TA CUN - 11001334104520230015401-(18-05-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334104520230015401-(18-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., dieciocho (18) de Mayo de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Expediente: 2019-154
Demandante: LUZ YANETH MOLINA OVALLE Y OTROS
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
REPARACIÓN DIRECTA
Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sen tencia de segunda instancia en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora , en contra de la sentencia proferida el treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Ci rcuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA
LUZ YANETH MOLINA OVALLE (víctima directa), CARLOS ARTURO ACOSTA GARCÍA ( cónyuge de la víctima directa) y SEBASTIÁN DAVID ACOSTA MOLINA (hijo de la víctima directa), pretenden que se declare responsable a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL, como consecuencia de la afectación al buen nombre , a la intimidad y a la honra de los demandantes, quienes además fueron víctimas de amenazas
a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL, como consecuencia de la afectación al buen nombre , a la intimidad y a la honra de los demandantes, quienes además fueron víctimas de amenazas en su contra , debido a que en los medios de comunicación durante los días 28, 29, 30 de noviembre de 2016, se difundieron unos audios, con ocasión del accidente sufrido por el vuelo chárter internacional de pasajeros operado por la aerolínea LaMia , ocurrido el 28 de noviembre de 2016.
En virtud de la anterior declaración, solicita se condene a la Entidad demandada a pagar perjuicios materiales e inmateriales que se describen en la demanda.
B. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La UNIDAD ADMINISTRATIVA E SPECIAL AERONAUTICA CIVIL -AEROCIVIL-, se opuso a las pretensiones de la demanda, como quiera que: a) la investigación del accidente, se adelantó respetando las normas aeronáuticas (RAC 8); b) el órgano investigador de la AEROCIVIL fue el último en la cadena de acceso a la información, p orque solo hasta el 9 de diciembre de 2016 recibió la información objeto de controversia, es decir,Exp: 2019 - 154
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ACTOR: LUZ YANETH MOLINA GARCIA Y OTROS
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después de las presunta filtración en medio de comunicación ; c) LA AEROCIVIL, no funge como Policía Judicial , por lo tanto, no tiene la
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después de las presunta filtración en medio de comunicación ; c) LA AEROCIVIL, no funge como Policía Judicial , por lo tanto, no tiene la competencia para confiscar evidencias que estén fuera de su cuidado ; d) La AEROCIVIL, nunca filtr ó, entregó o compartió registro alguno de la investigación con medios externos y e) el uso de las frecuencias de comunicaciones aeronáuticas so n abiertas y públicas, en consecuencia, son accesibles por otros medios y otras personas.
ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A (Llamada en garantía de AEROCIVIL), presentó contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones, toda vez, que: a) para el 30 de no viembre de 2016 (fecha en la que se afirma se divulgó al conversación que tuvo al señora YANETH OVALLE, (como controladora de vuelo), la AEROCIVIL no tenía a cargo la obligación de guarda y reserva de la información, porque para ese momento dicha grabación tenía carácter público; b) las grabaciones obtenidas de la torre de control en las que la demandante LUZ YANETH MOLINA OVALLE , mantuvo conversación con el Piloto de la Aeronave accidentada, se filtraron el 30 de noviembre de 2016, a través de la W radio, y los documentos fueron aportados al proceso de investigación hasta el 9 de diciembre de 2016; y c) la filtración de la comunicación no se dio con base en la investigación de accidentes e incidentes aéreos llevada a cabo por la AEROCIVIL, porque esa situación se dio de manera
hasta el 9 de diciembre de 2016; y c) la filtración de la comunicación no se dio con base en la investigación de accidentes e incidentes aéreos llevada a cabo por la AEROCIVIL, porque esa situación se dio de manera previa a que dichos documentos hicieran parte del proceso adelantado por el Grupo de Investigación de Accidentes de la Aeronáutica Civil (GRIA), por consiguiente, no hay un incumplimiento a un deber legal que implique responsabilidad de la AEROCIVIL.
C. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia de fecha treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Treinta y Uno ( 31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , se resolvió negar las pretensione s de la demanda.
Para llegar a la anterior decisión, el Juez de instancia después de hacer un análisis al caso concreto, llegó a las siguientes conclusiones:
a) La parte demandante no acreditó que la filtración de los audios de la torre de control y el pilo to de la aeronave LMI2933 , ocurrida el 30 de noviembre de 2016 , hub iera sido realizada por la UAEAC a la cadena radial W Radio Colombia.
Tampoco se demostró las supuestas filtraciones de los audios en redes sociales los días 28 y 29 de noviembre de 2016, sino únicamente la divulgación de los audios a partir del 30 de noviembre de 2016, en principio por la W Radio.
b) Tal como lo señaló el testigo Harlem Mejía Oliveros ( jefe Aeronavegación Nacional de Aerocivil), la frecuencia de las
de 2016, en principio por la W Radio.
b) Tal como lo señaló el testigo Harlem Mejía Oliveros ( jefe Aeronavegación Nacional de Aerocivil), la frecuencia de las conversaciones entre la t orre de control y el piloto de la aeronaveExp: 2019 - 154
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siniestrada, es en VHF, y en consecuencia , cualquier persona con dispositivo especial puede escuchar dichas conversaciones, incluso las aeronaves que estaban en frecuencia , situación que también reconoció la deman dante LUZ YANETH MOLINA OVALLE, en su interrogatorio de parte.
c) La UAEAC demostró que “no es el único órgano que tiene acceso en tiempo real a las comunicaciones del servicio de tránsito aéreo (ATS), la captura, grabación y reproducción de la información se puede dar sin que la autoridad de comunicaciones — MINTIC, en conjunto con la ANE — o la autoridad aeronáutica pueda restringirla ”. En consecuencia, cualquier persona con escáner de dichas frecuencias — entre 1187.0 y 136.975 MHz —, podía escuchar e incluso grabar las conversaciones y subirlas a redes sociales a partir del 30 de noviembre de 2016, como en efecto ocurrió.
d) Frente a los comentarios publicados por los usuarios en las páginas de internet y redes sociales, relacionados con la participación de la controladora aérea en el accidente aéreo, indicó que una atribución de responsabilidad por parte de personas que no tienen el
d) Frente a los comentarios publicados por los usuarios en las páginas de internet y redes sociales, relacionados con la participación de la controladora aérea en el accidente aéreo, indicó que una atribución de responsabilidad por parte de personas que no tienen el conocimiento técnico aeronáutico, no pueden resultar de carácter indemnizatorio, porque así como hay comentarios en los que le atribuyen la responsabilidad a la señora LUZ YANETH MOLINA OVALLE, existen otros, que indican que realizó bien su trabajo de controladora aérea.
e) La denuncia realizada por la señora LUZ YANETH MOLINA OVALLE, se encuentra inactiva, debido a que el 29 de marzo de 2019, se ordenó su archivo ante la imposibilidad de establecer el sujeto de la acción penal, según lo informado por la Fiscalía General de la Nación, en los correos electrónicos del 18 de mayo y 24 de junio de 2021.
f) Aunado a lo anterior, si bien, en la W Radio se publicaron los audios el día 30 de noviembre de 2016, lo cierto es que en ningún momento se reveló la identidad de la controladora aérea por parte de la UAEAC, sino que fue la misma señora LUZ YANETH MOLINA OVALLE, quien envió un comunicado a través de correo electrónico a sus compañeros, para agradecer el apoyo brindado y poner en conocimiento de las amenazas recibidas. Y posteriormente, esta persona a través de los medios de comunicación indicó que ella había actuado de forma correcta. Es de cir, no se acreditó la existencia de un daño antijurídico.
g) Finalmente, en relación con el proceso disciplinario en contra de la
persona a través de los medios de comunicación indicó que ella había actuado de forma correcta. Es de cir, no se acreditó la existencia de un daño antijurídico.
g) Finalmente, en relación con el proceso disciplinario en contra de la señora LUZ YANETH MOLINA OVALLE, en el año 2017, por la publicación del libro “Yo también sobreviví”, señaló que los ciudadanos y servidores públicos tienen el deber jurídico de soportar las investigaciones administrativas y penales que pesen en su contra.
D. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIAExp: 2019 - 154
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1. La parte demandante interpuso en tiempo recurso de apelación , contra la sentencia proferida p or el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo oral de Bogotá , el treinta (30) de junio de dos mil veintidós
2022.
2. Mediante auto del 22 de julio de 2022, se concedió el recurso de apelación habiéndose remitido a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el día 25 de noviembre de 2022.
3. Por reparto ingresó al Despacho sustanciador, quien admitió el recurso de apelación el 6 de diciembre de 2022, y dispuso que, vencido el término de ejecutoría, sin que fuere necesario l a práctica de pruebas, el expediente ingresaría al Despacho para proferir sentencia.
de apelación el 6 de diciembre de 2022, y dispuso que, vencido el término de ejecutoría, sin que fuere necesario l a práctica de pruebas, el expediente ingresaría al Despacho para proferir sentencia.
4. Únicamente la llamada en garantía se pr onunció en segunda instancia.
El Ministerio Público no presentó concepto al caso concreto.
II. CONSIDERACIONES
A. ASPECTOS PROCESALES
1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA
En el presente caso la Sala observa que, la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada únicamente por la parte demandante, razón por la cual, la competencia de esta Sala se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para él, sin la posibilidad de enmendar la providencia del a quo en la parte que no fue objeto del recurso, de conformidad con lo consagrado en el inciso primero, artículo 328 del C.P.C1.
Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable2.
2. DEL RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado judicial de la parte demandante, fundamenta el recurso de apelación en los siguientes términos:
a) De la afectación a derechos fundamentales : Afirma que a pesar de no haberse demostrado que la filtraci ón de los audios a los medios de
1 “Artículo 357. Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante,
haberse demostrado que la filtraci ón de los audios a los medios de
1 “Artículo 357. Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere in dispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella. Sin embargo, cuando ambas partes hallan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (...) ”. 2 Ibidem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella . En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusació n. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (negrillas fuera de texto)Exp: 2019 - 154
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comunicación, hayan sido por parte de la Entidad demandada, lo cierto es que dicha situación es contraria a las obligaciones que le imponía la Ley y los reglamentos, respecto a la guarda, custodia y deber de mantener la res erva legal del material que hacía parte del siniestro aéreo, máxime cuando la divulgación de las grabaciones implicó desinformación en la opción pública.
No se acreditó que las grabaciones difundidas se hayan obtenido de una fuente diferente a la aquí demandada, en consecuencia, no es de
siniestro aéreo, máxime cuando la divulgación de las grabaciones implicó desinformación en la opción pública.
No se acreditó que las grabaciones difundidas se hayan obtenido de una fuente diferente a la aquí demandada, en consecuencia, no es de recibo que se absuelva a la Aeronáutica Civil.
Lo que debe estudiarse en segunda instancia es si como consecuencia de los hecho s expuestos en la demanda se afectaron los derechos de los demandantes. Hace referencia a la garantía del ejercicio de la libertad de información reconocido a los medios de comunicación y la protección de los bienes constitucionales y convencionales al buen nombre y a la honra.
Por otro lado, i ndica que la Entidad demandada tuvo una conducta pasiva, al no haber desmentido lo señalado por el público, tampoco haber advertido que se debía garantizar la presunción de inocencia de la hoy demandarte y sus derechos a la dignidad, intimidad y buen nombre, razón por la cual, fue la señora LUZ YANETH MOLINA OVALLE quien presentó denuncia ante la Fiscalía.
Asimismo, sostiene que según lo dispuesto en el Decreto 1029 de 1998 y RAC 210, es responsabilidad de la Aerocivil el control de las frecuencias aeronáuticas y esto incluye que es la responsable de evitar el uso indebido de dichas frecuencias, minimizando las consecuencias indeseables de un uso abusivo por parte de terceros.
Acorde con estos lineamientos, le correspondía a la demandada: (i) informar a la opinión pública que los audios que se divulgaron y que contenían las grabaciones de una frecuencia aeronáutica no habían
Acorde con estos lineamientos, le correspondía a la demandada: (i) informar a la opinión pública que los audios que se divulgaron y que contenían las grabaciones de una frecuencia aeronáutica no habían sido provistas o entregados por dicha Entidad; (ii) que sobre los mismos existía reserva documental ; (iii) que, si se habían difundido, lo fue en contravía de lo dispuesto por la normati vidad vigente ; (iv) iniciar la respectiva investigación disciplinaria, en contra de los posibles responsables de la filtración.
Indica que: “más allá de toda duda razonable en la determinación que la fuente pudo provenir de la misma entidad accionada, se suma, de otro lado, la notoria falta de rigor en la vigilancia y control del uso del espectro radiofónico asignado a la aeronavegación por parte de la UAEAC.”
b) De la indebida valoración del testimonio de Harlem Mejía Oliveros para concluir que las frecuenc ias utilizadas son de libre acceso: Se afirma que cualquier persona con escáner de dichas frecuencias — entre 1187.0 y 136.975 MHz —, podía escuchar e incluso grabar las conversaciones, sin embargo, la aeronave jamás estuvo en contacto con la frecuencia 118 .6 Mhz de la torre José María Córdova delExp: 2019 - 154
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aeropuerto de Rionegro, y conforme los informes técnicos : “se demuestra que la conversación sostenida con el avión siniestrado siempre lo fue en la frecuencia 121.1
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aeropuerto de Rionegro, y conforme los informes técnicos : “se demuestra que la conversación sostenida con el avión siniestrado siempre lo fue en la frecuencia 121.1 Mhz, habilitada para las aeronaves que están en a proximación sur del ATC, las que para el momento del aterrizaje efectivamente sí se cambian a frecuencia 118.6 Mhz de la torre Córdova”.
Dicha frecuencia no es de fácil interceptación por radioaficionados y no es de recibo que : (i) con fundamento en el te stigo Harlem, se haya concluido lo contrario, máxime cuando no tiene conocimiento técnico y carece de la pericia sobre frecuencias aeronáuticas, porque su formación académica es la de Ingeniero Aeronáutico y su formación técnica es Controlador de Tránsito Aéreo, razón por la cual, la afirmación relacionada con las posibles formas en que se filtraron los audios, son especulaciones; (ii) la Entidad demandada afirme que las grabaciones pudieron ser aportadas por alguna de las tripulaciones en frecuencia, porque no hay prueba de esa situación y en caso que así hubiera pasado, la Entidad debió iniciar una investigación al respecto.
Finalmente, sostiene que para obtenerse el material de escucha de la frecuencia aeronáutica 121.1 Mhz, que reposa en las QAR y CVR, se debe hacer con apego a la regulación y por medio de procedimientos técnicos especiales, los cuales muy improbablemente se pueden llevar a cabo en las cabinas de tales aeronaves y más aún en pleno vuelo
Finalmente, sostiene que: “Por lo anteriormente su stentado bien puede afirmarse
técnicos especiales, los cuales muy improbablemente se pueden llevar a cabo en las cabinas de tales aeronaves y más aún en pleno vuelo
Finalmente, sostiene que: “Por lo anteriormente su stentado bien puede afirmarse categóricamente que no hay un nexo causal entre las páginas mencionadas y la divulgación de las grabaciones de la frecuencia aeronáutica 121.1 Mhz ocurridas en la noche del 28 de noviembre del 2016, de suerte que, en contravía de lo expresado por el fallador de primera instancia, no se puede probar que las grabaciones y su divulgación se hicieron por canales diferentes a los de la Aeronáutica Civil”.
c) De la revelación de la identidad de la demandante : El a quo afirmó que la W R adio no reveló la identidad de la controladora aérea, sino que fue la misma señora LUZ YANETH MOLINA OVALLE, quien envió un comunicado a través de correo electrónico a sus compañeros para agradecer el apoyo brindado y poner en conocimiento de las amenazas recibidas, sin embargo, dicho comunicado fue realizado por el medio que la Aerocivil tiene para los funcionarios como lo es el dominio aerocivil.gov.co , sin que se haya demostrad o que la hoy demandante lo haya remitido a los medios de comunicación.
En este orden de ideas, es claro que el comunicado fue reenviado por alguien al interior de la Aerocivil y posteriormente, fue difundido por los medios de comunicación con los titulares de “La controladora aérea rompe su silencio”.
La controladora tom a la decisión de dar entrevista a los medios hasta el día 28 de diciembre del 2016.
medios de comunicación con los titulares de “La controladora aérea rompe su silencio”.
La controladora tom a la decisión de dar entrevista a los medios hasta el día 28 de diciembre del 2016.
d) De la revictimización de la señora LUZ YANETH MOLINA OVALLE: Existió revictimización de la señora Molina, al involucrarla en una investigación disciplinaria por participar como inv itada a una ceremonia delExp: 2019 - 154
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lanzamiento de un libro acerca del accidente del 28 de noviembre, que no era de su autoría.
Aunado a lo anterior, no es de recibo la conducta de la demandada , por cuanto mediante comunicaciones del 15 y 16 de noviembre de 2017, ratificó autorización de comisión de estudios al exterior, que había sido concedida desde el mes de octubre de 2017, en virtud del convenio de becas de estudio celebrado entre la Aerocivil y AENA. Sin embargo, el 17 de noviembre de 2017, notific ó de manera inexplicable que se revocaba la comisión de estudios concedida.
e) Del perjuicio alegado: Contrario a lo señalado por el a quo lo expuesto por el público en redes sociales, afectó psicológica y moral mente a la señora LUZ YANETH MOLINA OVALLE y su grupo famil iar (tal como lo afirmó el testigo Teofilde Ovalle), porque hubo un convencimiento colectivo que la controladora era la responsable del accidente del
señora LUZ YANETH MOLINA OVALLE y su grupo famil iar (tal como lo afirmó el testigo Teofilde Ovalle), porque hubo un convencimiento colectivo que la controladora era la responsable del accidente del avión del LAMIA 2933 , situación que implicó también perjuicios materiales.
B. ASPECTOS SUSTANCIALES
1. PRECISIÓN PREVIA
En primer lugar, debe precisarse que, en el Despacho de la Dra. BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA, cursa en primera instancia el proceso con radicado 250002336000-2019-00052-00 acumulado con el 2500023360002019-00131-00, donde la parte actora es: Associação Chapecoense de Futebol y otros; y las demandadas son: AEROCIVIL y otros.
Dicha controversia guarda relación con el accidente del Chapecoense , ocurrido el 28 de noviembre de 2016.
En audiencia inicial celebrada el 6 de diciembre de 2022, se fijó el litigio y tal como se registró en el acta, se concretó en los siguientes aspectos:
“1) Los deberes de la Aerocivil. 2) La gestión del tráfico aéreo desde que LAMIA anunció su novedad hasta la ocurrencia del siniestro. 3) La condición de propietario de la aeronave. 4) Litigio con las aseguradoras.”
El 14 de marzo de 2023, se llevó a cabo la continuación de la audiencia inicial y en dicha diligencia , se decretó el testimonio de varias personas, entre ellas, de la señora LUZ YANETH MOLINA OVALLE en su c alidad de “Controladora aérea para probar el manejo de la emergencia”.
inicial y en dicha diligencia , se decretó el testimonio de varias personas, entre ellas, de la señora LUZ YANETH MOLINA OVALLE en su c alidad de “Controladora aérea para probar el manejo de la emergencia”.
Ahora bien, el sub judice también está relacionado con el accidente del Chapecoense, sin embargo, los demandantes son la señora LUZ YANETH MOLINA OVALLE y su grupo familiar. Esta perso na, se reitera, fue la controladora de la torre de control que tuvo comunicación con el piloto del avión accidentando y según la demanda, existió vulneración deExp: 2019 - 154
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derechos fundamentales, debido a la difusión de los audios en medios de comunicación los días 28, 29, 30 de noviembre de 2016.
En este orden de ideas, se debe aclarar que las decisiones de este caso, no implica un prejuzgamiento del asunto adelantando en el Despacho de la Dra. BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA , ni tampoco conlleva a algún impedimento por parte de los Magistrados , por cuanto si bien, ambas demandas guardan relación con el accidente sufrido por el vuelo chárter internacional de pasajeros operado por la aerolínea LaMia, ocurrido el 28 de noviembre de 2016,lo cierto es que se diferencian en: (i) las sujetos procesales que las integran; (ii) el tema probatorio; (iii) las propias pretensiones.
de noviembre de 2016,lo cierto es que se diferencian en: (i) las sujetos procesales que las integran; (ii) el tema probatorio; (iii) las propias pretensiones.
2. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar en primer lu gar, ¿si tal como expone la parte actora, se acreditó el daño antijurídico relacionado con la afectación de los derechos fundamentales de la señora LUZ YANETH MOLINA OVALLE y su núcleo familiar, como consecuencia de la difusión en medios de comunicación, de los audios entre la torre de control y el piloto de la aeronave accidentada el 28 de noviembre de 2016?
En segundo lugar , ¿si existió indebida valoración de uno de los testigos recepcionados en primera instancia (Harlem Mejía Oliveros), en el sentido que, no es posible concluir que las frecuencias utilizadas son de libre acceso para terceros?
3. DE LOS HECHOS RELEVANTES QUE GUARDAN RELACIÓN CON LA
SITUACIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA EN EL PRESENTE CASO
Observa la Sala que, de acuerdo al material probatorio apor tado al proceso se puede establecer:
1. La demandante LUZ YANETH MOLINA OVALLE, prest ó sus servicios en el Grupo de Aeronavegación de la Dirección Regional Aeronáutica Antioquia, desde el 03 de abril de 1995, según certificado expedido por la Dirección de Talento Humano el 10 de abril de 2019.3
2. El demandante CARLOS ARTURO ACOSTA GARCIA, prest ó sus servicios
Antioquia, desde el 03 de abril de 1995, según certificado expedido por la Dirección de Talento Humano el 10 de abril de 2019.3
2. El demandante CARLOS ARTURO ACOSTA GARCIA, prest ó sus servicios en la entidad demandada, desde el 29 de octubre de 1996 hasta el 28 de febrero de 2018, desempeñando el cargo de controlador de tr ánsito aéreo en el grupo aeronavegación de la Dirección Regional Aeronáutica Antioquia, según certificado expedido por la Dirección de Talento Humano el 10 de abril de 2019.4
3. Los días 29 y 30 de noviembre de 2016 , se publicaron artículos periodísticos en los cuales, se adjuntan o transcriben los audios contentivos
3 (fls 195, “37AllegaPruebas.pdf”) 4 (fls 185, “37AllegaPruebas.pdf”)Exp: 2019 - 154
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de las conversaciones entre la señora LUZ YANETH MOLINA OVALLE y el piloto de la aeronave accidentada:5
- W Radio - Canal Caracol Noticias - Diario el tiempo
- Caracol Radio
- RCN Noticias
- Diario El Espectador
- Diario El Colombiano
- Revista Semana - Emisora La FM - Diario la República - Diario la Vanguardia - Diario el Heraldo - Diario la Nación
- Canal Univisión
- Diario El Espectador
- Diario El Colombiano
- Revista Semana - Emisora La FM - Diario la República - Diario la Vanguardia - Diario el Heraldo - Diario la Nación
- Canal Univisión
4. El 1 de diciembre de 2016 , En el Diario el País 6, se hace referencia nuevamente al accidente aéreo y a los audios entre la torre de control y el piloto accidentado.
5. La parte actora aportó captura de pantalla de fecha 5 de diciembre de 2016, en la que la demandante, sostiene comunicación con la periodista Darcy Queen, en la que : (i) pone de presente su reparo fren te a la no confrontación de fuentes antes de emitir material noticioso y (ii) informa que no ha podido dar declaraciones porque estaba esperando a que la AEROCIVIL la autorizara.7
6. El 27 de noviembre de 2017, en el Diario El Espectador 8, se hace referencia al libro “Yaneth Molina La Controladora del Chapecoense Yo también sobreviví” escrito por el hoy demandante (CARLOS ACOSTA
GARCÍA).
7. Según folleto obrante en el expediente, e l 2 de junio de 2018 , se llevó a cabo el 5° Seminario Aeronáutico celebrad o en Bogotá, en el cual presentaron como invitada especial a la señora YANETH MOLINA “La controladora del Chapecoense”. El costo era $170.000 e incluía el libro “Yo también sobreviví”9
8. Según folleto obrante en el expediente, el 8 de junio de 2018, se l levó a
controladora del Chapecoense”. El costo era $170.000 e incluía el libro “Yo también sobreviví”9
8. Según folleto obrante en el expediente, el 8 de junio de 2018, se l levó a cabo el 1er Seminario Aeronáutico, celebrado en Quibdó - Chocó, en el cual presenta ron como invitada a la señora YANETH MOLINA “La controladora del Chapecoense”. El seminario tenía un costo de $20.00010.
5 (fls 25 “03AnexosDemanda.pdf” a 49” 04AnexosDemanda.pdf”) 6 Fls. 50 al 55” 04AnexosDemand a.pdf”) 7 (fls 23 a 24, “05AnexosDemanda.pdf”) 8 Fls. 58 al 64” 04AnexosDemanda.pdf”) 9 (12Contestacion Demanda y Reforma Aerocivil - 02 Contestación Demanda RefoPruebas - 26. Plegable del 5° Seminario Aeronáutico, Bogotá 020618). 10 (12Contestacion Demanda y Reforma Aerocivil - 02 Contestación Demanda RefoPruebas - 27. Plegable del 1er Seminario Aeronáutico, Quibdó - Choco).Exp: 2019 - 154
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9. Mediante auto de fecha 31 de julio de 201 8, expedido por el grupo de investigación disciplinaria de la Aerocivil, se ordenó la apertura de
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9. Mediante auto de fecha 31 de julio de 201 8, expedido por el grupo de investigación disciplinaria de la Aerocivil, se ordenó la apertura de investigación en contra de LUZ YANETH MOLINA OVALLE y CARLOS ARTURO ACOSTA GARCÍA, en su calidad de controladores de tránsito aéreo , con ocasión de las declar aciones y conceptos rendidos en medios de comunicación.11
10. Según folleto obrante en el expediente, el 23 de agosto de 2018, se llevó a cabo el 1er Seminario Nacional de Seguridad operacional, en el cual presenta ron como ponente a la señora YANETH MOLIN A, como controladora aérea del Chapecoense y se hace referencia al libro “Yo también sobreviví”. El seminario tenía un costo de $600.000 pesos12
11. El 29 de julio de 2019 , el representante legal de Caracol SA, con ocasión de un derecho de petición presen tado por la señora LUZ YANETH MOLINA OVALLE , informa entre otras cosas, que: “sobre el origen de las grabaciones, le aclaramos que guardamos el secreto sobre el origen o la fuente de las mismas, así como sobre la manera como W Radio obtuvo dicha informació n. La reserva de la fuente está protegida por el ordenamiento interno
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