establece el artículo 104 del Decreto Ley 1260 de 1970. (…)
Contra la Resolución No. 14376 del 25 de noviembre de 2021 no se presentaron recursos en el término procesal, por tal razón, el acto administrativo quedó ejecutoriado el 04 de enero de 2022.
Ahora bien, toda vez que la cancelación de la cédula de ciudadanía fue consecuencia de la determinación acogida por la Dirección Nacional de Registro Civil, una vez realizada la verificación de las pruebas que reposan en el expediente de la acción de tutela, y en aras de garantizar el derecho a la personalidad jurídica del peticionario, mediante resolución, se estableció la vigencia de la cédula de ciudadanía No. 1038138451 y se permitió una nueva inscripción del registro civil de nacimiento a partir de la notificación de éste acto administrativo.
Frente a lo anterior, y como quiera que la anulación del registro civil con serial No. 152761329 se fundamento en vicios formales, en cumplimiento de los requisitos que establece el Decreto 356 de 2017 y sus normas complementarias, Wiston Ariel Noriega Contreras puede inscribirse nuevamente en el registro civil de nacimiento conservando su NUIP
1038138451. En consecuencia, la Dirección Nacional de Registro Civil y la Dirección Nacional de Identificación profirieron la Resolución No. 5493 del
nuevamente en el registro civil de nacimiento conservando su NUIP
1038138451. En consecuencia, la Dirección Nacional de Registro Civil y la Dirección Nacional de Identificación profirieron la Resolución No. 5493 del 10 de marzo de 2023. “por medio de la cual se permite una inscripción de nacimiento extemporáneo, y se restablece temporalmente la vigencia de la cédula de ciudadanía No. 1038138451.”
1.4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Como fundamento de la decisión el A quo manifestó lo siguiente:
“Puestas las cosas en ese estado, con base en las pruebas obrantes en el expediente, se tiene que mediante Resolución No. 5493 de 10 de marzo de 2023 “[p] or medio de la cual se permite una inscripción de nacimiento, y se restablece temporalmente la vigencia de la cédula de ciudadanía No. 1038138451” (pág. 16 a 21 archivo 11 del expediente digital), la Regi straduría Nacional del Estado Civil resolvió lo siguiente (…)
Como consecuencia de este acto administrativo recobraron validez tanto el Registro Civil Nacimiento como la cédula de ciudadanía del accionante, con lo que se tiene por satisfecha la solicitud de amparo, puesto que la misma estaba circunscrita a que se expidiera una nueva resolución que le permitiera recobrar su cédula de ciudadanía o que se permitiera realizar nuevamente el trámite de inscripción.En este orden, se tiene que estando en curso el trámite de esta acción constitucional, el hecho que generó la presunta vulneración a los derechos alegados se encuentra superado, pues la Registraduría Nacional del Estado
trámite de inscripción.En este orden, se tiene que estando en curso el trámite de esta acción constitucional, el hecho que generó la presunta vulneración a los derechos alegados se encuentra superado, pues la Registraduría Nacional del Estado Civil accedió a las pretensiones de la accionante, al dejar como válido el Registro Civil de Nacimiento en la base de datos de Registro Civil y la cédula de ciudadanía (…)
En ese contexto, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, pues es claro que con posteridad a la interposición del mecanismo de amparo la entidad concernida resolvió de fondo lo pretendido, no existiendo una orden que emitir. (…)”
1.5. IMPUGNACIÓN.
El accionante impugnó la decisión anterior solicitando que su registro civil y su documento de identidad sean activados de manera indefinida. Agregó:
“Comprendo que las pretensiones de la tutela fueron cumplidas por parte del accionado, pero no tenía conocimiento de que el registro con testigos se demoraba seis (6) meses, según indicaciones de oficina auxiliar de la Registraduría Nacional del Estado Civil. (…)
Señor Juez, de manera respetuosa debo manifestar que no encuentro que se trate de un hecho superado, toda vez que las razones en las que se fundamenta el fallo no hacen referencia a las vulneraciones de mis derechos humanos y dignidad humana a las que me somete la Registraduría Nacional del Estado Civil, pues si bien se emitió un acto
derechos humanos y dignidad humana a las que me somete la Registraduría Nacional del Estado Civil, pues si bien se emitió un acto administrativo este es muy condicionado y me llevará muchos meses culminarlo, no considero que se hayan analizado el total de los aspectos mencionados en el escrito de tutela, ni tampoco el total de las pretensiones, pues no se resuelven todas ellas. (…)
Consecuencia de lo anterior, se ordene, a Registraduria Nacional del Estado Civil que proceda dentro del término que su digno despacho disponga, a brindarme una solución oportuna, y que no requiera tanta tramitología, pues no puedo cumplir con lo ordenado en el acto administrativo en los tiempos otorgados.
2. PRUEBAS.
- Copia de la Resolución No. 5493 del 10 de marzo de 2023 mediante la cual la Registraduría Nacional del Estado Civil “permite una inscripción de nacimiento, y se restablece temporalmente la vigencia de la cedula de ciudadanía No. 1038138451”. El cual fue notificado al correo electrónico arielnoriega11@gmai.com , el 14 de marzo de la misma anualidad. • Certificado de Registro civil de Nacimiento No. 0506900, NUIP No. 1.038.138.451. del cual se advierte que los padres del señor WistonAriel Noriega Contreras son: Ariel Manuel Noriega Cavadia y Luz Elena Contreras Hernández. • Copia del Registro Civil indicativo Serial No. 152761329.
1.038.138.451. del cual se advierte que los padres del señor WistonAriel Noriega Contreras son: Ariel Manuel Noriega Cavadia y Luz Elena Contreras Hernández. • Copia del Registro Civil indicativo Serial No. 152761329. • Certificación del 9 de febrero de 2023 expedida por el Grupo de Atención e Información Ciudadana de la Registraduria Nacional del Estado Civil, donde se evidencia que para dicha fecha la cedula estaba cancelada por falsa identidad. • Registro de Nacimiento del señor Wiston Ariel Noriega Contreras expedido en la República Bolivariana de Venezuela. • Copia de las Cédulas de ciudadanía Colombianas de los padres del accionante.
3. PROBLEMA JURÍDICO.
Luego de que se estudie la jurisprudencia frente a si ¿la exigencia de entregar el registro de nacimiento extranjero apostillado para la inscripción extemporánea del nacimiento en Colombia, vulnera derechos fundamentales?; deberá la Sala establecer si en el presente caso existió un hecho superado o si por el contrario la vulneración de derechos fundamentales existe y continúa.
4. CONSIDERACIONES
Para decidir en Segunda Instancia considera pertinente el Tribunal hacer las siguientes precisiones:
4.1. OBJETO DE LA TUTELA
La acción de tutela, según el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, está dispuesta para reclamar de la jurisdicción, mediante un procedimiento preferente y
Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, está dispuesta para reclamar de la jurisdicción, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando se vean amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autor idades públicas o de los particulares.
En cuanto a la procedencia de la acción constitucional, los artículos 5 y 6 del Decreto 2591 de 1991, establecen lo siguiente:
“Artículo 5. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. también pr ocede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito
Artículo 6. Causales de improcedencia de la acción de tutela. La acción de tutela no procederá:1.- cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales , salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable . La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo la s circunstancias en que se encuentre el solicitante. 2.- cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus 3.- cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los
encuentre el solicitante. 2.- cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus 3.- cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la c.p. 4.- cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho 5.- cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. ” (Negrilla de la Sala)
Así mismo, la acción de tutela procederá de manera excepcional aun con la existencia de medios ordinarios de defensa en los siguientes eventos:
- Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no sean lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados o amenazados, ii) Cuando a pesar de que tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales.1 iii) Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas) y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela.2
Así las cosas, y especialmente frente al requisito de la subsidiariedad, quien pretenda el amparo de sus derechos fundamentales en sede de tutela, deberá acreditar que acude al recurso de amparo habiendo agotado
Así las cosas, y especialmente frente al requisito de la subsidiariedad, quien pretenda el amparo de sus derechos fundamentales en sede de tutela, deberá acreditar que acude al recurso de amparo habiendo agotado previamente todas las instancias judiciales con que contaba para solicitar la protección de sus derechos. Lo anterior, en aras de evitar la intromisión del juez de tutela en la órbita de decisión del juez ordinario.
Así las cosas, para la Sala en este caso resulta procedente la acción de tutela, pues se reclama la protección de derechos de carácter fundamental como el debido proceso, igualdad, personalidad jurídica entre otros, cuya protección más eficaz proviene de esta herramienta ofrecida por la Constitución Política Nacional.
4.2. Trámite para la inscripción de una persona en el registro de nacimientos. Procedimiento especial para nacidos en la República de Venezuela de padres colombianos.
1 Sentencias T-656 de 2006, T-435 de 2006, T-768 de 2005, T-651 de 2004 y T-1012 de 2003. 2 Ibidem.Actualmente la Corte Constitucional 3 ha sido clara en establecer las alternativas con las que cuentan aquellos nacidos en el extranjero cuando pretendan registrarse en este país y especialmente de aquellos nacidos en la República de Venezuela así:
“La Corte Constitucional ha señalado que la nacionalidad “es el vínculo legal, o político -jurídico, que une al Estado con un individuo” 4. Asimismo, ha precisado que
la República de Venezuela así:
“La Corte Constitucional ha señalado que la nacionalidad “es el vínculo legal, o político -jurídico, que une al Estado con un individuo” 4. Asimismo, ha precisado que como derecho fundamental tiene tres dimensiones: “i) el derecho a adquirir una nacionalidad; ii) el derecho a no ser privado de ella; y iii) el derecho a cambiar de nacionalidad” 5 y ha destacado su relevancia y conexidad con el ejercicio de otros derechos como la dignidad humana, el nombre y el estado civil de las personas 6. (…)
El trámite para obtener la inscripción de una persona en el registro de nacimientos está principalmente consagrado en el Decreto 1260 de 1970, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 356 de 2017, el cual se encuentra actualmente vigente y esta blece en el artículo 2.2.6.12.3.1 el procedimiento para el registro extemporáneo de nacimiento. (…) Específicamente, el numeral 3 del artículo 2.2.6.12.3.1 en cuestión estipula que quienes nazcan en territorio extranjero deberán acredita r el nacimiento con el registro civil de nacimiento debidamente apostillado y traducido; sin embargo, esa misma disposición en el numeral 5 dice que en caso de que no pueda acreditarse el nacimiento con la presentación de los documentos mencionados -entiéndase la apostilla -, se debe presentar un escrito al funcionario encargado en el que se explique el por qué la extemporaneidad y dos testigos que hayan tenido noticia directa y fidedigna del nacimiento del solicitante.
documentos mencionados -entiéndase la apostilla -, se debe presentar un escrito al funcionario encargado en el que se explique el por qué la extemporaneidad y dos testigos que hayan tenido noticia directa y fidedigna del nacimiento del solicitante. (…)
Importa anotar, por ser pertinente para resolver el caso que ocupa la atención de la Sala, que, desde el año 2016, la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante la circular 121, estableció un procedimiento especial para la inscripción en el registro Civil de Nacimiento de hijos(as) de padres colombianos que nacieron en la República de Venezuela teniendo en consideración las diversas dificultades económicas, administrativas y tecnológicas que se presentan para cumplir con el requisito de apostilla de los documentos en ese país. De manera excepcional dispuso: “Para la inscripción de nacimientos ocurridos en Venezuela, cuando alguno de los padres sea colombiano y a falta del requisito de apostille en el registro civil de nacimiento venezolano, podrá solicitarse excepcionalmente la inscripción mediante la presentación de dos testigos hábiles quienes prestarán declaración bajo juramento en la cual manifiestan haber presenciado, asistido o tenido noticia directa y fidedigna del nacimiento del solicitante, acompañada del registro civil venezolano sin apostillar”.
Dado que la problemática para apostillar los documentos seguía presentándose, se decidi ó prorrogar esta medida con las circulares 145 de 2017, 025 de 2017 y 064 de 2017, y finalmente fue recogida en la Circular Única de Registro Civil e Identificación.
decidi ó prorrogar esta medida con las circulares 145 de 2017, 025 de 2017 y 064 de 2017, y finalmente fue recogida en la Circular Única de Registro Civil e Identificación.
En la versión número 5 del 15 de mayo de 2020 de la Circular Única de Registro Civil e Identificación mencionada, la aplicación de esta medida se limitó hasta el 14 de noviembre de 2020. Asi mismo, en la versión 6 del 20 de octubre de 2021 de la misma circular se dispone que: “El único documento antecedente para la inscripción
3 Sentencia T-029 de 2022. M.P: 4 Cita de cita: Corte Constitucional, Sentencia T -006 de 2020. 5 Ib. 6 Cita de cita: Corte Constitucional, Sentencia C-893 de 2009, reiterada en la Sentencia C-006 de 2020.del naci mient o en el regi st ro ci vil de hi jo de padre y/o madre col o mbi ano (a) nacido en el ext erio r, será el regi st ro ci vil de naci mi ento del país de o rigen debi dament e traducido y apostillado o legalizado (según correspo nda)”
Para lo que interesa a la presente causa, importa destacar que la Registraduría Nacional del Estado Civil ha llamado la atención sobre la posibilidad de acceder al apostillado y legalización de documentos habilitado por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores del Gobierno venezolano a través del portal
Nacional del Estado Civil ha llamado la atención sobre la posibilidad de acceder al apostillado y legalización de documentos habilitado por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores del Gobierno venezolano a través del portal Sistema de Legalización y Apostilla electrónica. En efecto, en el memorando del 02 de marzo de 2021 expedido por dicha entidad se señaló “Actualmente el apostille se puede realizar en línea, a través de la página del Ministerio el Poder Popular para Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela http://mppre.gob.ve , en la casilla correspondiente a cancillería “Servicios Consulares”, allí se hace una breve explicación de la “Apostilla Electrónica” sin necesidad de acudir físicamente a una oficina refiriendo que “La Apostilla Electrónica puede ser presentada en el país receptor a través de cualquier medio de almacenamiento electrónico como el correo electrónico o disco compacto, sin necesidad de imprimirla”. (…)
Al respecto, esta Corporación ha señalado que no es razonable exi gir de manera inexorable y exclusiva el trámite formal de apostilla de un documento del país extranjero7, especialmente cuando la norma prevé otra forma de suplir esta exigencia 8. (…)
Ahora bien, no desconoce la Sala que las formalidades anotadas, en muchos casos, están destinadas a proveer cierto margen de seguridad que evite riesgos asociados al tema migratorio o a hechos punibles. No obstante, si la posibilidad del registro antecedido por prueba testimonial existe y se destina para los colombianos nacidos
están destinadas a proveer cierto margen de seguridad que evite riesgos asociados al tema migratorio o a hechos punibles. No obstante, si la posibilidad del registro antecedido por prueba testimonial existe y se destina para los colombianos nacidos dentro del territorio, nada obsta para que se aplique con el mismo rigor a los colombiano s por consanguinidad que recibieron la vida en otro país; especialmente, se reitera, en el contexto de la buena fe que inspira las relaciones entre las personas y las autoridades, y tomando en consideración que existen otro tipo de mecanismos previos, concomitantes –el funcionario de registro tiene un rol activo en la recepción de los testimonios – y posteriores –incluso de orden penal – para precaver o conjurar las eventuales irregularidades que se puedan advertir. (…)
De conformidad con lo precedente, para la Sala la exigencia de este requisito, en estos casos, es excesivo y desproporcionado, dado el contexto presentado por los solicitantes, en donde es i mposible realizar los trámites de apostille de forma presencial en el vecino país, debido a la situación política y humanitaria y los posibles inconvenientes que se generan para la realización del trámite virtual. De ahí que, las registradurías municipal y especial incurrieron en un exceso de la forma, como es la exigencia de la apostilla y la negativa de poder acreditar por medio de dos (02) testigos el nacimiento.”
En dicha decisión, al encontrarse en discusión derechos fundamentales de niños, niñas y adolescentes, la Corte consideró que el requisito de
medio de dos (02) testigos el nacimiento.”
En dicha decisión, al encontrarse en discusión derechos fundamentales de niños, niñas y adolescentes, la Corte consideró que el requisito de apostillar el documento con el que se acreditaba el nacimiento en el vecino país resultaba desproporcionado y por ende indicó que debía aceptarse la opción de acreditarse el nacimiento por medio de 2 testigos. Es decir que tratándose de hijos de Colombianos nacidos en Venezuela es posible acreditar el nacimiento con 2 testimonios y no exclusivamente con el
7 Cita de cita: Corte Constitucional, Sentencias T-023 de 2018 y T -212 de 2013, entre otras. 8 Cita Original del texto: Corte Constitucional, Sentencia T-241 de 2018.documento apostillado, entendiendo la dificultad que resulta este trámite incluso en línea.
CASO CONCRETO.
Analizado el caso concreto se tiene que en principio al señor Wiston Ariel Noriega Contreras mediante la Resolución No. 14376 del 25 de noviembre de 2021 expedida por la Registraduría Nacional, le fue anulado el registro civil de nacimiento y la cédula de ciudadanía No. 1038138451, por no cumplir con las formalidades plenas conforme lo establece el artículo 104 del Decreto Ley 1260 de 1970, esto es, que al presentar el Registro de Nacimiento Extranjero, no aportó el apostille del documento, con el fin de verificar la autenticidad del mismo.
Sin embargo, dentro del trámite de tutela se expidió la Resolución No.
Nacimiento Extranjero, no aportó el apostille del documento, con el fin de verificar la autenticidad del mismo.
Sin embargo, dentro del trámite de tutela se expidió la Resolución No. 5493 del 10 de marzo de 2023, mediante la cual nuevamente se restablece la vigencia de la Cédula de ciudadanía No. 1038138451 temporalmente (1) mes, y se permite nuevamente realizar la inscripción extemporánea de nacimiento, dando como alternativa ademá
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